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TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00097-00-(22-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00097-00-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-23-33-000-2022-00097-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 143

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17-001-23-33-000-2022-00097-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE FRANCIA HELENA LÓPEZ LÓPEZ

DEMANDADO INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF1

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos:

1. Que se declare la nulidad del oficio nro. S-2019-221231-0101 del 17 de abril de 2019, mediante el cual se le comunicó a la demandante el no reconocimiento de los viáticos derivados de los encargos como directora regional del ICBF para los departamentos de Córdoba y Atlántico, efectuado s mediante Resoluciones nro. 1471 del 23 de febrero de 2016, y 0130 del 16 de enero de 2017, respectivamente.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ICBF el reconocimiento y pago de los viáticos y demás gastos derivados de los encarg os asignados; habida cuenta

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ICBF el reconocimiento y pago de los viáticos y demás gastos derivados de los encarg os asignados; habida cuenta que hubo un desplazamiento de su sitio habitual de trabajo. Pago que debe hacerse con base en la tabla de asignaciones de estos conceptos para el cargo desempeñado por la demandante en las fechas señaladas.

3. Que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inciso 4, el artículo 192, y el artículo 195 del CPACA, aplicando los ajustes de valor desde la fecha en que desarrolló los encargos ya indicados, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

1 También ICBF17-001-23-33-000-2022-00097-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 143

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HECHOS

  • La demandante ingresó a laborar al ICBF desde el 10 de agosto de 1990.
  • Para los años 2016 y 2017 la señora López López ocupaba el cargo de Asesor código 1020, grado 16 de la planta global del ICBF.
  • Mediante Resolución nro. 1471 del 23 de febrero de 2016 se encargó a la accionante, a partir del 26 de febrero de 2016, del empleo de director regional código 0042 grado 18 de la Regional Córdoba, mientras se nombraba y posesionaba el titular.
  • Que ese encargo duró 8 meses y 4 días, es decir , hasta el 4 de noviembre de 2016,

de la Regional Córdoba, mientras se nombraba y posesionaba el titular.

  • Que ese encargo duró 8 meses y 4 días, es decir , hasta el 4 de noviembre de 2016, circunstancias que la llevaron a desplazarse de la sede habitual a otras ciudades.
  • Mediante Resoluciones 1430 del 19 de febrero de 2016, 2246 del 15 de marzo de 2016 y 3180 del 14 de abril de 2016, el ICBF reconoció el cumplimiento de la comisión y ordenó el pago de viáticos a favor de la actora con ocasión del desarrollo de las funciones propias del cargo de director.
  • La demandante continuó desempeñando el encargo en el departamento de Córdoba, es decir fuera de su sede habitual, sin que se le reconocieran viáticos por este desplazamiento en los periodos comprendidos entre 19 de mayo de 2016 al 16 de agosto del mismo año; y del 21 de agosto al 5 de noviembre de 2016.
  • Mediante Resolución nro. 130 del 16 de enero de 2017, se encargó a la demandante a partir del 16 de enero de 2017 del cargo de director regional código 0042 grado 19 de la planta global del ICBF asignada a la Regional Atlántico; encargo que duró 11 meses y 24 días, hasta el 9 de enero de 2018, lo cual también generó el tener que salir de la sede habitual de trabajo e instalarse en otra ciudad.
  • Con Resolución nro. 0134 del 16 de enero de 2017, le fueron reconocidos viáticos por el periodo de tiempo comprendido entre el 16 de enero al 14 de febrero de 2017.
  • Pese a continuar desempeñando el cargo, el ICBF sin ninguna justificación dejó de

periodo de tiempo comprendido entre el 16 de enero al 14 de febrero de 2017.

  • Pese a continuar desempeñando el cargo, el ICBF sin ninguna justificación dejó de cancelar viáticos adeudándole los mi smos por los periodos del 15 de febrero al 7 de diciembre de 2017; y del 2 al 9 de enero de 2018.
  • Mediante derecho de petición se solicitó el reconocimiento y pago de los viáticos adeudados; derecho que fue negado mediante el oficio demandado.17-001-23-33-000-2022-00097-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indicó como normas transgredidas los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 125 y 228 de la Constitución Política; artículos 7 y 18 del Decreto 2400 de 1978; Decreto 2170 de 2016; artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 1083 de 2015.

Aseguró que la señora López López fue encargada como directora regional del ICBF para los departamentos de Córdoba y Atlántico sin que se le reconocieran viáticos de manera completa, los cuales según la normativa son un derecho del trabajador y una obligación a cargo del empleador, ya que estos dineros constituyen un ingreso ligado a un desplazamiento del sitio habitual de trabajo, el cual debe ser sufragado por quien lo ordena.

Por ello, reprocha que el ICBF hubier a reconocido y ordenado el pago de viáticos, gastos de transporte y desplazamiento solamente para ciertos períodos del tiempo total de

ordena.

Por ello, reprocha que el ICBF hubier a reconocido y ordenado el pago de viáticos, gastos de transporte y desplazamiento solamente para ciertos períodos del tiempo total de duración de los encargos, es decir, se cuestiona por qué se cancelaron unos días y otros no, más aún, señala, cuando del texto de las mismas Resoluciones 1471 y 130 se desprende que a la demandante no se le reconoció el pago de la asignación del cargo al cual correspondía el encargo, sino que se le mantuvo la asignación salarial del empleo de origen ; resaltando que de habers e tratado de un encargo como tal se habría determinado, desde las mencionadas resoluciones de asignación de funciones, el reconocimiento y pago de la asignación básica mensual correspondiente a ese nuevo cargo.

Afirmó que el problema jurídico consiste en determinar si la simple denominación que se dé a un cambio en las condiciones y sitio de trabajo (encargo) de un servidor público, lo excluye del derecho a percibir los beneficios que bajo otro concepto (comisión) sí se tendrían; y afirmó que la respuesta es negativa, ya que esa simple denominación entra en el plano de la formalidad, y lo que el Estado debe garantizar es la prevalencia del derecho sustancial; prevalencia que el ICBF con la respuesta dada a la reclamación administrativa no garantizó, pues por el contrario, lo que hizo fue negar un derecho de carácter laboral.

Resaltó que, no reconocerle los viáticos a la accionante es una situación que generaría un enriquecimiento sin justa causa para la entidad, quien omitió su deber legal de otorgamiento y pago, y un correlativo empobrecimiento de la actora, quien se vio avocada a asumir todos los gastos de estadía y permanencia asociados a quedarse en un lugar

enriquecimiento sin justa causa para la entidad, quien omitió su deber legal de otorgamiento y pago, y un correlativo empobrecimiento de la actora, quien se vio avocada a asumir todos los gastos de estadía y permanencia asociados a quedarse en un lugar diferente al habitual de trabajo.17-001-23-33-000-2022-00097-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 143

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR: sobre los hechos indicó que unos eran ciertos; que otros , lo eran parcialmente; y que otros no eran verdaderos; para seguidamente oponerse a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones , al considerar que las mismas carecían de fundamento legal y jurídico.

Indicó que, de conformidad con la ley, no resulta procedente el reconocimiento de viáticos deprecado por la demandante respecto a la situación administrativa de encargo , al tenor de lo establecido en el Decreto 1083 de 2015, ya que ese rubro solo se reconoce a los empleados públicos cuando , previa resolución, se comisionan para que desempeñen funciones en un lugar diferente a su sede habitual de trabajo.

Precisó que exi ste una diferencia entre el encargo y la comisión de servicios, ya que la primera se refiere a que “los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados”; y la segunda se realiza para “ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo” ; cuestión que la misma parte actora aceptó según lo expuesto en la demanda.

nombrados”; y la segunda se realiza para “ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo” ; cuestión que la misma parte actora aceptó según lo expuesto en la demanda.

Señaló que el encargo efectuado por la secretaría General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante Resolución 1741 del 23 de febrero de 2016 y Resolución 130 del 16 de febrero de 2017 en el empleo de Director Regional Código 0042 Grado 18 de la Regional Córdoba y Director Regional Código 0042 Grado 19 de la Planta Global del ICBF asignada a la Regional Atlántico, respectivamente, no genera rubro de viáticos de conformidad con lo establecido en el Decreto 1083 de 2015 , modificado por el Decreto 648 de 2017.

Asegura que, el Decreto 1083 de 20 15 dispone que se les otorga el derecho de remuneración mensual viáticos a aquellos empleados que se encuentren en comisión de servicios, en una sede diferente a la habitual, consistente en el reconocimiento de la remuneración mensual que corresponde al ca rgo que desempeña y al pago de viáticos y, además, a gastos de transporte, cuando estos últimos se causen fuera del perímetro urbano.

Que la comisión de servicios procede para “ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede d el cargo”, lo cual no sucedió en el presente caso, teniendo17-001-23-33-000-2022-00097-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 143

5 en cuenta que la demandante es titular de derechos de carrera en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 24, y al momento de realizar los encargos referidos en

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5 en cuenta que la demandante es titular de derechos de carrera en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 24, y al momento de realizar los encargos referidos en esta demanda se enco ntraba en el cargo de libre nombramiento y remoción de Asesor Código 1020 Grado 16, ubicado en el despacho del Director General, y el encargo se produjo respecto de los cargos Director Regional Código 0042 Grado 18 de la Regional Córdoba, y Director Regional Código 0042 Grado 19 de la Planta Global del ICBF.

Agregó que, es improcedente la autorización de viáticos sin que medie acto administrativo que confiera comisión y ordene el reconocimiento de ese rubro, lo que denota que la comisión desde el momento de su otorgamiento debe ser específica en cuanto al objetivo de esta, si procede el reconocimiento de viáticos, la duración, entre otros, cuestión que no aplica para la situación administrativa de encargo, que fue lo que se realizó mediante las Resoluciones 1741 y 130.

Adujo que, sin perjuicio de lo anterior, también debe tenerse en cuenta que no se acreditó la legalización de gastos efectuada en tiempo, requisito sin el cual no es viable el reconocimiento de dinero alguno, ya que la accionante debió soportar con recibos y otras documentales los supuestos viáticos, al te nor de lo establecido en la Resolución 6868 de 2016.

Propuso entonces las excepciones de “cobro de lo no debido”; “insuficiencia de poder”; “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad”; “caducidad”; “compensación”; “inexistencia de la obligación”; “prescripción”; y la “genérica”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

“indebido agotamiento del requisito de procedibilidad”; “caducidad”; “compensación”; “inexistencia de la obligación”; “prescripción”; y la “genérica”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE: insistió en los argumentos expuestos en la demanda, especialmente en el hecho que tiene derecho al reconocimiento de viáticos ya que fue encargada de empleos diferentes al suyo por fuera de su sede habitual, sin que percibiera un ingreso adicional o diferente al del cargo del cual era titular, pero al tener que desplazarse a otro sitio se vio en la necesidad de sufragar gastos extras.

Destacó que el ICBF pagó parcialmente los viáticos por este encargo, conforme se advierte de las Resoluciones 1430 de 2016, 2246 de 2016 y 3180 de 2016, por lo que no se entiende porqué para unos periodos sí reconoció ese emolumento, pero en otros no, cuando los supuestos fácticos eran los mismos.17-001-23-33-000-2022-00097-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 143

6 Resaltó entonces que en desarrollo de principios tales como el enriquecimiento sin justa causa en favor del ICBF y en detrimento de los intereses de la demanda nte, quien asumió costos adicionales por el hecho de su traslado que son evidentes o si se quiere notorios ; y de otra parte el ICBF debe ser consecuente con esta realidad y con los actos propios en el sentido de pagar los viáticos que le venía cancelando por estos traslados, ello además de la continuidad de los actos propios en desarrollo del principio de confianza legítima, aplicable en estos casos, ya que la demandante consideró que estos dineros se pagarían de

sentido de pagar los viáticos que le venía cancelando por estos traslados, ello además de la continuidad de los actos propios en desarrollo del principio de confianza legítima, aplicable en estos casos, ya que la demandante consideró que estos dineros se pagarían de forma continua, pues de lo contrario hubiese tomado otra determinación diferente a la de continuar al frente de estos encargos asumiendo los costos que implicaba.

PARTE DEMANDADA: mencionó lo probado dentro del proceso, y referenció nuevamente la excepción de cobro de lo no debido, planteada desde la contestación de la demanda, para insistir que en este caso no procede el reconocimiento de viáticos porque a la demandante se le encargó de un empleo, sin que se le otorgara comisión de servicios, por lo que no es procedente acceder a las súplicas de la demanda.

MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador Judicial mediante concepto nro. 57 -2022 solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Comenzó por relacionar el material probatorio; seguidamente , el artículo 122 de la Constitución Política, el Decreto 1083 de 2015, la Ley 909 de 2004, modificada por la ley 1960 de 2019, para afirmar que mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos empleos si acreditan requisitos.

Que conforme el marco normativo, la comisión de servicios es una situación administrativa en virtud de la cual los servidores públicos ejercen temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a su sed e habitual de trabajo, lo cual conforme al Decreto Ley 1042 de 1978 puede dar lugar al reconocimiento y pago de viáticos y gastos de

en virtud de la cual los servidores públicos ejercen temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a su sed e habitual de trabajo, lo cual conforme al Decreto Ley 1042 de 1978 puede dar lugar al reconocimiento y pago de viáticos y gastos de transporte, dependiendo del lugar y tiempo que dure la misma ; comisión que se reglamenta mediante acto administrativo.

Afirmó que en el caso concreto el ICBF mediante resoluciones encargó a la demandante en el empleo de director regional código 0042 grado 18 de la Regional Córdoba, y director regional 0042 grado 19 de la Regional Atlántico, de modo que la situación administrativa17-001-23-33-000-2022-00097-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 143

7 no correspondió a una comisión de servicios que cumpliera lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, y por ende no generaba el pago de viáticos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

El ICBF propuso las excepciones que denominó “cobro de lo no debido”; “insuficiencia de poder”; “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad”; “caducidad”; “compensación”; “inexistencia de la obligación”; “prescripción” y la “genérica”, habiéndose resuelto mediante auto del 8 de agosto de 2022 las de “insuficiencia de poder”; “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad”; “caducidad”.

En tal sentido, las demás excepciones, por tocar el fondo del asunto, quedarán subsumidas

agotamiento del requisito de procedibilidad”; “caducidad”.

En tal sentido, las demás excepciones, por tocar el fondo del asunto, quedarán subsumidas en el estudio que de este se realice.

Problemas jurídicos

1. ¿Bajo qué modalidad administrativa la señora demandante prestó sus servicios como directora regional del ICBF en los departamentos de Córdoba y Atlántico?

2. ¿La situación administrativa bajo la cual prestó sus servicios la demandante en los departamentos de Córdoba y Atlántico conllevaba el reconocimiento de viáticos?

Lo probado

  • De certificado expedido por la Coordinadora del Grupo Administrativo del ICBF se desprende lo siguiente en relación con las situaciones administrativas de la demandante:

1. En el año 2016 ocupaba el cargo de Asesor código 1020 grado 16, asignada a la Dirección General, recibiendo una asignación mensual de $7.814.583.

2. En el año 2017 ocupaba el cargo de Asesor código 1020 grado 16, asignada a la Dirección General, recibiendo una asignación mensual de $8.342.068.

3. En el año 2018 ocupaba el cargo de Asesor código 1020 grado 16, asignada a la Dirección General, recibiendo una asignación mensual de $8.766.68017-001-23-33-000-2022-00097-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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8 - A través de Resolución nro. 1471 del 23 de febrero de 2016, se encargó a part ir del 26 de febrero de 2016 a la demandante, quien desempeñaba el cargo de Asesor, código 1020, grado 16, del empleo de director regional código 0042 grado 18 en la Dirección Regional

de febrero de 2016 a la demandante, quien desempeñaba el cargo de Asesor, código 1020, grado 16, del empleo de director regional código 0042 grado 18 en la Dirección Regional Córdoba, mientras se nombraba y posesionaba el titular; advirtiéndose que durante el encargo devengaría la asignación básica mensual del cargo que desempeñaba de Asesor, código 1020 grado 16.

  • Mediante Resolución 1430 del 19 de febrero de 2016, se autoriz ó el cumplimiento de una comisión de servicios y se ordenó un pago por este concepto a favor de la señora Francia Helena López López por valor de $9.595.562, correspondientes a 27 días comprendidos entre el 22 de febrero al 19 de marzo de 2016.
  • Mediante Resolución 2246 del 15 de marzo de 2016 se autorizó el cumplimiento de una comisión de servicios y se ordenó un pago por este concepto a favor de la señora Francia Helena López López por valor de $10.651.152, correspondiente a 30 días, comprendidos entre el 20 de marzo al 18 de abril de 2016.
  • Mediante Resolución 3180 del 14 de abril de 2016 se autorizó el cumplimiento de una comisión de servicios y se ordenó un pago por este concepto a favor de la señora Francia Helena López López por valor de $10.651.152, correspondientes a 30 días, comprendidos entre el 19 de abril al 18 de mayo de 2016.
  • Según certificado expedido por la Dirección de Gestión Humana, que data del 22 de noviembre de 2016, el encargo realizado mediante Resolución 1471 del 23 de febrero de 2016 duró del 26 de febrero al 4 de noviembre de 2016.

noviembre de 2016, el encargo realizado mediante Resolución 1471 del 23 de febrero de 2016 duró del 26 de febrero al 4 de noviembre de 2016.

  • Con Resolución 0130 del 16 de enero de 2017, se encargó a partir del 16 de enero de 2017 a la señora Francia Helena López López, quien desempeñaba el empleo de Asesor Código 1020 Grado 16 de la planta global del ICBF, del cargo de Director Regional código 0042 grado 19 de la planta del ICB asignada a la Regional Atlántico, mientras se nombraba y posesionaba el titular ; advirtiéndose que devengaría la asignación básica mensual del cargo que desempeñaba de Asesor código 1020 grado 16, del cual era titular.
  • La Resolución 0134 del 16 de enero de 2017, autorizó una comisión de servicios y ordenó un pago a favor de la señora Francia Helena López López por valor de $10.651.152 correspondiente a 30 días, comprendidos entre el 16 de enero al 14 de febrero de 2017.
  • A través de la Resolución 0069 del 9 de enero de 2018 se terminó a partir del 9 de enero de 2018 el encargo efectuado mediante Resolución nro. 0130 del 16 de enero de 201717-001-23-33-000-2022-00097-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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9 para que la demandante desempeñara el empleo de Directora Regional código 0042 grado 19 en la Regional Atlántico; y se comisionó a partir del 9 de enero y hasta el 31 de agosto de 2018, para que realizara funciones propias de su empleo, realizara el proces o de

19 en la Regional Atlántico; y se comisionó a partir del 9 de enero y hasta el 31 de agosto de 2018, para que realizara funciones propias de su empleo, realizara el proces o de supervisión de los programas y modalidades, así como el seguimiento y monitoreo a los indicadores del plan indicativo del tablero control en relación con los programas de Primera Infancia y elaborar los informes solicitados por el nivel nacional.

  • A través de oficio 12100 -E2019-083023-0101 del 17 de abril de 2019, el ICBF dio respuesta de manera negativa a la petición de la demandante, relacionada con el reconocimiento y pago de viáticos dejados de cancelar por la entidad.

Primer problema jurídico

¿Bajo qué modalidad administrativa la señora demandante prestó sus servicios como directora regional del ICBF en los departamentos de Córdoba y Atlántico?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que, conforme los actos administrativos expedidos por la demandada, la señora Francia Helena López López se desempeñó como directora regional del ICBF en los departamentos de Córdoba y Atlántico mediante la figura del encargo.

La teoría del caso de la parte actora radica en que la señora López López tiene derecho al reconocimiento de viáticos ya que fue encargada de empleos diferentes al suyo por fuera de su sede habitual, sin percibir un ingreso adicional o diferente al del car go del cual era titular, pero asumiendo gastos extras para poder desempeñar el empleo; asegurando que no reconocer dicho emolumento significaría una violación a los derechos laborales, y un enriquecimiento para la entidad con un correlativo empobrecimiento para ella.

Por su parte el ICBF asegura que de conformidad con la ley no resulta procedente el

no reconocer dicho emolumento significaría una violación a los derechos laborales, y un enriquecimiento para la entidad con un correlativo empobrecimiento para ella.

Por su parte el ICBF asegura que de conformidad con la ley no resulta procedente el reconocimiento de viáticos deprecado respecto a la situación administrativa de encargo, al tenor de lo establecido en el Decreto 1083 de 2015, ya que ese rubr o solo se reconoce a los empleados públicos cuando, previa resolución, se comisionan para que desempeñen funciones en un lugar diferente a su sede habitual de trabajo , lo cual no ocurrió con la demandante.

Ley 909 de 2004, por medio de la cual por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposicione s, consagra la situación administrativa de encargo de la siguiente manera:17-001-23-33-000-2022-00097-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 143

10 ARTÍCULO 24. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. El encargo deber á recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna

podrá ser superior a seis (6) meses. El encargo deber á recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente. Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

Por su parte , el Decreto 1083 de 2015 , por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en relación con la comisión de servicios y el encargo dispone: ARTÍCULO 2.2.5.5.21 Comisión. El empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo. La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior. ARTÍCULO 2.2.5.5.22 Clases de comisión. Las comisiones pueden ser:

1. De servicios.

2. Para adelantar estudios.

3. Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de periodo, cuando el nombramiento recaiga en un

pueden ser:

1. De servicios.

2. Para adelantar estudios.

3. Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de periodo, cuando el nombramiento recaiga en un

empleado con derechos de carrera administrativa.

4. Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros o de organismos internacionales.

ARTÍCULO 2.2.5.5.25. Comisiones de servicios. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente17-001-23-33-000-2022-00097-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 143

11 al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado. Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento. PARÁGRAFO . Se podrá otorgar comisión de servicios a los líderes sindicales debidamente acreditados por las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo Colectivo de contenido general, para que puedan participar en foros, congresos, cursos al interior o al exterior en materias relacionadas con su activida d, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales de cada entidad. ARTÍCULO 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido

disponibilidades presupuestales de cada entidad. ARTÍCULO 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado. ARTÍCULO 2.2.5.5.42 Encargo en empleos de carrera. El encargo en empleos de carrera que se encuentren vacantes de manera temporal o definitiva se regirá por lo previsto en la Ley 909 de 2004 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten y por las normas que regulan los sistemas específicos de carrera. ARTÍCULO 2.2.5.5.43 Encargo en empleos de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los re quisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia temporal, el encargo se efectuará durante el término de ésta. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Conforme este marco normativo , el encargo y la comisión de servicios son situaciones administrativas en las que se puede encontrar un empleado; la primera es una forma de

término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Conforme este marco normativo , el encargo y la comisión de servicios son situaciones administrativas en las que se puede encontrar un empleado; la primera es una forma de provisión de empleos ; y la segunda , cuando es por servicios, se otorga para ejercer funciones propias del empleo del que se es titular en un luga

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