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TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00105-00-(29-04-2024)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00105-00-(29-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN POPULAR Primera Instancia 17001233300020220010500

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia Primera Instancia

Acción: Popular

Demandantes: María Sulay González Demandado: Municipio de Manizales – Aguas de Manizales Radicado: 17001233300020220010500

Acto judicial: Sentencia 063

Manizales, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha

§01. Síntesis: La demandante pretende que se realicen obras de arreglo en una vía para evitar el afloramiento de agua que afecta las viviendas del barrio Villa Café – La Carola de Manizales. La sala encuentra que se pretende el amparo de derechos individuales, no colectivos, y no se demostró que exista un riesgo para la comunidad.

§02. Procede esta Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción popular interpuesta por la señora María Sulay González Ballesteros contra las entidades Municipio de Manizales – en adelante el Municipio-, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. – en adelante Aguas de Manizalesy la Corporación Autónoma de Caldas – en adelante Corpocaldas-.

1.Antecedentes1

1.1.La demanda2

§03. La parte accionante pretende la protección de los siguientes derechos colectivos: • la moralidad administrativa • el goce del espacio público y la utilización y defensa

1.Antecedentes1

1.1.La demanda2

§03. La parte accionante pretende la protección de los siguientes derechos colectivos: • la moralidad administrativa • el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. • la prevención de desastres previsibles técnicamente • la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. y, • los derechos de los consumidores y usuarios.

1 Los subrayados, resaltados y versalitas en este acto judicial son de esta Sala, salvo que se aclare que son originales de las citas. 2 001DemandaAcciónPopularACCIÓN POPULAR Primera Instancia 17001233300020220010500

2 §04. En consecuencia, se ordene al Municipio, a Aguas de Manizales y Corpocaldas las obras necesarias que señalen los estudios en los andenes y escaleras y las obras para mitigar el impacto de las fuertes corrientes de agua que ingresan de acceso a las viviendas ubicadas en la carrera 8 con calle 57 del barrio Villacafé la Carola de Manizales.

§05. En los hechos expuso que: (i) la demandante tiene su vivienda en la carrera 8 con calle 57 del barrio Villacafé La Carola de Manizales; (ii) en octubre de 2021 notó sobre la calle 19 del barrio La Carola un hueco del cual manaba una corriente de agua; (iii) los días 20 de octubre de 2021, 4 y 18 de enero de 2022 denunció los hechos ante Aguas

la calle 19 del barrio La Carola un hueco del cual manaba una corriente de agua; (iii) los días 20 de octubre de 2021, 4 y 18 de enero de 2022 denunció los hechos ante Aguas de Manizales -; (iv) el 1º de febrero de 2022 la empresa informó que las redes de acueducto y alcantarillado no presentaban daños; (v) los días 10 y 14 de feb rero de 2022 la actora denunció la filtración ante la Unidad de Gestión del Riesgo y la Secretaría de Obras Públicas del Municipiopara estudio del caso y prevenir tragedias; (vi) el 17 de febrero de 2022 solicitó a Corpocaldasque realizaran una investigación; (vii) el 29 de marzo de 2022 Corpocaldasrecomendó una inspección para descartar afloramientos de agua, la construcción de un filtro en la zanja y reparar el pavimento; y, (ix) a la fecha no se ha solucionado el problema.

1.2. Contestación del Municipio3

§06. Se opuso a las pretensiones de la demanda y omitió pronunciarse sobre los hechos.

§07. Aclaró que según concepto de la Secretaría de Obras Públicas: “… a ha realizado visita técnica en la Carrera 8ª frente al 57C2 -63, del barrio La Carola, observando pavimento en asfalto que presenta fractura puntual. Cabe destacar que en el sitio se presenta un afloramiento de agua del que se desconoce su procedencia… es preciso aclarar que esta Secretaría ya realizó la construcción de dos imbornales hacia la parte alta del sector con el fin de controlar la escorrentía desde dicho punto. En el momento de la visita se habló con la accionante informando ésta que dicho problema de

aclarar que esta Secretaría ya realizó la construcción de dos imbornales hacia la parte alta del sector con el fin de controlar la escorrentía desde dicho punto. En el momento de la visita se habló con la accionante informando ésta que dicho problema de inundación ya fue solucionado. No obstante, la Secretaría mediante contrato de ob ra pública que se adelanta actualmente en la comuna 12, tiene prevista la construcción de otro imbornal para dar por solución definitiva a la problemática planteada.”

§08. Adicionó que el estado del pavimento obedece a daños ocasionados en la estructura soporte, y se procederá a realizar su reparación, de acuerdo con el orden de prioridades para intervenciones, según el inventario de necesidades.

§09. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Improcedencia de la acción , porque la administración no ha puesto en peligro los derechos colectivos ; (ii) Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción , dado que debe analizarse si se está tratando de proteger derechos colectivos o particulares ; y, (iii) Genérica.

1.3. Contestación de Aguas de Manizales4

3 015ContestacionAccionPopularMManizales 4 RespuestaACCIÓN POPULAR Primera Instancia 17001233300020220010500

3 §10. Se opuso a las pretensiones de la demanda y admitió los hechos de la demanda en torno a las peticiones de la actora, y sus contestaciones, sin constarle otros hechos.

§11. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales, pues en la zona no existe

torno a las peticiones de la actora, y sus contestaciones, sin constarle otros hechos.

§11. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales, pues en la zona no existe daños en las redes de acueducto y alcantarillado; ii) Falta de legitimación en la causa, porque la red de alcantarillado de la zona no es de la empresa ; (iii) Inexistencia de nexo causal, debido a que la empresa actúa diligentemente; y, (iv) Genérica.

1.4. Contestación de Corpocaldas5

§12. Se opuso a las pretensiones y admitió los hechos de la demanda en torno a las peticiones de la actora, y el concepto emitido en el caso, sin constarle otros hechos.

§13. Como razones de defensa precisó: (i) el sector se ubica en la carrera 8A #57C263; (ii) el concepto emitido por la corporación señala que se evidencia huecos a nivel de rasante de la vía, acometidas de servicios públicos con presencia de fisuras y grietas, “piel de cocodrilo” y desprendimiento de agregados; (iii) hay un permanente afloramiento de agua en el pavimento, incluso sin lluvia; (iv) el deterioro de la vía hacia la parte superior de la calle muestra en los bordes pérdida de su capa de rodadura y lavado de material granular, lo cual podría influir en la infiltración de aguas lluvias a la estructura del pavimento y su posterior afloramiento en el punto antes señalado ; (v) la “… problemática en cuestión no supone un riesgo inminente para la comunidad, ya que, con la inspección visual en campo, el pavimento no tiene hundimientos serios que

la estructura del pavimento y su posterior afloramiento en el punto antes señalado ; (v) la “… problemática en cuestión no supone un riesgo inminente para la comunidad, ya que, con la inspección visual en campo, el pavimento no tiene hundimientos serios que adviertan de la posible generación de procesos de erosión interna del terreno por lavado de material…”; y, (vi) se recomienda la inspección de las redes, la construcción de un filtro y la reparación del pavimento.

§14. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa respecto a las gestiones para la protección de los derechos colectivos cuyo amparo se solicita.

1.2. Audiencia de pacto de cumplimiento, decreto de pruebas y alegatos

§15. La audiencia de pacto de cumplimiento se cumplió el 1º de noviembre de 2022, sin que las partes llegaran a acuerdo.6

§16. Por auto del 14 de diciembre de 2022 se decretaron las pruebas.7

§17. El 1 de marzo de 2023 se llamó a alegatos, al cual concurrieron las partes y el Ministerio Público no presentó concepto.8

5 011ContestaciónDemandaCorpocaldas 6 026ActaAudienciaPactoCumpl 7 030AutoDecretaPruebas 8 040AutoTrasladoAlegatosConclusiónACCIÓN POPULAR Primera Instancia 17001233300020220010500

4 §18. La parte demandante9 solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se ha dado solución al problema de filtración de agua frente a su casa, lo cual fue constatado por Corpocaldas-, y la omisión en el tratamiento puede resultar

§18. La parte demandante9 solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se ha dado solución al problema de filtración de agua frente a su casa, lo cual fue constatado por Corpocaldas-, y la omisión en el tratamiento puede resultar en una tragedia, lo que amerita medidas de urgencia.

§19. El Municipio10 se mantiene en los argumentos de defensa propuestos con la contestación de la demanda, conforme a los conceptos emitidos por sus dependencias.

§20. Aguas de Manizales 11 insistió que se demostró que las redes de acued ucto y alcantarillado están en buen estado, por lo que no le compete la responsabilidad por el estado de la vía.

§21. Corpocaldas12 rememoró los argumentos de su contestación, añadiendo que las obras que deben hacerse no le corresponden, “… Pese a que no se observan situaciones de riesgo en el lugar…”

2. Consideraciones

§22. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152.14 del CPACA.

2.2.Precisiones previas

§23. Se observa que la parte demandante señala que los eventos investigados suceden en la carrera 8 con calle 57 del barrio Villacafé La Carola de Manizales , y que en la calle 19 del barrio La Carola que manaba una corriente de agua.

§24. Se observan de las pruebas como del ortomapa de la alcaldía de Manizales, que la

situación se presentaría frente a la vivienda que se ubica en la Carrera 8ª frente al 57C263 del barrio La Carola. Y la calle 19 no pertenece a dicho barrio.

§25. Por lo que se analizará la situación resp ecto a la Carrera 8ª frente al 57C2-63 del barrio La Carola , conforme a las peticiones presentadas por la demandante y los conceptos de las entidades.

2.3.Problema Jurídico

§26. ¿Se vulneraron los derechos colectivos demandados por las entidades demandadas, debido a la situación que se presenta en la Carrera 8ª frente al 57C2 -63 del barrio La Carola?

9 048AlegatosConclusionAccionante 10 044AlegatosConclusionMpioMles 11 046AlegatosConclusiónAguasMles 12 042AlegatosConclusionCorpocaldas105ACCIÓN POPULAR Primera Instancia 17001233300020220010500

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2.4. Las acciones populares

§27. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravi o o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998).

§28. El Honorable Consejo de Estado 13 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que

demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”.

2.5.Los derechos colectivos que se pretende se protejan

§29. Sobre la moralidad administrativa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado los parámetros que deben ser analizados con el fin de examinar si se ha infringido: “(i) Que la transgresión de la legalidad haya obedecido a la satisfacción de intereses particulares. (ii) Que existan irregularidades y/o mala fe por parte de la Administración en el ejercicio de las potestades públicas. (iii) Que se desconozcan los principios que guían la función administrativa.”

§30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de l 201514, precisó que los elementos del concepto de la moralidad administrativa son los siguientes:

“1.2.1. Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho.

El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad esta tal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública.

acción (acto o contrato) u omisión de una entidad esta tal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública.

(…)1.2.2. Elemento subjetivo

No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si

13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP). 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia proferida el 1.º de diciembre de 2015, núm. único de radicación 11001-33-31-035-2007-00033-01.ACCIÓN POPULAR Primera Instancia 17001233300020220010500

6 incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública.

Aquí es donde se concreta el segundo elemento. Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero.

Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los

se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero.

Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular […]”

§31. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidenta l del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.15

§32. Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado 16 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público.”

§33. Sobre la protección Constitucional del espacio y los bienes de uso público, el artículo 82 de la Carta Política señala el deber del Estado de velar por la protección de

espacio público.”

§33. Sobre la protección Constitucional del espacio y los bienes de uso público, el artículo 82 de la Carta Política señala el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

§34. El concepto de espacio público, ha sido definido en la Ley 9ª de 1989 17, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónico s y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”

15 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO A DMINISTRATIVOSECCION TERCERA

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP).

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Primera CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01.

17 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.ACCIÓN POPULAR Primera Instancia 17001233300020220010500

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17 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.ACCIÓN POPULAR Primera Instancia 17001233300020220010500

7 §35. Los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998 establecen los elementos que conforman el espacio público : a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinado s al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; y, c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.

§36. El artículo 5 del citado decreto hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y (ii) constitutivos artificiales o construidos. Estos últimos se integran por las áreas de los sistemas de circulación peatonal y vehicular.

§37. Los artículos 1, 4, 16 del Decreto 1504 de 1998, determinan la competencia de los municipios y distritos en la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.

§38. La Corte Constitucional 18 ha dicho que “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución

vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”.

§39. Sobre los rasgos relevantes d el derecho al goce del espacio público, la sección primera del Consejo de Estado 19 señaló: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. (iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. (v) Es un derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación de l espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.”

§40. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada , y dando prevalencia

de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.”

§40. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada , y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes , tiene como “… núcleo esencial … los siguientes aspectos: i) respet o y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; ii) protección del espacio público procurando adelantar

18 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999 19 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Agosto De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 13001-23-33-000-2015-00725-01(Ap)ACCIÓN POPULAR Primera Instancia 17001233300020220010500

8 cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propi edad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible…”20

§41. Los derechos de consumidores resalta “… El reconocimiento que hacen los artículos 78 y 369 de la Constitución, de los consumidores y usuarios como un segmento específico de la población, al cual se reconoce un conjunto de derechos y en relación con el cual se encomienda al Estado y a los productores y distribuidores de

artículos 78 y 369 de la Constitución, de los consumidores y usuarios como un segmento específico de la población, al cual se reconoce un conjunto de derechos y en relación con el cual se encomienda al Estado y a los productores y distribuidores de bienes y servicios una serie de responsabilidades y deberes, envuelve una decisión del constituyente estructurante del orden constitucional económico, a la par que ofrece cobertura suficiente y explica esta determinación del legislador. Su finalidad, en últimas, es hacer de la acción popular un canal más para la protección de los intereses de un colecti vo tan significativo dentro del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de desigualdad en las relaciones de consumo.”21

§42. Ahora, s e entrará a analizar el caso concreto, con base en los requisitos de responsabilidad en las acciones populares y los elementos probatorios allegados al proceso.

2.6. Lo comprobado

§43. La ubicación de la vía de interés es cerca de la vivienda que se ubica la Carrera 8ª frente al 57C 263 del barrio La Carola.

§44. La demandante presentó diversas peticiones a las entidades demandadas 22, sobre la filtración en la calle frente a su vivienda, así: ( i) los días 20 de octubre de 2021, 4 y 18 de enero de 2022 denunció los hechos ante Aguas de Manizales-; (ii) el 1º de febrero de 2022 la empresa informó que las redes de acueducto y alcantarillado no presentaban daños; (iii) los días 10 y 14 de febrero de 20 22 la actora denunció la filtración ante la

de 2022 la empresa informó que las redes de acueducto y alcantarillado no presentaban daños; (iii) los días 10 y 14 de febrero de 20 22 la actora denunció la filtración ante la Unidad de Gestión del Riesgo y la Secretaría de Obras Públicas del Municipiopara estudio del caso y prevenir tragedias, acompañada de dos firmas de personas viviendas aledañas; (iv) el 17 de febrero de 2022 sol icitó a Corpocaldasque realizaran una investigación.

§45. El municipio confirmó la existencia de una fractura en la vía en oficio del 29 de marzo de 2022.23

20 SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001 -23-31-000-201200104-02(AP) 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 25000-23-41-000-2015-01321-01 22 001DemandaAcciónPopular 23 001DemandaAcciónPopular.pdf p.14ACCIÓN POPULAR Primera Instancia 17001233300020220010500

9

§46. En el informe del 29 de marzo de 2022 de Corpocaldas-24 se indic ó: (i) el pavimento de la zona tiene huecos a nivel de rasante de la vía, acometidas de servicios

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§46. En el informe del 29 de marzo de 2022 de Corpocaldas-24 se indic ó: (i) el pavimento de la zona tiene huecos a nivel de rasante de la vía, acometidas de servicios públicos con presencia de fisuras y grietas, “piel de cocodrilo” y desprendimiento de agregados; (ii) hay un permanente afloramiento de agua en el pavimento, incluso sin lluvia; (iii) las causas pueden ser deterioro de la vía en la parte superior o posible daño de acueducto; (iv) se recomienda la inspección de las redes, la construcción de un filtro y la reparación del pavimento; y, (v) la “… problemática en cuestión no supone un riesgo inminente para la comunidad, ya que, con la inspección visual en campo, el pavimento no tiene hundimientos serios que adviertan de la posible generación de procesos de erosión interna del terreno por lavado de material…”.

§47. El informe del 3 de noviembre de 2022 de Aguas de Manizales señala que la empresa “…no cuenta con redes de alcantarillado, sin embargo, se realizó la inspección a las redes de alcantarillado aledañas, encontrándolas en buen estado y correcto funcionamiento , tal como se había indicado al usuario en solicitudes anteriores… Así mismo, se informa que el 10 de diciembre del año en curso, se realizó una suspensión del servicio de acueducto en el sector con Orden de Trabajo N° 2022,OT, 22982 desde las 11:00 de la mañana hasta las 17:50 de la tarde, tiempo en el cual el punto de la demanda conservo las mismas condiciones y características de humedad, por lo cual se descarta daño sobre la red de acueducto.”25

el cual el punto de la demanda conservo las mismas condiciones y características de humedad, por lo cual se descarta daño sobre la red de acueducto.”25

24 011ContestaciónDemandaCorpocaldas.pdf p. 39 ss 25 AP-22-16%20VILLA%20CAFE-CORPOCALDAS.pdfACCIÓN POPULAR Primera Instancia 17001233300020220010500

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§48. El municipio señaló en el informe del 20 de diciembre de 2022 que ya había realizado dos imbornales en la parte alta del sitio de interés, y se tiene prevista la construcción de otro imbornal, y se procederá a la reparación del pavimento, de acuerdo con el orden de prioridades.26

§49. Por fuera del periodo probato rio, la parte demandante allegó dos videos, acerca de la afectación que se produce en la vivienda, en una lluvia fuerte, la cual desborda la entrada de solo una vivienda y el agua lluvia entra a la misma.

2.7. Caso concreto

2.7.1. Imputación en el mantenimiento de la malla vial

§50. Los municipios tienen bajo su responsabilidad “ Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente. ” (arts. 76.4.1 L.715/2001; 86 D.1421/1993, D.1504/ 1998).

§51. El Consejo de Estado19 estableció la responsabilidad colectiva de los municipios:

(arts. 76.4.1 L.715/2001; 86 D.1421/1993, D.1504/ 1998).

§51. El Consejo de Estado19 estableció la responsabilidad colectiva de los municipios: “…cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u o bstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar , sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía.”

§52. También el Consejo de Estado 20 recalcó que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección a los bienes de uso público, en beneficio de los ciudadanos, pues la naturaleza de dichos bienes es precisamente de carácter colectivo: “Por consiguiente, debe garantizar y promover por la segura y libre circulación y/

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