TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00075-00-(03-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00075-00-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-23-33-000-2022-00075-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de MARZO de dos mil veintitrés (2023)
S. 034
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado en el proceso iniciado en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR por la señora BEATRIZ EUGENIA VALENCIA OSORIO, en su calidad de administradora del CONJUNTO CAMPESTRE RESERVA DE LOS ÁLAMOS contra
el MUNICIPIO DE MANIZALES, AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., el INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –
ANI y la CONSTRUCTORA ECO S.A.
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Pretende l a parte demandante se declare que están siendo vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , la seguridad y la salubridad públicas, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; prerrogativas consagradas en los literales d), g) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 ; impetra, en consecuencia, se adopten las medidas necesarias para establecer
servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; prerrogativas consagradas en los literales d), g) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 ; impetra, en consecuencia, se adopten las medidas necesarias para establecer el sitio donde se ubica el CONJUNTO CAMPESTRE RESERVA DE LOS ÁLAMOS como zona de velocidad restringida, dotar al sector con señalización sobre los límites de velocidad y demás elementos que garanticen la seguridad de los peatones, e instalar sistemas de reducción de velocidad en los lugares que circundan las zonas residenciales.17001-23-33-000-2022-00075-00 popular Primera Instancia
S. 034
2
CAUSA PETENDI
Expone en síntesis la parte demandante:
➢ El sector objeto de la problemática está ubicado en la vía Tres PuertasLa Manuela-Estación Uribe, sobre la carretera que une a Manizales con Medellín, donde tienen asiento varios condominios residenciales, fincas de explotación agrícola y comunidades terapéuticas; en suma, se anota, es un sitio donde viven y transitan muchas personas y de permanente actividad.
➢ El tránsito hacia las viviendas, lugares de trabajo y estudio debe hacerse por esa vía, bien sea en carro, moto, bicicleta o caminando, y al ser una carretera del orden nacional que tiene tránsito en doble sentido, el desplazamiento de carros y tracto mulas es constante.
➢ Pese a la existencia de prohibiciones, los vehículos que transitan por el sector lo hacen a velocidades aproximadas de 100 a 120 K/H , y realizan maniobras para adelantar otros automotores, lo que genera múltiples
➢ Pese a la existencia de prohibiciones, los vehículos que transitan por el sector lo hacen a velocidades aproximadas de 100 a 120 K/H , y realizan maniobras para adelantar otros automotores, lo que genera múltiples accidentes. La vía no fue concebida para el uso peatonal y carece de defensas metálicas, pese a que en el sector habitan niños y personas de la tercera edad.
CONTESTACIÓN
AL LIBELO DEMANDADOR
✓ INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (PDF N° 7, págs. 90-105): expresó que carece de competencia para solucionar la problemática descrita en la demanda, porque el tramo involucrado está concesionado a AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., cuya supervisión está a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), que es la entidad re sponsable de vigilar el cumplimiento de las normas técnicas y de ejecución del contrato , en virtud de la subrogación que hizo ese instituto en el año 2003.
Propuso las excepciones denominadas ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, basada en que al tenor de lo establecido en los Decretos 2056 y 1800 de 2003, y 4165 de 2011, el INVÍAS cedió el contrato de concesión suscrito17001-23-33-000-2022-00075-00 popular Primera Instancia
S. 034 3 con AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. a la ANI, entidad que es responsable de la supervisión técnica y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de dicho
acuerdo; ‘INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL INSTITUTO
3 con AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. a la ANI, entidad que es responsable de la supervisión técnica y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de dicho acuerdo; ‘INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS’, repitiendo que la vía en cuestión no hace parte de la red a su cargo; y la ‘GENÉRICA’.
✓ AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. (PDF N°7, págs. 324 -340): expuso que el tramo que se señala en la demanda se encuentra debidamente señalizado de acuerdo con el manual de señalización vial adjunto al escrito de contestación, pues en ambos sentid os, metros antes de la entrada al condominio existen señales que indican que la velocidad máxima permitida es de 30 k/h, y que está prohibido adelantar vehículos, por lo que la afirmación de la supuesta falta de señalización vial es absolutamente subjetiva . Agregó que según la Resolución N°063 de 2003, proferida por el entonces INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, y hoy derogada, corresponde a las constructoras de los condominios solicitar autorización a ese instituto para la construcción de accesos qu e conectan con la vía nacional y poder determinar las condiciones que dicho ingreso debe reunir , de lo cual no se tiene registro en este caso , además, el condominio carece de carriles de desaceleración.
Aseguró que atendiendo a los informes de índice de estado y de seguridad vial, el tramo en mención no requiere instalación de dispositivos reguladores de velocidad ni defensas metálicas adicionales a las ya existentes, incluso la norma
Aseguró que atendiendo a los informes de índice de estado y de seguridad vial, el tramo en mención no requiere instalación de dispositivos reguladores de velocidad ni defensas metálicas adicionales a las ya existentes, incluso la norma técnica señala que la instalación de reductores en ese sit io es inviable ; adicionalmente, precisó, la parte actora no allegó prueba alguna de la supuesta ocurrencia de accidentalidad en el lugar; en todo caso, de ello ocurrir, sería el mismo condominio el responsable de la vulneración por la falta de tramitación de los permisos para realizar los accesos de manera adecuada.
Como excepciones, planteó las que denominó, ‘INEXISTENCIA DE AMENAZA O VULNERACIÓN DE DERECHO COLECTIVO ALGUNO POR PARTE DE AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. ’, sustentada en que no está probado un daño imputable a esa concesionaria; además las de ‘IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR’; ‘HECHO DE UN TERCERO (CONJUNTO CAMPESTRE RESERVA DE LOS ÁLAMOS)’; ‘AUSENCIA DE DAÑO’; ‘AUSENCIA DE ALGUNA ACCIÓN U OMISIÓN ATRIBUÍBLE A17001-23-33-000-2022-00075-00 popular Primera Instancia
S. 034
4 AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.’; ‘AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES A CARGO DE AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.’; ‘INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL SUPUESTO DAÑO O PELIGRO CAUSADO CON LA
CONDUCTA DE AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.’.
NEXO CAUSAL ENTRE EL SUPUESTO DAÑO O PELIGRO CAUSADO CON LA
CONDUCTA DE AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.’.
✓ MUNICIPIO DE MANIZALES (PDF N°7, págs. 399 -404): manifiesta que las acciones pretendidas por la demandante no son de su competencia, por cuanto la vía es del orden nacional. Bas ó su defensa en las excepciones denominadas ‘IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN’, porque no existe una conducta u omisión atribuible a esa entidad territorial; ‘ INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA INCOAR LA ACCIÓN ’, indicando que de los hechos y las pretensiones no se desprenden afectaciones a prerrogativas colectivas, sino de orden particular; ‘CARENCIA DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS’, por incumplimiento de la carga probatoria prevista en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998; y la ‘GENÉRICA’.
✓ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (PDF N°7, págs. 480486): manifiestó su oposición a las pretensiones de la parte actora, precisando que los hechos en los que se basa la demanda propenden por la protección de intereses particulares no susceptibles de tutela por esta vía judicial, fuera de ello, no fueron aportadas las prueb as que señalen la existencia de un riesgo adicional en el tramo de la vía, distinto al que es natural en una actividad de riesgo como la con ducción. A su juicio, tampoco existe amenaza o riesgo potencial si los conductores respetan y acatan las señales de tránsito que están en el sector, que claramente precisan que está prohibido adelantar y transitar
riesgo como la con ducción. A su juicio, tampoco existe amenaza o riesgo potencial si los conductores respetan y acatan las señales de tránsito que están en el sector, que claramente precisan que está prohibido adelantar y transitar a más de 30 k/h. Señaló, por último, que de acuerdo con su marco funcional existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues esa agencia está instituida para la administración y evaluación de los contratos de concesión.
✓ CONSTRUCTORA ECO S.A. (PDF N°7, págs.575 -578): adujo que no le asiste ninguna responsabilidad en el asunto planteado, la que corresponde a las entidades estatales. Propuso como excepciones las de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, fundamentada en que no está dentro de su objeto la contratación, ejecución y evaluación de proyectos viales, por lo que lo pedido por la demandante es del resorte de la ANI y el conce sionario AUTOPISTAS DEL17001-23-33-000-2022-00075-00 popular Primera Instancia
S. 034
5 CAFÉ S.A; y ‘RESPONSABILIDAD DE LOS ENTES ESTATALES FRENTE A LA PREVENCIÓN, CONTROL Y MITIGACIÓN DEL RIESGO’ , de acuerdo con el Decreto 4165 de 2011, que consagra las funciones de la AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
➢ MUNICIPIO DE MANIZALES (PDF N°20): Insistió en que la vía sobre la cual versa la demanda es del orden nacional y se halla concesionada, por lo que a esa entidad territorial no le asisten competencias frente a lo planteado por la
➢ MUNICIPIO DE MANIZALES (PDF N°20): Insistió en que la vía sobre la cual versa la demanda es del orden nacional y se halla concesionada, por lo que a esa entidad territorial no le asisten competencias frente a lo planteado por la parte demandante , acotando que el INVÍAS, la ANI y el concesionario AUTOPISTAS DEL CAFÉ son los llamados a conjurar la problemática, de conformidad con las normas que regulan estas entidades.
➢ INVÍAS (PDF N°22): reprodujo de ma nera íntegra los argumentos planteados en la contestación de la demanda, relativos a que la vía sobre la que trata el proceso está concesionada, y que esa entidad cedió su posición contractual al INCO (hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI), por lo que no tiene injerencia sobre dicho tramo vial. En ese orden, hizo hincapié en la falta de legitimación de ese Instituto, así como en la inexistencia de responsabilidad en la cuestión litigiosa.
➢ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI): Señaló que de acuerdo con lo probado, el supuesto riesgo de accidentalidad vial en ese sector proviene de la conducta de los propios conductores de los vehículos, quienes según la narración de la demandante, no acatan la señalización de tránsito que existe en ese sitio y confían en su pericia para manejar, incumpliendo los deberes previstos en el artículo 55 de la Ley 769 de 2002, por lo que los accidentes son ajenos a la falta de condiciones de seguridad vial. Así mismo, ratificó que la vía está adecuadamente señalizada de acuerdo con las normas técnicas que regulan esta situación.
ajenos a la falta de condiciones de seguridad vial. Así mismo, ratificó que la vía está adecuadamente señalizada de acuerdo con las normas técnicas que regulan esta situación.
➢ AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. (PDF N°28): Mencionó que no existen acciones u omisiones imputables a ese concesionario que puedan ser catalogadas como violatorias de los derechos colectivos, pues ha de entenderse que en virtud del contrato de concesión, a esa sociedad solo le corresponde la17001-23-33-000-2022-00075-00 popular Primera Instancia
S. 034 6 operación y mantenimiento vial, labores que ha ejecutado a cabalidad, mientras que su ámbito contractual no incluye las actividades que se pretenden ejecutar con la demanda, ni ha recibido remuneración por estos conceptos. Dijo que tampoco está probado un daño o amenaza que amerite acoger las pretensiones del actor popular, pero, además, el condominio cuya administradora funge como accionante pretende alegar en su provecho su propia culpa, por la falta de una autorización para la construcción de un acceso que conecte el condominio con la vía nacional, más aún cuando quedó demostrado que la vía es anterior a las unidades habitacionales.
➢ MINISTERIO PÚBLICO (PDF N°28): conceptuó que deben negarse las pretensiones de la accionante, pues no existen amenazas o vulneraciones para los derechos colectivos, ni acciones u omisiones imputables a las autoridades y entidades demandadas , en tanto el debate probatorio no arrojó parámetros sobre la situación vial de la zona o sobre los supuestos peligros que se enlistan en la acción popular; y la sola alusión que en el sitio hayan ocurrido accidentes
entidades demandadas , en tanto el debate probatorio no arrojó parámetros sobre la situación vial de la zona o sobre los supuestos peligros que se enlistan en la acción popular; y la sola alusión que en el sitio hayan ocurrido accidentes no es criterio válido para evaluar esta situación, pues ello ocurre en cualquier vía, con lo que se patenta el incumplimiento de la carga probatoria que le asiste a la parte demandante en los términos del artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
✓ CONSTRUCCIONES Y EXPLANACIONES ECO S.A. (PDF N°30): En análogo sentido a lo expuesto en el escrito de contestación, y luego de referirse a lo manifestado en la pr ueba testimonial, indicó no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la parte demandante, pues dentro de su objeto social no se halla la estructuración de licitaciones o alianzas público privadas para la construcción o mantenimiento de la ví as, por lo que tratándose de una vía nacional, la responsabilidad en lo pretendido le asiste a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) y al concesionario AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Para finalizar planteó que esa sociedad está disuelta y en estado de liquidación, lo que le impediría ejecutar nuevas contrataciones u obras.17001-23-33-000-2022-00075-00 popular Primera Instancia
S. 034
7
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende por modo la parte actora , se protejan los derechos colectivos consagrados en los literales d), g) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y,
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende por modo la parte actora , se protejan los derechos colectivos consagrados en los literales d), g) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, se ordene a las accionadas establecer el sitio donde se ubica el CONJUNTO CAMPESTRE “RESERVA DE LOS ÁLAMOS”, como zona de velocidad restringida, dotar al sector con señalización sobre los límites de velocidad y demás elementos que garanticen la seguridad de los peatones , e instalar sistemas de reducción de velocidad en los lugares que circundan las zonas residenciales.
EXORDIO
La acción popular tuvo su consagración constitucional en nuestro país desde 1991, y fue regulada a partir de agosto de 1999 mediante la Ley 472 de 1998 citada; dicha acción constituye un valioso mecanismo para la defensa de los derechos e intereses de la comunidad, sin que para instaurarlas se exija la intermediación de profesionales del derecho, salvo casos excepcionales señalados por la ley; su trámite es breve, especial y preferencial, es gratuito en principio, no requiere agotamiento de la vía gubernativa, y se puede dirigir no sólo contra entidades públicas, sino también contra particulares.
El mecanismo de la acción popular se encuentra contemplado en el artículo 88 de la Carta Política, el que en su inciso primero dispone,
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otr os de similar
protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otr os de similar naturaleza que se definen en ella” /Líneas de la Sala/.
El parcialmente reproducido precepto constitucional fue desarrollado por la ya plurirreferida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2º establece que las acciones17001-23-33-000-2022-00075-00 popular Primera Instancia
S. 034 8 populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que, “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su e stado anterior cuando fuere posible”. /Subraya la Sala/.
Por su parte, el artículo 4° de la misma normativa menciona, a manera enunciativa, algunos derechos colectivos que se pueden reclamar o defender mediante la acción Popular; siendo algunos de ellos:
“… d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; … … g) La seguridad y salubridad públicas;
… … j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; /Subraya la Sala/.
El artícu lo 9º del mismo ordenamiento prevé que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses
/Subraya la Sala/.
El artícu lo 9º del mismo ordenamiento prevé que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que a voces del artícul o 11 ibídem, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
La referida Ley 472 en su artículo 12 establece quiénes son los titulares de las acciones populares, determinando que además de (todas) las personas naturales o jurídicas, lo son también las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares; las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia; el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros distritales y municipales;17001-23-33-000-2022-00075-00 popular Primera Instancia
S. 034 9 los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a la postura erigida por las partes y los vinculados a lo largo del discurrir procesal, el busilis de la controversia se contrae a dilucidar el siguiente problema jurídico:
- ¿Se encuentran vulnerados los derechos colectivos previstos en los literales D), G) y L) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, como consecuencia de la falta de señalización vial en la zona donde se
ubica el CONJUNTO RESIDENCIAL RESERVA DE LOS ÁLAMOS?
literales D), G) y L) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, como consecuencia de la falta de señalización vial en la zona donde se
ubica el CONJUNTO RESIDENCIAL RESERVA DE LOS ÁLAMOS?
(I)
LOS DERECHOS COLECTIVOS
PRESUNTAMENTE VULNERADOS
Según se puntualizó en el apartado que antecede, se indican como vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y la salubridad públicas y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; prerrogativas consagradas en los literales d), g), y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Acerca del primero de ellos, el Consejo de Estado reconoce la importancia que se deriva de su garantía, en función de la materialización de otras prerrogativas constitucionales (Sentencia de 23 de agosto de 2019, M.P. Hernando Sánchez, Exp. 13001-23-33-000-2015-00725-01(AP):
“(…) Posteriormente, el Constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional; decisión que en criterio de la Corte Constitucional es compatible con el Estado Social de Derecho.17001-23-33-000-2022-00075-00 popular Primera Instancia
S. 034
10 Al respecto, en la sentencia C -265 de 2002 1, la alta Corte consideró que “[…] Sin duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía
10 Al respecto, en la sentencia C -265 de 2002 1, la alta Corte consideró que “[…] Sin duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie d e derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes (…)
1. De allí que para los efectos de esta providencia, sea pertinente enunciar los rasgos relevantes 2 del espacio público, conforme a los ya citados artículos 82 y 88 de la
Constitución Política, así:
- Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público.
- Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común.
- Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular.
- Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros.
- Es un derecho e interés colectivo.” /negrillas son de la providencia original/.
1 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de abril de 2002). Sentencia C-265 de 2002. [MP Manuel José Cepeda Espinosa]
providencia original/.
1 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de abril de 2002). Sentencia C-265 de 2002. [MP Manuel José Cepeda Espinosa] 2 Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz17001-23-33-000-2022-00075-00 popular Primera Instancia
S. 034
11 A su turno, la jurisprudencia ha concebido la seguridad y la salubridad públicas como elementos integrantes del concepto genérico de orden público, cuyo desarrollo ha sido prolijo especialmente en la jurisprudencia constitucional , definiéndolo como el “ Conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos, debe completarse con el medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana” (Sentencia C-128 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas).
Finalmente, en cuanto al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficien te y oportuna, el Consejo de Estado, haciendo eco de su propia jurisprudencia, anotó3:
“El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalo garse como servicios públicos.
Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad
que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalo garse como servicios públicos.
Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se de be entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario
3 Sentencia de 28 de abril de 2021, Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00286-01(AP).17001-23-33-000-2022-00075-00 popular Primera Instancia
S. 034 12 cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.
La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el i nterés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos.”4
En consonancia con el anterior marco normativo y jurisprudencial, abordará la Sala el petitum de la parte actora.
(II)
EL CASO CONCRETO
servicios públicos.”4
En consonancia con el anterior marco normativo y jurisprudencial, abordará la Sala el petitum de la parte actora.
(II)
EL CASO CONCRETO
La accionante BEATRIZ ELENA VALENCIA OSORIO, en su calidad de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL “RESERVA DE LOS ÁLAMOS ”, sostiene que la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda se produce por los altos niveles de accidentalidad de la carretera Manizales – Medellín en el sector del peaje “San Bernardo del Viento”, donde se ubican este y otros conjuntos residenciales, además de fincas de explotación agrícola y comunidades terapéuticas, presuntamente afectadas po r la supuesta falta de señalización vial en la zona, que hace que los vehículos se desplacen a velocidades no permitidas y realicen maniobras peligrosas.
Para esta Sala, en armonía con lo planteado por varias de las entidades demandadas, r esulta diáfano que la demandante expone que en el sitio se presentan accidentes de tránsito en forma frecuente, afirmación completamente desprovista de respaldo probatorio ; es más, aun cuando dice que estos siniestros son abundantes, únicamente se refirió a uno en los hechos de la demanda, del que
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2007. Rad. 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP).17001-23-33-000-2022-00075-00 popular Primera Instancia
S. 034
13
abril de 2007. Rad. 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP).17001-23-33-000-2022-00075-00 popular Primera Instancia
S. 034 13 dice, ocurrió por ‘una motocicleta que intentó adelantar mientras un automóvil de uno de los propietarios de los inmuebles ingresaba a su vivienda ’ (hecho 6°), aspecto que según la propia narración de la parte actora, denota más la desatención de las normas de tránsito que la ausencia de señalización vial, sobre lo cual se referirá la Sala ulteriormente. Lo cierto es que el expediente es absolutamente huérfano en cuanto a probanzas que permitan concluir que el tramo vial objeto de esta demanda popular representa amenaza o riesgo en virtud de un volumen elevado de accidentalidad, más allá del riesgo normal que se cierne sobre cualquier carretera en la que se desarrolla una actividad riesgosa como lo es la conducción de vehículos automotores.
Como se anotó, el sustentáculo que soporta la tesis de la parte actora es la ausencia de señalización vial en la zona, lo que, a su juicio, favorece que los conductores de los vehículos sobrepasen los límites de velocidad permitidos y realicen maniobras de adelantamiento, supuesto fáctico que también ha de ser descartado.
Al expediente fue aportado el Contrato de Concesión N°0113 de 21 de abril de 1997 (PDF N°7, págs. 119-160, 350-390), suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., cuyo objeto se pactó en los siguientes términos: ‘ EL
(PDF N°7, págs. 119-160, 350-390), suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., cuyo objeto se pactó en los siguientes términos: ‘ EL CONCESIONARIO se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, según lo establecido por el artículo 32, numeral 40 de la Ley 80 de 1993, los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción; la operación, el mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto vial Armenia - Pereira - Manizales (denominada en adelante el Proyecto Vial) y todas aquellas' actividades necesarias para el adecuado funcionamiento de la obra y la prestación del servicio público’ (Cláusula 1ª), carretera que incluye en el parágrafo 1° como “Tramo 1”, el siguiente: “(…) Chinchiná- La Trinidad; Chinchiná - Club Campestre - La Manuela; La Manuela - La Trinidad - Manizales; Chinchiná - Manizales (Ruta 29)”/Resalta la sala/.
Es decir, de conformidad con el soporte probatorio indicado y las manifestaciones que al unísono han hecho las entidades accionadas dentro de este juicio, el tramo vial que comunica al sector de La Manuela con Manizales se halla concesionado en virtud del instrumento contractual en mención, a cargo de la accionada
AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.17001-23-33-000-2022-00075-00 popular
Primera Instancia
S. 034
14 En la cláusula 6ª, literal l) del contrato, se incluye como una de las obligaciones de la concesionaria, ‘ (…) Realizar los trabajos de conservación, reparación,
popular Primera Instancia
S. 034
14 En la cláusula 6ª, literal l) del contrato, se incluye como un
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.