TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00024-00-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00024-00-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala 2ª Oral de Decisión
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 17001-23-33-000-2022-00024-00
Clase: Tutela Primera Instancia
Accionante: Augusto Becerra
Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Manizales
Providencia: Sentencia No. 15
Decide esta Sala Plural sobre la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia.
I. Antecedentes
1.Pretensiones.
Solicita la parte accionante lo siguiente:
“SE ORDENE INMEDIATAMENTE A LA TUTELADA ADMITIR LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL HOY TUTELADA, AMPARADO ART 228 CN SE ORDENE a la tutelada mas nunca desconocer derechos de los ciudadanos con protección reforzada, COMO LO SON LOS CIUDADANOS QUE SE DESPLAZAN EN SILLA DE RUEDAS se ordene a la tutelada aplicar art 2 28 CN en las acciones populares y así garantizar el acceso a la administración de justicia se ordene aplicar a la tutelada la sentencia SU573DE2017
SU215DE2016
SU636DE2015
SU454DE2016
TUTELA T201DE2015 A FIN DE EVITAR UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO”
2. Hechos.
Se aduce en el escrito de tutela lo siguiente:2
SU636DE2015
SU454DE2016
TUTELA T201DE2015 A FIN DE EVITAR UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO”
2. Hechos.
Se aduce en el escrito de tutela lo siguiente:2 “ACTUÓ EN LA ACCIÓN POPULAR 2021 00276, donde pese a cumplir art 18 ley 472 de 1998 y estar amparado derecho sustancial, la juzgadora me exige requisito de procedibilidad, el cual NO ES ABSOLUTO y sin embargo probe (sic) que lo hice. pese a demostrar que agote (sic) el requisito de procedibilidad, sin embargo dicho requisito no, no es absoluto, como lo dije, PUES EN ESTE CASO LA AMENAZA, ES NADA MÁS Y NADA MENOS CONTRA CIUDADANOS DE PROTECCIÓN REFORZADA POR PARTE DEL ESTADO, tal como lo son los ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas, pues la falta de unidad sanitaria pública abierta 24 horas, pone en peligro la salud de dicha población que cuenta con protección reforzada por la ley de nuestro pais, lastima (sic)que la operadora judicial tutelada no lo vea así.”
3. Trámite de la petición de tutela.
Mediante auto del dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) se admitió la petición de tutela, ordenando su notificación al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales. (Archivos 04 y 05 de la Carpeta Digital)
4. Contestación de la petición de tutela.
tutela, ordenando su notificación al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales. (Archivos 04 y 05 de la Carpeta Digital)
4. Contestación de la petición de tutela.
La Juez Séptima Administrativa del Circuito de Manizales, dentro del término concedido para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, presentó escrito mediante el cual se sirvió precisar lo siguiente:
FRENTE A LOS HECHOS:
Los señores Augusto Becerra y Javier Arias, el día 19 de noviembre de 2021 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de derechos e intereses colectivos (Rad. 17-001-33-39-007-2021-00276-00), a través de la cual solicitan se declare la vulneración del derec ho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes; ello en razón a que en la zona céntrica del Municipio de Pácora no existe una unidad sanitaria apta para todo público incluyendo las personas que se movilizan en silla de ruedas.
A través de auto de fecha 22 de noviembre de 2021, este Despacho decide conceder a la parte actora un término de tres (3) días, so pena de rechazo, para que corrija la demanda en los siguientes aspectos:
✓Deberá demostrar el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el inciso 3º del artículo 144 del C.P.A.C.A., allegando la solicitud de adopción de medidas elevada a la autoridad competente para la protección del derecho o interés colectivo invocado en la demanda. En
establecido en el inciso 3º del artículo 144 del C.P.A.C.A., allegando la solicitud de adopción de medidas elevada a la autoridad competente para la protección del derecho o interés colectivo invocado en la demanda. En su defecto, deberá sustentar las razones por las cuales considera existe un peligro de ocurrir un perjuicio irremediable a los derechos colectivos invocados en la demanda.3 Posteriormente, a través de auto interlocutorio No. 33 del 19 de enero de 2022, se rechaza la demanda, para lo cual se indicó lo siguiente:
“...En este caso, los accionantes no hacen referencia alguna a la existencia de un peligro inminente que pueda configurar un perjuicio irremediable; por ello, la acreditación de la reclamación previa es un requisito ineludible para interponer el medio de control de derechos e intereses colectivos. Claro lo anterior y revisados los soportes de la demanda y su corrección, se evidencia que el requisito de procedibilidad no se encuentra demostrado. […] Con base en lo expuesto, el oficio FCM-S-2021-016504-GJ-510 del 17 de noviembre de 2021 no representa la prueba que acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad y en consecuencia lo procedente es el rechazo de la demanda. […]
Frente a la decisión de rechazo de la demanda no fueron interpuestos recursos. /Resalta la Sala/
-FRENTE A LAS PRETENSIONES:
Respetuosamente solicito se estudie la improcedencia de la acción constitucional en el caso que nos ocupa, toda vez que no se agotaron los recursos de ley frente a la decisión que se discute; en consecuencia, no
Respetuosamente solicito se estudie la improcedencia de la acción constitucional en el caso que nos ocupa, toda vez que no se agotaron los recursos de ley frente a la decisión que se discute; en consecuencia, no cumple con los requisitos generales para que sea posible su estudio de fondo. […]” (Archivo 07 de la Carpeta Digital)
II. Consideraciones
Conforme lo estatuye el artículo 86 de la C.P, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por sí mismo o por quien actúe a su nombre, ante los jueces, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Así mismo, establece que procederá, cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.Problema jurídico.
¿Es procedente la acción de tutela contra la providencia judicial que profirió la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Manizales , mediante la cual se rechazó la demanda de protección de derechos e intereses colectivos por falta de acreditación del requisito de reclamación administrativa?4 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se trata de la acción de tutela contra la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Manizales, con ocasión del auto por medio del cual se rechazó la demanda de protección de derechos e intereses colectivos por falta de acreditación del requisito de reclamación administrativa ante la autoridad accionada; proveído contra el cual no fue interpuesto ningún recurso en su momento.
se rechazó la demanda de protección de derechos e intereses colectivos por falta de acreditación del requisito de reclamación administrativa ante la autoridad accionada; proveído contra el cual no fue interpuesto ningún recurso en su momento.
Así las cosas, previamente se estudiará la procedencia o no de este mecanismo para la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el tema atinente a la posibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, y en uno de sus pronunciamientos, sostuvo lo siguiente en relación con los requisitos generales de procedibilidad1:
“…3. - El carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante la falta de ejercicio de los mecanismos de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela es subsidiaria frente a otros medios de defensa judicial que sean eficaces e idóneos para proteger los derechos fundamentales, según lo señala el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política cuando establece que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se desarrolla esa disposición superior, al establecer esa falta de agotamiento como una de las causales de improcedencia de la tutela; pues, consagra la norma que ésta no será viable: “1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
ésta no será viable: “1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”.
Indica lo anterior, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, que de acuerdo con el artículo 86 Superior que instituye la figura de la tutela, ésta no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos me canismos judiciales ordinariamente establecidos para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un último recurso judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto.
En estas condiciones, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales, el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
1 Sentencia T-1009-06 del 30 de noviembre de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.5 En el anterior contexto ha de entenderse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la prese rvación de los derechos, el medio judicial por excelencia lo constituyen los mecanismos establecidos para ello dentro de un proceso; luego, si éstos injustificadamente no se agotan por el interesado, no puede pretender acudir a la acción de
judicial por excelencia lo constituyen los mecanismos establecidos para ello dentro de un proceso; luego, si éstos injustificadamente no se agotan por el interesado, no puede pretender acudir a la acción de tutela para reemplazarlos, pues al tenor del artículo 86 evocado, dicho mecanismo sería improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección que no fue utilizada (…) (…) Igualmente esta Corporación ha sostenido, que cuando el actor no hizo uso dentro del proceso de las herramientas que la ley procesal y de manera consecuente la jurisprudencia, ponen a su disposición, no puede sostener válidamente que se agreden sus derechos en esa actuación. Dice la Corte al respecto:
"Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal". 2
(…)
Es entonces criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir para su defensa el afectado por la violación o amenaza , pero sólo será viable después de ejercer
Es entonces criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir para su defensa el afectado por la violación o amenaza , pero sólo será viable después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial existentes , pertinentes y eficaces, o ante la ine xistencia de los mismos; y ello hace necesaria la verificación de tal circunstancia por el juez constitucional en cada caso concreto, a fin de determinar sobre el amparo que se le solicita a través de esta vía; pues, siendo imperioso el principio de subsidiariedad de la acción, esta resultará improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales establecidas ordinariamente para la defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente. …” (Subraya la Sala).
La Alta Corporación, en sentencia T-103 de 2014 señaló:
“[…] En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, como de carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta.
4.4. Siguiendo la exposición hecha en la sentencia C-590 de 2005, el Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional[31]; (ii) que el actor haya agotado
de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional[31]; (ii) que el actor haya agotado
2 Sentencia T-520 de 1992; Cfr. reiteraciones más recientes en las sentencias T541 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-770 de 2006, T-495 y T-403 de 2005, T-900 de 2004, T-575 de 2002.6 los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[32]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad[33]; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible[34]; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[35].
4.5. Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: orgánico[36], sustantivo[37], procedimental[38] o fáctico[39]; error inducido[40], decisión sin motivación[41], desconocimiento del precedente constitucional [42] y
sustantivo[37], procedimental[38] o fáctico[39]; error inducido[40], decisión sin motivación[41], desconocimiento del precedente constitucional [42] y violación directa a la constitución[43].
4.6. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (subrayado fuera del texto).
Aplicando tal precedente jurisprudencial al caso concreto, lo primero que habrá de resolverse por la Sala es si la parte actora agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la providencia judicial cuestionada. Ello, en aras de determinar la procedencia de esta acción de tutela contra la providencia judicial objeto de cuestionamiento, emitida en el marco del proceso de protección de derecho e intereses colectivos radicado bajo el número 17001-33-39-007-2021-00276-00.
2. El caso concreto
De conformidad con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso determinar si en el sub exámine, la parte accionante ejerció todos los medios de defensa judicial previstos dentro del proc eso en cuestión, a efectos de controvertir la decisión que a su juicio no está ajustada al ordenamiento jurídico.
En punto a los recursos ordinarios que proceden contra las providencias proferidas en
judicial previstos dentro del proc eso en cuestión, a efectos de controvertir la decisión que a su juicio no está ajustada al ordenamiento jurídico.
En punto a los recursos ordinarios que proceden contra las providencias proferidas en el curso de procesos adelantados ante la jurisdi cción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de “Protección de los Derechos e Intereses Colectivos” , los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 establecen lo siguiente:7 “Artículo 36. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 37. El recurso de apelación procederá contra la sentencia qu e se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil {…}”
El Consejo de Estado, en providencia del 26 de junio de 2019 3, iteró que de acuerdo con la norma especial que rige las acciones populares, las únicas decisiones apelables en este tipo de acciones son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. Para el efecto, señaló:
"Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones popul ares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con
artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis e fectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición."
De esta manera, en los términos del escenario normativo y jurisprudencial previamente referido, lo consecuente es concluir que, contra el auto que rechaza una demanda promovida en ejercicio de la acción popular, procede únicamente el recurso de reposición.
Ahora bien, no se observa que la parte accionante hubiese interpuesto el recurso de reposición en su debida oportunidad contra el auto que rechazo la demanda, motivo por el cual tampoco se e ncuentra acreditado el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cual es el de haber ejercido infructuosamente todos los medios de defensa judicial existentes.
En conclusión: La protección constitucional deprecada por el señor Augusto Becerra no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción.
En conclusión: La protección constitucional deprecada por el señor Augusto Becerra no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción.
3 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP)B8 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se declara improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Augusto
Becerra contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.
Segundo: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta providencia.
Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.
Magistrada Ponente