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TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00023-00-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00023-00-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, siete (07) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

RADICADO 17001-23-33-000-2022-00023-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE SALOMÓN OSORIO GIRALDO

ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP1

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Compilada la demanda y su reforma, se observa que se plantearon las siguientes pretensiones como definitivas:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. RDP 019118 del 26 de junio de 2019, que dio respuesta a una petición relacionada con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes cuya causante era la señora Luz Estela Duque Mora ; solicitud interpuesta por el señor Osorio Giraldo.

2. Declarar la nulidad de la Resolución nro . RDP 027862 del 17 de septiembre de 2019, por la cual se resolvió un recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo.

por el señor Osorio Giraldo.

2. Declarar la nulidad de la Resolución nro . RDP 027862 del 17 de septiembre de 2019, por la cual se resolvió un recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo.

3. Declarar la nulidad de la Resolución nro. RDP 027862 del 23 de septiembre de 2019 , que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. 19118 del 26 de junio de 2019.

1 También UGPP17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239

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4. Como consecuencia de lo anterior , se ordene a la UGPP reconocer la pensión de sobrevivientes al señor Salomón Osorio Giraldo con ocasión al fallecimiento de su compañera permanente Luz Estella Duque Mora.

5. Que se paguen el total de las mesadas dejadas de recibir por el actor hasta el momento de reconocimiento de la sustitución pensional, concediendo retroactivos e intereses de mora y los perjuicios causados por el no reconocimiento pensional.

6. Que se condene en costas.

HECHOS

✓ La señora Luz Estela Duque Mora y el señor Salomón Osorio Giraldo contrajeron matrimonio el día 24 de enero de 1997.

✓ En el año 2005, la pareja de esposos realizó la liquidación de la sociedad conyugal por razones estrictamente económicas.

✓ El señor Salomón Osorio Giraldo y la señora Luz Estela Duque Mora convivieron en forma continua, compartiendo techo, lecho y mesa aún después de la liquidación de la sociedad

razones estrictamente económicas.

✓ El señor Salomón Osorio Giraldo y la señora Luz Estela Duque Mora convivieron en forma continua, compartiendo techo, lecho y mesa aún después de la liquidación de la sociedad conyugal hasta la muerte de la señora Duque Mora, quien falleció el 18 de octubre de 2018.

✓ El demandante, en calidad de conyugue supérstite de la señora Duque Mora , realizó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional ante la UGPP, entidad que emitió Resolución nro. 19118 del 26 de junio de 2019 negando el derecho, alegando que el vínculo matrimonial había cesado.

✓ Contra el anterior acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados de manera negativa a los intereses del actor mediante las Resoluciones nro. 027862 del 17 de septiembre de 2019, y 028614 del 23 de septiembre de 2019, respectivamente.

✓ la señora Luz Estela Duque Mora al momento de su fallecimiento contaba con dos pensiones, la de vejez otorgada por el magisterio, y la gracia concedida por la UGPP, siendo sobre la segunda que recae la demanda.17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Afirmó que la pareja de esposos conformada por el actor y la señora Luz Estela Duque Mora liquidó la sociedad conyugal únicamente por razones económicas, ya que continuaron conviviendo de forma continua después de este evento hasta el fallecimiento de la señora

Afirmó que la pareja de esposos conformada por el actor y la señora Luz Estela Duque Mora liquidó la sociedad conyugal únicamente por razones económicas, ya que continuaron conviviendo de forma continua después de este evento hasta el fallecimiento de la señora Duque Mora; incluso el señor Osorio Giraldo fue beneficiario de la seguridad social de su compañera hasta el día de su deceso.

Que, en atención a ello, el demandante cumple los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para que le sea sustituida la pe nsión gracia que recibía la señora Luz Estela Duque Mora, especialmente porque hubo convivencia a pesar de la liquidación de la sociedad conyugal, lo que le daría entonces la calidad de compañero permanente, estatus que también otorga derecho a recibir la mentada prestación periódica.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En primer momento se pronunció sobre los hechos para indicar de algunos que eran ciertos, y de otros que no le constaban. Seguidamente, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la entidad obró en todo momento de conformidad con la ley.

Propuso las excepciones de:

  • Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: precisó que al revisar los requisitos establecidos en la ley para reconocer la sustitución pensional al actor se advirtió que no se acreditaban los mismos, ya que se encontró registro civil de matrimonio celebrado el 24 de enero de 1997 entre este y la causante co n nota marginal de disolución y liquidación de sociedad conyugal, por lo que a juicio de la demandada no se acreditó la convivencia de 5 años continuos anteriores a la muerte del pensionado.

enero de 1997 entre este y la causante co n nota marginal de disolución y liquidación de sociedad conyugal, por lo que a juicio de la demandada no se acreditó la convivencia de 5 años continuos anteriores a la muerte del pensionado.

  • Buena fe: argumentó que se demostró en el proceso la buena fe con la que actuó la entidad demandada, ya que no negó el derecho de manera arbitraria, amañada, ni mucho menos vulnerando la normativa que regula el tema.
  • Prescripción: señaló que sin que implique aceptación de las pretensiones, se debe declarar la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el artículo 488 del CST, y 151 del CP del T.17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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4 - Genérica: Pidió se declare de oficio cualquier otra excepción que se encuentre probada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE: insistió en que el actor acredita los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para ser beneficiario de la sustitución pensional de la pensión gracia que en vida disfrutaba la señora Luz Estela Duque Mora, ya que se probó que convivieron los últimos 5 años de vida de la fallecida en forma continua, incluso un total de 23 años, lo cual queda acreditado con las pruebas recaudadas dentro del proceso.

PARTE DEMANDADA: con argumentos similares a los planteados en la contestación de la demanda, hizo énfasis en que al actor no le asiste derecho a la sustitución pensional, ya que está en duda que hayan convivido los últimos 5 años, teniendo en cuenta que hay prueba

demanda, hizo énfasis en que al actor no le asiste derecho a la sustitución pensional, ya que está en duda que hayan convivido los últimos 5 años, teniendo en cuenta que hay prueba de una disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

MINISTERIO PÚBLICO: No rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

La UGPP propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”; “buena fe”; “prescripción”; y “genérica”; las cuales, por tocar el fondo del asunto, serán resueltas junto con éste.

Problemas jurídicos

Tal como se estableció en la fijación del litigio, los interrogantes a dilucidar en el presente asunto son los siguientes:

1. ¿Cumple el señor Salomón Osorio Giraldo los requisitos establecidos en la ley para que le sea reconocida la sustitución pensional de la pensión gracia que en vida disfrutaba la

señora Luz Estela Duque Mora?

En caso positivo: 17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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5 2. ¿Bajo qué parámetros debe ser reconocida la prestación periódica?

3. ¿Se configuró en algún momento la prescripción de derechos?

Lo Probado

  • Que con Resolución nro. 017347 del 9 de junio de 1998, CAJANAL reconoció una pensión

3. ¿Se configuró en algún momento la prescripción de derechos?

Lo Probado

  • Que con Resolución nro. 017347 del 9 de junio de 1998, CAJANAL reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Luz Estela Duque Mora a partir del 26 de octubre de 1997.
  • La Resolución nro. 19599 del 11 de julio de 2005 dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, y en consecuencia reliquidó la pensión gracia de la señora Duque Mora reconocida mediante Resolución nro. 017347 de 1998, elevando la cuantía de la misma a la cantidad de $726.312.31.
  • Que el Registro Civil de Matrimonio nro. 2885113, da cuenta que el señor Salomón Osorio Giraldo y la señora Luz Estela Duque Mora contrajeron nupcias el día 24 de enero de 1997, el mismo documento demuestra también que, mediante escritura pública nro. 2063 del 27 de octubre de 2005, otorgada en la Notaria Quinta de Manizales, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal.
  • Registro Civil de Defunción de la señora Luz Estela Duque Mora que indica que esta falleció el 18 de octubre de 2018.
  • Con petición radicada ante la UGPP el día 29 de marzo de 2019, el acto solicitó la pensión de sobrevivientes de la pensión que devengaba la señora Duque Mora.
  • Que la Resolución nro. RDP 019118 del 26 de junio de 2019 se negó el reconocimiento de

de sobrevivientes de la pensión que devengaba la señora Duque Mora.

  • Que la Resolución nro. RDP 019118 del 26 de junio de 2019 se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el actor , argumentando que había disolución y liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública nro. 2063 del 27 de octubre de 2005 . Decisión que se confirmó mediante Resolución nro. RDP 027862 del 17 de septiembre de 2019, que desató un recurso de reposición; y Resolución RDP 028614 del 23 de septiembre de 2019, que resolvió el recurso de apelación.
  • Reposa certificación expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en la cual se indica que la señora Luz Estela Duque Mora se encontraba vinculada al Fondo, y que17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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6 como sustituto pensional se encuentra el señor Salomón Osorio Giraldo, con parentesco “cónyuge o compañero”.

  • En este proceso rindieron declaración Amparo Gómez (prima hermana de la señora Duque Mora); Giovanna Osorio de Polo (hermana del actor); y Carlos Alfonso Polo Galíndez

(cuñado del demandante). Y el demandante rindió interrogatorio de parte.

Los anteriores testigos fueron tachados por el apoderado d e la parte demandada en atención al parentesco que tenían con el demandante y la causante de la pensión, al considerar que esa relación de consanguinidad y afinidad podía viciar su dicho.

Frente a la tacha de testigos, debe indicarse que la circunstancia de que los declarantes

atención al parentesco que tenían con el demandante y la causante de la pensión, al considerar que esa relación de consanguinidad y afinidad podía viciar su dicho.

Frente a la tacha de testigos, debe indicarse que la circunstancia de que los declarantes tengan relación de parentesco con el demandante y con la señora Duque Mora no es suficiente razón para invalidar su testimonio, máxime cuando las respuestas dadas fueron coherentes, congruentes, con hilo conductual, sin observarse vacilaciones ni expresiones con algún ánimo sesgado frente a la entidad demandada.

También lo es que precisamente por la relación de parentesco pueden ser las personas que brinden información directa sobre las circunstancias que rodearon el vínculo matri monial del señor demandante y la señora Luz Estela Duque Mora , especialmente el aspecto atinente y a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por lo que se valorarán sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con el resto del material probatorio

Primer problema jurídico

¿Cumple el señor Salomón Osorio Giraldo los requisitos establecidos en la ley para que le sea reconocida la sustitución pensional de la pensión gracia que en vida disfrutaba la señora Luz Estela Duque Mora?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que, la disolución de la sociedad conyugal no es causal para perder el derecho a la sustitución pensional, por cuanto esta figura jurídica no rompe el vínculo matrimonial, y además por cuanto se acreditó la convivencia de 5 años anteriores a la muerte del causante, requisito que fue acreditado por el señor Salomón Giraldo Osorio.

vínculo matrimonial, y además por cuanto se acreditó la convivencia de 5 años anteriores a la muerte del causante, requisito que fue acreditado por el señor Salomón Giraldo Osorio.

Atendiendo que en el sub lite se reclama la sustitución pensional de la pensión gracia que en vida le fue reconocida a la señora Luz Estela Duque Mora, se debe empezar señalando17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239

7 que esta prestación fue instituida por la Ley 114 de 1913 como un reconocimiento a la importante y difícil labor desarrollada por los docentes; y a su vez, como contraprestación por la baja remu neración que recibían . Lo anterior, quiere decir que tal como lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina, se trata de una pensión especial que emana de una ley que regula exclusivamente su reconocimiento y pago, y por tal motivo ha sido denominada como “gracia” otorgada por el Estado a los educadores oficiales que cumplieran con los requisitos señalados en los artículos 1º y 4º de la norma mencionada.

En cuanto a la sustitución en caso de muerte del beneficiario de esta especial pensión, la normativa que la consagr ó no reguló el tema . Sin embargo, por vía jurisprudencial se ha considerado que tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a los beneficiarios. Así se ha considerado:

En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide

gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho i ngresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

(…)

Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempl ó específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989 - causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho2.

En el acto administrativo nro. 019118 del 26 de junio de 2019, la UGPP , con apoyó en la Ley 797 de 2003, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933 , negó el reconocimiento de la sustitución pensional al señor Salomón Osorio Giraldo argumentando que se había realizado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, lo que significaba que el peticionario no había acreditado la convivencia de 5 años

reconocimiento de la sustitución pensional al señor Salomón Osorio Giraldo argumentando que se había realizado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, lo que significaba que el peticionario no había acreditado la convivencia de 5 años continuos con anterioridad a la muerte de la pensionada.

2 Sentencia del 4 de marzo de 2010. Radicación No. 08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09). Actor: Francisco Coronel Vásquez. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239

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Sobre la sustitución pensional, en primer momento, se hará mención a la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 de la Sección Segunda que data del 11 de agosto de 2022, proceso radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01, en la cual se concluyó lo siguiente en relación con la pensión gracia:

  1. Conclusiones y regla de unificación

127. La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes. Por tanto, visto que no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales.

128. La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado.

129. Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en

docente pensionado.

129. Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fe cha del fallecimiento del causante.

130. El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que “"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", lo que se debe leer en armonía con el criterio según el cual la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante.

131. En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fal lecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial.

132. Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las nor mas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el a rtículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al

de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el a rtículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.

133. En consecuencia, la Sala establece la siguiente reg la de unificación:17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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9 La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.

De acuerdo a lo anterior, en primer momento esta Sala aclara que la norma a la que debe acudirse para analizar el cumplimiento de los requisitos para acceder o no al reconocimiento de la sustitución pensional es la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el derecho para el actor nació en vigencia de esta, ya que la señora Duque Mora falleció el 18 de octubre de 2018 ; y aunado a esto , porque si bien la pensión gracia es reconocida a

el derecho para el actor nació en vigencia de esta, ya que la señora Duque Mora falleció el 18 de octubre de 2018 ; y aunado a esto , porque si bien la pensión gracia es reconocida a los docentes, personas que están excluidas de la aplicación de la norma general del sistema de seguridad social por lo dispuesto en el artículo 279, la ley que reglamenta esta especialísima prestación nada consagró frente a la sustitución pensional, y en tal sentido se considera debe acudirse a la norma general que regula la pensión de sobrevivientes (Ley 100), más cuando quien la reclama no es una persona cubierta por algún régimen especial o de transición.

Dejando claro que la norma soporte del análisis que se efectuará para el reconocimiento del derecho reclamado es la Ley 100, se hace necesario en primer momento resolver lo relativo al efecto que tiene la disolución de la sociedad conyugal en el reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes; y frente a esto se tiene que antes de esta se encontraban vigentes la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, disposiciones que regulaban sobre la sustitución pensional lo siguiente:

Ley 71 de 1988

ARTÍCULO 3.- Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:

supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:

1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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10

2. (…)”.

El Decreto 1160 de 1989 ARTÍCULO 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional:

1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.

Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil (…). ARTÍCULO 7º.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por

pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria. El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital. ARTÍCULO 8º.- Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así:

(…)

2. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la total idad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante (…).

Revisando lo referenciado con detenimiento, se observa que el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 señaló que el cónyuge sobreviviente no tiene der echo a la sustitución pensional cuando se haya disuelto la sociedad conyugal.

Pese a ello, el Consejo de Estado – Sección Segunda, mediante sentencia del 8 de julio de 1993 – proceso de radicación número 4583, declaró la nulidad de la expresión “cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación l egal y definitiva de cuerpos ". Se indicó en la sentencia lo siguiente:

Ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo

haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación l egal y definitiva de cuerpos ". Se indicó en la sentencia lo siguiente:

Ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239

11 la muerte, según la ley colombiana, para tener la calidad de cónyuge supérstite y ha cerse acreedor a la sustitución pensional como tal.

Cosa distinta es, que el cónyuge supérstite haya sido el culpable de la separación definitiva o haga vida marital con otra persona; caso en el cual serán estas circunstancias las que impidan la sustituci ón, más no el sólo hecho de la separación de bienes o de cuerpos.

Aunque las normativa aplicable al reconocimiento de la pensión del accionante no sea la anterior, debe despejarse el interrogante relativo a que el hecho de haberse disuelto la sociedad con yugal entre la señora Luz Estela Duque Mora y el señor Salomón Osorio Giraldo no es una causal que por sí sola tenga la virtualidad de descartar la posibilidad de que el actor acceda a la pensión gracia que en vida le fue reconocida a la señora Duque Mora, siempre y cuando reúna los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues esta causal fue declarada nula por el Máximo Tribunal Administrativo, al considerar que la disolución de la sociedad conyugal no rompía el vínculo matrimonial.

Aclarado lo anterior, y adentrándose en el contenido de la Ley 100 de 1993, que como se

esta causal fue declarada nula por el Máximo Tribunal Administrativo, al considerar que la disolución de la sociedad conyugal no rompía el vínculo matrimonial.

Aclarado lo anterior, y adentrándose en el contenido de la Ley 100 de 1993, que como se expuso era la norma vigente al momento del deceso de la señora Duque Mora, se tiene que el artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallec imiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o

de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239

12 entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigent

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