TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00119-00-(09-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00119-00-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-23-33-000-2022-00119-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, nueve (9) de AGOSTO de dos mil veinticuatro (2024)
S. 124
La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES , encargado del despacho, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso iniciado en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR, por el señor HERNAN LONDOÑO HERRERA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDASCORPOCALDAS y el MUNICIPIO DE MANIZALES; trámite en el cual actúa en calidad de vinculada AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.
PRETENSIONES
Se declare vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrado en el literal l) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, y, en consecuencia:
- Adoptar todas las medidas técnicas, administrativas y presupuestales para que cese la vulneración causada por la falta de tratamiento del talud ubicado en el barrio Jesús de la Buena Esperanza;
- Realizar los estudios técnicos tendientes a determinar el riesgo de la zona y las obras que resulten necesarias para la mitigarlo, dar estabilidad al talud y prevenir fenómenos de inestabilidad y remoción de tierra; además de obras
- Realizar los estudios técnicos tendientes a determinar el riesgo de la zona y las obras que resulten necesarias para la mitigarlo, dar estabilidad al talud y prevenir fenómenos de inestabilidad y remoción de tierra; además de obras complementarias de manejo de aguas que puedan necesitarse para la duración y buen funcionamiento de la obra.
HECHOS17-001-23-33-000-2022-00119-01
Popular
S. 124
2 La parte actora manifestó que su vivienda , ubicada en el Barrio Jesús de la Buena Esperanza , resultó impactada por las fuertes lluvias del mes de septiembre de 2021, afectando su patio y con ello, comprometiendo la estabilidad de toda su vivienda, de las viviendas vecinas, la banca y demás inmuebles que se sitúan en la parte baja del sector , todo ello a raíz de un deslizamiento en el talud que se ubica en ese sitio.
Indica que CORPOCALDAS visitó el sector y determinó la necesidad de realizar obras de mitigación del riesgo, señalando que la propiedad del bien es del municipio de Manizales, y que, por su parte, la unidad de gestión del riesgo señaló que la problemática presuntamente fue ocasionada por la construcción aledaña a su vivienda, pero que , aunque dijo que remitiría informe a la secretaría de gobierno, ello no ocurrió.
Por último, dijo haber realizado canalización de aguas lluvias de su vivienda, sin que hayan tenido buen resultado, lo que muestra, por las características del terreno y los trinchos ya existentes, la necesidad de realizar las obras solicitadas.
CONTESTACIONES
Por último, dijo haber realizado canalización de aguas lluvias de su vivienda, sin que hayan tenido buen resultado, lo que muestra, por las características del terreno y los trinchos ya existentes, la necesidad de realizar las obras solicitadas.
CONTESTACIONES
❖ CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS (PDF N°9): se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante. Indicó que ha cumplido las obligaciones que legalmente están a su cargo, con su responsabilidad subsidiaria y el deber de colaboración , visitando el sitio y dando las recomendaciones técnicas a la administración municipal , visita en la cual, contrario a lo manifestado por el accionante, determinó que el problema reclamado se originó por la falta de manejo de las aguas lluvias de la cubierta de la propia vivienda, las cuales son descargadas de forma directa y concentrada sobre el talud.
Además, manifestó que la implementación de las obras de estabilidad y de infraestructura adecuada para la óptima prestación del servicio público de alcantarillado y para el manejo de aguas lluvias y de escorrentía recae en la entidad territorial, en la prestadora de servicios públicos domiciliarios y en el propietario del predio.17-001-23-33-000-2022-00119-01 Popular
S. 124
3 Formuló como excepciones las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE
CORPOCALDAS RESPECTO DE LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA
PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS CUYO AMPARO SE
SOLICITA” e “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR PARA LA PROTECCIÓN
CORPOCALDAS RESPECTO DE LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA
PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS CUYO AMPARO SE
SOLICITA” e “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR PARA LA PROTECCIÓN DE CONTENIDO SUBJETIVO DE NATURALEZA PATRIMONIAL” . Finalmente, solicitó ser absuelta de todo cargo y, en caso de encontrar probada alguna violación a derechos colectivos, que las órdenes recaigan en el municipio de Manizales, la prestadora de servi cios públicos domiciliarios y el propietario del predio.
❖ MUNICIPIO DE MANIZALES (PDF N°10): expuso que el inmueble al que refiere el actor popular es una ocupación de hecho que no cuenta con licencia de construcción, una invasión en terrenos no aptos para viviendas , como ya lo ha advertido esa entidad territorial a los residentes, además, aclaró que de acuerdo con el concepto elaborado por CORPOCALDAS, la causa directa de la afectación es la ausencia de manejo de aguas lluvias de la cubierta de la vivienda del actor, por lo que no se le puede endilgar la responsabilidad al municipio de Manizales.
Formuló como medios exceptivos l os de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”; “ RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA VIVIENDA; e “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”, pues considera que es un individuo el que causa el daño y no hay amenaza colectiva, y de haberla, no es atribuible a esa entidad sino a un conflicto entre particulares.
❖ AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. (PDF N°15): solicitó ser exonerada
causa el daño y no hay amenaza colectiva, y de haberla, no es atribuible a esa entidad sino a un conflicto entre particulares.
❖ AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. (PDF N°15): solicitó ser exonerada de toda responsabilidad , con base en las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, pues esa empresa tiene un objeto social ajeno a las solicitudes del accionante, que no tiene que ver con la construcción de anclajes y estabilidad de las zonas ni con el manejo de laderas para prevención y aten ción de emergencias y desastres; “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.” , argumentando que la problemática del usuario no obedece a la infraestructura que administra la empresa, pues las redes de acueducto y alcantarillado que opera se encuentran en la parte inferior del talud y en buen estado; “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL” expresando que17-001-23-33-000-2022-00119-01 Popular
S. 124
4 frente a los hechos manifestados por el demandante no existe responsabilidad a su c argo; y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA DE DECLARATORIA
OFICIOSA”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
❖ AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. (PDF N°49): reiteró íntegramente los argumentos presentados en la contestación a la demanda , específicamente en lo relacionado con la falta de nexo entre las actuaciones que están bajo su competencia y la problemática que motiva la acción popular. En este sentido, planteó nuevamente que los problemas de
los argumentos presentados en la contestación a la demanda , específicamente en lo relacionado con la falta de nexo entre las actuaciones que están bajo su competencia y la problemática que motiva la acción popular. En este sentido, planteó nuevamente que los problemas de estabilidad del talud no obedecen a fallas en la infraestructura del acueducto y alcantarillado administrada por esa empresa, toda vez que esta se encuentra ubicada en la parte inferior del talud y está en buen estado, según el informe técnico aportado al expediente. Anotó que este tribunal ha definido en casos similares que esa entidad tampoco es responsable de la canalización de aguas lluvias ni de infiltración , por lo que pide ser desvinculada de este trámite popular.
❖ CORPOCALDAS (PDF N°51 ): resaltó que muestra de su actuar conforme a derecho se evidencia en los dichos del testimonio rendido por el ingeniero Jhon Jairo Chisco Leguizamón, quien, sobre el talud, refirió que presenta regeneración natural de las coberturas vegetales, cuestión indicativa de que el proceso de inestabilidad no se ha reactivado ni incrementado desde la visita de 2021, soportando hasta ese momento los cinco periodos de lluvia que habían transcurrido desde entonces.
Asimismo, manifestó que el actor popular busca la pro tección de intereses particulares que hacen improcedente la acción popular, pues la finalidad que debe buscarse con esta acción debe ser pública.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Como no se observa ninguna irregularidad que conlleve a declarar la nulidad de lo actuado, procede la Sala a fallar de fondo la litis.17-001-23-33-000-2022-00119-01 Popular
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Como no se observa ninguna irregularidad que conlleve a declarar la nulidad de lo actuado, procede la Sala a fallar de fondo la litis.17-001-23-33-000-2022-00119-01 Popular
S. 124
5
La acción popular tuvo su consagración constitucional desde 1991, y fue regulada mediante la ley 472 de 1998; constituye un mecanismo para la defensa de los derechos e intereses de la com unidad, sin que para instaurarlas se exija la intermediación de profesionales del derecho, salvo casos excepcionales señalados por la ley; su trámite es breve, especial y preferencial, es gratuito en principio, y se puede dirigir no sólo contra entidades públicas, sino también contra particulares.
Se encuentra contemplada en el artículo 88 de la Carta Política, el que en su inciso 1° dispone,
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
El parcialmente reproducido precepto constitucional fue desarrollado por la ya referida ley 472 de 1998, que en su artículo 2º establece que las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que , “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” /Subrayas de la Sala/.
hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” /Subrayas de la Sala/.
El artículo 9º d el mismo ordenamiento prevé que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que a voces del artículo 11º ibídem, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
De igual manera, prevé en su artículo 12 quiénes son sus titulares, determinando que además de (todas) las personas naturales o jurídicas, lo17-001-23-33-000-2022-00119-01 Popular
S. 124
6 son también las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares; las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia; el procurador general de la Nación, el defensor del pueblo y los personeros distritales y municipales; los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.
PROBLEMAS JURÍDICOS
- ¿Se encuentra vulnerado el derecho colectivo consagrado en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, como consecuencia del estado del talud ubicado en la parte posterior de la residencia del actor popular en el Barrio Jesús de la Buena Esperanza de
Manizales?
En caso afirmativo,
● ¿A qué entidad o entidades le corresponde conjurar las causas de
del estado del talud ubicado en la parte posterior de la residencia del actor popular en el Barrio Jesús de la Buena Esperanza de Manizales?
En caso afirmativo,
● ¿A qué entidad o entidades le corresponde conjurar las causas de la vulneración?
(I)
EL DERECHO COLECTIVO
PRESUNTAMENTE VULNERADO
Según se puntualizó, el actor indica como vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente consagrado en el literal l) del artículo 4° de la ley 472 de 1998 , y sobre el cual el H. Consejo de Estado1 ha dispuesto que:
“… pretende garantizar que la sociedad no est é expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados ‘por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de junio de 2004, Rad. 01423 -01. M.P. Ligia López Díaz, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009. Rad. Exp. 03002-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso.17-001-23-33-000-2022-00119-01 Popular
S. 124
7 hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de c arácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.
Igualmente, este derecho encuentra una profunda relación con el modelo de Estado, al proveer a las autoridades de mecanismos para salvaguardar los derechos de los asociados ante la materialización de riesgos que la ciencia
eminentemente preventiva”.
Igualmente, este derecho encuentra una profunda relación con el modelo de Estado, al proveer a las autoridades de mecanismos para salvaguardar los derechos de los asociados ante la materialización de riesgos que la ciencia permita anticipar. El Consejo de Estado explicó este vínculo en fallo del 10 de marzo de 2021 con ponencia del Doctor Hernando Sánchez (Exp. 6600133-31-003-2009-00225-01):
“… La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. […] En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera efic iente y eficaz. […] Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 , como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. […] En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del
personas y al desarrollo sostenible […]”. […] En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artículo 2 de la Constitución Política),17-001-23-33-000-2022-00119-01 Popular
S. 124
8 consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende por que las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos”.
En consonancia con el anterior marco conceptual, aborda la Sala el petitum de la parte actora, relacionado con la situación de presunta inestabilidad de un talud ubicado en el Barrio Jesús de la Buena Esperanza.
(II)
CASO CONCRETO
El accionante Hernán Londoño Herrera , habitante del Barrio Jesús de la Buena Esperanza de Manizales, manifiesta que la vulneración del derecho colectivo se produce por cuanto en la parte posterior de su casa, se halla un talud con problemas de inestabilidad, que reviste peligro para la comunidad, afirmación que soporta en los hallazgos que realiz aron la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDASy la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales.
afirmación que soporta en los hallazgos que realiz aron la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDASy la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales.
En efecto, mediante oficio 2021-IE-00025526 del 30 de septiembre de 2021, CORPOCALDAS, a través de la Subdirección de Infraestructura Ambiental, indicó que llevó a cabo visita a l sector menci onado y halló que “(…) se presentó un deslizamiento de aproximadamente 5 metros de ancho por 6 metros de altura, con un espesor promedio de 0,60 metros, comprometiendo capa vegetal y suelos residuales. Éste se presentó por saturación del terreno debido a las fuertes lluvias presentadas en días anteriores. Se observa materiales depositados (tierra, Madera), y residuos de las construcciones realizadas en el t alud superior” y recomendó la protección del talud con plásticos y la realización, a corto plazo, de una “ pantalla con anclajes17-001-23-33-000-2022-00119-01 Popular
S. 124
9 pasivos de 5,6 metros de profundidad y la impermeabilización de la parte superior con una berma en concreto” (PDF N°9, pág. 38-39).
Por su parte, la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales mediante oficio UGR 2708-2021 GED 47203-2021 del 27 de octubre de 2021, indicó “(...) que el caso ya ha sido objeto de visita por funcionarios de la Unidad de Gestión del Riesgo, donde se evidenció que la afectación tuvo
indicó “(...) que el caso ya ha sido objeto de visita por funcionarios de la Unidad de Gestión del Riesgo, donde se evidenció que la afectación tuvo como causante principal el depósito de escombros (madera, bloques y suelo removido) en la corona de la 'ladera, relacion adas a construcción en predio aledaño” por lo que remitió el caso a la secretaría de gobierno, y la Inspección 2ª Urbana de Policía y recordó la responsabilidad del titular de la licencia prevista en el Decreto 1077 de 2015 y el Código Nacional de Policía y Convivencia , así como los principios de autoconservación y precaución dispuestos en la ley 1523 de 2012 (PDF N°2, págs. 1-3).
Así mismo, se encuentra acreditado lo siguiente:
El técnico operativo Luis Guillermo Salazar Arias , de la Subdirección de Infraestructura Ambiental de CORPOCALDAS, efectuó nueva visita a l sector, según se reseña en el oficio 2022-IE-00003278 del 14 de febrero de 2022, en el cual se consignó que el problema del terreno posterior a la vivienda del actor popular “(…) se originó debido al no manejo de las aguas lluvias de la cubierta de la propia vivienda, las cuales son descargadas de forma directa y concentrada sobre el talud fallado, favorecido por la fuerte pendiente de talud y la ausencia de obras de manejo de aguas lluvias a nivel del patio posterior. Los trabajos de manejo de las aguas lluvias a nivel de cubierta y patio, y las reparaciones por los daños ocasionados en el patio, son competencia del dueño del predio” /Resalta la Sala/ (PDF N°2, pp. 4 – 5
cubierta y patio, y las reparaciones por los daños ocasionados en el patio, son competencia del dueño del predio” /Resalta la Sala/ (PDF N°2, pp. 4 – 5 y PDF N°9 pp. 40 – 41).
La entidad formuló las siguientes recomendaciones:
“RECOMENDACIONES • Manejo de las aguas lluvias a nivel de cubierta por medio de la instalación de canales y bajantes, entregándolas a la red de alcantarillado de la vivienda.17-001-23-33-000-2022-00119-01 Popular
S. 124
10 Esta actividad debe ser adelantada por el propietario del predio. • En la parte alta del talud construir una acequia para el manejo de las aguas lluvias o construir en berma en concreto para impermeabilizar la zona de patio. • Entregar de manera controlada lo s sobrantes de aguas en la parte baja del talud (sobre la vía). Sobre el talud, perfilado y sembrado de cespedones. • Limpieza del patio de los materiales que acumulen agua y pueda afectar la estabilidad del terreno”.
A su turno, la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales mediante concepto técnico UGR N°1481 de 2022 del 15 de junio de 2022 aportado con la contestación de la demanda, indicó que el terreno se encuentra en condiciones de estabilidad, sin que se evidenc ien procesos erosivos, grietas, afloramientos o movimientos activos, pero que los trinchos artesanales ubicados en la parte inferior del talud están deteriorados por efecto de estar a la intemperie y expuestos a las aguas lluvias .
erosivos, grietas, afloramientos o movimientos activos, pero que los trinchos artesanales ubicados en la parte inferior del talud están deteriorados por efecto de estar a la intemperie y expuestos a las aguas lluvias . Adicionalmente, señaló que las actividades de construcción en el predio vecino se hallan suspendidas, pero continúa siendo objeto de depósito de escombros y basuras . También se anota que el estado de los trinchos artesanales no afecta la estabilidad del talud y su reparación at añe al propietario del predio, por ser un bien privado (PDF N°10, pág. 15 – 17 y PDF N°21 pág. 3 – 5).
A su turno, según informe de visita técnica del 11 de octubre de 2022, AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P afirmó que la problemática del fallo del talud post erior a la vivienda del accionante no tuvo origen en la infraestructura de acueducto y alcantarillado administrada por esa entidad, pues esta se encuentra localizada en la parte inferior del talud, y no presenta daños. (PDF N°15 pp. 16 -19).
Por último, en razón de la medida cautelar ordenada por el Tribunal, la Unidad del Gestión del Riesgo del Municipio de Manizales, según oficio UGR 2495-23 de 14 de noviembre de 2023, realizó una nueva visita técnica al sector y encontró lo siguiente (PDF Nº38):17-001-23-33-000-2022-00119-01 Popular
S. 124
11
“1. Se debe anotar que sobre el predio objeto de visita se evidencian cicatrices de desprendimientos sucedidos, no obstante, se evidencia la
Popular
S. 124
11
“1. Se debe anotar que sobre el predio objeto de visita se evidencian cicatrices de desprendimientos sucedidos, no obstante, se evidencia la recuperación vegetal con vegetación autóctona del sector.
2. Al momento de la visita se verific ó que la estructura tipo trincho construida en la base del talud se encuentra destruida; y que se realizó el reconfinamiento del mismo con la instalación de algunas tablas en la base y el apilamiento de costales . Cabe agregar que por parte de esta Unidad se desconoce la persona que realizo dichas intervenciones.
Es importante aclarar que este tipo de adecuaciones no son recomendables toda vez que carecen de una construcción óptima sin las debidas técnicas y materiales, igualmente se desconoce el tipo de compactación realizada para dar estabilidad al terreno.
3. Si bien como lo fue mencionado se perciben cicatrices de anteriores deslizamientos; hasta el momento de la visita; sobre la corona no se perciben fisuras o grietas de tensión al igual que no se observan movimientos en masa activos. • Así mismo; se verifica que el predio en algunos sectores cuenta con un deficiente e inadecuado maneja y entrega de aguas lluvias proveniente del tejado; ya que se encuentra sin los respectivos elementos de manejo de agua lluvia (canales y bajantes); por lo que al agua colectada por el techo cae directamente sobre el talud erosionado. • Finalmente se debe agregar que al momento de la visita el talud se encuentra expuesto sin la correcta instalación la instalación del plástico (sic) a fin de proteger el suelo” /Resalta la Sala/.
PRUEBA TESTIMONIAL (PDF N°36-37):
encuentra expuesto sin la correcta instalación la instalación del plástico (sic) a fin de proteger el suelo” /Resalta la Sala/.
PRUEBA TESTIMONIAL (PDF N°36-37):
JHON JAIRO CHISCO LEGUIZAMÓN (min. 4:35 – 56:45): ingeniero civil especializado en geotecnia y subdirector de infraestructura ambiental de CORPOCALDAS. Dijo que esa corporación ha realizado 2 visitas al sector, la primera en la que pudo determinar la problemática y recomendó la construcción de una pantalla pasiva para reforzar el talud y la segunda, en el mes de noviembre de 2023 , en la que halló que el talud presenta una recuperación de las coberturas vegetales, un proceso de regeneración natural que es indicativo de que el proceso de inestabilidad no se ha17-001-23-33-000-2022-00119-01 Popular
S. 124
12 reactivado, lo que en otras palabras, pone el talud en meta-estabilidad, esto es, que se encuentra estab le pero pendiente a que se resuelva de fondo la situación. Añadió que el ángulo de reposo que en el que se encuentra el talud es el mismo que el resultado del deslizamiento ocurrido en 2021, por lo que la estabilidad del talud se mantiene.
Insistió que , aunque materia de riesgos todo es probable, atendiendo la evolución del talud, el hecho de que ha soportado cuatro periodos de lluvia, el crecimiento de maleza y que el material que se iba a desprender geotécnicamente ya falló en el evento de 2021, no se evidencia una situación que ponga un riesgo inminente la estabilidad de las viviendas aledañas al
el crecimiento de maleza y que el material que se iba a desprender geotécnicamente ya falló en el evento de 2021, no se evidencia una situación que ponga un riesgo inminente la estabilidad de las viviendas aledañas al mismo, por lo que no amerita una intervención inmediata o a corto plazo . No obstante, al tratarse de un riesgo, este se mitigaría siguiendo la recomendación de CORPOCALDAS.
Explicó que este tipo de problemas es detonado por aguas lluvias que generan unos procesos de saturación de los suelos principales, por lo que la deficiencia en su manejo pudo haber sido una causa del deslizamiento, sin embargo, que dado el estado en el que se encuentra el talud no se percibe que las aguas lluvias ni residuales están siendo vertidas directamente. En ese mismo orden, anotó que el mal manejo de las basuras y los rellenos también pudo ser causante del proceso de saturación y que, fue precisamente ese material el que falló en 2021.
Y respecto a proteger con un plástico el terreno , indicó que no resulta conveniente, pues la cobertura vegetal cumple la función de protección del talud contra la erosión, pero que es importante evitar que le ingresen aguas en forma de escorrentías superficiales al talud , lo cual no parece que esté sucediendo porque de lo contrario, el estado que muestra el terreno sería diferente. Por ello, acotó que, mientras se acometen obras definitivas, es adecuado que se desvíen estas aguas con un cordón de cemento, arenacemento, metal-cemento o un sardinel.
LUIS FELIPE CASTAÑO GRANADA (min. 58:08 – 1:09:25): ingeniero
adecuado que se desvíen estas aguas con un cordón de cemento, arenacemento, metal-cemento o un sardinel.
LUIS FELIPE CASTAÑO GRANADA (min. 58:08 – 1:09:25): ingeniero civil especialista en gerencia de proyectos y director de redes AGUAS DE MANIZALES, expuso que esa entidad realizó visita técnica el 10 de octubre17-001-23-33-000-2022-00119-01 Popular
S. 124
13 de 2022 al sector ubicado en carrera 29 15ª -12 del barrio Jesús de la Buena Esperanza. Precisó que en el talud no existen redes de acueducto ni de alcantarillado, sino que estas están por el sector de la s escalas , que al inspeccionarlas se encentraban en buen estado estructural y de funcionamiento hidráulico. A ñadió que la red local de acueducto que administra en el sector fue inspeccionada con geofonia y mostró no tener fugas ni filtraciones y estar operando con normalidad.
Una vez analizado el material probatorio recaudado, para el Tribunal no está acreditado que en la actualidad exista una situación de vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados por el actor popular.
Atendiendo a la naturaleza de este mecanismo judicial, existe una carga en cabeza de quien alega la vulneración o peligro, tendiente a allegar los medios probatorios que lo acrediten (artículos 30 de ley 472 de 1998 y 167 del CGP), y sobre el particular también se ha pronunciado el Consejo de Estado señalando lo siguiente2:
“Frente a lo anterior, debe tenerse en cuenta que según
y sobre el particular también se ha pronunciado el Consejo de Estado señalando lo siguiente2:
“Frente a lo anterior, debe tenerse en cuenta que según el artículo 30 de la Ley 472, en materia de acciones populares, la carga de la prueba la tiene la parte actora, pues no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración.
Al respecto, esta Sección ha reiterado que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier viola ción de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado, pues tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnera dos, pero en uno
2 Consejo de Estado Sección Primera, 25 de agosto de 2023, radicado 17001-23-33-0002014-00164-03 (AP). MP. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN17-001-23-33-000-2022-00119-01 Popular
S. 124
14 y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidam
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.