TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00013-00-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00013-00-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-23-33-000-2022-00013-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17001-23-33-000-2022-00013-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE PEDRO JOSÉ RUSINQUE SUÁREZ
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad parcial de l acto administrativo 4659-6 el 16 de septiembre de 2021, frente a petición presentada el 17 de agosto de 2021, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación del demandante a la edad de 55 años, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas
pensionados.
2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionad o, es decir, a partir del 1 de agosto de 2010.
A título de restablecimiento del derecho pidió:
1. Condenar a la entidad demandada que reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 1 de agosto de 2010.
2. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA.17001-23-33-000-2022-00013-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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3. Condenar a la demanda a l reconocimiento y pago de los ajustes de valo r a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
4. Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sigui ente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina.
6. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo
derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina.
6. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
7. Condenar en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
HECHOS
➢ El demandante nació el 14 de agosto de 1954 , por lo que en la actualidad tiene más de 55 años.
➢ El actor fue vinculado como empleado público por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 28 de septiembre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1991.
➢ El señor Rusinque Suárez fue vinculado como docente para el municipio de La Dorada en la institución Educativa Renán Barco por contrato desde el 9 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1999 , por medio de la Fundación Iberoamericana los Libertadores y la secretaría de Educación del departamento de Caldas.
➢ El actor fue vinculado como docente por contrato, por medio de la Fundación Iberoamericana Los Libertadores y la secretaría de Educación del departamento de Caldas para el municipio de La Dorada en la institución educativa Renán Barco desde el 9 de marzo hasta el 23 de junio de 2000, y del 17 de julio hasta el 7 de diciembre de 2000.
➢ El accionante fue vinculado como docente por contrato desde el 1 de mayo de 2001 por medio del Centro Educativo Vida CEVIDA y la secretaría de Educación del
➢ El accionante fue vinculado como docente por contrato desde el 1 de mayo de 2001 por medio del Centro Educativo Vida CEVIDA y la secretaría de Educación del departamento de Caldas para el municipio de La Dorada en la Institución Educativa Renán barco hasta el 30 de noviembre de 2001.17001-23-33-000-2022-00013-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157
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➢ Que fue vinculado por órdenes de prestación de servicios, autorización 992 del 18 de marzo de 2002, en la secretaría de Educación del departamento de Caldas como docente en la Institución Educativa Renán Barco hasta el 30 de noviembre de 2002. También con autorización nro. 79 del 27 de enero de 2003, en la secretaría de Educación departamental de Caldas en la institución educativa Renán Barco, hasta el 30 de noviembre de 2003.
➢ El señor Rusinque Suárez fue vinculado a la doce ncia oficial mediante nombramiento el 13 de abril de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda.
➢ Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicios oficial solicitó la pensión ordinaria de jubilación a la demandada para que le fuera recono cida a partir del 1 de agosto de 2010, resolviéndose la petición de manera negativa mediante el acto administrativo demandado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Artículo 1 de la Ley 33 de 1985; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo
6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. Aseguró que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, en atención al contenido de la Ley 91 de 1989, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o se si trata de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988, para la pensión por aportes.
Aclaró que el demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende vinculad o para los efectos del cum plimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues no se puede olvidar que la expresión “vinculados” la desarrolla la norma, y su finalidad es proteger las situaciones de los docentes que tuvieran tiempo de servicio anterior, como es el caso del actor.
Añadió que reconocer la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 100 de 1993 vulneraría las normas que regulan el régimen docente, en especial la Ley 812 de 2003 que permite haber laborado antes del año 2003 para acogerse a las prerrogativas de la Ley 33 de 1985.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En relación con los hechos adujo indicó de su gran mayoría que no le constaban a la entidad, y que se atenía a lo que se lograra demostrar en el proceso, destacando que la
de 1985.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En relación con los hechos adujo indicó de su gran mayoría que no le constaban a la entidad, y que se atenía a lo que se lograra demostrar en el proceso, destacando que la vinculación del docente se produjo el 13 de abril de 2004.17001-23-33-000-2022-00013-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157
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En cuanto a las pretensiones se opuso a la prosperidad de las mismas, al aducir que el estudio de la pensión debe realizarse bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, por remisión analógica de la Ley 812 de 2003.
Indicó que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 mantuvieron el régimen del que venían gozando en cada entidad territorial; y los nacionales y los que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 se rigen por las disposiciones aplicables a los empleados público nacionales, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan a futuro, al tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Que para el presente caso el demandante se vinculó en propiedad con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que sus derechos pensionales se rigen por la Ley 100 de 1993, lo que significa que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión según lo previsto en la Ley 91 de 1989.
Propuso las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva : adujo que el legitimado por pasiva es la
de 1993, lo que significa que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión según lo previsto en la Ley 91 de 1989.
Propuso las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva : adujo que el legitimado por pasiva es la secretaría de Educación como ente nominador por ser quien realizó el estudio fáctico y jurídico a fin de determinar si le asistió el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y bajo qué montó debía cancelársele la mesada pensional.
- Falta de integración de litisconsorcio necesario – secretaria de educación municipio de Pereira: precisó que debió ser con la secretaría de Educación del municipio de Pereira con quien debió discutirse la relación jurídico sustancial entre el actor y la administración en relación con la supuesta relación laboral que ni siquiera fue solicitada en la demanda.
- Ineptitud sustancial de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa: ya que no se vislumbra la reclamación realizada a la secretaría de educación municipal de Pereira para el reconocimiento de la relación laboral.
- Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.
- Inaplicabilidad de los intereses de mora: en caso de encontrar aplicable la normatividad regulada en la Ley 100 de 1993, manifiesta que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios alega dos con la demanda son improcedentes , toda vez que la discusión del17001-23-33-000-2022-00013-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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derecho será objeto de estudio dentro del presente proceso; razón por la cual en la
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derecho será objeto de estudio dentro del presente proceso; razón por la cual en la actualidad no se encuentran supuestos facticos y jurídicos que logren acreditar tal derecho
- prescripción de mesadas: afirmó que en caso de e xistir una posibilidad de condena, se declare la prescripción de 3 años anteriores a la presentación de la demanda, conforme el Decreto 1848 de 1969.
- Condena en costas: solicitó, si en gracia de discusión hubiese lugar a una sentencia condenatoria, no se condene en costas a mi representada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: no presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada: insistió en los argumentos plasmados en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES
Como no se observa alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
Al momento de proferir auto conforme al artículo 182A del CPACA se estableció como segundo problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho a que se le reconociera una pensión de jubilación por aportes . Sin embargo, este interrogante se modificará, en atención al material probatorio, para plantearlo en el sentido de si el demandante tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación.
Así las cosas, los interrogantes a despejar en esta sentencia serán los siguientes:
1. ¿Cuál es el régimen pensional aplicable al actor?
2. ¿Tiene derecho el señor Pedro José Rusinque Suárez a que se le reconozca una pensión de jubilación?
1. ¿Cuál es el régimen pensional aplicable al actor?
2. ¿Tiene derecho el señor Pedro José Rusinque Suárez a que se le reconozca una pensión de jubilación?
Si hay lugar a la pensión deberá la Sala resolver:
3. ¿El actor goza de los beneficios consagrados en la ley para el régimen pensional de los docentes, frente a la compatibilidad con otras pensiones, que le permita seguir laborando como docente?
4. ¿Se presentó prescripción de las mesadas pensionales?17001-23-33-000-2022-00013-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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Lo probado en el proceso
- Conforme a Registro Civil de Nacimiento, el señor Pedro José Rusinque Suárez nació el 14 de agosto de 1954.
- Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, el demandante comenzó a laborar en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 28 de septiembre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1991 . En este documento además se indica que la entidad a la cual se realizaron los aportes fue Cajanal.
- Según certificado expedido por el recto de la Institución Educativ a Renán Barco del municipio de La Dorada, el accionante prestó sus servicios en esa institución educativa de
la siguiente manera:
- La directora administrativa de la secretaría de Educación del municipio de La Dorada certificó lo siguiente:17001-23-33-000-2022-00013-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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- Reposan las siguientes autorizaciones de servicios:
certificó lo siguiente:17001-23-33-000-2022-00013-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157
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- Reposan las siguientes autorizaciones de servicios:
- Autorización nro. 992 del 18 de marzo de 2002, a través de la cual el demandante quedaba autorizado para prest ar sus servicios en el Colegio Bosques del Norte de Manizales, la cual tenía una vigencia por el año 2002. - Autorización nro. 79 del 27 de enero de 2003, a través de la cual el demandante quedaba autorizado para prestar sus servicios en el Colegio Bosques del Norte de Manizales, la cual tenía una vigencia por el año 2003.
- Acta de posesión nro. 1118 del 13 de abril de 2004 , mediante la cual el actor tomó posesión del cargo de docente en provisionalidad en el Colegio Renán Barco del municipio de La Dorada, para el cual fue nombrado mediante Decreto 00386 del 1 de abril de 2004.
- Acta de posesión nro. 506 del 21 de julio de 2008, mediante la cual el accionante tomó posesión del cargo de docente en la Institución Educativa San Agustín del municipio de Samaná; nombramiento en periodo de prueba, realizado con Decreto 812 del 15 de julio de 2008.
- Acta de posesió n nro. 582 del 3 de julio de 2009 , mediante la cual el actor tomó posesión del cargo de docente en la Institución Educativa San Agustín del municipio de17001-23-33-000-2022-00013-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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posesión del cargo de docente en la Institución Educativa San Agustín del municipio de17001-23-33-000-2022-00013-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157
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Samaná; nombramiento en propiedad, realizado con Resolución nro. 3387 del 30 de junio 2009.
- Según for mato de expedición de certificado de historia laboral, el accionante fue nombrado en propiedad en el Instituto Integrado San Agustín mediante Resolución 3387 del 30 de junio de 2009. En este certificado que data del 25 de junio de 2021 se indica que está activo.
Primer problema jurídico
¿Cuál es el régimen pensional aplicable al actor?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que al reportar el demandante vinculaciones como docente con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, en virtud de la Ley 91 de 1989, su situación pensional no se regiría por la Ley 100 de 1993, sino que gozaría del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional.
El Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda en el proceso con radicado 15001-23-33-0002019-00357-01 (4678-2021), en un caso en el que se buscaba el reconocimiento de una pensión por aportes para un docente que había tenido vinculaciones por órdenes de prestación del servicio indicó sobre la posibilidad de reconocer este tiempo como válido para el reconocimiento pensional lo siguiente:
A partir de lo expuesto, se observa en el sub examine que la
prestación del servicio indicó sobre la posibilidad de reconocer este tiempo como válido para el reconocimiento pensional lo siguiente:
A partir de lo expuesto, se observa en el sub examine que la libelista se desempeñó como docente en instituciones educativas del municipio de Sogamoso en los siguientes períodos: i) del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1994, ii) del 13 de febrero al 30 de noviembre de 1995, iii) del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1996, 1997 y 1998 respectivamente, iv) del 1.° de marzo al 30 de noviembre de 1999, v) del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 2001 y 2002 respectivamente, y vi) del 3 de febrero al 5 de diciembre de 2003. Estas vinculaciones concr etadas a través de sendas órdenes de prestación de servicios con objetos claramente de cumplimiento de funciones de enseñanza.
Por otro lado, se destaca que la demandante igualmente ha ejercido labores como servidora pública en calidad de docente oficial al servicio del ente municipal en comento, luego de ser nombrada en provisionalidad y posteriormente en propiedad en el lapso comprendido entre el 6 de febrero de 2004, y al menos, conforme al hecho tercero del escrito introductor, hasta la fecha de presen tación de la demanda (16 de julio de 2019) 1. Por lo anterior, durante estos últimos períodos no existe duda de la
1 Ver sello de presentación personal ante la Oficina Judicial obrante a folio 21 del plenario.17001-23-33-000-2022-00013-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157
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1 Ver sello de presentación personal ante la Oficina Judicial obrante a folio 21 del plenario.17001-23-33-000-2022-00013-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157
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existencia de una vinculación legal y reglamentaria con el Estado como educadora de este.
Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con la mentada entidad territorial, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al marge n de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.
Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sob re una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que la señora Carvajal Meléndez ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución.
Adicionalmente, esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado2, en la cual se precisó que «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las dire ctrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas,
al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las dire ctrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]».
A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remu nerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento.
Esto en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. Lo anterior se asegura sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al docente para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea
2 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016.
para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea
2 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016.
Rad.: 23001233300020130026001 (00882015).17001-23-33-000-2022-00013-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]»3.
A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor de la libelista la prestación de servicios propios de una docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquella y el municipio de Sogamoso. Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores de la demandante como educadora estatal y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda.
No obstante, debe resaltarse que tanto las pretensi ones formuladas, así como el litigio fijado, limitaron los efectos de la referida situación, solo a los impactos que en lo atinente al derecho a la pensión conlleva esta evidencia de una relación laboral oculta, y no al reconocimiento de otro tipo de prestaciones
referida situación, solo a los impactos que en lo atinente al derecho a la pensión conlleva esta evidencia de una relación laboral oculta, y no al reconocimiento de otro tipo de prestaciones o derechos derivados de un vínculo laboral asimilable al legal y reglamentario que detentan los docentes oficiales, pues ello no había sido materia de discusión.
En suma, para el caso sub iudice, las referidas consideraciones únicamente implican tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pen sión de jubilación por parte de la señora Carvajal Meléndez, sobre el cual efectivamente debieron efectuarse las respectivas cotizaciones.
Lo expuesto también ha sido materia de pronunciamiento por parte de esta Sala con base en las consideraciones esboza das, específicamente para casos de reconocimiento4 y de reliquidación pensional5, que fueron analizados bajo los mismos supuestos del sub examine , relacionados con una docente que se desempeñó como tal a través de contratos de prestación de servicios.
Conforme a este entendido, se estima que, para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 6, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente
3 Ídem. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 11 de febrero
del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente
3 Ídem. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 11 de febrero de 2021 dictadas en los procesos con radicados: 81001-23-33-000-2013-00079-01 (4021-2014) y 81001-23-33-000-2013-0000501 (4114-2014); así como en providencia del 18 de febrero de 2021 proferida en el proceso con radicado: 81001 -23-33-0002013-00012-02 (4163-2014). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676-2017). 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S22019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017).17001-23-33-000-2022-00013-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157
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con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho.
Al revisar el material probatorio, se advierte que la accionante prestó sus servicios en la Institución Educativa Renán Barco en el año 1999; y mediante autorizaciones de servicios
para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho.
Al revisar el material probatorio, se advierte que la accionante prestó sus servicios en la Institución Educativa Renán Barco en el año 1999; y mediante autorizaciones de servicios con la secretaría de Educación del departamento de Caldas en los años 2002 y 2003 , con soporte en los cuales afirma que tiene vinculaciones anteriores a la Ley 812 de 2003.
Frente a este tema, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado , sentó jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, relativa al IBL de acuerdo a los regímenes existentes para los educadores; y en esa misma medida desarrolló los parám etros a tener en cuenta para los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
De conformidad con esta providencia, para determinar cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20037 que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los de rechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Por su parte, el Acto Legislativ o nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el
7 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17001-23-33-000-2022-00013-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157
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Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régime n al de los pensionados del sector público nacional.
Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vincul en a partir del 1º de enero de 1990,
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