TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00004-00-(09-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00004-00-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 165
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2022-00004-00
Demandante: Juan Alberto Franco
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 052 del 09 de agosto de 2024
Manizales, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Alberto Franco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG2).
LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control interpuesto el 09 de abril de 2021 3, se solicitó lo siguiente4:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 28 de
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. 3 Archivo nº 01 del expediente digital.
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 28 de
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. 3 Archivo nº 01 del expediente digital. 4 Páginas 5 y 6 del archivo nº 01 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2022-00004-00 2
julio de 2020 y originado con ocasión del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 28 de abril de 20 20, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.
2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.
4. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
5. Que se condene a la parte accionada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
6. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de
ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
6. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.
7. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:
1. El FOMAG fue creado por el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y le fue asignada la función de pagar las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial (artículo 15 ibidem).
2. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la parte accionante labora como docente, el 22 de mayo de 2019 radicó solicitud ante el FOMAG de reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
5 Páginas 6, 7 y 8 del archivo nº 01 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2022-00004-00 3
3. Con “Resolución n° 3702 del 20 de junio de 2017 (sic)”, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada; la cual fue pagada el 02 de octubre de 2020.
4. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 04 de septiembre de 2019, pero esto sólo se surtió el 02 de octubre de 2020, transcurriendo así
octubre de 2020.
4. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 04 de septiembre de 2019, pero esto sólo se surtió el 02 de octubre de 2020, transcurriendo así 394 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.
5. La parte accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que no fue atendida generando un acto ficto o presunto.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones6: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.
Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la ra dicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.
Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no deben superarse los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, el FOMAG insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el térm ino y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.
en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el térm ino y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.
Como fundamento de lo anterior, trajo a colación apartes de varias providencias proferidas por el Consejo de Estado, insistiendo con ello, en que se acceda a las súplicas de la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Manifestó que la unificación jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la
6 Páginas 11 a 19 del archivo nº 01 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2022-00004-00 4
sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Explicó que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.
Indicó que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.
Expresó que el Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a cubrir este tipo de
Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.
Expresó que el Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a cubrir este tipo de prestaciones, por lo cual no es posible condenar al Fomag por estos valores.
Frente a la indexación de la condena, manifestó que el H. Consejo de Estado fue enfático en señalar su incompatibilidad con la sanción moratoria, por lo cual solicitó que se desestime dicha pretensión.
Afirmó que la Fiduprevisora S.A. puso a disposición el pago de las cesantías del docente el 28 de agosto de 2019, por tanto, no es posible atribuir a la entidad la demora del demandante para cobrar dichos emolumentos.
Propuso los medios exceptivos que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO”, teniendo en cuenta que no se causó la mora reclamada por el demandante; “DETRIMENTO PATRIMONIAL DEL ESTADO”, explicando que las pretensiones y condenas solicitadas por la parte demandante buscan menoscabar el patrimonio del Estado a través de un abuso del derecho;
“INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA”, indicando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO”, solicitando que se vincule al Municipio de Manizales al
causa por pasiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO”, solicitando que se vincule al Municipio de Manizales al presente trámite; “COBRO INDEBIDO DE LA SANCIÓN MORATORIA”, reiterando que el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, dispuso que la entidad territorial será la única responsable del pago de la sanción por mora, en los casos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA GENERADAExp. 17001-23-33-000-2022-00004-00 5
EN EL 2020”, teniendo que cuenta que el Fomag solo se encuentra legitimado de realizar el pago de las sanciones moratorias causadas durante el año 2019; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, en la medida en que se declare oficiosamente cualquier excepción que se encontrare probada durante el trámite procesal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante7
Reiteró los argumentos de la demanda, y citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que explica la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes.
Indicó que en Sentencia del 26 de agosto de 2019, el H. Consejo de Estado precisó el alcance de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 ,
docentes.
Indicó que en Sentencia del 26 de agosto de 2019, el H. Consejo de Estado precisó el alcance de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 , respecto de la indexación de los valores causados por sanción moratoria.
Afirmó que la fecha de pago de las cesantías del demandante fue el 02 de octubre de 2020, puesto que fue este el día en que el docente se enteró que tenía el dinero a su disposición.
Explicó el desarrollo jurisprudencial de la condena en costas y la improcedencia de las mismas en el presente asunto.
Parte demandada8
Reiteró la normativa expuesta en la contestación de la demanda e insistió e n que las cesantías fueron puestas a disposición del demandante el día 28 de agosto de 2019.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL
Reparto. Para conocer del asunto, el 09 de abril de 2021 9 el expediente fue
7 Archivo nº 22 del expediente digital. 8 Archivo nº 24 del expediente digital. 9 Archivo n° del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2022-00004-00 6
repartido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, a través de auto del 27 de mayo de 2021, lo remitió a este Tribunal por falta de competencia.
El 14 de enero de 2022 10, fue repartido a este Tribunal el proceso de la
cual, a través de auto del 27 de mayo de 2021, lo remitió a este Tribunal por falta de competencia.
El 14 de enero de 2022 10, fue repartido a este Tribunal el proceso de la referencia, y allegado el 17 de enero del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.
Admisión, contestación y traslado de excepciones. Con auto del 23 de febrero de 2022 se admitió la demanda 12. Luego de practicarse la notificación, la parte accionada contestó el libelo oportunamente 13. De las excepciones propuestas por la entidad demandada se corrió traslado 14 a la parte accionante, la cual se pronunció respecto de aquellas15.
Paso a Despacho y solución de excepciones previas. El 13 de enero de 2023, el proceso ingresó a Despacho para resolver excepciones previas 16. Por auto del 03 de marzo de 2023 17, este Magistrado Ponente resolvió las excepciones previas propuestas y difirió la decisión de las excepciones de mérito al momento de proferir sentencia.
Paso a Despacho. El 17 de abril de 2023, el procesó pasó a Despacho para citar a audiencia inicial.
Trámite para sentencia anticipada. Por auto del 07 de junio de 2023 18, y de conformidad con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho sustanciador consideró que se daban los supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.
supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.
Alegatos y concepto del Ministerio Público. Durante el término conferido, ambas partes intervinieron19. El Ministerio Público guardó silencio.
Paso a Despacho para sentencia. El 11 de agosto de 2023, el proceso ingresó a Despacho para sentencia 20, la que procede a dictarse a continuación, en
10 Archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo nº 07 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo nº 10 del cuaderno1 del expediente digital. 14 Archivo n° 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo nº 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo nº 15 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo n° 16 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Archivos nº 21 y 24 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Archivo nº 27 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2022-00004-00 7
aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agili dad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso
tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agili dad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende la parte demandante que por esta Corporación se declare la nulidad del acto ficto o presunto surgido con ocasión del silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 28 de abril de 2020, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales solicitadas.
Como consecuencia de tal declaración, solicit ó la parte accionante condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:
▪ ¿Cuál es la entidad u órgano competente para resolver las solicitudes de auxilio de cesantía de los docentes?
▪ ¿Se configura en este caso la sanción moratoria prevista por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de cesantías?
de cesantía de los docentes?
▪ ¿Se configura en este caso la sanción moratoria prevista por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de cesantías?
▪ En caso afirmativo, ¿ cuáles son los extremos temporales de causación de la sanción moratoria referida?
▪ ¿Cuál es el salario base para liquidar la sanción moratoria?
▪ ¿Hay lugar al reconocimiento de indexación sobre el valor total de la condena impuesta a título de sanción por mora?
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientesExp. 17001-23-33-000-2022-00004-00 8
aspectos: i) entidad u órgano competente para resolver las solicitudes de auxilio de cesantía de los docentes; ii) sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías; iii) causación de la sanción moratoria ; iv) unificación jurisprudencial sobre la materia ; v) hechos probados ; y vi) examen del caso concreto.
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proces o la demandada no incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante , y en consecuencia no se configuró la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
1. Entidad responsable del pago de la sanción moratoria
El Estatuto Docente contenido en el Decreto 2277 de 1979, previó dentro de
moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
1. Entidad responsable del pago de la sanción moratoria
El Estatuto Docente contenido en el Decreto 2277 de 1979, previó dentro de los derechos de los docentes, el relativo a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley (artículo 36).
El artículo 2 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, estableció en su numeral 5:
Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado [y de los que se vinculen con posterioridad a su promulgación conforme lo dispone artículo 4º] que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. (Anotación entre corchetes y negrilla son de la Sala).
Según tal norma no cabe duda alguna que las prestaciones sociales del Magisterio a partir de la promulgación de la Ley 91 de 1989, están a cargo de la Nación, y que su pago se hace por medio del FOMAG. Este es un fondo independiente, como también lo es su contabilidad y estadística, carece de personalidad jurídica, y constituye una cuenta de la Nación, como se desprende del artículo 3 de la misma ley mencionada21.
independiente, como también lo es su contabilidad y estadística, carece de personalidad jurídica, y constituye una cuenta de la Nación, como se desprende del artículo 3 de la misma ley mencionada21.
21 El art. 3 de la Ley 91 de 1989 dispone: “Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial , contable y estadística, sin personería jurídica , cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno NacionalExp. 17001-23-33-000-2022-00004-00 9
La Ley 962 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funci ones públicas o prestan servicios públicos” , estableció en su artículo 56 que:
Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de res olución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará me diante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (Negrillas fuera de texto).
El Decreto 2831 de 2005 reglamentó los artículos 3 y 7 de la Ley 91 de 1989,
que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (Negrillas fuera de texto).
El Decreto 2831 de 2005 reglamentó los artículos 3 y 7 de la Ley 91 de 1989, así como el citado artículo 56 de la Ley 962 de 2005, estableciendo en el capítulo II el “Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Posteriormente, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015 (Reglamentario del Sector Educación), estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del F ondo, reiterando la gestión que le compete en esa materia a las secretarías de educación.
Concretamente en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el citado Decreto 1272 de 2018 dispuso que su pago se haría con cargo a los recur sos del FOMAG, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que debieran adelantarse en contra de quien hubiese dado lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recuperara las sumas pagadas por el inc umplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. Así mismo estableció que la sociedad fiduciaria debía interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento d e los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le fuera atribuible (artículo 2.4.4.2.3.2.28).
reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le fuera atribuible (artículo 2.4.4.2.3.2.28).
suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Le y y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional”. (Resalta la Sala).Exp. 17001-23-33-000-2022-00004-00 10
De conformidad con lo anterior, se concluye que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes corresponde exclusivamente al FOMAG, quedando las entidades territoriales a través de sus Secretarías de Educación como meras tramitadoras de las solicitudes en la materia, por lo que en este sentido la re sponsabilidad recae única y exclusivamente en tal Fondo y no en el ente local.
Sobre el tema, el Consejo de Estado en providencia del 5 de marzo de 2015, confirmó una decisión proferida en audiencia inicial por este Tribunal, en la cual se declaró infunda da la excepción denominada, “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”22.
Con fundamento en lo anterior así como en la posición sostenida uniformemente por el Consejo de Estado en su Sección Segunda 23, esta Corporación reitera el criterio según el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, efectivamente es la entidad legalmente llamada no sólo a pagar las prestaciones sociales de los docentes, entre estas
Corporación reitera el criterio según el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, efectivamente es la entidad legalmente llamada no sólo a pagar las prestaciones sociales de los docentes, entre estas las cesantías que los afiliados soliciten a la referida cuent a especial, sino que también le compete hacer el reconocimiento de las mismas.
De otra parte, se advierte que con ocasión de la expedición de la Ley 1955 de
22 Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto del 5 de marzo de 2015. Radicación número: 17001 -23-33-000-2013-00654-01. Se indicó en tal ocasión:
De acuerdo con lo regulado por el artículo 61 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el litisconsorcio se considera necesario cuando tiene la connotación o importancia de impedir que el proc eso se adelante si uno de los sujetos que integran la parte activa o pasiva y resulta afectado con la decisión, no está enterado del proceso; entonces, es requisito sine qua non que tal sujeto de la relación jurídica o acto jurídico integre el proceso y pu eda ejercer sus derechos de defensa y debido proceso.
En este orden de ideas, se considera que en el caso que se decide, la Secretaría de Educación del ente territorial, no es litisconsorte necesario de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que es a ésta quien por ley está obligada al pago de las prestaciones sociales del magisterio, y que las secretarías de educación de los entes territoriales solo actúan como colaboradoras de la en tidad nacional
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que es a ésta quien por ley está obligada al pago de las prestaciones sociales del magisterio, y que las secretarías de educación de los entes territoriales solo actúan como colaboradoras de la en tidad nacional mencionada.
Así, pues, en el sub examine, el proceso se puede tramitar y decidir sin que se requiera la presencia, en este caso, de la Secretaría de Educación de Manizales como lo pretende la excepción formulada por la apoderada de la entid ad demandada, pues, se repite, ésta no es litisconsorcio necesario de aquella.
23 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 21 de octubre de 2011. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01299-01(067209).Exp. 17001-23-33-000-2022-00004-00 11
201924, el legislador se pronunció en relación con la eficiencia en la administración de los recur sos del FOMAG, disponiendo que “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria (sic) de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio” (artículo 57).
En punto a la sanción por mora, la Ley 1955 de 2019 comprometió la responsabilidad patrimonial de las entidades territoriales, cuando quiera que su gestión superara los términos concedidos en la ley para resolver las solicitudes de pago de cesantías, advirtiendo que en estos eventos el pago de
responsabilidad patrimonial de las entidades territoriales, cuando quiera que su gestión superara los términos concedidos en la ley para resolver las solicitudes de pago de cesantías, advirtiendo que en estos eventos el pago de la sanción moratoria no se haría con cargo a los recursos del Fondo sino que sería asumido por cada entidad territorial:
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las
24 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.”. El artículo 57 es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los recursos del Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados
Los recursos del Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judic ial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fidu
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