TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00053-00-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00053-00-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 109
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2022-00053-00
Demandantes: ARME S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN)
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 062 del 20 de junio de 2025
Manizales, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ARME S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)2.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 22 de febrero de 20223, se solicitó lo siguiente4:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de la s Resoluciones nº 596 del 9 de julio de 2021 y nº 1025920216011029 del 19 de octubre de 2021 , con las cuales la DIAN, en su orden, ordenó la cancelación del levante otorgado a las
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, DIAN. 3 Archivo nº 002 del expediente digital.
DIAN, en su orden, ordenó la cancelación del levante otorgado a las
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, DIAN. 3 Archivo nº 002 del expediente digital. 4 Páginas 111 a 113 del archivo nº 004 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 2
declaraciones de importación anticipadas presentadas por ARME S.A., y resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha decisión.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho:
a) Se declare que no procede la cancelación de las autorizaciones de levante otorgadas a las declaraciones de importación de que tratan los actos atacados.
b) Se declare la firmeza de las declaraciones de importación referidas.
c) Se declare que no procede adelantar ningún proceso sancionatorio en relación con dichas declaraciones de importación.
d) Se declare que no procede el pago de ninguna sanción pecuniaria, así como tampoco la configuración de alguna c ausal de aprehensión, respecto de las mercancías importadas a través de las anteriores declaraciones de importación.
3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
4. Que se declare que no corresponde a ARME S.A. el pago de las costas en que incurra la parte demandada en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso.
Hechos
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:
en que incurra la parte demandada en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso.
Hechos
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:
1. En los años 2018, 2019 y 2020, ARME presentó las siguientes declaraciones de importación: 352018000373903, 352018000445420, 352018000445421, 352018000447279, 352018000458202, 352018000471045, 352018000483423, 352018000493096, 352018000493078, 352018000497252, 352018000497169, 352018000517642, 352018000548943, 352018000548944, 352018000559678, 352018000556928, 352018000572860, 352019000025412, 352019000024975 y 352020000005802.
5 Páginas 14 a 19 del archivo nº 004 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 3
2. Las citadas declaraciones de importación se presentaron en forma anticipada, con una antelación de 4 días calendario a la llegada de la respectiva motonave, respecto de mercancías clasificadas en el capítulo 72 del Arancel de Aduanas, concretamente, láminas de acero que son transformadas y utilizadas por las empresas del sector de electrodomésticos en Colombia, cumpliendo los términos previstos en el marco legal aduanero vigente en relación con la oportunidad para la presentación de la declaración anticipada en forma obligatoria para las
transformadas y utilizadas por las empresas del sector de electrodomésticos en Colombia, cumpliendo los términos previstos en el marco legal aduanero vigente en relación con la oportunidad para la presentación de la declaración anticipada en forma obligatoria para las mercancías clasificadas en el dicho capítulo del Arancel de Aduanas, en el momento en que se realizaron las citadas importaciones.
3. Dichas mercancías arribaron vía marítima y en lo que se conoce como trayecto largo, no corto, si se tiene en cuenta la distancia que se toma su transporte desde Corea del Sur, Bélgica e India, que son los lugares de embarque donde se encuentran localizados los proveedores de las láminas de acero objeto de importación con las declaraciones que nos ocupan, hasta el puerto de Buenaventura.
4. La Subdirección de Gest ión de Fiscalización de la DIAN remitió a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, el Oficio nº 100211231-4536 del 17 de noviembre de 2020, con ocasión del programa de control posterior adelantado por dicha Subdirección para establecer la posible ocurrencia de la infracción prevista en el numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, antes de su modificación por el Decreto 360 de 2021, por parte de ARME.
5. La referida infracción se daba por no presentar la declaración anticipada cuando ello fuere obligatorio, en las condiciones y términos previstos en el Decreto 1165 de 2019.
6. Con base en la citada comunicación, la DIAN cuestionó la presentación oportuna de las declaraciones de importación mencionadas en el hecho primero de la dema nda, pues consideró que debieron haberse
6. Con base en la citada comunicación, la DIAN cuestionó la presentación oportuna de las declaraciones de importación mencionadas en el hecho primero de la dema nda, pues consideró que debieron haberse presentado con una antelación de 5 días calendario a la llegada de las respectivas motonaves, según la Resolución 9857 (sic) de 2007, y no con el término de 4 días calendario a que se refería la Resolución 0007408 de 2010, que fue la norma aplicada por ARME.
7. Mediante radicado nº 010E2021005874 del 11 de junio de 2021, ARME respondió el Requerimiento Ordinario de Información que le fue enviado por la DIAN, aclarando que el marco legal aplicable a la casi totalidad de las importaciones realizadas objeto de cuestionamiento era la Resolución 0007408 de 2010 , que disponía un término de 4 díasExp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 4
calendario para el caso de las mercancías que arribaban vía marítima y en trayecto largo. En esa medida, aclaró que sólo la declaración de importación respecto de la cual aplicaba la obligación d e exigir la presentación con una anticipación de 5 días calendario, de acuerdo con la fecha en que fue tramitada (10 de enero de 2020), era la identificada con el nº 352020000005802, al ser la única tramitada a la luz de lo dispuesto por el Decreto 1165 de 2019 y la Resolución 000046 de 2019 , vigente a partir del 2 de agosto de 2019.
8. ARME precisó que tanto para la declaración de importación nº
dispuesto por el Decreto 1165 de 2019 y la Resolución 000046 de 2019 , vigente a partir del 2 de agosto de 2019.
8. ARME precisó que tanto para la declaración de importación nº 352020000005802, como para las identificadas con los números 352018000445420 y 352018000445421, se aplicaba el exi mente de responsabilidad establecido en la Resolución 0007408 de 2010, relativo a cambios del itinerario previsto por el transportador.
9. Con Resolución nº 596 del 9 de julio de 2021, la DIAN ordenó cancelar el levante de las declaraciones de importación tipo anticipada y, en consecuencia, ordenó poner a disposición la mercancía descrita en dichas declaraciones, so pena de la imposición de la sanción de que trata el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, por no poner la mercancía a órdenes de la autoridad aduanera.
10. Dado que la mercancía objeto de importación correspondía a láminas de acero clasificadas en las subpartidas 7210.49.00.00, 7210. 70.90.00 y 7225.92.00, adquiridas por las empresas del sector de electrodomésticos en Colombia para la fabricación de este tipo de bienes, ya había sido consumida en el momento en que la DIAN inició el mencionado programa de Control Posterior, y además fue objeto de impor tación en los años 2018, 2019 y 2020, el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019 señaló una sanción pecuniaria cuando no se puede aplicar la causal de aprehensión y que corresponde al 150% o 200%.
los años 2018, 2019 y 2020, el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019 señaló una sanción pecuniaria cuando no se puede aplicar la causal de aprehensión y que corresponde al 150% o 200%.
11. ARME interpuso recurso contra la Resolución nº 596 del 9 de julio de 2021, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de Resolución nº 1025920216011029 del 19 de octubre de 2021, cancelando los levantes otorgados a las declaraciones de importación y se convirtió en el insumo para que la DIAN pretenda imponer l a sanción prevista en el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, a través del REA 203 de 2021.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandada estimó como vulneradas las siguientes disposiciones 6:
6 Páginas 19 a 109 del archivo nº 004 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 5
Constitución Política: artículos 29, 83 y 22 8; Ley 153 de 1887 : artículo 3 ; Código de Régimen Político y Municipal: artículos 59 y siguientes ; CPACA: artículos 3, 137 y 138; Ley 1609 de 2013 (Ley Marco de Aduanas) ; Decreto 2685 de 1999 : artículo 119 ; Resoluciones 0007408 de 2010 , 000175 de 2014 , 000027 y 68 de 2018; Decreto 1165 de 2019: artículos 2 –numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 8–, 175, 189, 647 –numeral 3– y 648.
000027 y 68 de 2018; Decreto 1165 de 2019: artículos 2 –numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 8–, 175, 189, 647 –numeral 3– y 648.
Adujo la parte actora que los actos atacados se encuentran afectados de nulidad por infracción de las normas en que deberían fundarse y por falsa motivación, tal como se detalla a continuación:
1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política contentivo del principio de legalidad
Las resoluciones violaron el principio constitucional de legalidad al invocar como fundamento legal de la supuesta extemporaneidad en la presentación de las declaraciones anticipadas en forma obligatoria , una norma que no correspondía, es decir, la Resolución 09859 de 2007 y no la Resolución 0007408 de 2010, que era la norma aplicable.
Las declaraciones de importación pueden ser presentadas dentro del término de permanencia de las mercancías en depósito, de un mes calendario, para obtener su autorización de levante, pero también las normas aduaneras contemplan la posibilidad de presentar las declaraciones d e importación en forma anticipada a la llegada de las mercancías al país.
La presentación de la declaración de importación en forma anticipada puede ser voluntaria o, como lo dispuso en su momento el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, hoy el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, la DIAN puede establecer su presentación anticipada en forma obligatoria para cierto tipo de bienes, como una medida de control aduanero creada en su momento para la importación de cierto tipo de
la DIAN puede establecer su presentación anticipada en forma obligatoria para cierto tipo de bienes, como una medida de control aduanero creada en su momento para la importación de cierto tipo de mercancías, como son las del capítulo 72 del Arancel de Aduanas, en aras de permitirle a la DIAN revisar con mayor detalle la declaración de importación así presentada, mientras llegaba la mercancía sujeta a la misma, para afinar y privilegiar el control previo sobre este tipo de bienes, y de ahí la necesidad de fijar un término perentorio para dicha presentación.
El programa de control posterior de la DIAN va en contravía de la filosofía de la figura de la declaración anticipada como medida de control aduanero, pues la fiscalización sobre la importación de este tipoExp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 6
de bienes no se hizo en este caso al momento de la llegada de las mercancías al país, sino tres años después.
La evolución de la s declaraciones anticipadas en forma obligatoria ha evidenciado la inseguridad jurídica que p ropició la DIAN en lo relativo a la oportunidad para su presentación, en detrimento de los importadores formales de las mercancías clasificadas en el capítulo 72 del Arancel de Aduanas, hasta el punto de exponerlos a la imposición de la sanción más onerosa en materia aduanera equivalente al 200% del valor en aduanas de las mercancías importadas, a pesar de haber cumplido cabalmente las formalidades aduaneras exigibles.
En efecto, cuando se emitió la Resolución 09859 de 2007 que según la DIAN era la norma aduanera aplicable a este caso, no existía la
cumplido cabalmente las formalidades aduaneras exigibles.
En efecto, cuando se emitió la Resolución 09859 de 2007 que según la DIAN era la norma aduanera aplicable a este caso, no existía la obligación de presentar la declaración anticipada en forma obligatoria para las mercancías clasificadas en el capítulo 72 del Arancel de Aduanas. Adicionalmente , no existía el parágrafo 2 º del artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, el cual fue adicionado por el Decreto 111 de 2010 y modificado por el Decreto 2962 de 2010, que son precisamente los que invocó la DIAN al emitir las Resoluciones 000175 de 2014 y 000027 de 2018, con las que se impuso la presentación de la declaración anticipada obligatoria para los bienes del capítulo 72, con la posibilidad de distinguir para efectos del cumplimiento de es a obligación, el modo de transporte empleado –aéreo o marítimo– así como si se trataba de un trayecto largo o corto.
A diferencia de la Resolución 09859 de 2007 , la Resolución 0007408 de 2010 sí contempló para efectos de la presentación de la declaración anticipada obligatoria, el modo de transporte empleado, así como el trayecto largo o corto, estableciendo para el caso concreto que la declaración debía presentarse con una antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 4 días calendario a la llegada de las mercancías.
La Resolución 000175 de 2014, que impuso a las mercancías del capítulo 72 la obligatoria presentación de las declaraciones anticipadas remitió en materia de los términos aplicables a los previstos en la Resolución
mercancías.
La Resolución 000175 de 2014, que impuso a las mercancías del capítulo 72 la obligatoria presentación de las declaraciones anticipadas remitió en materia de los términos aplicables a los previstos en la Resolución 0007408 de 2010.
La casi totalidad de las declaraciones de importación que comprenden los actos administrativos demandados y que fueron tramitadas entre el 29 de agosto de 2018 y el 20 de enero de 2019, a las que les fue cancelada la autorización de levante a través de los actos demandados,Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 7
correspondieron a mercancías objeto de trayectos largos en e l modo marítimo, por lo que les era aplicable lo previsto en el literal c) del artículo 1 º de la Resolución 0007408 de 2010 , en el sentido que la declaración de importación debía presentarse con una antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 4 días calendario a la llegada de las mismas.
ARME presentó oportunamente las declaraciones de importación anticipada de las mercancías importadas y clasificadas en el capítulo 72 del Arancel de Aduanas y cuya autorización de levante fue cancelada, de acuerdo con el marco legal que le era aplicable , esto es, con la Resolución 0007408 de 2010 y con la Resolución 000046 de 2019 respecto de una de las declaraciones de importación presentadas (352020000005802).
2. Violación del derecho de defensa y del debido proceso
La DIAN descartó la valoración de las pruebas válidamente aportadas
de una de las declaraciones de importación presentadas (352020000005802).
2. Violación del derecho de defensa y del debido proceso
La DIAN descartó la valoración de las pruebas válidamente aportadas por ARME para acreditar los cambios presentados en el itinerario de algunos de los transportadores y que afectó , para tres declaraciones de importación, el cumplimiento de los términos exigidos.
La única declaración de importación respecto de la cual aplicaba la obligación de exigir la presentación con una anticipación de 5 días calendario, es la identificada con el nº 352020000005802, al ser tramitada a la luz de lo dispue sto en el Decreto 1165 de 2019 y en la Resolución 000046 de 2019, por haber sido presentada en el mes de enero de 2020.
En relación con esa declaración de importación , se presentó la situación eximente de responsabilidad a que hacía referencia en su momento el parágrafo 4 º de la Resolución 0007408 de 2010 , y que hoy recoge el parágrafo 2º del artículo 124 de la Resolución 000046 de 2019 , aplicable para la misma.
En efecto, según certificación del transportador TRANSMARES, hubo varios cambios en el itinerario inicial de arribo del medio de transporte por las situaciones allí previstas; y atendiendo correo electrónico del 30 de diciembre de 2019, el itinerario nuevamente varió y se actualizó para el 14 de enero, con lo cual se afectó la oportunidad en que se presentó la declaración de importación nº 352020000005802.
Para las declaraciones de importación nº 352018000445421 y nº
el 14 de enero, con lo cual se afectó la oportunidad en que se presentó la declaración de importación nº 352020000005802.
Para las declaraciones de importación nº 352018000445421 y nº 352018000445420, su arribo estaba programado para el 5 de octubre,Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 8
pero se produjo finalmente el 11 de octubre, habiendo sido presentada la declaración de importación el 9 de ese mismo mes.
La injustificada negativa de rechazar las certificaciones aportadas sobre los cambios presentados en los itinerarios de las navieras en las 3 declaraciones de importación citadas, a pesar del marco legal aduanero que las dispuso precisamente como eximente de responsabilidad y que permite entender cumplida la obligación de presentación oportuna de las declaraciones anticipadas, constituye y configura la violación del debido proceso y el derecho de defensa de la accionante.
3. Las resoluciones demandadas desconocieron la derogatoria orgánica de la Resolución 09859 de 2007
La derogación orgánica está prevista en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, el cual dispone que cuando la nueva ley regula ín tegramente la materia que la anterior normación positiva regulaba, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva.
Ninguno de los apartes de la Resolución 09859 de 2007 fue replicado en las Resoluciones 0007408 de 2010, 000175 de 2014 y 000027 de 2018, por lo que claramente operó la derogatoria orgánica de aquella resolución,
las Resoluciones 0007408 de 2010, 000175 de 2014 y 000027 de 2018, por lo que claramente operó la derogatoria orgánica de aquella resolución, pues las Resoluciones 000175 de 2014 y 000027 de 2018 regularon íntegramente la materia (términos de presentación de la declaración anticipada obligatoria para las mercancías del capítulo 72 ) que la anterior norma positiva regulaba.
4. Las resoluciones demandadas incurrieron en falsa motivación
Los actos atacados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, no sólo porque se dispuso que la oportunidad exigida para presentar las declaraciones era de 5 y no de 4 días calendario , como se indicó ampliamente en el primer apartado, sino también por desconocer la forma legal de computar este tipo de términos , ya que, ante la ausencia de norm a aduanera que hubiere dispuesto que comenzaba a correr al día siguiente , debe contarse desde la fecha de aceptación de la declaración de importación.
En ese orden de ideas, no sólo la norma aplicable no es la Resolución 09859 de 2007 , sino que además, bajo la forma correcta de contabilizar el plazo, tampoco se configuraría la extemporaneidad que se predicó en los actos demandados, al no existir, se reitera, norma aduanera queExp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 9
dispusiera de manera expresa una manera especial de computarlo, ni tampoco el evento a partir del cual debía contabilizarse.
5. No se configura ninguna causal de aprehensión respecto de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación a las que se
dispusiera de manera expresa una manera especial de computarlo, ni tampoco el evento a partir del cual debía contabilizarse.
5. No se configura ninguna causal de aprehensión respecto de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación a las que se refieren los actos demandados
No aplica la causal de aprehensión a que se refirieron los actos administrativos objeto de demanda y de que trata el numeral 3 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, la cual no regía a la fecha de presentación de las declaraciones de importación, pues dich a norma entró en vigencia el 2 de agosto de 2019 y, como se ha indicado, salvo la declaración de importación identificada con el autoadhesivo n º 352020000005802 con fecha de presentación del 10 de enero de 2020, las demás fueron presentadas antes del 20 de enero de 2019, cuando regía el Decreto 2685 de 1999.
Ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 295 del Decreto 1165 de 2019, comprende la que se discute, esto es, que hayan perdido efecto las declaraciones de importación, o por el hecho de que se hubieren cancelado sus levantes.
En ese sentido, los actos demandados vulneran abiertamente la prohibición de aplicar interpretaciones analógicas o extensivas de las normas en la aplicación de las causales de aprehensión, a pesar de lo previsto expresamente en el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 1165 de 2019, contentivo de los principios generales.
Al no configurarse ninguna causal de aprehensión respecto de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación a que se
de 2019, contentivo de los principios generales.
Al no configurarse ninguna causal de aprehensión respecto de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación a que se refieren los actos demandados, tampoco aplica la posibilidad de imponer la sanción prevista en el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019 equivalente al 150 o 200%, según corresponda, de su avalúo o valor en aduanas, habida cuenta que la misma se da ante la imposibilidad de aprehender la mercancía de que se trate.
6. Violación del principio constitucional de buena fe y confianza legítima
La actuación de ARME se basó en la confianza legítima de que su proceder se ajustaba al deber ser, de acuerdo con el marco legal aduanero vigente dispuesto por la misma DIAN en relación con la oportunidad de presentación de las declaraciones anticipadas en forma obligatoria para las mercancías del capítulo 72 del Arancel de Aduanas.Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 10
En ese sentido, resulta totalmente sorpresivo que casi 3 años después de haberse adelantado las declaraciones de importación cumpliendo los requisitos exigidos y cancelando la totalidad de tributos aduaneros correspondientes, se le cancelen los levantes autorizados argumentado para el efecto la vigencia –en el tiempo – de una resolución emitida 13 años atrás, y respecto de la cual está acreditada su inaplicabilidad y falta de vigencia, como ya se explicó.
Como si lo anterior no fuere suficiente, se desconoció la regla para el cómputo de los términos y, en todo caso, la que aplicaron los actos
falta de vigencia, como ya se explicó.
Como si lo anterior no fuere suficiente, se desconoció la regla para el cómputo de los términos y, en todo caso, la que aplicaron los actos demandados no se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano para el efecto.
Los actos demandados igualmente desconocieron las certificaciones aportadas en su momento por las navieras sobre cambios en el itinerario de llegada de algunas d e las motonaves, a pesar de que tanto la Resolución 0007408 de 2010 como el artículo 124 de la Resolución 000046 de 2019 , aceptan su existencia como eximente de responsabilidad si como resultado de dichos cambios en el itinerario se incurriere en extemporaneidad, como sucedió respecto de las declaraciones de importación nº 352020000005802, nº 352018000445421 y nº 352018000445420.
7. Violación de los principios de eficiencia, justicia y prevalencia de lo sustancial
Los principios de eficiencia, justi cia y prevalencia de lo sustancial contenidos en el artículo 2 del Decreto 1165 de 2019, hacen parte de los principios orientadores para su aplicación, así como de los preceptos que deben cumplir los funcionarios aduaneros encargados de ejercer el control y las facultades de fiscalización en el ingreso y/o salida de bienes del país, los que, por tanto, se convierten también en derechos de los administrados.
Tales principios orientadores fueron vulnerados por los actos demandados, como quiera que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma ley pretende,
los administrados.
Tales principios orientadores fueron vulnerados por los actos demandados, como quiera que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma ley pretende, suponiendo que se incurrió en una extemporaneidad inexistente y cancelando los levantes autorizados, sin que pudiera ser aplicable el término de 5 días calendario qu e en su momento dispuso la Resolución 09859 de 2007, o aún, aplicando esta norma, ignorando los lineamientosExp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 11
legales para el cómputo de los días calendario de una declaración anticipada obligatoria.
8. Aplicación del principio de favorabilidad en materia aduanera
El principio de favorabilidad, también previsto por el artículo 2 del Decreto 1165 de 2019 , no fue aplicado por la DIAN, pese a que ha habido recientes modificaciones introducidas por el Decreto 360 de 2021 a los artículos 175 y 189 del Decreto 1165 de 2019, a la figura de la declaración anticipada obligatoria, en el sentido de establecer que en caso de incumplimiento del plazo para presentar la declaración, el declarante podía hacerlo liquidando la sanción señalada en esa misma norma, esto es, multa equivalente al 1% del valor FOB de la mercancía sin que supere las 300 UVT por cada documento de transporte , reducida al 80% por haber sido extemporánea.
9. Violación del principio de proporcionalidad de la sanción
La actuación de la DIAN viola el principio de proporcionalidad de la sanción que consiste en que la autoridad administrativa competente
9. Violación del principio de proporcionalidad de la sanción
La actuación de la DIAN viola el principio de proporcionalidad de la sanción que consiste en que la autoridad administrativa competente para imponer las sanciones establecidas por la ley o el reglamento debe imponer una sanción proporcional a la falta o infracción efectivamente cometida. Y ello es así en tanto, de insistir en la cancelación de los levantes autorizados se pone en riesgo la continuidad de una empresa, OEA, importador, gran contribuyente, a pesar de las consideraciones anotadas, y de no existir claridad por parte del administrado en el marco legal aplicable.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidame nte representad a y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la DIAN contestó la demanda 7, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se indican a continuación.
Adujo que los actos demandados se ajustan a derecho, por cuanto el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999 vigente para la época, estableció que las declaraciones de importación anticipadas deben presentarse con una antelación a la llegada de la mercancía, no superior a 15 días y no inferior a 5 días.
Refirió que la resolución que reglamentó dicho decreto , aplicable a la
7 Páginas 3 a 20 del archivo nº 015 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2022-00053-00 12
vigencia de las declaraciones de importación del caso, fue la Resolución 09859 de 2007 , en la que se consagró el mismo término de antelación no
vigencia de las declaraciones de importación del caso, fue la Resolución 09859 de 2007 , en la que se consagró el mismo término de antelación no inferior a 5 días.
Afirmó que las declaraciones de importación anticipadas de ARME que fueron objeto de verificación por parte de la DIAN, fueron presentadas con una antelación inferior a los 5 días, sin que este hecho haya sido desvirtuado por la citada sociedad.
Indicó que conforme a la norma aduanera , la consecuencia por la presentación de las declaraciones de importación anticipadas por fuera del término legal consiste en la ineficacia de dichas declaraciones y, por ende, de la aprehensión y decomiso de las mercancías del caso.
Explicó que en vigencia del inciso tercero del artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, se profirieron por parte de la D IAN, entre otras, la s Resoluciones 09859 de 2007 y 0007408 de 2010.
Aseguró que no es procedente aplicar en este caso la Resolución 0007408 de 2010, ya que ésta se refiere a mercancías que se clasifiquen en los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, lo cual no ocurría con las mercancías importadas por ARME, que se clasificaban en el capítulo 72.
Señaló que la Resolución 0007408 de 2010 tampoco es aplicable por remisión de la Resolución 000175 de 2014, ya que no todas las subpartidas declaradas en las declaraciones de importación de ARME coinciden con las descritas en esta última resolución, y además fue derogada expresamente por la Resolución 000027 de 2018 , lo que significa que para cuando fueron
en las declaraciones de importación de ARME coinciden con las descritas en esta última resolución, y además fue derogada expresamente por la Resolución 000027 de 2018 , lo que significa que para cuando fueron pres
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.