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TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00330-00-(23-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2021-00330-00-(23-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 80

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00330-00

Demandante: Unión Temporal Caldas Saludable (Fundación

Cruzada Social, Cooperativa Multiactiva COASOBIEN y Cooperativa de Bienestar Social)

Demandado: Departamento de Caldas

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 50 del veintitrés (23) de mayo de 2025

Manizales, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unión Temporal Caldas Saludable (Fundación Cruzada Social, Cooperati va Multiactiva COASOBIEN y Cooperativa de Bienestar Social) contra el Departamento de Caldas.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio del medio de control interpuesto el 16 de diciembre de 2021 2, se solicitó lo siguiente3:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 001021 del 9 de agosto de

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 001 del expediente digital.

solicitó lo siguiente3:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 001021 del 9 de agosto de

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 001 del expediente digital. 3 Página 39 del archivo nº 003 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00330-00 2

2019 y del Oficio nº UR -273 del 28 de octubre de 2021, proferidos por la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas, con los cuales, en su orden, se negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de estampillas departamentales y se negó la petición de declarar el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nº 001021 del 9 de agosto de 2019.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho:

a) Se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto el 25 de septiembre de 2019 contra la Resolución nº 001021 del 9 de ag osto de 2019.

b) Se declare que a la parte demandante le asiste derecho a la devolución del pago de lo no debido cancelado por concepto de estampillas Pro Desarrollo, Pro Universidad Nacional, Pro Universidad de Caldas, Pro Adulto Mayor y Pro Hospital, en el marco de los contratos n º 13072018 -0703 y nº 25012018 -0549 celebrados con el Departamento de Caldas para la ejecución de los recursos del Plan de Alimentación Escolar (PAE) 4 durante el año

marco de los contratos n º 13072018 -0703 y nº 25012018 -0549 celebrados con el Departamento de Caldas para la ejecución de los recursos del Plan de Alimentación Escolar (PAE) 4 durante el año 2018, por un valor total de $1.443’508.563.

c) Se ordene la devolución de $1.443’508.563, con los intereses de que tratan los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario (ET)5.

3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente6:

1. Mediante documento privado del 29 de diciembre de 2017, la Fundación Cruzada Social, la Cooperativa Multiactiva COASOBIEN y la Cooperativa de Bienestar Social constituyeron la Unión Temporal Caldas Saludable, con unas participaciones del 33%, 34% y 33%, respectivamente, identificada fiscalmente con el NIT 901.104.182 -8, con

4 En adelante, PAE. 5 En adelante, ET. 6 Páginas 7 a 12 del archivo nº 003 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00330-00 3

la finalidad de suscribir contratos para la ejecución de los recursos del PAE del Departamento de Caldas.

2. Luego de presentarse a la licitación, la Unión Temporal Caldas Saludable fue seleccionad a, por lo que suscribió con el Departamento de Caldas el contrato nº 25012018-0549 para la ejecución de los recursos del PAE por el año 2018, es decir, para prestar el servicio de

Saludable fue seleccionad a, por lo que suscribió con el Departamento de Caldas el contrato nº 25012018-0549 para la ejecución de los recursos del PAE por el año 2018, es decir, para prestar el servicio de alimentación a niños de escasos recursos, según consta en el objeto contractual adjudicado mediante la Resolución nº 0805 -6 del 22 de enero de 2018.

3. Con las respectivas adiciones, el valor final del contrato fue de

$11.128’717.412.

4. Dentro de las obligaciones de los contratistas se encontraba la de realizar un aporte en especie para cubrir los faltantes de los alimentos.

5. El Departamento de Caldas consideró que a los pagos y abonos en cuenta realizados a la Unión Temporal Caldas Saludable debía aplicársele la retención por concepto de las estampillas Pro Desarrollo 2%, Pro Universidad 1% (Universidad Nacional 0,5% y Universidad de Caldas 0,5%), Pro Adulto Mayor 3% y Pro Hospital 1%, contempladas en la Ordenanza 816 de 2017, con la cual se expidió el Estatuto de Rentas del Departamento de Caldas y que grava los respectivos porcentajes sobre el valor incorporado en el contrato.

6. De conformidad con las notas contables expedidas por el Departamento de Caldas, los valores retenidos a la Unión Temporal Caldas Saludable fueron en total de $778’977.906.

7. Posteriormente, la Unión Temporal C aldas Saludable volvió a presentarse a otra licitación, suscribiendo con el Departamento de Caldas el contrato nº 13072018-0703 para la ejecución de los recursos del

7. Posteriormente, la Unión Temporal C aldas Saludable volvió a presentarse a otra licitación, suscribiendo con el Departamento de Caldas el contrato nº 13072018-0703 para la ejecución de los recursos del PAE por el segundo semestre del año 2018, es decir, para prestar el servicio de alimentación a niños de escasos recursos, según consta en el objeto contractual adjudicado mediante la Resolución nº 5108 -6 del 12 de junio de 2018.

8. Con las respectivas adiciones, el valor final del contrato fue de $9.531’151.368.Exp. 17001-23-33-000-2021-00330-00 4

9. Dentro de las obligaciones de los contratistas se encontraba la de realizar un aporte en especie para cubrir los faltantes de los alimentos, a través del suministro de cupos complementarios.

10. De conformidad con las notas contables expedidas por el Departamento de Caldas, los valores reten idos a la Unión Temporal Caldas Saludable por concepto de estampillas Pro Desarrollo 2%, Pro Universidad 1%

(Universidad Nacional 0,5% y Universidad de Caldas 0,5%), Pro Adulto Mayor 3% y Pro Hospital 1%, fueron en total de $664’530.657.

11. Según los valores de los contratos y teniendo en cuenta la tarifa total de las estampillas (7%), el Departamento de Caldas realizó retenciones por valor total de $1.443’508.563.

12. Las raciones de alimentos para los niños que pudieron haberse obtenido con recursos con los cu ales se pagaron las estampillas departamentales, fueron cubiertas con los aportes en especie de los

valor total de $1.443’508.563.

12. Las raciones de alimentos para los niños que pudieron haberse obtenido con recursos con los cu ales se pagaron las estampillas departamentales, fueron cubiertas con los aportes en especie de los contratistas, consistentes en el suministro de alimentación complementaria, según consta en cada uno de los contratos.

13. El 31 de mayo de 2019, la Fundación Cruzada Social, la Cooperativa Multiactiva COASOBIEN y la Cooperativa de Bienestar Social, que constituyeron la Unión Temporal Caldas Saludable, presentaron de forma conjunta ante el Departamento de Caldas, solicitud de devolución del pago de lo no debido, por los valores cancelados por concepto de estampillas a dicha entidad territorial, por la suma de

$1.443’508.563.

14. Mediante Resolución nº 001021 del 9 de agosto de 2019, notificada por correo certificado el 12 de agosto de 2019, la Unidad de Rentas del Departamento de Caldas negó la solicitud elevada, y señaló que contra la misma procedía el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a su notificación. Este recurso es propio del procedimiento tributario, de conformidad con lo estableci do en el artículo 720 del ET.

15. El 25 de septiembre de 2019, la parte accionante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución nº 001021 del 9 de agosto de 2019, solicitando que la misma fuera revocada y, en su lugar, se procediera a la devolución del pago de lo no debido, por la suma de $1.443’508.563, con los intereses corrientes y moratorios de que tratan los artículos 863

solicitando que la misma fuera revocada y, en su lugar, se procediera a la devolución del pago de lo no debido, por la suma de $1.443’508.563, con los intereses corrientes y moratorios de que tratan los artículos 863 y 864 del ET.Exp. 17001-23-33-000-2021-00330-00 5

16. Con Resolución nº 1263 -1 del 20 de marzo de 2020, el Gobernador de Caldas suspendió los términos de las actuaciones en sede administrativa desde el 20 de marzo hasta el 15 de abril de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.

17. Posteriormente, a través de Resolución nº 1358 del 16 de abril de 2020, el Gobernador de Caldas nue vamente suspendió los términos de las actuaciones en sede administrativa desde el 16 de abril de 2020 hasta que el Gobierno Nacional decretase el levantamiento del aislamiento preventivo obligatorio ordenado en razón de la pandemia por el

COVID-19.

18. Finalmente, por medio de la Resolución nº 0305 del 19 de enero de 2021, publicada el 21 de enero de 2021, el Gobernador de Caldas derogó la Resolución nº 1358 del 16 de abril de 2020, y ordenó el levantamiento de la suspensión de los términos de las actuaciones en sede administrativa desde la fecha de su publicación, esto es, desde el 21 de enero de 2021.

19. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del ET y en el artículo 235 del Estatuto de Rentas del Departamento de Caldas

(Ordenanza 216 de 2016 ), disposiciones normativas que regulan la

19. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del ET y en el artículo 235 del Estatuto de Rentas del Departamento de Caldas

(Ordenanza 216 de 2016 ), disposiciones normativas que regulan la figura del silencio administrativo positivo, la entidad demandada contaba con el término perentorio de un año para fallar el recurso de reconsideración presentado por los contribuyentes, es decir, hasta el 2 de ag osto de 2021, so pena de perder la competencia para decidirlo, ante la configuración del silencio administrativo positivo.

20. Así, a partir del 3 de agosto de 2021, ante la ausencia de un acto administrativo expreso y legalmente notificado que decidiera el r ecurso en mención, se configuró el silencio administrativo positivo, por lo que el recurso interpuesto se entiende resuelto a favor del recurrente desde dicha fecha.

21. El 24 de agosto de 2021, la parte demandante presentó ante la Unidad de Rentas de la Secr etaría de Hacienda del Departamento de Caldas, solicitud de declaración del silencio administrativo positivo desde la interposición del recurso de reconsideración en contra de la Resolución nº 001021 del 9 de agosto de 2019, ya que había pasado más de un a ño sin contar los días que los términos estuvieron suspendidos, y el mismo no había sido resuelto.Exp. 17001-23-33-000-2021-00330-00 6

22. En efecto, la fecha máxima para resolver el recurso de reconsideración, teniendo en cuenta la suspensión de términos, era el 2 de agosto de

2021.

23. Mediante comunicación UR -432 del 4 de octubre de 2021, el

22. En efecto, la fecha máxima para resolver el recurso de reconsideración, teniendo en cuenta la suspensión de términos, era el 2 de agosto de

2021.

23. Mediante comunicación UR -432 del 4 de octubre de 2021, el Departamento de Caldas solicitó ampliación del plazo para dar respuesta a la petición de declarar el silencio administrativo positivo.

24. Finalmente, por medio del acto administrativo identificado con el nº UR-273, radicado interno nº 108 -2021-ER-001433, Caso nº 53778 del 28 de octubre de 2021, notificado el 29 de octubre de 2021, el Departamento de Caldas negó la solicitud de declaración del silencio administrativo positivo.

25. A la fecha de presentación de la demanda, pese a que la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas no aceptó declarar el silencio administrativo positivo, tampoco ha notificado acto administrativo expreso que decida el recurso de reconsideración interpuesto e l 25 de septiembre de 2019 contra la Resolución nº 001021 del 9 de agosto de 2019, pero sí abrió investigación disciplinaria por lo acontecido.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposici ones7: Constitución Política: artículo s 4, 29, 44, 95 –numeral 9– y 300 –numeral 4–; ET: artículos 553, 635, 732, 734, 850, 855, 863 y 864; CPACA: artículos 137, 138 y 148; Código General del Proceso (CGP) 8: artículo 6; Ley 1176 de 2007:

ET: artículos 553, 635, 732, 734, 850, 855, 863 y 864; CPACA: artículos 137, 138 y 148; Código General del Proceso (CGP) 8: artículo 6; Ley 1176 de 2007: artículo 18; Ley 788 de 2002: artículos 59 y 118; Decreto 2277 de 2012: artículo 10 y siguientes; y Ordenanza 216 de 2017: artículo 235.

Manifestó inicialmente que como las estampillas corresponden a un tributo, el proceso de fiscalización, determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro debe sujetarse a las normas del ET , en virtud no sólo del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, sino también del artículo 235 de la Ordenanza 216 de 2017 (Estatuto de Rentas del Departamento de Caldas).

Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que conforme a los artículos 732 y 734 del ET, si ha transcurrido más de un año contado a partir de la radicación de un recurso de reconsideración, y no se ha notificado el acto administrativo que lo resuelve, el recurso se entiende fallado favorablemente.

7 Páginas 13 a 39 del archivo nº 003 del expediente digital. 8 En adelante, CGP.Exp. 17001-23-33-000-2021-00330-00 7

Para el caso concreto, refirió que el 25 de septiembre de 2019 se presentó recurso de reconsideración contra la Resolución nº 001021 del 9 de agosto de 2019, lo que significa que la entidad accionada contaba hasta el 25 de septiembre de 2 020 para resolver el recurso interpuesto, notificando en

recurso de reconsideración contra la Resolución nº 001021 del 9 de agosto de 2019, lo que significa que la entidad accionada contaba hasta el 25 de septiembre de 2 020 para resolver el recurso interpuesto, notificando en debida forma el acto administrativo respectivo ; término que se extendió hasta el 2 de agosto de 2021 con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.

Sostuvo entonces que a partir del 2 de agosto de 2021 se configuró el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración presentado, y que el Departamento de Caldas perdió competencia para decidir el mismo.

Precisó que, contrario a lo manifestado por la entidad accionada en el Oficio nº UR -273 del 28 de octubre de 2021 que negó la petición de declarar el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nº 001021 del 9 de agosto de 2019, la parte actora no debía acudir a la acción contractual , pues al margen de que el contrato suscrito con el Departamento de Caldas hubiera establecido el pago de las estampillas, lo cierto es que las obligaciones tributarias tienen su fuente en la ley y no en un contrato.

Indicó que la única vía establecida por el legislador para reclamar la devolución de un tributo cancelado sin causa legal, es la solicitud de devolución del pago de lo no debido, según lo establecen los artículos 10 y siguientes del Decreto 2277 de 2012. En ese sentido, acotó que la accionante no podía solicitar la devolución del pago de lo no debido en la liquidación del contrato, y menos a través de una acción contractual, pues la

siguientes del Decreto 2277 de 2012. En ese sentido, acotó que la accionante no podía solicitar la devolución del pago de lo no debido en la liquidación del contrato, y menos a través de una acción contractual, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido categó rica en recalcar que el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho es la única vía procesal idónea para el reclamo de dicha pretensión.

Alegó que, en un intento desesperado por no reconocer la configuración del silencio administrativo po sitivo, la administración incurrió en una evidente transgresión al principio del respeto del acto propio, ya que, aun cuando en la Resolución nº 001021 del 9 de agosto de 2019 dispuso que contra ésta procedía el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a su notificación, en el Oficio nº UR -273 del 28 de octubre de 2021 sostuvo que la solicitud de devolución debió haberse hecho como salvedad en la liquidación del contrato o acudir a la acción contractual.

Añadió que los nuevos ar gumentos que expuso el Departamento de Caldas en el Oficio nº UR -273 del 28 de octubre de 2021 no sólo constituyen unaExp. 17001-23-33-000-2021-00330-00 8

contradicción al mandato de confianza legítima, sino que además vulneran el derecho de defensa al desconocer los principios del procedimiento administrativo, como quiera que aque llos nunca se plante aron en la Resolución nº 001021 del 9 de agosto de 2019 , sorprendiendo ahora al contribuyente.

Sin perjuicio de considerar que las anteriores razones bastan para acceder a

administrativo, como quiera que aque llos nunca se plante aron en la Resolución nº 001021 del 9 de agosto de 2019 , sorprendiendo ahora al contribuyente.

Sin perjuicio de considerar que las anteriores razones bastan para acceder a las pretensiones de la demanda, la accionante expuso los argumentos de fondo para solicitar la devolución del pago de lo no debido, de la manera que se señala a continuación.

Adujo que el cobro por estampillas vulner ó el principio de destinación específica de los recursos del PAE. En efecto, explicó que de conformidad con la Ley 1176 de 2007, dicho programa se financia desde distintas fuentes, como pueden ser las provenientes de regalías, del Sistema General de Participaciones o propi as de la entidad t erritorial, y dichos recursos deben ser destinados sólo a las actividades previstas en el artículo 18 de la mencionada norma , sin que puedan ser gravados con estampillas territoriales.

Refirió que cada una de las estampillas establecidas en la Ordenanza 216 de 2017 tienen una destinación específica, que es por completo diferente a la destinación de los recursos del PAE, los cuales deben ser utilizados única y exclusivamente para los rubros dispuestos en el artículo 18 de la Ley 1176 del 2007.

Afirmó entonces que al gravar los contratos del PAE, donde se encuentran los recursos aportados por la Nación a través del Sistema General de Participaciones, indirectamente se les está cambiando de destinación, desconociéndose el artículo 359 Constitucional, y el artículo 18 de la Ley 1176 de 2007.

Explicó que una norma de rango inferior al artículo 18 de la Ley 1176 de

desconociéndose el artículo 359 Constitucional, y el artículo 18 de la Ley 1176 de 2007.

Explicó que una norma de rango inferior al artículo 18 de la Ley 1176 de 2007, como sería el caso de la Ordenanza 216 de 2017, debe ser inaplicada mediante la excepción de ilegalidad, y abstenerse entonces de gravar los contratos que versan sobre recursos del PAE con tributos territoriales como las estampillas . Así pues, indicó que el pago efectuado carecía de causa legal.

Manifestó que no es cierto que el tributo derivado de los contratos est á a cargo de los contratistas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ordenanza 216 de 2017 , las estampillas establecidas sobre los contratos públicos gravan un porcentaje de su cuantía y se descuentanExp. 17001-23-33-000-2021-00330-00 9

vía retención al contratista . En ese or den de ideas, expuso que si por ejemplo el valor de un contrato es $100, y las estampillas cuestan el 7%, al contratista s ólo se le entregan $93, luego entonces los recursos de las estampillas sí los toma la misma entidad territorial de los valores que le debe cancelar al contratista, sin que éste los haya tenido en su poder.

Atendiendo lo anterior, sostuvo que los valores cobrados por las estampillas no sólo implicaron una disminución de los recursos destinados al PAE y un desconocimiento de las normas su periores que establecían una destinación específica de los mismos , sino también que el contratista debiera, de sus propios aportes, cubrir el faltante de los recursos para la compra de

desconocimiento de las normas su periores que establecían una destinación específica de los mismos , sino también que el contratista debiera, de sus propios aportes, cubrir el faltante de los recursos para la compra de alimentación, lo que le generó pérdidas que no tenía por qué soportar.

Alegó que los recursos con destino al PAE no ingresaron al patrimonio de los contratistas, pues sólo se desembolsaban con las actas correspondientes.

Explicó que el hecho generador de las estampillas se configura por la celebración de convenios con la entidad territorial, lo que significa que la obligación tributaria sustancial encuentra su fuente en la ley y no en el acuerdo de voluntades.

Expuso que los tributos tienen un presupuesto indispensable , cual es la manifestación de riqueza, la que no ex istía en este caso, en la medida en que el dinero desembolsado por parte de la entidad territorial tenía como único fin el pago de los insumos y servicios adquiridos para la prestación de la alimentación a los niños del departamento, lo que de suyo impone concluir que al no entrar los recursos al patrimonio de la unión temporal, no existía objeto o riqueza imponible que legitimara el cobro de las estampillas.

Afirmó que en este asunto la demandada gravó a un contratista sobre unos recursos que nunca le fue ron entregados , es decir, no había un hecho imponible (riqueza) susceptible de ser gravad o y, además, se le impuso la obligación de efectuar aportes en especie para cubrir el faltante.

Con fundamento en los artículos 850, 855 , 863 , 864 y 635 del ET, la parte actora adujo que si luego de solicitar la devolución de un pago de lo no

obligación de efectuar aportes en especie para cubrir el faltante.

Con fundamento en los artículos 850, 855 , 863 , 864 y 635 del ET, la parte actora adujo que si luego de solicitar la devolución de un pago de lo no debido la autoridad tributaria decide negarlo, se causarán intereses corrientes a la tasa establecida por la Superintendencia Financiera desde la fecha de notificación del ac to que lo negó, hasta la de reconocimiento del mismo, momento a partir del cual se causan intereses de mora a la tasa establecida en el artículo 635 del ET, esto es, el interés bancario corriente una y media veces menos dos puntos porcentuales, hasta tanto la autoridad fiscal cancele la totalidad del crédito a favor del contribuyente.Exp. 17001-23-33-000-2021-00330-00 10

Para el caso concreto, explicó que como la Resolución nº 001021 del 9 de agosto de 2019, notificada por correo certificado el 12 del mismo mes y año, negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido, debe reintegrarse a la demandante la suma de $1.446 ’190.815 con intereses corrientes calculados desde el 13 de agosto de 2019 y hasta que exista decisión ejecutoriada que así lo ordene, luego de lo cual se comenzarán a generar se intereses moratorios a la tasa establecida en el artículo 635 del ET.

Precisó que al 30 de noviembre de 2021, se han generado $598 ’528.466 por concepto de intereses corrientes , que continuarán causándose mientras más se demore la entidad en reintegrar lo debido, generando con ello un detrimento patrimonial al fisco.

concepto de intereses corrientes , que continuarán causándose mientras más se demore la entidad en reintegrar lo debido, generando con ello un detrimento patrimonial al fisco.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representad o y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, el Departamento de Caldas contestó la demanda 9, en los siguientes términos.

Respecto de los hechos, la demandada tuvo como ciertos unos, y en relación con otros, sostuvo:

1. Con la licitación pública nº LP-SED-004-2017, a la parte actora le fueron adjudicados los módulos I, II y IV , suscribiendo para ello el contrato nº 25012018-0549, que fue liquidado bilateralmente el 21 de enero de 2019, y frente al cual las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto, sin dejar anotaciones u observaciones en la citada acta de liquidación.

2. La Ordenanza 816 de 2017 que contiene el Estatuto de Rentas del Departamento de Caldas, establece las retenciones por concepto de las estampillas Pro Desarrollo 2%, Pro Univ ersidad 1% (Universidad Nacional 0,5% y Universidad de Caldas 0,5%), Pro Adulto Mayor 3% y Pro Hospital 1%, sobre el valor incorporado en el contrato.

3. De conformidad con la licitación pública nº LP -SED-003-2018, a la parte actora le fueron adjudicados los módulos I y IV , suscribiendo el contrato nº 13072018 -0703, liquidado bilateralmente el 30 de abril de 2019, y frente al cual las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto, sin dejar anotaciones u observaciones en la citada acta de

contrato nº 13072018 -0703, liquidado bilateralmente el 30 de abril de 2019, y frente al cual las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto, sin dejar anotaciones u observaciones en la citada acta de liquidación.

9 Páginas 11 a 26 del archivo nº 009 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00330-00 11

4. El Departamento de Caldas obró conforme a lo establecido en la Ordenanza 816 de 2017 que contiene el estatuto de rentas departamental y que dispone las retenciones por concepto de las estampillas Pro Desarrollo 2%, Pro Universidad 1% (Universidad Nacional 0,5% y Universidad de Caldas 0,5%), Pro Adulto Mayor 3% y Pro Hospital 1%, sobre el valor incorporado en el contrato.

5. Según los pliegos de condiciones, las raciones adicionales fueron objeto de asignación de puntaje en beneficio de todos los posibles pro ponentes para efectos de la evaluación de la oferta económica, y no como expresión de altruismo, como pretender hacerlo ver la parte actora.

6. La oferta de raciones adicionales constituyó una liberalidad y no una condición habilitante del pliego de condiciones para efectos de participación, es decir, quienes en la fase previa pretendieron la adjudicación de los procesos de selección, ofrecieron discrecionalmente el número de raciones adicionales que en su estructura de costos estimaron razonable para la conservación de la ecuación económica del futuro contrato.

7. El Departamento de Caldas neg ó la devolución solicitada por considerar que no se config uraba un pago de lo no debido, pues no se

estimaron razonable para la conservación de la ecuación económica del futuro contrato.

7. El Departamento de Caldas neg ó la devolución solicitada por considerar que no se config uraba un pago de lo no debido, pues no se daban los supuestos señalados por la normativa y la jurisprudencia en torno a la configuración del mismo, esto es, que el pago no tenga causa legal o que exista una norma exceptiva que enerve el nacimiento de la obligación, pues las estampillas departamentales gozan de sustento legal en leyes expedidas por el Congreso de la República, están debidamente adoptadas en una norma departamental (Ordenanza 816 de 2017), y respecto de ellas no se establece ninguna excepción aplicable al caso concreto.

8. El recurso de reconsideración no fue fruto de actos derivados de las disposiciones del ET, sino que fueron motivados con ocasión de los contratos nº 25012018 -0549 y nº 13072018 -0703, suscritos entre las partes.

9. La petición de la devolución por pago de lo no debido por concepto de estampillas no surgió de un procedimiento administrativo tributario , sino con ocasión de las obligaciones contenidas en los contratos nº 25012018-0549 y nº 13072018-0703 suscritos entre las partes, y los cuales, para la fecha de la petición, ya habían sido liquidados bilateralmente el 21 de enero de 2019 y el 30 de abril de la misma anualidad, respectivamente, declarándose las partes a paz y salvo por todoExp. 17001-23-33-000-2021-00330-00 12

concepto, sin dejar anotaciones u observacione s en la citadas actas de liquidación.

respectivamente, declarándose las partes a paz y salvo por todoExp. 17001-23-33-000-2021-00330-00 12

concepto, sin dejar anotaciones u observacione s en la citadas actas de liquidación.

10. La parte accionante no puede reclamar algo que no dejó expresamente consignado en las actas de liquidación y que se relaciona directamente con las obligaciones surgidas del contrato.

11. En los procesos de selección prev ios a la celebración de los contratos nº 25012018-0549 y nº 13072018 -0703, los pliegos de condiciones advirtieron a los posibles interesados acerca de los costos en que incurrirían los futuros contratistas en caso de resultar adjudicatarios, entre los cual es se encontraba el pago de estampillas departamentales equivalente al 7% del valor de cada contrato (página 11 de la licitación nº LP-SED-004-2017, y página 7 de la licitación nº LP-SED-003-2018).

12. La Unión Temporal Caldas Saludable declaró que el valor d e los contratos suscritos con el Departamento de Caldas incluía “todos los gastos, costos, derechos, impuestos, tasas y demás contribuciones relacionados con el cumplimiento del objeto” (ordinal 6º de la cláusula 6 del contrato nº 25012018-0549 y ordinal 4 º de la cláusula 6 del contrato nº 130720180703).

13. En el presente caso no se configuró un silencio administrativo positivo sin

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