TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00066-00-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00066-00-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO NO. 17001-23-33-000-2022-00066-00
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE EDNA DORIS OSPINA WALKER
ACCIONADO DIRECCION TERRITORIAL DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, incoada por la señora Edna Doris Ospina Walker.
PRETENSIONES
Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo generado por el gerente y/o subdirector jurídico de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS, Oficio No. SJ-150 - CU-2766-2021 del 26 de abril de 2021, por el cual se negó a la señora EDNA DORIS OSPINA WALKER el reconocimiento y pago de los conceptos laborales.
2. Declarar que entre la entidad DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS, y la señora EDNA DORIS OSPINA WALKER existió una relación laboral de derecho público, conforme al principio constitucional de primacía de l a realidad sobre las formalidades, a
CALDAS, y la señora EDNA DORIS OSPINA WALKER existió una relación laboral de derecho público, conforme al principio constitucional de primacía de l a realidad sobre las formalidades, a partir del año 2013 y hasta el año 2020.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, en restablecimiento del derecho de la señora EDNA DORIS OSPINA WALKER, ordenar a la DIRECCION TERRITORIAL DE CALDAS, el reconocimiento de indemnización por daños morales equivalente a 30 salarios mínimos legales vigentes, y por el concepto de daños materiales, los beneficios económicos determinados en la ley 1636 de 2013.
4. Ordenar a DIRECCION TERRITORIAL DE CALDAS a cumplir las obligaciones en los términos del artículo 192 del CPACA a favor de la
señora EDNA DORIS OSPINA WALKER.
5. Ordenar al HOSPITAL GENERAL SAN ISIDRO E.S.E pagar a la señora SARAY JULIETH MORALES CASTAÑO los por centajes de cotización17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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2 correspondientes a pensión que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo acreditado de prestación de servicios.
6. Que se condene en co stas a la entidad demandada, DIRECCION
TERRITORIAL DE CALDAS.
HECHOS
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte accionante esgrimió de manera compendiada:
➢ La señora Edna Doris Ospina Walker prestó sus servicios profesionales como
HECHOS
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte accionante esgrimió de manera compendiada:
➢ La señora Edna Doris Ospina Walker prestó sus servicios profesionales como contratista de prestación de servicios en la Dirección Territorial de Salud de Caldas, desde el mes octubre de 2013 y hasta abril del año 2020, de forma continua e ininterrumpida.
➢ La parte actora el 18 de febrero de 2021 presentó reclamación administrativa ante la Dirección Territorial de Salud de Caldas , con los mismos hechos y pretensi ones de esta demanda.
➢ La Dirección Territorial de Salud de Caldas dio respuesta a la reclamación administrativa el 26 de abril del 2021, negando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, reconocimiento de indemnización y devolución de dineros d e retención en la fuente solicitadas en favor de la señora Edna Doris Ospina Walker.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Indicó como normas transgredidas los artículos 1 , 2, 13, 16, 25, 29, 53, 122 y 209 de la Constitución Política, al igual que los artículos 137 y 138 del CPACA.
Como concepto de la violación esgrimió que, la Dirección Territorial de Salud de Caldas desconoció y negó a la señora Edna Doris Ospina Walker de manera evidente e indiscutible el tiempo laborado, horario de trabajo, cumplimiento de las funciones desempeñadas, sujetas a las órdenes asignadas mediante los contratos suscritos entre el 2013 y el 2020, así como su calidad de empleada pública vinculada mediante contrato de trabajo, la negación
el tiempo laborado, horario de trabajo, cumplimiento de las funciones desempeñadas, sujetas a las órdenes asignadas mediante los contratos suscritos entre el 2013 y el 2020, así como su calidad de empleada pública vinculada mediante contrato de trabajo, la negación al derecho a las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.
Señaló que l a Dirección Territorial de Salud de Caldas actuó de manera contraria a la Constitución Política y la ley, disfrazando bajo un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión una vinculación laboral desarrollada bajo los presupuestos de un17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092
3 verdadero contrato de trabajo, evadiendo así el c umplimiento de todas las obligaciones patronales que debía asumir con la señora Edna Doris Ospina Walker , ya que, en ningún momento le fueron reconocidos los derechos a las prestaciones sociales y el goce de un empleo estable, sino que la excluyeron del disfrute de todos los beneficios de un empleado público con vinculación legal y reglamentaria.
Así mismo aseveró que l a condición de la señora Edna Doris Ospina Walker como contratista de prestación de servicios no puede predicarse ni asumirse en este caso , por cuanto no se reunieron los elementos que configuran el contrato de prestación de servicios, de conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , toda vez que no fue contratada para lo estrictamente necesario, sino para una necesidad permanente de la entidad, año tras año, carecía de autonomía e independencia en el cumplimiento de su labor y siempre estuvo sometid a a la subordinación, coordinación,
que no fue contratada para lo estrictamente necesario, sino para una necesidad permanente de la entidad, año tras año, carecía de autonomía e independencia en el cumplimiento de su labor y siempre estuvo sometid a a la subordinación, coordinación, órdenes y directrices de un superior y a un control diario del desarrollo de las activi dades por parte del mismo.
Finalmente indicó que una de las características principales del contrato de prestación de servicios, es la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que éste debe actuar como sujeto autónom o e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas permanentes o aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se ocultan verdaderas relaciones laborales y se desnaturaliza el contrato estatal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS : Sobre los hechos indicó que unos son ciertos; que otros lo son parcialmente; que otros no son verdaderos; y de otros que no son hechos; para seguidamente oponerse a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.
Como argumentos de defensa propuso las siguientes excepciones:17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092
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pretensiones.
Como argumentos de defensa propuso las siguientes excepciones:17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092
4 Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales: sostuvo que la parte actora relacionó pruebas testimoniales dentro del proceso, que no fueron incluidas en la solicitud de conciliación, por lo cual existe una ineptitud sustantiva de la demanda, según lo estipulado en el literal F del decreto 1069 de 2015.
Inexistencia de relación laboral: indicó que del expediente administrativo y de los informes de actividades mensuales presentados por la demandante, se desprende que realizó sus actividades de manera de manera independiente, autónoma y discontinua, no existiendo dentro del cartulario prueba alguna que desvirtúe la prestación del servicio en virtud de un contrato de prestación de servicios.
Ejecución de contratos en ejercicio del principio de coordinación administrativa: señaló que existió una relación de coordinación de las actividades realizadas, en procura de cumplir con el objeto contractual de una manera eficiente concreta y precisa, y no requirió de instrucciones, directrices o dependencia con la entidad para hacerlo, pues la demandante fue contratada por sus conocimientos y experiencia para la ejecución del contrato.
Celebración de contratos de prestación de servicios entre la DTSC y la señora Edna Doris Ospina Walker: indicó que, los contratos de prestación de servicios celebrados entre la DTSC y la señora Ospina Walker fueron bajo el amparo del artículo 32 de la ley 80 de 1993, por lo que no generaron una prestación laboral ni social, por lo tanto, no se configuran los elementos del contrato realidad.
DTSC y la señora Ospina Walker fueron bajo el amparo del artículo 32 de la ley 80 de 1993, por lo que no generaron una prestación laboral ni social, por lo tanto, no se configuran los elementos del contrato realidad.
Ejecución de contratos en aplicación de la autonomía de la voluntad : esgrimió que los contratos celebrados entre la demandante y la DTSC fueron en aplicación de la autonomía de la voluntad, pues la demandante como persona totalmente capaz que es, fue plenamente consciente de los vínculos contractuales que suscribía, y que por ellos no existía derecho al pago de prestaciones sociales, de modo que no puede pretenderse válidamente ahora reclamar en sede judicial, lo que desde un inicio conocía y que no podría reconocerse por la entidad accionada por imperio de la ley.
Que, en el marco del principio de la autonomía de la voluntad, la demandante ejecutó los contratos celebrados con la DTSC cumpliendo con cada una d e las obligaciones contractuales allí contenidas con pleno conocimiento de la autonomía e independencia que le envestía el contrato de prestación de servicios.17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092
5 Nadie está obligado a lo imposible: manifestó que entre la DTSC y la demandante no existió un vínculo laboral, sino una relación de orden contractual, no siendo entonces aplicable las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que, fueron las partes las que acordaron las cláusulas contractuales y, un a vez terminado el contrato de prestación de servicios, el contratista solo tuvo derecho al pago de los honorarios.
Prescripción: señaló que los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados con
acordaron las cláusulas contractuales y, un a vez terminado el contrato de prestación de servicios, el contratista solo tuvo derecho al pago de los honorarios.
Prescripción: señaló que los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante se encuentra una interrupción evidente, raz ón por la cual no se puede hablar de continuidad del servicio y por el contrario opera entonces el fenómeno de prescripción extintiva del derecho , pues han trascurrido más de tres (3) años desde la terminación del vínculo contractual.
Buena fe : indicó que la DTSC cumplió con los parámetros legales constitutivos de los contratos de prestación de servicios , el cual debió ser celebrado ante la inexistencia de personal dentro de la entidad que desarrollara dichas labores, siendo que la accionante cumplió con el objeto contractual de manera autónoma.
Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: sostuvo que la demanda debió interponerse dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de la notificación de del acto administrativo demandado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE: Conforme a la constancia secretarial que antecede la parte actora no presentó alegatos de conclusión.
PARTE DEMANDADA: con argumentos similares a los de la contestación de la demanda , presentó sus alegatos y manifestó que en el presente asunto no se probaron los elementos necesarios para que se configure una relación laboral.
Continúo su escrito reiterando que, la demandante no logró demostrar con suficiencia la existencia del rogado contrato realidad, pues de las pruebas practicadas no se colige que la relación existente obedece a una laboral y no a la de prestación de servicios q ue fue
Continúo su escrito reiterando que, la demandante no logró demostrar con suficiencia la existencia del rogado contrato realidad, pues de las pruebas practicadas no se colige que la relación existente obedece a una laboral y no a la de prestación de servicios q ue fue suscrita por las partes. Explicó que las pruebas practicadas no permiten demostrar que existió una subordinación continuada y órdenes impartidas a la demandante , no quedo constancia de la existencia de un jefe inmediato o directo , ni el cumplimiento de horario alguno, pues existió autonomía en la prestación del servicio.17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092
6 Así mismo indicó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues le correspondía demostrar los elementos de la existencia de la relación laboral y no lo hizo. Sostuvo que la DTSC logro acredita r a través de las pruebas, que solo existió un contrato de prestación de servicios y el cumplimiento de éste, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 32 de la ley 80 de 1993.
Es por ello que solicitó se nieguen las pretensiones de la actora.
MINISTERIO PÚBLICO: luego de hacer un recuento de la demanda, al contestación y el material probatorio obrante en el cartulario, concluyó que si bien, se encuentra demostrado con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, la prestación personal del servicio de la demandante y la remuneración por dicho servicio prestado, no ocurrió lo mismo con el elemento de subordinación, p uesto que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que se le imponía ; luego, al no concurrir
prestación personal del servicio de la demandante y la remuneración por dicho servicio prestado, no ocurrió lo mismo con el elemento de subordinación, p uesto que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que se le imponía ; luego, al no concurrir los elementos esenciales de la relación de trabajo, no tiene cabida el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. A raíz de ello, s olicitó que las pretensiones de la demandante sean negadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
La Dirección Territorial de Salud de Caldas propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la r elación laboral, ejecución de contratos en ejercicio del principio de coordinación administrativa, celebración de contratos de prestación de servicios entre la DTSC y la señora Ospina Walker , ejecución de contratos en aplicación de la autonomía de la voluntad, nadie está obligado a lo imposible, prescripción y buena fe”, las cuales por tocar el fondo del asunto quedarán subsumidas en el estudio que de este se realice.
PROBLEMAS JURÍDICOS
¿En el vínculo contractual que realizó la señora Edna Doris Ospina Walker con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permita declarar una verdadera relación laboral?17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092
7 Si la respuesta es positiva, se deberá resolver:
personal del servicio y remuneración, que permita declarar una verdadera relación laboral?17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092
7 Si la respuesta es positiva, se deberá resolver:
¿Le asiste derecho a la señora Edna Doris Ospina Walker a que se le reconozca, liquide y pague las prestaciones solicitadas en la demanda?
¿Le asiste derecho a la señora Edna Doris Ospina Walker a que se le reconozca y liquide la suma de dinero que por concepto de perjuicios morales y materiales que reclama en la demanda?
LO PROBADO
Dentro del cartulario reposan pruebas de lo siguiente:
➢ Que entre la señora Edna Doris Ospina Walker y la Dirección Territorial de Salud de Caldas se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios:
CONTRATO
NÚMERO
DURACIÓN REMUNERACIÓN
OBJETO 437 del 11 de octubre al 31 de diciembre de 2013 2 meses y medio Suma global $6.250.000.oo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el área de salud mental con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad. INTERRUPCIÓN DE 22 DIAS 162 del 23 de enero al 30 de junio de 2014 6 meses Suma global de $16.530.000.oo Prestación de servicios personales como trabajadora social para la atención integrada a víctimas del conflicto armado con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad.
INTERRUPCIÓN DE 17 DÍAS
Prestación de servicios personales como trabajadora social para la atención integrada a víctimas del conflicto armado con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad. INTERRUPCIÓN DE 17 DÍAS 0425 del 18 de julio al 30 de diciembre de 2014 6 meses Suma global de $18.134.000.oo Prestación de servicios person ales como trabajadora social para el área de salud sexual y reproductiva en temas de VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad INTERRUPCIÓN DE 21 DÍAS 0128 del 21 de enero al 30 de abril de 2015 3 meses Suma global de $11.200.000.oo Prestación de servicios person ales como trabajadora social para el apoyo del programa ITS/VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad INTERRUPCIÓN DE 11 DÍAS 0491 del 12 de mayo al 15 de diciembre de 2015 7 meses Suma global de $24.000.000.oo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el apoyo del programa ITS/VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad INTERRUPCIÓN DE 37 DÍAS 0071 del 22 de enero al 30 de junio de 2016 4 meses Suma global de $17.600.000.oo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el apoyo del programa ITS/VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con
junio de 2016 4 meses Suma global de $17.600.000.oo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el apoyo del programa ITS/VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092
8 INTERRUPCIÓN DE 17 DÌAS 0457 del 18 de julio al 31 de diciembre de 2016 6 meses Suma global de $19.200.000.oo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el apoyo del programa ITS/VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad
INTERRUPCIÓN DE 25
DÍAS
0117 del 26 de enero al 15 de julio de 2017 5 meses Suma global de $19.920.000.oo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el apoyo del programa ITS/VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad
INTERRUPCIÓN DE 5
DÍAS
0457 del 21 de julio al 30 de diciembre de 2017 5 meses Suma global de $18.260.000.oo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el apoyo del programa ITS/VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad
INTERRUPCIÓN DE 19
DÍAS
0180 del 19 de enero al 30 de agosto de 2018 7 meses Suma global de
con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad
INTERRUPCIÓN DE 19
DÍAS
0180 del 19 de enero al 30 de agosto de 2018 7 meses Suma global de $26.560.000.ooo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el apoyo del programa ITS/VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad
INTERRUPCIÓN DE 12
DÍAS
0487 del 12 de septiembre al 31 de diciembre de 2018 3 meses Suma Global de $13.279.800.ooo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el apoyo del programa ITS/VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad
INTERRUPCIÓN DE
24 DÍAS
153 del 25 de enero al 30 de diciembre de 2019 11 meses Valor del contrato $39.325.400.ooo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el apoyo del programa ITS/VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad
INTERRUPCIÓN DE 12
DÍAS
0114 del 12 de febrero al 13 de abril de 2020 2 meses Valor del contrato $10.258.800.ooo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el apoyo del programa ITS/VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad
➢ Que mediante petición presentada el 18 de febrero de 2021, la señora Ospina Walker
como trabajadora social para el apoyo del programa ITS/VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad
➢ Que mediante petición presentada el 18 de febrero de 2021, la señora Ospina Walker solicitó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas el reconocimiento de una relación laboral entre las partes originada en los contratos de prestación de servicios celebrados desde octubre de 2013 hasta abril de 2020, y se reconocieran en consecuencia la relación laboral encubierta que existió entre las partes.
➢ En audiencia de pruebas celebrada el 23 de noviembre de 2022 se recepcionaron los siguientes testimonios:17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092
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Sandra Tatiana Salazar : indicó que conocía a la actora porque es su cuñada. En su declaración informó que la s eñora Ospina Walker estuvo vinculada con la DTSC como trabajadora social, y que laboraba en horario de oficina y que en algunas ocasiones debía ir los fines de semana. El testimonio de la declarante es limitado por el Magistrado por ser una testigo de oídas.
Clemencia Ospina Walker: en su declaración indicó que conoce a la actora porque es su hermana. Señaló que conoció que la señora Edna Doris Ospina Walker laboró con la DTSC entre 2013 y 2020, porque ella se lo contó. En virtud de lo anterior se limitó el testimonio por no tener un conocimiento directo acerca del cumplimiento del contrato de prestación de servicios que celebró la accionante con la entidad demandada.
entre 2013 y 2020, porque ella se lo contó. En virtud de lo anterior se limitó el testimonio por no tener un conocimiento directo acerca del cumplimiento del contrato de prestación de servicios que celebró la accionante con la entidad demandada.
Ernesto Uriel Zuluaga Álzate: en su testimonio indicó que conoce a la actora porque es su esposa. Señaló que sabe que Edna Doris Ospina Walker laboró con la DTSC de 2013 a 2020, porque se lo conto por la convivencia que tiene como matrimonio.
Respecto de los testigos anteriormente enunciados debe tenerse en cuenta que los mismos fueron limitados porque al ser testigos de oídas no conocieron realmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales la señora Ospina Walker desarrollo sus labores dentro de la DTSC en virtud de los contratos celebrados entre éstas dos partes , lo cual impide a esta Sala valorar los mismos, puesto no aportan elementos que puedan ser tenidos en cuenta para dar solución al problema jurídico planteado.
Así mismo se recepcionaron los siguientes testimonios:
Lorena Correa Cortés: en su testimonio indicó que laboró en la DTSC por el lapso de tiempo comprendido entre noviembre de 201 3 a julio de 2014. Indicó que conoció a la señora Ospina Walker porque laboraron juntas en la DTSC, desempeñando funciones técnicas en el área de prevención y manejo de consumo de sustancias psicoactivas. Sobre el desarrollo de las labores de la actora dentro de la DTSC indicó:
-Pese a que el horario no se controlaba, siempre se cumplía con la jornada laboral. Además de que la señora Edna tenía una supervisora del contrato, por lo que no tenía autonomía
de las labores de la actora dentro de la DTSC indicó:
-Pese a que el horario no se controlaba, siempre se cumplía con la jornada laboral. Además de que la señora Edna tenía una supervisora del contrato, por lo que no tenía autonomía para cumplir con sus deberes. -En la DTSC se citaban a reuniones en donde se les daba dir ectrices de cómo se debía cumplir con las funciones asignadas y el trabajo. - La demandante utilizaba un sistema propio de la DTSC para el desarrollo de sus funciones.17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092
10 - El pago de la seguridad social debía ser asumido por la actora, y se debía presentar el comprobante de pago de estas obligaciones junto con un informe sobre las actividades realizadas a efectos de que se le cancelara el pago mensual. -Indicó que la señora Edna debía estar disponible los fines de semana para hacer brigadas. -Señaló que la actora estuvo vinculada con la DTSC desde el 2013 hasta el 2019 más o menos. Al interrogársele sobre las razones por las cuales conoce dichas fechas, informó que supo de este tiempo porque solicitó el apoyo de la actora para un programa de atención a la población vulnerable que desarrolla con la Gobernación de Caldas. -Sostuvo que la DTSC les entregó un carnet a efectos de que se pudieran identificar como servidoras de la entidad. Así mismo aseveró que cada contratista debía llevar su equipo de trabajo porque la entidad no se los suministraba. -En la DTSC no existía otra persona que tuviera las mismas funciones de la actora, además de que algunas eran misionales y otras no.
trabajo porque la entidad no se los suministraba. -En la DTSC no existía otra persona que tuviera las mismas funciones de la actora, además de que algunas eran misionales y otras no. -Se debía presentar informes sobre el cumplimiento de las labores contractuales los cuales debían contar con registro fotográfico, toda vez que la actora debía desplazarse a diferentes municipios del Departamento de Caldas para atender a la población a la cual estaba dirigida el programa de prevención del consumo de sustancias sic oactivas. Los viáticos para el desplazamiento a los municipios eran asumidos por la propia actora, puesto que la DTSC no le proporcionaba los mismos. -Aseveró que la dedicación a las funciones en la DTSC le impedía a la actora celebrar o ejecutar otros contratos con otras entidades. - El horario que debía cumplir la actora era de 7:00 am a 12 del medio día y de 2:00 pm a 5:30 p.m.
Alba lucía Arboleda Mejía: en su testimonio indicó que era supervisora del contrato de la actora, en virtud de los cuales debía brindar asistencia técnica en los programas para la prevención del VIH en el año 2017. -Indicó que la actora no estaba obligada al cumplimiento de horario, y que debía presentar informes sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Señaló que algunas de esas funciones eran misionales y que otras no. -Para el cumplimiento de las funciones la actora usaba su portátil ya que la entidad no le suministraba el equipo. -La entidad le asignó un carnet a la actora como contratista para que se pudiera identificar en el cumplimiento de las funciones contractuales. -A la actora se le brindaba un acompañamiento para el desarrollo de las actividades
suministraba el equipo. -La entidad le asignó un carnet a la actora como contratista para que se pudiera identificar en el cumplimiento de las funciones contractuales. -A la actora se le brindaba un acompañamiento para el desarrollo de las actividades contractuales, sin embargo, la demandante tenía libertad para desarrollar el objeto contractual.17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092
11 -A la actora se le indicaba que municipios debía visitar, pero la programación para desarrollar las actividades dependía de la actora. Así mismo no debía pedir permiso para ausentarse de sus labores. - la actora tenía libertad de hacer sus labores en donde ella dispusiera, no tenía la obligación de asistir a la entidad. -El pago de los honorarios dependía del cumplimiento de las obligaciones contractuales, al igual que aportar el pago de la seguridad social y la ARL como independiente. -La entidad ha contratado personal para que cumpla con las funciones que desarrollaba la actora.
Frente a la solicitud de la parte actora de la tacha de este testigo, esta será negada, toda vez que el testimonio rendido es objeto de interés dentro del proceso, además que dada su condición de supervisora de algunos de los contratos que celebró la actora con la DTSC conoce la forma en la que se cumplió el objeto contractual.
Así mismo se le practicó un interrogatorio de la parte a la señora Edna Doris Ospina Walker, en el cual señaló que:
-Celebró varios contratos de prestación de servicios con la DTSC. -Para que se le cancelarán los honorarios debía presentar un informe de las actividades realizadas, y el pago de la seguridad social. -Para ser contratada debió presentar un proyecto.
-Celebró varios contratos de prestación de servicios con la DTSC. -Para que se le cancelarán los honorarios debía presentar un informe de las actividades realizadas, y el pago de la seguridad social. -Para ser contratada debió presentar un proyecto. -Debía cumplir con una experiencia y unas cualidades específicas. -Debía constituir pólizas a favor de la DTSC. -Debía firmar acta de inicio de los contratos. -Para la firma de los contratos debía presentar certificado de experien cia, afiliación a la seguridad social, chequeo médico entre otros. -Debía presentar un informe final al terminar cada contrato; el informe debía indicar el cumplimiento del objeto contractual. -Dentro de la DTSC no había suficiente personal para el desarrollo de las funcione
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