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TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00305-00-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00305-00-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2021-00305-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO 17-001-23-33-000-2021-00305

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE LUIS ÁNGEL OSSA CALVO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 3342-6 del 14 de julio de 2021, frente a petición presentada el 15 de junio de 2021, en cuanto negó el derecho de cancelación de la pensión de jubilación al accionante a los 55 años de edad.

2. Declarar que, el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague una pensión de jub ilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 7 de junio de 2019.

de jub ilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 7 de junio de 2019.

Como consecuencia de la anterior declaración, que se realicen las siguientes condenas:

1. Condenar a la demandada a que reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, 7 de junio de 2019.

2. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días, contados desde la comunicación de este tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.17001-23-33-000-2021-00305-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2

3. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

4. Condenar a la accionada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a par tir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

5. Ordenar a la demandada la inclusión en la nómina de pensionados una vez reconocido este derecho y el respe ctivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina.

5. Ordenar a la demandada la inclusión en la nómina de pensionados una vez reconocido este derecho y el respe ctivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina.

6. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una d e las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

7. Condenar en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

✓ El docente Luis Ángel Ossa Calvo nació el 7 de junio de 1964, por lo que cuenta con más de 55 años de edad.

✓ El demandante fue vinculado como empleado público en la Contraloría General desde el 29 de marzo de 1985 al 17 de marzo de 2005.

✓ Que el accionante fue vinculado a la docencia oficial el 9 de junio de 2005.

✓ Que al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicios solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la entidad demandada, para que le fuera reconocida la prestación periódica a partir del 7 de junio de 2019 , petición que fue resuelta de manera negativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Ley 33 de 1985, artículo 1, inciso 2; Ley 91 de 1989, articulo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de

negativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Ley 33 de 1985, artículo 1, inciso 2; Ley 91 de 1989, articulo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1993, artículo 115; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 812 de 2003, artículo 81 y Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.17001-23-33-000-2021-00305-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 021

3 Luego de realizar una cronología de las normas aplicables a los docentes nacionalizados en la pensión ordinaria de jubilación, hizo alusión a que los educadores que se vinculen después de 1990, para efectos de prestaciones económicas, se regirían por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden naciona l, y que si eran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el futuro estas también serían aplicables a los docentes, lo cual permite concluir que para los servidores públicos docente vinculados después de 1990 se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional.

Añadió que, los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores a la expedición de esta, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares ; o en caso de que se trate de docentes con aportes al sector privado su situación se rige por la Ley 71 de 1988 para efectos de la pensión por aportes, lo cual ha sido corroborado por el Consejo de Estado.

aportes al sector privado su situación se rige por la Ley 71 de 1988 para efectos de la pensión por aportes, lo cual ha sido corroborado por el Consejo de Estado.

Explicó que, a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento de sus derechos se efectúa de conformidad con el régimen prestacional del que venían gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vi gentes; y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se le reconocerá la pensión bajo el régimen general del sector público establecido en las normas vigentes. Y el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinc ulados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Aseguró, que el demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende amparado por la transición establecida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la cual se estableció para proteger situaciones de docentes que tuvieran tiempo de servicio anterior.

Concluye asegurando que, le debe ser reconocida una pensión de jubilación por aportes en tanto los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores a la expedición de esta disposición, y más en este caso que el accionante laboró como empleado público en la Contraloría General y luego fue vinculado como docente, hecho que permite inferir que ya estaba incorporado para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 81 de la norma

más en este caso que el accionante laboró como empleado público en la Contraloría General y luego fue vinculado como docente, hecho que permite inferir que ya estaba incorporado para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 81 de la norma mencionada. En tal sentido, se le debe aplicar la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988 para17001-23-33-000-2021-00305-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 021

4 otorgar la prestación periódica, ya que estas cotizaciones no pueden ser desconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Comenzó por oponerse a la prosperidad de las pretensiones , al afirmar que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho.

En relación con los hechos afirmó que, unos no le constaban; de otros que no eran ciertos; de otros que sí lo eran; y de otros que no eran hechos.

Como razones de defensa expuso que , el demandante no tiene derecho , ni, se encuentra cobijado por las disposiciones de la Ley 71 de 1988para efectos pensionales, ya que no está cubierto por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 al no cumplir los requisitos del artículo 36; por ello, su situación pensional debe basarse en lo dispuesto por el régimen de prima media con prestación definida, para el cual la pensión por aportes no es aplicable.

propuso las excepciones de:

  • Racionalización de trámite en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio:

el régimen de prima media con prestación definida, para el cual la pensión por aportes no es aplicable.

propuso las excepciones de:

  • Racionalización de trámite en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: explicó que, si bien la secretaría de Educación municipal no es la entidad que decide, crea, modifica o extingue la situación jurídica del docente, por cuanto el proyecto de acto administrativo se encuentra sujeto a la aprobación del administrador del fondo, en efecto, es quien elabora y suscribe el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales, siendo procedente su vinculación al sub lite, en los términos del artículo 61 del

CGP.

  • Cobro de lo no debido: manifestó que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 , modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, señaló que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas sobre lo que haya servido de base para calcular los aportes; para tal efecto enlistó los factores que debían ser incluidos al momento de fijar el monto para liquidar la pensión de jubilación entre los que se encuentra: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo sup lementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; pero en este caso la prima de servicios no se encuentra prevista en el17001-23-33-000-2021-00305-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia 021

5 artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por lo que la entidad al reconocer el derecho pensional se

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5 artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por lo que la entidad al reconocer el derecho pensional se ajustó a derech o, sin que sea procedente el cobro de la misma para incluirla en una reliquidación pensional.

  • Genérica: solicita declarar cualquier excepción que se encuentra probada en el proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: señaló que es procedente reconocer una pensión por aportes en este caso sin exigir el retiro del servicio , ya que , el accionante en su condición de docente pertenece al régimen de excepción del magisterio con acreditación de los requisitos en ella dispuestos, en atención a que el señor Ossa Calvo cuenta con más de 55 años de edad; fue empleado público entre el 29 de marzo de 1985 al 17 de marzo de 2005 ; y se vinculó como docente el 9 de marzo de 2005; lo que le da derecho, por remisión del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, a que se le aplique la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año, como servidor público regular, o si se trata de docentes con aportes al sector privado la Ley 71 de 1988.

Reiteró que , los docentes que se vinculen después de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales , se regir án por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, pero dejando claro que si eran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el futuro, estas también serían aplicables a los docentes, de lo cual concluye que para los docentes vinculados después de 1990 se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados

para empleados públicos del orden nacional en el futuro, estas también serían aplicables a los docentes, de lo cual concluye que para los docentes vinculados después de 1990 se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional. Y que, en el tema de pensiones, hasta el año de 1989, sol o se expidieron 3 disposiciones que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, esto es, la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989.

Por tanto, afirmó que resulta claro que, si el educador se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio del año 2003 y hubiera realizado aportes a alguna caja de previsión del sector público o al ISS, debe respetársele el régimen de transición que contiene el artículo 81 de Ley 812 de 2003.

Aseguró que al estar demostrado qu e el actor se encontraba vinculado antes del 26 de junio de 2003, incluso al sector p úblico laborando para el estado en la entidad de la Contraloría General de Caldas, no puede el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desconocer el derecho de los aportes realizados antes del 26 de junio de 2003,17001-23-33-000-2021-00305-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 021

6 los cuales le permiten hacer parte del régimen de transición por ser docente del orden nacional, como aparece demostrado en las certificaciones anexas al presente proceso.

Acogiendo este criterio, y al evidenciar dentro del plenario que el demandante se vinculó como empleado público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,

nacional, como aparece demostrado en las certificaciones anexas al presente proceso.

Acogiendo este criterio, y al evidenciar dentro del plenario que el demandante se vinculó como empleado público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues su vinculación se efectuó el año 1985, se colige que le es aplicable la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional.

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: resaltó que la Ley 100 de 1993 exceptuó de esta norma a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al tenor de lo establecido en el artículo 279, y en tal sentido las prestaciones sociales se rigen por la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 dispuso que los educadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían gozando del régimen prestacional que tenían en cada entidad territorial, y los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 ° de enero de 1990 se re girían por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

De otra parte, explicó que la Ley 812 de 2003 dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley (Ley 33 de 1985); y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia serían afiliados al fondo con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y

y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia serían afiliados al fondo con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ella.

Descendiendo al caso en concreto, afirmó que el demandante se vinculó al servicio oficial docente luego de proferida la Ley 812 de 2003 , razón por la que lo pretendido en el presente medio de control deviene en improcedente, ya que la norma que serviría para resolver la situación pensional es la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

En cuanto al cómputo del tiempo de vinculación por órdenes de prestación de servicios para efectos pensionales , adujo que el recono cimiento de tiempos de servicio s, o la existencia de un contrato realidad de un contratista frente a la administración, no otorga la calidad de empleado público , más en este caso que no existe sentencia a través de la cual se haya declarado una relación laboral.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.17001-23-33-000-2021-00305-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 021

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CONSIDERACIONES

Como no se observa alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

1. ¿Cuál es el régimen pensional aplicable al actor?

2. ¿Tiene derecho el señor Ossa Calvo a que se le reconozca una pensión de jubilación por aportes?

3. ¿Se presentó prescripción de las mesadas pensionales?

Lo probado en el proceso

2. ¿Tiene derecho el señor Ossa Calvo a que se le reconozca una pensión de jubilación por aportes?

3. ¿Se presentó prescripción de las mesadas pensionales?

Lo probado en el proceso

  • Conforme a Registro Civil de Nacimiento, el señor Luis Ángel Ossa Calvo nació el 7 de junio de 1964.
  • Según certificado expedido por el profesional especializado del área de Gestión Humana de la Contraloría General de Caldas , el demandante laboró al servicio de est a

entidad en los siguiente cargos y fechas:

  • Revisor: 29 de marzo de 1985 al 30 de septiembre de 1985. - Revisor II del 1 de octubre de 1985 al 31 de octubre de 1993. - Revisor III: del 1 de noviembre de 1993 al 30 de noviembre de 1998. - Auxiliar: del 1 de diciembre de 1998 al 28 de febrero de 2001. - Auxiliar del 16 de abril de 2001 al 17 de marzo de 2005.
  • El formato nro. 1 certificado de información laboral emitido el 8 de julio de 2019, da cuenta sobre los periodos laborados del actor que trabajó en la Co ntraloría General de Caldas del 29 de marzo de 1985 al 28 de febrero de 2001; y del 16 de mayo de 2001 al 17 de marzo de 2005.
  • De acuerdo al formato único para expedición de certificado de historial laboral de la secretaría de Educación del departamento de Caldas, el señor Luis Ángel Ossa Calvo fue

de marzo de 2005.

  • De acuerdo al formato único para expedición de certificado de historial laboral de la secretaría de Educación del departamento de Caldas, el señor Luis Ángel Ossa Calvo fue nombrado en provisionalidad como docente de la Institución Docente Obispo del17001-23-33-000-2021-00305-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia 021

8 municipio de Supía mediante Decreto 00400 del 24 de mayo de 2005, cargo del cual tomó posesión el 9 de junio de 2005.

Según este mi smo documento, fue nombrado en periodo de prueba mediante Decreto 01209 del 21 de junio de 2005, a partir del 18 de julio de 2005. Y luego fue nombrado en propiedad mediante Decreto 0431 del 18 de abril de 2006, a partir del 2 de mayo de 2006.

  • A través de Resolución nro. 3342-6 del 14 de julio de 2021 se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a la demandante.

Primer problema jurídico

¿Cuál es el régimen pensional aplicable al actor?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que la situación pensional del demandante se rige por la Ley 100 de 1993, ya que no reporta vinculaciones como docente antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, pues su nombramiento como educador se produjo en el año 2005.

Al revisar el material probator io, está acreditado que el accionante tuvo una vinculación con la Contraloría General de Caldas entre los años 1985 a 2005; y que en este ultimo año fue nombrado en provisionalidad como docente, tomando posesión del cargo el 9 de junio de ese año.

con la Contraloría General de Caldas entre los años 1985 a 2005; y que en este ultimo año fue nombrado en provisionalidad como docente, tomando posesión del cargo el 9 de junio de ese año.

Se afirma entonces en la demanda que ese panorama laboral le da derecho a que se le reconozca una pensión por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988, en atención a que reporta vinculaciones anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, lo que denota que le es aplicable la Ley 91 de 1989 y de pa so las normas vigentes para los educadores vinculados antes del 31 de diciembre de 1989.

Frente al tema del régimen pensional aplicable a los docentes, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentó jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 , relativa al IBL de acuerdo a los regímenes existentes para los educadores ; y en esa misma medida desarrolló los parámetros a tener en cuenta para los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.17001-23-33-000-2021-00305-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 021

9 De conformidad con esta providencia, p ara determinar cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812

Sentencia 021

9 De conformidad con esta providencia, p ara determinar cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:

  1. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, quienes en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, previsto en la Ley 33 de 1985 con los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de

1985.

La Ley 91 de 1989 dispuso en su artículo 15, lo siguiente:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: […]

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)

Se concluyó entonces en la sentencia de unificación que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el

1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17001-23-33-000-2021-00305-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 021

10 previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados 2, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19853”.

  1. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben

previsto en la citada Ley 33 de 19853”.

  1. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al F ondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Por su parte, e l Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las le yes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

De lo expuesto se concluye que la aplicación de uno u otro régimen dependerá de la fecha de vinculación al servicio oficial que acredite el docente.

Sin embargo, la sentencia de unificación solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. No obstante, se abstuvo de plantear el supuesto d e

Sin embargo, la sentencia de unificación solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. No obstante, se abstuvo de plantear el supuesto d e cuando se solicita la pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988, que es a la que hace alusión la parte accionante, y que era una norma vigente antes de la entrada de la Ley 100 de 1993 y la Ley 812 de 2003.

La Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 7º señaló los requisitos para el reconocimiento pensional, así:

2 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 3 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.17001-23-33-000-2021-00305-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 021

11 ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que

varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.

Sobre el alcance de esta pensión, el Consejo de Estado señaló:

“(…) la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión”4.

En cuanto a la procedencia de aplicar esta norma a los docentes, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 17 de junio de 2022, emitida dentro del proceso con radicado 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021), explicó:

Acerca de este postulado y como se vislumbra de lo expuesto con antelación, la sentencia unificadora aludida solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. No obstante, dicha providencia

antelación, la sentencia unificadora aludida solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice , la docente también tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones).

Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985.

Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el ca

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