TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00083-00-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00083-00-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RAD. 17001-23-33-000-2022-00083-00. TUTELA PRIMERA INSTANCIA d
1
Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martin Andrés Patiño Mejía
RADICACIÓN: 17001-23-33-000-2022-00083-00
CLASE: Tutela Primera Instancia
ACCIONANTE: María Roselia Ramírez Loaiza
ACCIONADO: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Manizales
ACTO JUDICIAL: Sentencia 62
Manizales, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Proyecto aprobado en la sala extraordinaria 16 del veintisiete (2 7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Síntesis: La parte actora solicita se ampare n sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales decida la media cautelar solicitada el 28 de mayo de 2021. La sala declara la carencia de objeto por hecho superado.
Antecedentes
En la demanda, la señora María Roselia Ramírez Loaiza 1 pretende la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a l a igualdad, al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales que resuelva la solicitud de medida cautelar pedida el 28 de mayo de 2021.
En los hechos de la demanda, la accio nante describió: (i) A través de apoderado judicial
del Circuito de Manizales que resuelva la solicitud de medida cautelar pedida el 28 de mayo de 2021.
En los hechos de la demanda, la accio nante describió: (i) A través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, la cual fue admitida por Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Manizales el 17 de febrero del 202 1; (ii) s olicitó en la demanda el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de su compañero el señor Omar de Jesús Galvis Galvis, quien
1 Expediente Digital 02EscritoTutela.pdfRAD. 17001-23-33-000-2022-00083-00. TUTELA PRIMERA INSTANCIA d 2 falleció el 23 de febrero de 2019; (iii) el 28 de mayo de 2021 presentó solicitud de medida cautelar, con el fin de que se le reconozca provisionalmente la sustitución pensional, toda vez que su mínimo vital se está viendo afectado; (iv) a la fecha no se ha resuelto la medida cautelar; (v) p or su carencia de estudios y contar con 59 años, la parte actora no tiene oportunidades laborales, así, subsiste por la ayuda de familiares y vecinos.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales contestó la demanda , solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda porque (i) en el expediente con radicado N 170013339007-2019-00280-00, se presentó solicitud de amparo de pobreza de tercero interesado, la cual en garantía del derecho de defensa y contradicción debía ser
radicado N 170013339007-2019-00280-00, se presentó solicitud de amparo de pobreza de tercero interesado, la cual en garantía del derecho de defensa y contradicción debía ser resuelta antes de continuar con el trámite del proceso , no obstante la apoderada de oficio designada solicitó exoneración del encargo, debiéndose nombrar a un nuevo apoderado. (ii) mediante auto del 22/04/2022 se resolvió la solicitud de medida cautelar elevada el 28/05/2021 por apoderado judicial de la accionante.
Consideraciones y caso concreto
Los derechos fundamentales son amparados de su vuln eración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 19912, cuando no se disponga otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjui cio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención.
A la sala le corresponde conocer de esta acción de tutela conforme al artículo 152 del CPACA, lo establecido por el del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2001.
Los problemas jurídicos para resolver son: (i) si la tutela es procedente; (ii) si se presentó el hecho superado en este caso; (iii) si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
La tutela en principio es procedente porque: (i) la parte demandante está legitimada porque es titular del derecho fundamental de acceso a la administración judicial; (ii) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad contra quien se dirigió
La tutela en principio es procedente porque: (i) la parte demandante está legitimada porque es titular del derecho fundamental de acceso a la administración judicial; (ii) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad contra quien se dirigió la solicitud de medida cautelar; (iii) en el campo de los términos judiciales, la sentencia del 1º de octubre de 1992 de la Corte Constitucional indicó que la tutela solo es procedente en tres hipótesis: primera, cuando exista una dilación injustificada de términos; segunda, cuando se está frente a actuaciones de hecho imputables al funcionario; y tercera, cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable.
2 http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion-politicaRAD. 17001-23-33-000-2022-00083-00. TUTELA PRIMERA INSTANCIA d 3 La demandante allegó como pruebas de los hechos : (i) el auto del 17 de febrero de 2020 por medio del cual se admitió la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 170013339007-2019-00280-00; (ii) la solicitud de medida cautelar innominada presentada el 28 de mayo de 2021; (iii) las declaraciones extraproceso rendidas el 11 de marzo de 2022 por los señores Luis Ángel Ruiz Osorio y Diego Arbey Muñoz Salazar ante la Notaría Única de Pácora sobre las condiciones actuales del actor.
Por su parte, e l Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales demostró: (i) la parte demandante debió nombrarse apoderado de oficio; (ii) que en escrito del 21 de
Por su parte, e l Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales demostró: (i) la parte demandante debió nombrarse apoderado de oficio; (ii) que en escrito del 21 de mayo de 2021 la parte actora solicitó unas medidas cautelares, en su favor, con el acrónimo q.e.p.d.; (iii) el 24 de enero de 2022 el juzgado relevó al apoderado de oficio nombrando a otro, y solicitó a la parte demandante si la accionante había fallecido; (iv) el 7 de febrero de 2022 se aclaró que la actora sí estaba viva; (v) el 22 de abril de 2022 el juzgado accedió a la medida cautelar, lo cual fue notificado en estado:3 “ PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR en favor de la demandante. En consecuencia, ORDENAR al EJERCITO NACIONAL a pagar en favor de la señora MARÍA ROSELIA RAMÍREZ LOAIZA, de manera transitoria, el 50% del valor de la mesada pensional que en vida percibió el señor Omar de Jesús Galvis Galvis, hasta que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ponga fin a esta controversia.
Debido a lo anterior, no se aprecia una dilación de términos debido a las particularidades del proceso que requirió varios abogados de oficio como aclaraciones de las actuaciones, y como se decidió la solicitud de medida cautelar, se declarará la carencia de objeto por hecho superado que se presenta: “… cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional,
y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario4”
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Sentencia PRIMERO: DECLARAR la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA ROSELIA RAMÍREZ LOAIZA en contra de JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo
3 (Exp Esca 14) 4 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-054-20.htmRAD. 17001-23-33-000-2022-00083-00. TUTELA PRIMERA INSTANCIA d 4 previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto. Si la presente sentencia no es impugnad a, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
1992.
Cuarto. Si la presente sentencia no es impugnad a, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Los Magistrados
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada