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TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00016-00-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00016-00-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-23-33-000-2022-00016-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA CUATRO Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, treinta (30) de AGOSTO de dos mil veinticuatro (2024)

S.135

Procede la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, Encargado del Despacho, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor CARLOS

ALBERTO BETANCUR GONZÁLEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(en adelante FNPSM).

PRETENSIONES

Impetra el demandante se anule la Resolución N°4651-6 de 16 de septiembre de 2021, y se condene a la accionada a reconocer y pagar a favor una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y prestaciones devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionad o, con 55 años y 20 años de servicio, reconocer los ajustes de valor sobre las sumas a cancelar, así como los intereses moratorios y se condene en costas a la demandada.

HECHOS

➢ Que el accionante nació el 18 de enero de 1966, por lo que en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad.

los intereses moratorios y se condene en costas a la demandada.

HECHOS

➢ Que el accionante nació el 18 de enero de 1966, por lo que en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad.

➢ Prestó sus servicios como empleado público así: en la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE CALDAS entre el 23 de junio de 1992 y el 26 de marzo de 1993, y entre el 15 de febrero y el 3 de agosto de 1993; en el MUNICIPIO DE MARULANDA17-001-33-33-000-2022-00016-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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2 (CALDAS) entre el 1° de abril de 1994 y el 14 de enero de 1996; para el IBF entre el 15 de enero y el 29 de noviembre de 1996, y fue nuevamente vinculado al MUNICIPIO DE MARULANDA entre el 1° de enero de 1997 y el 6 de julio de 2005.

➢ Que el 18 de julio de 2005 fue nuevamente designada en propiedad como docente oficial, cargo en el cual continúa en la actualidad.

➢ Señala que una vez cumplió 55 años de edad y 20 años de servicios docentes solicitó el reconocimiento de una pensión, siéndole negado por la entidad llamada por pasiva.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Invoca como vulneradas las siguientes normas:

➢ Ley 33 de 1985, art. 1 inciso 2° ; ley 91 de 1989, art. 15, numerales 1 y

Invoca como vulneradas las siguientes normas:

➢ Ley 33 de 1985, art. 1 inciso 2° ; ley 91 de 1989, art. 15, numerales 1 y 2.; ley 60 de 1993, art. 6; Ley 115 de 1994, art. 115.; Ley 100 de 1993, artículo 279 ; Ley 812 de 2003, artículo 81 y Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.

Como juicio de la infracción expresa que , la entidad llamada por pasiva está negando el reconocimiento de una pensión con las normas que regían para los servidores públicos del orden nacional, pese a que se encontraba vinculada a la docencia con anterioridad a la promulgación de la Ley 812 de 2003 , por lo que la interpretación que le brinda la entidad accionada a su situación es injusta y desconoce que la intención del legislador fue proteger a los profesores vinculados al servicio educativo antes de dicha norma, con independencia de las situaciones particulares que pudieran marcar dichas vinculaciones. Acota igualmente que , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha clarificado puntualmente el tema que se plantea en esta litis, indicando que lo que la norma exige es que el docente se hubiera vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y no que necesariam ente tuviera que encontrarse laborando para esa data , y a partir de allí, surge su derecho a que se le apliquen las previsiones normativas de la Ley 33 de 1985.

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previsiones normativas de la Ley 33 de 1985.

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3 NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM (PDF N°10): se pronunció en oposición a las pretensiones de la parte actora, haciendo alusión a las normas que regulan el régimen pensional de los docentes, indicó que no es dable acceder a las pretensiones de la parte actora, toda vez que la norma pensional que regula su situación es la Ley 100 de 1993, dada su fecha de vinculación a la docencia oficial, que es posterior a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Seguidamente, propuso las excepciones que denominó ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ aduciendo que el estudio jurídico sobre el derecho o no al reconocimiento pensional lo efectuó el ente territorial, que es el legitimado en este caso; ‘ FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO – SECRETARIA DE EDUCACI ÓN DE MUNICIPIO DE MARULANDA Y DEPARTAMENTO DE CALDAS ’, pues la demanda debió dirigirse contra quien efectuó el análisis previo al reconocimiento pensional; ‘ LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD ’, alegando que cumplió en todo momento las normas legales al dictar el acto demandado; ‘INAPLICABILIDAD DE LOS INTERESES DE MORA’, pues estos se hallan concebidos para pensiones reguladas por la Ley 100 de 1993; ‘PRESCRIPCION DE MESADAS’;

todo momento las normas legales al dictar el acto demandado; ‘INAPLICABILIDAD DE LOS INTERESES DE MORA’, pues estos se hallan concebidos para pensiones reguladas por la Ley 100 de 1993; ‘PRESCRIPCION DE MESADAS’; ‘SOSTENIBILIDAD FINANCIERA’, con base en el Acto Legislativo 03 de 2011.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE (PDF N°19): expone que tiene derecho al reconocimiento de la pensión con 55 años y sin tener que retirarse del servicio público de educación, reiterando que cumple a cabalidad con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, toda vez que cuenta con 55 años y su vinculación inicial a la docencia tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Por modo, ratifica que, con la negativa a reconocer su pensión de jubilación, se está ante una decisión injusta que infringe las normas que gobiernan el reconocimiento pensional de los educadores.

PARTE DEMANDADA: no presentó alegatos.

MINISTERIO PÚBLICO no intervino en esta etapa procesal.17-001-33-33-000-2022-00016-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Al no advertir ninguna causal que pueda invalidar lo actuado hasta este punto, procederá la Sala a proferir el fallo de mérito correspondiente.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Tiene derecho el demandante a que la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSM-,

PROBLEMA JURÍDICO

¿Tiene derecho el demandante a que la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSM-, le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional? (I)

RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE

El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 consagra sobre el régimen prestacional de los docentes, lo siguiente: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres ” /Resalta la Sala/.

Del texto normativo en cita pueden extraerse dos supuestos fácticos: de un lado, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban17-001-33-33-000-2022-00016-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 135 5 vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público

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S. 135 5 vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial el régimen pensional es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad , caso puntual de la Ley 33 de 1985 ; entre tanto, los educadores ingresen al servicio a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FNPSM y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en este, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Al profundizar sobre las normas que gobiernan las pensiones de los educadores vinculados al servicio público, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (rad. 680012333000201500569-01(0935-17), expuso lo siguiente:

“35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:

✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21

expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.

✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal17-001-33-33-000-2022-00016-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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6 B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.

✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6

que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”.

✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con ex cepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres” /Resaltado del Tribunal/.

En ese orden, no cabe duda que ante la inexistencia de un régimen especial o propio que regule las pensiones del sector docente, las normas en ci ta remiten a aquellas generales según la data de vinculación del educador, y en el caso de aquellos profesores vinculados al servicio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, condición cuyo cumplimiento alega la accionante GABRIELA MURILLO GÁLVEZ, la norma que gobierna su situación pensional es la Ley 33 de 1985.17-001-33-33-000-2022-00016-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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Finalmente, en función del litigio planteado, es de capital importancia acotar

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Finalmente, en función del litigio planteado, es de capital importancia acotar que la jurisprudencia del órgano de cierre también se ha ocupado de aquellos casos en los cuales un docente, si bien tiene una vinculación posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, también había prestado su concurso a los servicios educativos en periodos anteriores a dicha norma. Así lo dispuso en fallo de 18 de septiembre de 2020 (M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 6600123-33000-2017-00470-01(3514-19)

“En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).

Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos13, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la

resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos13, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición” /Destacado de la sala/.

De todo lo anterior, emerge con claridad que para el reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985, resulta suficiente la vinculación del17-001-33-33-000-2022-00016-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 135 8 docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y desde luego, el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en la disposición primeramente mencionada, sin que adquiera relevancia, por lo menos para efectos pensionales, la forma de vinculación al servicio educativo, o si esta fue continua o discontinua, en la med ida que la normativa lo que reconoce es la efectiva prestación del servicio educativo. En esa línea hermenéutica, es plenamente viable computar el tiempo que el docente haya estado vinculado mediante órdenes o contratos de prestación de servicios y aquel cuya incorporación al servicio docente se haya dado en virtud de un acto de nombramiento y un acta de posesión.

CASO CONCRETO

En el sub-lite, está acreditado lo siguiente:

(i) El demandante CARLOS ALBERTO BETANCUR GONZÁLEZ nació el 1 8 de

de nombramiento y un acta de posesión.

CASO CONCRETO

En el sub-lite, está acreditado lo siguiente:

(i) El demandante CARLOS ALBERTO BETANCUR GONZÁLEZ nació el 1 8 de enero de 1966, según consta en el PDF N°5, página 1.

(ii) Prestó sus servicios como docente en la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE CALDAS entre el 23 de junio de 1992 y el 3 de agosto de 1993 (pág.2). De igual forma, laboró al servicio del MUNICIPIO DE MARULANDA (CALDAS) entre el 1° de abril de 1994 y el 14 de enero de 1996, y entre el 1° de enero de 1997 y el 6 de julio de 2005. De otro lado, también prestó sus servicios al ICBF entre el 15 de enero y el 29 de noviembre de 1996 (págs. 7 y 11).

(iii) También fue aportado el certificado expedido por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, en la cual consta que la accionante labora en propiedad como docente de esa entidad territorial desde el 18 de julio de 2005 a la fecha (PDF N°5, pág. 19).

En ese orden, aplicando las reglas y la hermenéutica jurisprudencial traídas a colación, le asiste razón a la entidad demandada al denegar la pensión de jubilación docente al señor CARLOS ALBERTO BETANCUR GONZÁLEZ, toda vez que no cumple con la exigencia legal básica p ara la aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, como lo es haber estado vinculado al servicio17-001-33-33-000-2022-00016-00

que no cumple con la exigencia legal básica p ara la aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, como lo es haber estado vinculado al servicio17-001-33-33-000-2022-00016-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 135 9 educativo estatal antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues de las vinculaciones que tuvo en el lapso anterior a la vigencia de dicha norma, ninguna de ellas lo fue como docente estatal.

En este sentido, conviene precisar que, si bien este tribunal en casos similares ha avalado el reconocimiento pensional a los docentes que no estuvieran vinculados al momento de entrar a regir la Ley 812 de 2003, sí resulta necesario que, al menos, hayan prestado servicios educativos en el sector público antes de esa fecha, independiente del tipo de vinculación y así sea por un corto lapso. Contrario a ello, el accionante nunca fue docente estatal a ntes del año 2003, por lo que no cumple la pauta legal básica para el reconocimiento solicitado.

En conclusión, teniendo en cuenta que las pretensiones del demandante giran en torno al reconocimiento pensional con base en la Ley 33 de 1985 y sin que se le exija el retiro del servicio docente, estas no están llamadas a prosperar.

COSTAS.

Se condenará en costas a la parte demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues al tener que presentar la demandada contestación de la demanda, y asistir a las etapas del proceso, se requirió de la asistencia de un profesional en derecho.

Como agencias en derecho se fija el 3% del total de las pretensiones ($

contestación de la demanda, y asistir a las etapas del proceso, se requirió de la asistencia de un profesional en derecho.

Como agencias en derecho se fija el 3% del total de las pretensiones ($ 1’777.843), a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuatro , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA17-001-33-33-000-2022-00016-00

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10 NIÉGANSE las pretensiones de la parte actora dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor CARLOS ALBERTO BETANCUR GONZÁLEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM).

COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso.

FÍJASE como agencias en derecho el 3% del total de las pretensiones ($ 1’777.843), a cargo de la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de

FÍJASE como agencias en derecho el 3% del total de las pretensiones ($ 1’777.843), a cargo de la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 60 de 2024.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente (E)

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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