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TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00044-00-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00044-00-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2022-00044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 231

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN 17001-23-33-000-2022-00044-00

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE JORGE ELIECER ARIAS ARIAS

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad total de las Resoluciones nro. RDP 038581 del 12 de octubre de 2016; nro. RDP 002614 del 26 de enero de 2017; nro. RDP 020016 del 3 de septiembre de 2020; nro. RDP014425 del 9 de junio de 2021; y nro. RDP 031265 del 17 de noviembre de 2021, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo al señor Jorge Eliecer Arias

de 2021, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo al señor Jorge Eliecer Arias Arias como empleado del INPEC.

2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Jorge Eliecer Arias Arias tiene pleno derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconozca y pague la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo como empleado del INPEC, de conform idad con lo establecido por el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 ; articulo 168 del Decreto 407 de 1994 y el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 1 de mayo de 2016.17001-23-33-000-2022-00044-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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3. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y p agar a favor del actor la prestación solicitada a partir del 27 de mayo de 2016 hasta el momento de inclusión en nómina, con una mesada pensional mensual por valor de $1.334.971 para el año 2016, según el cálculo matemático que se relaciona en el acápite d e cuantía en la demanda.

4. Que se condene a la UGPP a liquidar y pagar a favor del actor el retroactivo por valor

año 2016, según el cálculo matemático que se relaciona en el acápite d e cuantía en la demanda.

4. Que se condene a la UGPP a liquidar y pagar a favor del actor el retroactivo por valor de $61.418.689, liquidado hasta octubre de 2019, y al pago de las mesadas que se causen en adelante hasta su inclusión en nómina.

5. Que se condene a la UGPP al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas que debieron ser canceladas desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el momento de inclusión en nómina, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

6. Que se condene a la UGPP a pagar a favor del actor los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3 del artículo 192 del CPACA.

7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el evento que se oponga a las pretensiones.

8. Que una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda y al momento de comunicarlo a la UGPP, le sea remitida copia autentica de este con l a fecha exacta de la constancia de ejecutoria.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • El señor Jorge Eliecer Arias Arias nació el 7 de junio de 1968.
  • Que el demandante laboró como Dragoneante código 4114, grado 11, entre el 17 de noviembre de 1987 al 30 de abril de 2016, y le fue aceptada su renuncia mediante
  • Que el demandante laboró como Dragoneante código 4114, grado 11, entre el 17 de noviembre de 1987 al 30 de abril de 2016, y le fue aceptada su renuncia mediante Resolución nro. 002240 del 26 de abril de 2016 a partir del 1 de mayo de ese mismo año.17001-23-33-000-2022-00044-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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3 - Por medio de formatos CLEPB del 14 de junio de 2017, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) informó que el demandante realizó aportes descontándole los conceptos para seguridad social desde el 17 de noviembre de 1987 hasta el 30 de abril de 2016.

  • La UGPP con Resolución nro. RDP 038581 del 12 de octubre de 2016 negó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo al actor, argumentando que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; decisión que fue confirmada mediante Resoluciones nro. RDP 002614 del 26 de enero de 2017, y nro. RDP 38581 del 12 de octubre de 2016.
  • Colpensiones mediante Resolución nro. SUB 264581 del 9 de octubre de 2018 resolvió declarar la pérdida de competencia para resolver el estudio de la pensión de vejez solicitada por el actor, al afirmar que cuando consolidó el derecho se encontraba afiliado a Cajanal.
  • La UGPP, por su parte, mediante auto ADP 003793 del 6 de junio de 2019, declaró su

solicitada por el actor, al afirmar que cuando consolidó el derecho se encontraba afiliado a Cajanal.

  • La UGPP, por su parte, mediante auto ADP 003793 del 6 de junio de 2019, declaró su falta de competencia para resolver de fondo la petición del actor, argumentando que para el año 1994 tenía 26 años de edad y 7 años de servicios, por lo que Colpensiones era quien debía desatar la solicitud pensional.
  • El Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil emitió pronunciamiento el 3 de abril de 2 020 decidiendo el conflicto de competencia s, y declaró que la UGPP era la facultada para resolver de fondo la solicitud del actor.
  • Mediante la Resolución nro. RDP 020016 del 3 de septiembre de 2020 la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión al s eñor Arias Arias, argumentando que no se contaban con los certificados de información laboral y factores salariales.
  • Con Resolución RDP 0144425 del 9 de junio de 2021 la UGPP negó la prestación reclamada, argumentando que el actor no contaba con la edad exigida en la Ley 797 de

2003. Decisión que fue confirmada con Resolución RDP 031265 del 17 de noviembre de

2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

A consideración d el accionante fueron vulnerados los artículos 1, 2, 6, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; la Ley 32 de 1986 en su artículo 96; la Ley 100 de 1993 en su artículo17001-23-33-000-2022-00044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 231

Constitución Política; la Ley 32 de 1986 en su artículo 96; la Ley 100 de 1993 en su artículo17001-23-33-000-2022-00044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 231

4 140; el Decreto 407 de 1994 en su artículo 168; el Decreto 2090 de 2003 articulo 2; el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005; el Decreto 2196 de 2009; el Decreto 5021 de 2009 y el Decreto 575 de 2013.

Alegó una inobservancia en el reconocimiento de la pensión, siendo que la UGPP es legal y constitucionalmente la llamada a adelantar los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo al señor demandante.

Precisó que conforme el artículo 96 de la Ley 32 de 1986; el artículo 168 del Decreto 407 de 1994; el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005; la Constitución Política y los principios que rigen la seguridad social, el accionante cumple con los requisitos para obtener la prestación solicitada al haber cotizado más de 28 años hasta el mes de abril de 2016 como empleado del INPEC, cumpliendo con los 20 años de servicio exigidos el 17 de noviembre de 2007; por lo cual concluye le asiste el derecho legal y económico al reconocimiento y pago de la pensión especial por actividades de alto riesgo.

Finalmente, señaló que la interpretación de la UGPP es restrictiva al introducir un requisito inexistente, esto es, cumplir con el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley

de la pensión especial por actividades de alto riesgo.

Finalmente, señaló que la interpretación de la UGPP es restrictiva al introducir un requisito inexistente, esto es, cumplir con el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el actor cumplió cabalmente con el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, lo que le daría derecho a gozar de una pensión conforme lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, añadiendo que el Acto Legislativo 01 de 2005 implica que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC se les aplica el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP refirió que la mayoría de hechos eran ciertos, pero que no era procedente el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por actividades de alto riesgo al no cumplir con los requisitos exigidos para el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; aunado a que al revisar las exigencias contempladas en la Ley 797 de 2003, el actor no cumplía con la edad requerida.

Seguidamente se opuso a las pretensiones, al considerar que la entidad obró de conformidad con la ley.

Planteó las siguientes excepciones:17001-23-33-000-2022-00044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 231

5 - Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: afirmó que una vez revisado el expediente se advirtió que el demandante para la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba

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5 - Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: afirmó que una vez revisado el expediente se advirtió que el demandante para la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 25 años de edad y 6 años de servicio; por tal razón no reunía la condición legal de 15 años de servicio al 1 d e abril de 1994 o 40 años de edad, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que, además, los 20 años de servicios en cargos del INPEC los cumplió el 16 de noviembre de 2007, es decir, en vigencia del Decreto 407 de 1994, que exige este tiempo sin importar la edad, pero también haber cumplido los requisitos de la transición del artículo 36 para ser beneficiario de la Ley 32 de 1986, pero com o ello no ocurrió, el demandante cumplirá los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 al cumplir los 62 años de edad, esto es, en el 2030.

  • Prescripción: sin que implique aceptación de las pretensiones de la demanda, solicitó se declare la prescripción contemplada en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968; y en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del

Código Procesal del Trabajo.

  • Genérica: solicitó se declare oficiosamente todo hecho a favor de la UGPP que se constituya en excepción frente a las pretensiones del accionante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Demandante: reiteró que el actor cumple los parámetros para que le sea reconocida una pensión de vejez por actividad de alto riesgo ya que cotizó más de 1450 semanas, es decir,

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Demandante: reiteró que el actor cumple los parámetros para que le sea reconocida una pensión de vejez por actividad de alto riesgo ya que cotizó más de 1450 semanas, es decir, 28 años hasta el mes de abril de 2016 como empleado del INPEC , en el cargo de Dragoneante, en actividades de alto riesgo, y cumplió 20 años de servicios el 17 de noviembre de 2007, por tal motivo tiene derecho legal y económico al recono cimiento y pago de la pensión especial por actividades de alto riesgo de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 , aplicable en virtud de lo establecido en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Demandado: insistió en que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión que reclama ya que revisado el caso se encontró que nació el 7 de junio de 1968 y que laboró en el Ministerio de Defensa Nacional y en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(computando un tiempo total de 29 años, 5 meses y 5 días ) obteniendo así más de 20 años de servicio público, desempeñando el cargo de Dragoneante código 4114 grado 11, por lo tanto, se puede determinar que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de17001-23-33-000-2022-00044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 231

6 la Ley 100 de 1993 para servidores del orden nacional) no tenía 15 años de servicio s ni 40 años de edad como lo exige el artículo 36 ibídem para ser beneficiario del régimen de transición allí establecido, comoquiera que los 20 años de servicios en cargos de excepción

años de edad como lo exige el artículo 36 ibídem para ser beneficiario del régimen de transición allí establecido, comoquiera que los 20 años de servicios en cargos de excepción del INPEC los cumplió el 16 de noviembre de 2007, en vigencia del Decreto 407 de 1994, que exige 20 años de servicio sin edad y haber cumplido los requisitos de la transición del artículo 36 d e la ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen especial para los servidores del INPEC establecido en la Ley 32 de 1986.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador Judicial no presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no se observa alguna irregularidad en lo adelantado en el proceso que pueda dar lugar a declarar una nulidad, y por ello procede a resolver de fondo la litis.

Mediante auto del artículo 182A del CPACA, se establecieron los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Cuál es el régimen pensional aplicable al actor?

2. ¿Acreditó el señor Jorge Eliecer Arias Arias los requisitos para que le sea reconocida una pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo; en qué términos se debe otorgar la misma?

3. ¿Se presentó prescripción de las mesadas pensionales?

Lo probado en el proceso

  • Según Registro Civil de Nacimiento, el actor nació el 7 de junio de 1968.
  • Mediante Resolución 002240 del 26 de abril de 2016, se aceptó la renuncia presentada por el demandante del empleo de Dragoneante código 4114, grado 11 a partir del 1 de
  • Mediante Resolución 002240 del 26 de abril de 2016, se aceptó la renuncia presentada por el demandante del empleo de Dragoneante código 4114, grado 11 a partir del 1 de mayo de 2016.17001-23-33-000-2022-00044-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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7 - Según formato nro. 1 – certificado de información laboral – el actor reporta tiempos de vinculación laboral desde el 17 de noviembre de 1987 al 30 de abril de 2016, en el cargo de guardián, figurando como entidad empleadora el INPEC.

  • A través de Resolución nro. RDP 038581 del 12 de octubre de 2016, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al actor, al argumentar que no acreditaba los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para quedar inmerso en el régimen de transición de esta norma.
  • La Resolución nro. 002614 del 26 de enero de 2017 confirmó el anterior acto administrativo.
  • El Auto ADP 04025 del 31 de mayo de 2017 decidió que la Resolución RDP 038581 del 12 de octubre de 2016 se encontraba ajustada a derecho, por lo que la entidad se atenía a lo allí resuelto.
  • Con Resolución nro. SUB 264581 del 9 de octubre de 2018 se desató un trámite de prestaciones económicas en el r égimen de prima media con prestación definida, declarando la pérdida de competencia para resolver el estudio de la pensión de vejez solicitada por el demandante.

prestaciones económicas en el r égimen de prima media con prestación definida, declarando la pérdida de competencia para resolver el estudio de la pensión de vejez solicitada por el demandante.

  • El Auto ADP 003793 del 6 de junio de 2019 decidió que no era posible emitir pronunciamiento frente a la solicitud pensional del accionante hasta tanto el Consejo de Estado dirimiera el conflicto de competencias.
  • Mediante providencia del 3 de abril de 2020 la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimió un conflicto de competencias entre la UGPP y Colpensiones frente al caso del actor, declarando que la competente para resolver de fondo la solicitud pensional era la UGPP.
  • Auto ADP 002650 del 26 de mayo de 2020 explicó al demandante que la entidad ya había resuelto en otras oportunidades sobre el reconocimiento de la pensión, y que, al no haberse aportado elementos de juicio para emitir nuevamente un pronunciamiento, se archivaba la solicitud. - A través de Resolución nro. RDP 020016 del 3 de septiembre de 2020 la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante , al no haberse aportado el certificado laboral y de factores salariales en formato CETIL.
  • Con Auto ADP 006025 del 17 de noviembre de 2020 se rechazaron los recursos de reposición y apelación interpuesto contra el anterior actor administrativo.17001-23-33-000-2022-00044-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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8 - Mediante Resolución nro. 01445 del 9 de junio de 2021 se negó el reconocimiento y

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8 - Mediante Resolución nro. 01445 del 9 de junio de 2021 se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al demandante, insistiendo en el argumento que no estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y que al analizar la prestación de conformidad con la Ley 797 de 2003, no reunía la edad requerida por esta norma.

  • La Resolución nro. 001706 del 27 de enero de 2021 resolvió un recurso de queja contra el auto 006025 del 17 de noviembre de 2020 declarándolo infundado.
  • Con Auto ADP 004627 del 27 de agosto de 2021 se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo.
  • Con Resolución RDP 031265 del 17 de noviembre de 2021 se resolvió un recurso de queja contra el auto 4627 del 27 de agosto de 2021 declarándolo fundado, revocando el auto mencionado y confirmado la Resolución RDP 14425 del 9 de junio de 2021.
  • Certificado de factores salariales CETIL que reposa en los antecedentes administrativos:17001-23-33-000-2022-00044-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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9 Primer Problema Jurídico

¿La Sala deberá determinar cuál es el régimen pensional aplicable al actor?

Tesis: La Sala considera que el actor está cubierto por la Ley 32 de 1986 para efectos pensionales, ya que se encontraba vinculado al INPEC desde el 17 de noviembre de 1987,

Tesis: La Sala considera que el actor está cubierto por la Ley 32 de 1986 para efectos pensionales, ya que se encontraba vinculado al INPEC desde el 17 de noviembre de 1987, esto es, antes de la expedición del Decreto 407 de 1994; y al momento de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003 contaba con más de 500 semanas de cotización; sin que sea exigible acreditar los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Régimen pensional del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria - INPEC

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 es aplicado a todos los habitantes del territorio nacional, conservando los derechos, garantías, prerrogativas, serv icios y beneficios adquiridos, acorde lo determinado en el artículo 11.

Sin embargo, el artículo 140 dispuso frente a las actividades de alto riesgo que: De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requis itos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Naciona l establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. Con base en las anteriores disposiciones, el 20 de febrero de 1994 , después de la

El Gobierno Naciona l establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. Con base en las anteriores disposiciones, el 20 de febrero de 1994 , después de la expedición de la Ley 100 de 1993 1, pero antes de la entrada en vigencia del régimen general de pensiones allí establecido2, se expidió el Decreto 407 de 1994, a través del cual se estableció el “Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” , ratificando para efectos pensionales el régimen especial de jubilación dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin otro requisito distinto al de que, para el momento de la entrada vigencia de ese decreto, los funcionarios respectivos ya hiciere n parte del

1 23 de diciembre de 1993 -publicada en el Diario Oficial 41.148 de dicha fecha-. 2 1 de abril de 1994, artículo 151 de la referida Ley.17001-23-33-000-2022-00044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 231

10 Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria. En efecto el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 señaló:

ARTÍCULO 168: Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciara y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto 3 se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza

Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos (…)

PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo (…)”.

Posteriormente, con la expedición del Decreto 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades” se introdujo un cambio al régimen pensional aplicable a los servidores del Cuerpo de Vigilancia y Custodia Penitenciaria, al señalar que, solo seguirían regidos por el régimen pensional anterior –entiéndase Ley 32 de 1986 -, aquellos funcionarios que cumpliesen dos condiciones: (i) Haber cotizado al menos 500 semanas en actividades de alto riesgo cotizadas para la data de entrada en vigencia del referido Decreto 2090; y (ii) Reunir los requisitos de transición establecidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993- -edad y o tiempo de servicios al 1 de abril de 1994-, así:

Esto señala la norma:

Artículo 1 . Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en

Esto señala la norma:

Artículo 1 . Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo. Artículo 2 . Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […]

3 21 de febrero de 1994, dada su publicación en el Diario Oficial 41.233 de dicha fecha.17001-23-33-000-2022-00044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 231

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7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y v igilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-853 de 2013.

Artículo 3 . Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por

Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. Artículo 4. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Artículo 5. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador. Artículo 6. Régimen de transición. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>15 Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de

CONDICIONALMENTE exequible>15 Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores q ue regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se17001-23-33-000-2022-00044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 231

12 encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especia les aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

En relación con la transición de la norma mencionada, y los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado en providencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda del 22 de junio de 2023, radicado 52001 23 33 000 2015 00732 01 (3466 -2021) explicó sobre las reglas de la transición del Decreto 2090 de 2003, que las mismas deben ser analizadas bajo la interpretación más favorable al trabajador, determinando que basta con cumplir el requisito de las 500 semanas cotizadas, sin que sea dable exigir en forma adicional los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993:

De la revisión de la n orma transcrita se tiene que exige i) 500

con cumplir el requisito de las 500 semanas cotizadas, sin que sea dable exigir en forma adicional los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993:

De la revisión de la n orma transcrita se tiene que exige i) 500 semanas de cotización especial, ii) el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión; y iii) el cumplimiento de las condiciones reguladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen pensional de alto riesgo. Sobre cada requisito en particular se advierte lo siguiente:

  1. En relación con las 500 semanas de cotización especial a que alude la norma, esta Corporación4, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional, ha señalado que la interpretación más favorable a los trabajadores «es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003». [Resalta la Sala].
  1. Sobre el segundo requisito, según el cual se debe atender lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la interpretación que ha realizado esta Corporación y la Corte Constitucional de la norma, el aludido requisito equivale a 1000 semanas de cotización bajo el entendido de que es condición necesaria para ser beneficiario

acuerdo con la interpretación que ha re

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