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TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00033-00-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00033-00-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: El día 30 de abril de 2021, a través de escrito que obra en expediente digital los señores Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar radicaron demanda para la protección de los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales consideraron vulnerados por Corpocaldas , el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, el Municipio de Manizales, la Urbanizadora Nuevo Horizonte y el señor Jairo Abril; por la intervención y uso que este último ha realizado en lotes de terreno que habían sido dispuestos por la mencionada urbanizadora para espacios de zonas verdes en el barrio del mismo nombre en la ciudad de Manizales. Así mismo, por la imposibilidad de disfrute colectivo del espacio público del barrio y la afectación ambiental que los llenos, adecuaciones y disposición del terreno pueden estar causando y causen a futuro; así como por un posible desastre que involucre deslizamientos y daños en el acueducto y alcantarillado del sector.

ACCIÓN POPULAR / Espacio público / EQUILIBRIO ECOLÓGICO / Prevención de desastres.

Problema Jurídico: Para resolver el fondo de la controversia, la Sala abordará en este capítulo, el estudio de los derechos colectivos relacionados con las pretensiones y excepciones propuestas por los sujetos procesales, así como la regulación del ordenamiento territorial y la prevención y mitigación del riesgo de desastres, para finalmente referirse brevemente a las corporaciones autónomas regionales.

Tesis: La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

El derecho en mención comprende el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada y coherente, con el objeto de que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos. Así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros. De acuerdo con todo lo expuesto, este Tribunal encuentra demostrado que en el presente asunto se verificó la amenaza y puesta en peligro del derecho colectivo previsto en el literal l) de la Ley 472 de 1998 referido a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público consagrado en el literal d) de la misma disposición.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión-Exp. 17001-23-33-000-2022-00033-00 2

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 152

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-00

Accionante: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román

Salazar

Accionado: Corpocaldas, Instituto Geográfico Agustín

Codazzi - IGAC, Municipio de Manizales, Urbanizadora Nuevo Horizonte y Jairo Abril Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 047 del 08 de septiembre de 2023 Manizales, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en sede de primera instancia, procede a dictar sentencia dentro de la acción popular promovida por Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar contra Corpocaldas, IGAC, Municipio de Manizales, Urbanizadora Nuevo Horizonte y el señor Jairo Abril. LA DEMANDA El día 30 de abril de 2021, a través de escrito que obra en expediente digital los señores Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar radicaron demanda para la protección de los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales consideraron

vulnerados por Corpocaldas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, el Municipio de Manizales, la Urbanizadora Nuevo Horizonte y el señor Jairo Abril; por la intervención y uso que este último ha realizado en lotes de terreno que habían sido dispuestos por la mencionada urbanizadora para espacios de zonas verdes en el barrio del mismo nombre en la ciudad de Manizales. Así mismo, por la imposibilidad de disfrute colectivo del espacio público del barrio y la afectación ambiental que los llenos, adecuaciones y disposición del terreno pueden estar causando y causen a futuro; así como por un posible desastre que involucre deslizamientos y daños en el acueducto y alcantarillado del sector. En las pretensiones de la demanda solicitó la protección d ellos colectivos invocados en la demanda, y adicionalmente que se emitan las siguientes ordenes:Exp. 17001-23-33-000-2022-00033-00 3 “(…) TERCERO: Detener cualquier tipo de intervención antrópica en el sector, bien sea aumento de tala de especies arbóreas, adecuación del terreno con escombros, socavación de la ladera, guarda de vehículos y cualquier otro tipo de intervención.

CUARTO: Regresar el terreno a las condiciones en que se encontraba antes de su intervención, esto es retirando las cercas del cerramiento, retirando los escombros que se utilizaron para la adecuación, destapando los llenos y removiendo toda clase de material del sector.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos igualmente que el terreno sea

restaurado en su capa vegetal, suelos, estructuras afectadas y demás componentes que hayan resultado modificados por la intervención antrópica en ellos.

QUINTO: Tomar las medidas necesarias para la protección del bien inmueble y sus debidos traspasos al municipio de Manizales para que este conste como un área de cesión de uso público dando claridad a la ficha catastral y a la destinación del inmueble que está siendo objeto de intervención”.

Fundamentó su solicitud en que la empresa Nuevo Horizonte finalizó la construcción de la urbanización del mismo nombre en el año 1993, realizó la entrega de casas y dejó una zona verde para la caseta comunal, un parque adecuado frente a este lote, una zona verde en la parte baja con parqueaderos de visitantes, la vía carrera 39 y un parque en la parte baja y demás taludes en la periferia del sector, con el fin de ser estas de uso común a los propietarios de viviendas en el barrio. Expresó que el desenglobe de las matrículas inmobiliarias se dividió en 67 casas, y sin desenglobar ni matrícula inmobiliaria los 5 lotes de zonas verdes identificados con código catastral 01-04-0487-0001-000, que no han sido entregados hasta el momento al Municipio de Manizales. Indicó que en el año 2017 el señor Jairo Abril, dueño de una de las casas del barrio Nuevo Horizonte comenzó la utilización para su beneficio de una parte de las zonas verdes del sector Nuevo Horizonte cerca de los parqueaderos

comunitarios, realizando llenos con escombros para adecuar el terreno con el propósito de ingresar vehículos tipo volqueta, cerrando el lote con alambre de púas y enterrando estacas a las especies arbóreas para producir su secamiento y caída. Agregó que el señor Jairo Abril realizó intervención con materiales tipo llantas de unos 7 metros de altura que se construyeron con el fin de taponar la cañada que se encuentra en el terreno y realizar posteriores llenos con escombros, sinExp. 17001-23-33-000-2022-00033-00 4 tener en cuenta que bajo el terreno objeto de la problemática se encuentra el colector de aguas lluvias y una parte de la tubería de alcantarillado del barrio. Expuso que se radicó un proceso de policía contra el señor Jairo Abril por comportamientos contrarios a la convivencia y a la integridad de la norma urbanística, el cual se encuentra actualmente en curso en la inspección segunda urbana de policía de Manizales, bajo el expediente 2019-20366, sin que hasta el momento se cuente con decisión o solución definitiva. Narró que la Unidad de Gestión del Riesgo por medio de oficio UGR-1878GED-38247 del 03 de diciembre de 2020 informó que el predio en su parte alta conforma la cabecera de un cuerpo de agua, que la explanación o terraplén en adoquín construido sobre material de relleno se encuentra aproximadamente en un 50% sobre ladera ambiental urbana, que al interior del predio la zona de protección hidráulica y la zona de protección de servicios se ubica a menos

de 10 metros de la zona intervenida y además que la zona donde se realizó el banqueo para la construcción de la ramada coincide con una zona puntual donde la amenaza por deslizamiento arroja niveles medio y alto. Adujo que el cerramiento e instalación de la portada por parte del señor Jairo Abril, han quitado espacio del parqueadero comunal que debe servir para todos los habitantes del sector. Afirmó que la afectación que presentan los vecinos del sector nuevo Horizonte no es únicamente la imposibilidad de disfrute colectivo del espacio público del barrio; sino que además requieren conocer la verdadera magnitud de la afectación ambiental que los llenos, adecuaciones y disposición del terreno pueden estar causando; así como la probabilidad de deslizamientos y daños en el acueducto y alcantarillado del sector. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El proceso correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, quien admitió la demanda el 4 de mayo de 2021. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, luego de admitir la demanda y adelantar el trámite procesal hasta el decreto de pruebas (archivo 30 exp. Digital), profirió auto con el cual declaró falta de competencia. El 7 de febrero de 2022 se efectuó nuevo reparto entre los Magistrados de este Tribunal, correspondiendo el conocimiento del asunto al suscrito Magistrado (archivo nº 44 del expediente digital), a cuyo Despacho fue allegado en la misma fecha (archivo nº 45, ibídem).Exp. 17001-23-33-000-2022-00033-00 5

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS IGAC (Archivo 11, C.1).

La entidad inició su defensa haciendo referencia a la naturaleza jurídica y misional del IGAC. Seguidamente se pronunció sobre los hechos de la demanda. Refirió que la ficha catastral primigenia número 17-001-01-04-00-00-04870001-0-00-00-0000 se encuentra cancelada en la base de datos de la entidad, en consecuencia las áreas de terreno remanen tes antes mencionadas y que continúan haciendo parte integral del folio de matrícula inmobiliaria número 100-37993 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, fueron inscritos en la base de datos de la entidad bajo los números relacionados que se detallan a continuación: 17-001-01-04-00-00-0479-0024-000-00-0000, 17-001-01-04-00-00-0479-0010-0-00-00-0000, 17-001-01-04-00-000524-0001-0-00-00-0000, 17-001-01-04-00-00-0525-0001-0-00-00-0000 y 17-00101-04-00-00-0526-0001-0-00-00-0000, los cuatro primeros a nombre de la urbanizadora y el ultimo a nombre del municipio de Manizales. Explicó que no se opone a las pretensiones en tanto se trata de solicitudes que no requieren atención por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Corpocaldas (archivo 12, C.1). La entidad pública demandada contestó la acción de la referencia en los términos que se exponen a continuación: Respecto de los hechos de la demanda manifestó que se abstiene de emitir

Corpocaldas (archivo 12, C.1). La entidad pública demandada contestó la acción de la referencia en los términos que se exponen a continuación: Respecto de los hechos de la demanda manifestó que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno por cuanto es imperativo atender la limitante que edifica el artículo 217 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y el artículo 195 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en el sentido de prohibir la confesión espontánea de los representantes Judiciales de las entidades públicas. Se opuso a las pretensiones de la demanda, expresando que la protección en la integridad del espacio público, y como tal su preservación, destinación al uso común, construcción y mantenimiento corresponden a los municipios de conformidad con la función de ordenamiento territorial a su cargo. Agregó que es la entidad territorial la encargada de velar por el cumplimiento de la normativa urbanística en su jurisdicción. Propuso las excepciones que denominó: 1.- “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE CORPOCALDAS”, explicando que la problemática que se ventila en elExp. 17001-23-33-000-2022-00033-00 6 presente medio de control versa principalmente sobre la ocupación del espacio público que se presenta actualmente en el barrio Nuevo Horizonte, ocasionando actos perturbatorios del derecho de propiedad por parte del señor JAIRO ABRIL que reside en el predio localizado en la calle 10 No. 34141 Mz 18 Lo 2, de la misma localidad, por lo que la entidad no tiene atribuciones para ejercer el control urbanístico, y con ello, facultades policivas o administrativas para restringir, promover, adecuar, o cualquier otra atribución que le concierna al licenciamiento para la construcción de viviendas, como también las atribuciones encaminadas para regular tal actividad constructiva en consonancia con las determinantes adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial definido para el municipio de Manizales, como el respeto de las fajas forestales protectoras. Agregó que son los municipios, para el caso particular el Municipio de Manizales, quien ostenta la responsabilidad principal y directa en cuanto a la prevención y atención de riesgo y desastres, correspondiendo a su turno a realizar los procesos de concertación y/o socialización, obras y demás actuaciones administrativas en ejercicio del control urbanístico, adoptando las medidas necesarias en relación con los asentamientos que se encuentran en zonas catalogadas como de riesgo alto, impidiendo que estos crezcan, así mismo, adelantar las acciones administrativas o policivas a efectos de realizar control frente a la protección del espacio público. 2.- “COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL EN MATERIA DE USO DE SUELO, RIESGO Y MANTENIMIENTO DE ESPACIO PÚBLICO”, indicando que de acuerdo con la Ley 388 de 1997 es obligación de los alcaldes contar con información completa y actual de las zonas de riesgo . Mencionó que respecto de las zonas verdes, estas están catalogadas como áreas que hacen parte del espacio público, de conformidad con la legislación de

ordenamiento territorial y urbanística colombiana, como el Decreto 1077 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, por esta razón son los municipios quienes tienen la competencia sobre este tema desde el ordenamiento territorial. Adujo que el asunto objeto de controversia hace referencia a las vicisitudes que giran en torno a la intervención urbanística en el municipio de Manizales, en la zona verde del barrio Nuevo Horizonte, por lo que la presente excepción se encuentra fundamentada en la competencia que le asiste a la entidad territorial en la resolución del caso. Expresó que Corpocaldas carece de competencia para intervenir en las decisiones o actuaciones policivas ejercidas por la inspección de Policía, como en el presente caso, pues son temáticas del resorte propio de la administración municipal y de competencia del derecho de policía.Exp. 17001-23-33-000-2022-00033-00 7 3.- “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ENDILGABLE A CORPOCALDAS”, en el sentido que la entidad realizó visita técnica especializada, y emitió el concepto técnico respectivo, tal y como fue expuesto en los oficios 2020-IE-00023627 del 13 de octubre de 2020, 2021-IE-00007772 del 26 de marzo de 2021, realizando las recomendaciones respectivas y dando traslado a las entidades competentes, para el caso, el municipio de Manizales. Preció que en esas visitas la entidad pudo verificar que la zona ubicada

directamente sobre el box-culvert que canaliza el drenaje ubicado en la zona sur del barrio Nuevo Horizonte (coordenadas geográficas WGS 84: 5° 3'20.94"N 75°31'38.66"O), se encontraba intervenida con la conformación de llenos, adecuación de un parqueadero de volquetas y cerramiento con alambre galvanizado y hojas de zinc, destacando que d urante dicha visita se informó que dicho lote corresponde a un área común del barrio Nuevo Horizonte. Aclaró respecto de la afinación del actor popular en el sentido que el muro y los llenos se efectuaron con el fin de taponar la cañada, se aclara que el drenaje que además de aguas naturales, conduce aguas lluvias y aguas residuales, ya se encontraba intervenido previamente con la canalización antes mencionada (a través de box-culvert), motivo por el cual el hecho no se constituye como una ocupación de cauce, puesto que éste ya se encontraba ocupado previamente con el box-culvert; sin embargo, como se mencionó anteriormente, el hecho corresponde a una ocupación de espacio público, sin previa autorización de la Entidad competente (Alcaldía Municipal). Reiteró que la zona donde se construyó el parqueadero para volquetas, se clasifica como ladera ambiental urbana; así mismo, unos metros más abajo, sobre la canalización, donde se conformó lleno y el muro en llantas, el área se encuentra dentro de la zona de protección hidráulica y ambiental y zona de servicios públicos (Resolución 56 de 2012), sobre un drenaje intervenido con

canalización cerrada. Afirmó que debido a que el drenaje se encontraba intervenido desde su nacimiento previamente mediante una canalización cerrada (Box-culvert), por lo cual la entidad no encontró motivos para iniciar un proceso sancionatorio, en lo correspondiente a ocupación de cauce. Agregó que dadas las condiciones de canalización cerrada de la línea de drenaje, la Entidad considera que no existen razones desde el punto de vista ambiental, para preservar la faja forestal protectora. Adujo que en lo concerniente a la amenaza por deslizamiento, según la cartografía vigente del POT, la zona donde se construyó el parqueadero, llenos y muro, se clasifica como de amenaza baja por deslizamiento y la laderaExp. 17001-23-33-000-2022-00033-00 8 o talud superior al parqueadero, que limeta con la vía en la parte superior, se clasifica como de amenaza alta y media por deslizamiento, por lo que es competencia de la Curaduría Municipal, evaluar y requerir estudios de detalle para su mitigación dentro de las licencias ambientales expedidas en trámite ante dicha Entidad, de conformidad con el Decreto 1077 de 2015, artículos 2.2.2.1.3.3.3 y 2.2.2.13.3.4. Afirmó que en el Municipio de Manizales radica la competencia para ejecutar acciones tanto en el control, manejo, mantenimiento de espacio público, así como la gestión del riesgo que como consecuencia de acciones naturales y/o antrópicas de particulares se encuentren en algún terreno dentro de su

jurisdicción, así mismo, tiene el deber legal policivo, de emprender acciones en caso de que se ponga en conocimiento de alguna violación de las normas de convivencia descritas en la ley 1801 de 2016. Finalizó manifestando que si bien la ley 1523 de 2012 enuncia a las CAR como pertenecientes al sistema nacional de gestión del riesgo, no debe desconocerse que éstas, en armonía con lo manifestado tanto por el mismo contenido normativo, como por el Honorable Consejo de Estado, lo ejercen con rigor estrictamente subsidiario o complementario. 4.- “EXCEPCION GENÉRICA DE DECLARATORIA OFICIOSA”, solicitando que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 282 del C.G.P., cuando se hallen probados hechos que constituyen una excepción o un medio de defensa del demandado, el Juez deberá reconocerlos oficiosamente en la sentencia, por enervar el derecho sustancial pretendido por la parte demandante. Aguas de Manizales S.A. E.S.P. (Archivo 13, C.1). La empresa de servicios públicos se refirió a los hechos de la demanda y concluyó de la visita técnica realizada que las redes de alcantarillado de la carrera 39 entre calles 10A y 10A1 y de la calle 10 entre carreras 39B y zona boscosa, se encuentran en buen estado de funcionamiento, una vez no se observaron fugas ni filtraciones. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó:

1.- “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ”, con apoyo en que de acuerdo con el numeral 23 del artículo 31 de la ley 99 de 1993 en concordancia con el artículo 76 de la ley 715 de 2001 se puede concluir que el manejo de laderas para prevención y atención de emergencias y desastres son competencia de las autoridades ambientales en coordinación con los entes territoriales.Exp. 17001-23-33-000-2022-00033-00 9 Mencionó que la empresa no tiene competencia alguna frente al ordenamiento territorial del municipio, por consecuencia no es la encargada de la destinación de los bienes de uso público y su administración, objeto principal de la presente acción popular. 2.- “INEXISTENCIA DE VIOLACION A LOS DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.”, con apoyo en que el ordenamiento territorial, el uso del suelo y la prevención de desastres naturales no es responsabilidad de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., resaltando además que las redes de operadas por la Empresa se encuentran en buen estado. 3.- “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, con fundamento en que lo reclamado en la demanda es ajeno al objeto social de la empresa. 4.- “ EXCEPCION GENÉRICA DE DECLARATORIA OFICIOSA ”, solicitando que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 282 del C.G.P., cuando se hallen probados hechos que constituyen una excepción o

un medio de defensa del demandado, el Juez deberá reconocerlos oficiosamente en la sentencia, por enervar el derecho sustancial pretendido por la parte demandante. Contestación señor Jairo Abril (archivo 15, cuaderno 1). A través de apoderado se refirió a los hechos de la demanda explicando que no existe documento alguno, de carácter público o privado, o algún tipo de registro en la Oficina de Bienes de la Ciudad en el que determine la finalidad para la cual los lotes a los que se aluden en el hecho segundo, se dejaron sin construcción alguna; por lo que mencionar que los mismos fueron destinados para fines comunes del barrio es un supuesto erróneo, ya que la titularidad de los mismos la sigue ostentando la Constructora Urbanizadora Nuevo Horizonte S.A como persona jurídica de carácter Privado. Mencionó que el señor Jairo Abril es reconocido como dueño y poseedor desde hace más de 10 años en el barrio Nuevo Horizonte, lo cual es resorte de lo jurisdicción ordinaria, por lo que se reitera que los lotes no son zonas verdes, además la adecuación que ha realizado el señor Jairo Abril no son una vulneración a los intereses colectivos que motivan la presente acción, pues no representan más que actos de señor y dueño. Adujo que los espacios que pretende disfrutar los accionantes no corresponde a ningún espacio público, si no que como se reiteró en varias ocasiones el mismo es de propiedad privada. Se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó que esta acción está motivada en hipótesis y juicios con valor subjetivo, pues ninguna de lasExp. 17001-23-33-000-2022-00033-00 10

pruebas aportadas demuestra que se está afectando o amenazando el medio ambiente sano, y demás derechos que motivan la acción. Explicó que tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por la parte actora popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba. Municipio de Manizales (archivo 16, cuaderno 1). La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que el bien de uso público objeto de intervención antrópica que nos ocupa en el trámite de la presente acción no es de propiedad del municipio de Manizales. Manifestó que según la respectiva localización del predio en el barrio Panorama en el lote VIA AL PEÑON 38B 15, con ficha catastral No 104000004790024000000000, vigente, adoptado bajo acuerdo municipal No. 0958 de 2017, se evidencia que la zona intervenida presenta restricciones para desarrollos urbanísticos, por tratarse de un bien privado y además están construidas, en una zona de amenaza media y zona de riesgo medio. Describió que el asunto fue trasladado por competencia a la inspección segunda urbana de policía para los fines pertinentes. Propuso las siguientes excepciones:

1.- “IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POPULAR POR EXISTENCIA DE

OTROS MEDIOS JUDICIALES PARA LA SATISFACCION DE LAS PRETENSIONES”, con fundamento en que de los informes de la Unidad de Gestión del Riesgo que se anexan a la presente contestación, se tiene que el 50% de la intervención se localiza sobre ladera ambiental urbana, por lo que las Secretarías de Planeación y Unidad de Gestión del Riesgo remitieron a la Secretaría de Gobierno la información pertinente con el fin de que se tramite el proceso respectivo ante la inspección segunda de policía urbana, proceso que se encuentra en curso según como consta a través del oficio de la secretaría de gobierno. 2.- “FALTA DE PRUEBA DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE VULNERACION DE DERECHOS COLECTIVOS” , La parte actora no logra probar los hechos constitutivos de vulneración de los derechos colectivos en el trámite de la presente acción constitucional.Exp. 17001-23-33-000-2022-00033-00 11 3.- “INOBSERVANCIA DE OBLIGACIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES POR PARTE DE UN TERCERO” con apoyo en que es deber del contraventor cumplir con la constitución y la ley y respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Agregó que el deber que resulta incumplido por parte del señor Abril es aquel que le prohíbe apropiarse indebidamente de un lote de terreno que no es de su propiedad, e intervenir laderas de protección ambiental. 4.- “PROHIBICION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” , expresando

que se debe aplicar a favor de la administración municipal el principio prohibitivo del abuso del derecho y el principio de que nadie puede enriquecerse sin justa causa, para negar las pretensiones de la parte actora que se proponen en contra de mi mandante. 5.- “EXCEPCIÓN GENERICA”, solicitó que se declare cualquier otra excepción de mérito que encontrare probada en el expediente y que beneficie al municipio. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Adelantado el trámite de rigor, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, Despacho que conoció inicialmente del proceso, fijó fecha y hora para celebrar la audiencia pública de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se llevó a cabo el día 29 de octubre de 2021 y se declaró fallida por falta de fórmula de arreglo entre las partes. PERIODO PROBATORIO En auto del 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales decretó pruebas en el presente asunto (archivo 30, C.1). AUTO REMISIÓN POR COMPETENCIA En providencia del 21 de enero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales declaró la falta de competencia en el presente asunto al considerar que “la corporación autónoma demandada tiene en razón a sus funciones de ley, probablemente omisiones que tienen relación con los hechos alegados por los accionantes, pues se recuerda que se alega que el señor Jairo Abril (aquí demandado)

ha realizado acciones que afectan la ladera, los árboles y el caño de la zona que se afirma fue invadida ilegalmente por éste” (archivo 40). De acuerdo con lo anterior, remitió el expediente al Tribunal y correspondió por reparto al Magistrado ponente de esta providencia según acta de reparto del 7 de febrero de 2022.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNExp. 17001-23-33-000-2022-00033-00 12

Culminado el debate probatorio, el Despacho ponente en auto nº 001 del 17 de enero de 2023 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que se pronunciaron las partes así (archivo 85, C.1): Aguas de Manizales (archivo 87, C.1) Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Municipio de Manizales (archivo 87, C.1) Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Corpocaldas: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e indicó que los derechos e intereses colectivos que considera vulnerados la parte actora no han sido transgredidos por la entidad, y de igual forma, las pretensiones formuladas a través del presente medio de control, escapan de la órbita de competencia de CORPOCALDAS.

Parte demandante (archivo 90, C.1) La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y se refirió a las pruebas que obran en la actuación para concluir que se demostró la afectación ambiental

que el particular ha generado con las intervenciones antrópicas a la zona, las cuales se han realizado sobre ladea ambiental urbana en zona con amenaza de deslizamiento. Agregó que se acreditó la afectación al espacio público por la invasión del particular que no permite el uso del espacio por parte de la comunidad. Mencionó que el proceso policivo adelantado por el Municipio de Manizales no ha sido suficiente para detener las actuaciones del señor Jairo Abril en relación con la intervención y cerramiento de zonas que constituyen espacio público. Finalizó indicando la responsabilidad de cada uno de los demandados en el presente asu

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