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TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00140-00-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00140-00-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control Popular Radicación 17 001 23 33 000 2022 00140 00 Demandante Julián Andrés Molina Loaiza Demandado Municipio de Manizales – Aguas de Manizales S.A. E.S.P. - Corporación Autónoma Regional de Caldas –

CORPOCALDAS.

Providencia Sentencia No. 89

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

La accionante solicita:

“De acuerdo con lo anterior, se ordene a quien corresponda realizar las acciones y ordenamientos de tipo administrativo, técnico, presupuestal, jurídico y demás áreas de su competencia a fin de que: 1) Adelantar los estudios de Riesgo del Talud, en sus dimensiones de amenaza latente de la ladera y vulnerabilidad de la edificación casa 65 A Barrio Galán. 2) Atender con labores de mitigación del riesgo valorado, mediante la construcción de obras de estabilidad, esto es muro de cont ención y/o pantalla anclada, que garantice la seguridad de la construcción. 3) Conformación y perfilado del talud. 4) Apuntalamiento del talud a base de anclajes tipo pasivo, generando un reforzamiento del mismo. 5) En las zonas donde el espacio entre la vivienda y el talud lo permita,

  1. Conformación y perfilado del talud. 4) Apuntalamiento del talud a base de anclajes tipo pasivo, generando un reforzamiento del mismo. 5) En las zonas donde el espacio entre la vivienda y el talud lo permita, se recomienda la conformación y perfilado manual del mismo. Esto, acompañado de un apuntalamiento (anclajes pasivos) de 6 metros de profundidad, generando así un reforzamiento del talud 6) Manejo de Aguas de escorrentía supe rficial por medio de zanja colectoras en la cor ona, base y canal de bajada; de tal forma que2

intercepte la escorrentía superficial antes que se precipite el talud, evitando la generación de procesos erosivos y las patologías asociadas a humedades en muros. 7) Cobertura vegetal (empradizado) de la cara del talud. 8)Construcción de un filtro en la base de los muros, luego conducir las aguas captadas a una caja de inspección y posteriormente, en tubería PVC al alcantarillado más cercano que hay en el lugar. 9) Finalmente, aislar los muros del terreno aledaño para lo cual, se sugiere la instalación de un plástico entre el terreno y el muro y la aplicación de morteros impermeabilizados que controlen el paso de la humedad al interior de los muros. Lo anterior impl ica la realización de excavaciones en la base de los muros afectados”

2. Derechos colectivos vulnerados.

Afirma el demandante que se le han vulnerado los derechos colectivos contenidos en los literales l y m de la Ley 472 de 1998 , relacionados con el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y,

Afirma el demandante que se le han vulnerado los derechos colectivos contenidos en los literales l y m de la Ley 472 de 1998 , relacionados con el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la cali dad de vida de los habitantes, y demás normas concordantes, y relacionadas en la presentación y los hechos de la presenta acción constitucional, cercenando los Derechos Colectivos de los habitantes y circunvecinos del sector Galán, casa No. 65 A; y colocán dolos en eminente riesgo ante el probable deslizamiento del talud.

3. Hechos.

De l os hechos que el actor popular señala en la demanda, se destacan los siguientes:

  • Que el día 30 de mayo de 2018 env ió correo electrónico a las accionadas solicitando su intervención urgente en el Barrio Galán, casa No. 65A, No. de suscriptor según factura de Agua 22537, tres cuadras abajo de la caseta comunal.
  • Lo anterior, en virtud de que, hace más de un año, por un costado de la vivienda enunciada se ha presentado un desagüé constante e ininterrumpido, pensando que era por época de lluvias; no obstante, aún en periodos sin lluvias se presentaba esa situación.3
  • Que la Corporación Autónoma Regional de caldas, mediante oficio 2018-EI00007931 caso 13292018 del 18 de junio de 2018 responde a petición elevada por el accionante y, que en su respuesta dice que, “se evidencia problemática
  • Que la Corporación Autónoma Regional de caldas, mediante oficio 2018-EI00007931 caso 13292018 del 18 de junio de 2018 responde a petición elevada por el accionante y, que en su respuesta dice que, “se evidencia problemática causada por infiltraciones de aguas lluvias de escorrentía superficial, proveniente de la corona de un talud vertical ubicado en la parte posterior de la vivienda de dos pisos del señor Molina Loaiza. En la base del talud, se observa afloramiento de agua y humedades de gran consideración, que son reflejados en los muros de mamposterí a que hacen parte de los bajos de la vivienda; la parte afectada es de aproximadamente (…)”.
  • Que el municipio de Manizales, mediante oficio del 22 de junio de 2018 indica que se realizó visita al lugar, y se encontró humedad a un costado del predio sin escorrentía, asociado a posibles deficiencias en el manejo de aguas lluvia tanto en la cubierta del predio como en la ladera adyacente , descartando problemas asociados a la infraestructura administrada por Aguas de Manizales S.A. E.S.P.
  • Que la Unidad de Gestión del Riesgo mediante oficio UGR 1876 -18 GED 20339-18, luego de realizar visita al lugar, expone que, e n el primer nivel de la vivienda se observan humedades severas, las cuales son generadas por el contacto directo de la estructura con el terreno y el cambio en los niveles freáticos del mismo.
  • Afirma el accionante que, ha transcurrido el tiempo sin que se observe actividad alguna por parte de las entidades responsables , que dice, se limitaron a

contacto directo de la estructura con el terreno y el cambio en los niveles freáticos del mismo.

  • Afirma el accionante que, ha transcurrido el tiempo sin que se observe actividad alguna por parte de las entidades responsables , que dice, se limitaron a trasladar la carga al propietario del predio, desconociendo el carácter público de la problemática que allí se presenta; así como los riesgos que ello implica para la comunidad, en especial las personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección; sosteniendo además que, la situación se ag rava hacia la parte alta de la ladera, por el riesgo de la humedad que se incrementa con los asentamientos en la parte alta de la ladera, los cuales no cuentan con alcantarillado o manejo de aguas residuales.
  • Refiere que, las entidades demandadas, se trasladan la responsabilidad entre ellas, no resolviendo de fondo las peticiones elevadas previa a la interposición de la demanda de la referencia.4
  • Contestación de la demanda.
  • Municipio de Manizales. (Documento 028 expediente digital) El demandado municipio de Manizales contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y refiere que, a través de la resolución número 1453 del 27 de julio de 2009, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial , se adoptó el macroproyecto de interés social nacional denominado “Centro Occidente de Colombia San José”, ubicado en el municipio de Manizales, previo el cumplimiento de los requisitos del decreto 4260 de 2007 que reglamentó las condiciones en las cuales se debe desarrollar el programa de macroproyectos de interés social nacional.

de Manizales, previo el cumplimiento de los requisitos del decreto 4260 de 2007 que reglamentó las condiciones en las cuales se debe desarrollar el programa de macroproyectos de interés social nacional.

Dice que, los actos proferidos por el Ministerio de Vivienda relacionadas con el macroproyecto San José constituyen determinantes de ordenamiento de superior jerarquía con respecto a las normas urbanísticas de carácter municipal, incluso, constituyen normas de superior jerarquía con respecto del POT municipal.

Sostiene que, las pretensiones de esta demanda se satisfacen a través del desarrollo del macroproyecto San José según resolución 0544 del 22 de agosto de 2017 “por medio de la cual se consolidan las disposiciones contenidas en la resolución 1453 de 27 de julio de 2009 y sus modificaciones por la cual se adoptó el macroproyecto de interés social nacional deno minado Centro Occidente de Colombia San José, ubicado en el municipio de Manizales, departamento de Caldas”,

Finalmente, propone las siguientes excepciones:

“Falta de competencia del municipio de Manizales para satisfacer las pretensiones de la presente acción constitucional” fundada en que, la resolución 0544 de 22 de agosto de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, definen el Macroproyecto San José, es norma de superior jerarquía con respecto de los Planes de Ordenamiento Territorial, a quien deben sujeción, correspondiendo al Ministerio en mención, el desarrollo de las acciones para la satisfacción de las pretensiones de la presente acción constitucional. Por ello, el municipio de Manizales no puede invertir en obras de estabilidad y urbanismo5

para desarrollos en la zona del macroproyecto san José, puesto que, insiste, los

satisfacción de las pretensiones de la presente acción constitucional. Por ello, el municipio de Manizales no puede invertir en obras de estabilidad y urbanismo5

para desarrollos en la zona del macroproyecto san José, puesto que, insiste, los mismos corresponden al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

“Inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos colectivos”, pues a juicio del demandado municipio, por disposición de la ley 472 de 1998, corresponde al actor popular demostrar la vulneración de los derechos colectivos invocados, y los hechos con lo que considera están siendo amenazados, sin que, en este caso, obre prueba de ello.

“Improcedencia de la acción popular para la satisfacción de intereses individuales”, diciendo que, la acción popular es , un medio procesal para proteger derechos e intereses colectivos a fin de “evitar el daño conti ngente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”, y que, de las pretensiones de la demanda, se colige, que se persigue un inter és individual, de mejoramiento de la vivienda de la parte actora, que pretende que se haga con recursos públicos, pero no demuestra, teniendo la carga de probar, cuál es el peligro inminente, ni cuál la vulneración del interés colectivo, máxime cuando la UGR ha indicado que no existe un riesgo eventual sobre la vivienda de la parte actora.

“Cosa juzgada / agotamiento de jurisdicci ón”, que funda en sentencias del Consejo de Estado, afirmando que, los procesos en trámite en el Tribunal, y en

sobre la vivienda de la parte actora.

“Cosa juzgada / agotamiento de jurisdicci ón”, que funda en sentencias del Consejo de Estado, afirmando que, los procesos en trámite en el Tribunal, y en el Juzgado Séptimo administrativo del circuito de Manizales (de los cuales informa sus radicados), sobre el mismo asunto y las mismas pretensiones, y la sentencia dictada en uno de ellos, son prueba de la ocurrencia de l a excepción propuesta que debe prosperar.

  • Aguas de Manizales S.A. E.S.P. (Documento 029 expediente digital) La demandada Aguas de Manizales S.A. E.S.P. contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del demandante, sosteniendo que, en el informe técnico aportado por ellos, se i ndica que, “en la ladera adyacente al predio no existe infraestructura de alcantarillado ni de acueducto administrada por la empresa Aguas de Manizales S.A E.S.P., por cuanto la problemática del usuario no corresponde a dicha infraestructura administrada por esta entida d”; concluyendo que, al encontrarse retirada del predio la infraestructura que administra la empresa de aguas, la cual funciona6

adecuadamente; sin que en la ladera cuestionada existan redes administradas por Aguas de Manizales S.A. E.S.P..

Relata que no es su responsabilidad lo que se atribuye al daño expuesto por el accionante. Sumado a que, no es competencia de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. la canalización y manejo de las aguas lluvias, aguas de

accionante. Sumado a que, no es competencia de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. la canalización y manejo de las aguas lluvias, aguas de niveles freáticos o de escorrent ía, lo cual es ajeno al objeto de la empresa en mención.

Finalmente propone las siguientes excepciones:

“Inexistencia del nexo causal”, afirmando que, no existe responsabilidad alguna por parte de la Empresa, por lo que care ce de fundamento técnico responsabilizar a la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P.

“Falta de legitimación en la causa ”, para la cual hace una extensa cita jurisprudencial del Consejo de Estado, y de apartes de providencias del Tribunal Administrativo de Caldas y de , Jueces Administrativos de Caldas que han otorgado razón a la Empresa en el sentido qu e, no es la responsable de las aguas de infiltración, nacimiento o aguas lluvias.

“Inexistencia de violación a los derechos colectivos por parte de aguas de Manizales S.A. E.S.P.” afirmando que, no existe responsabilidad de su parte, por los hechos narrados en la demanda, por cuanto las redes operadas por la empresa se encuentran en buen estado de funcionamiento y la problemática referente a las aguas lluvias no es compet encia de ésta; de manera que, al no existir ningún tipo de responsabilidad de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. por no tener relación con la construcción de estructuras captadoras de aguas lluvias, la situación de riesgo que menciona la parte actora, y el nivel freático en el sector.

Finalmente, propone la “Excepción genérica de declaratoria oficiosa”.

tener relación con la construcción de estructuras captadoras de aguas lluvias, la situación de riesgo que menciona la parte actora, y el nivel freático en el sector.

Finalmente, propone la “Excepción genérica de declaratoria oficiosa”.

  • Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS -

(Documento 042 expediente digital). La demandada Corporación Autónoma Regional de Caldas contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma.7

Hace una descripción de la problemática que se presenta en el lugar de discusión, relatando que, durante la atención de las visitas realizadas por personal de Corpocaldas, no se observó el afloramiento de agua a un costado de la vivienda tal como lo menciona el accionante; pero que, si se observó en la parte baja del muro la presencia de humedades (lama), posiblemente por el contacto directo de la cimentación de la vivienda y los muros en mampostería con el terreno.

Hace un recuento de los informes técnicos objetos de visitas al lugar, y señala que, la autoridad Municipal no ha solicitado apoyo a Corpocaldas respecto a la problemática del lugar debatido; ni ha dado traslado de req uerimiento de visita a la autoridad ambiental . Entre tanto, Corpocaldas ha realizado a la fecha de contestación de la demanda, 4 visitas al sector, haciendo la transcripción de los hallazgos encontrados en las mismas.

También sostiene que, las recomendaciones brindadas por Corpocaldas, son específicamente para el talud ubicado en la parte posterior de la vivienda de la señora Marina Molina, el cual, según la información obtenida en el sistema de información, es de carácter particular y aparece como propiedad del Señor José

específicamente para el talud ubicado en la parte posterior de la vivienda de la señora Marina Molina, el cual, según la información obtenida en el sistema de información, es de carácter particular y aparece como propiedad del Señor José Benedicto Yaquive Quiroga, según ficha catastral 170010103000002670016000000000.

Luego se pronuncia sobre el escenario de riesgo, y expone que, al margen de las humedades de las viviendas afectadas, ello se debe a que, entre el terreno y las mismas no existe ningún tipo de barrera impermeabilizante y que esto de por si no genera escenario de riesgo ; siendo cierto que, en el sitio existe una problemática que debe ser intervenida por parte del Municipio de Manizales; pues se observó que, además, hay una zanja colectora que es utilizada por los habitantes de la zona para arrojar desechos de basura y escombros, lo que impide el adecuado funcionamiento de la misma; afirmando que, no existen obras para el manejo de aguas superficiales.

Por otro lado, aparte de la zanja colectora en mención que presenta afectaciones, no existen otras obras para el manejo de aguas superficiales y subsuperficiales en la zona.8

Luego se refiere a la competencia en el mantenimient o del espacio público, y dice que, toda vez que las pretensiones de la demandante van dirigidas a la realización de una serie de obras de mitigación, alusivas a obras de estabilidad como muro de contención, conformación de talud, apuntalamiento del mismo, zanjas colectoras, entre otros, lo cual hace parte del espacio público y cuyo propietario y responsable es el Municipio de Manizales, se hará un breve

como muro de contención, conformación de talud, apuntalamiento del mismo, zanjas colectoras, entre otros, lo cual hace parte del espacio público y cuyo propietario y responsable es el Municipio de Manizales, se hará un breve recuento normativo, para concluir de todas maneras que la competencia en el mantenimiento y obras requeri das son del resorte de la administración municipal.

Continúa pronunciándose sobre la gestión del riesgo, y sostiene que, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, está cumpliendo con su deber legal al brindar asesoría y dar su concepto técnico para la s olución definitiva, pero que carece de competencia para la ejecución de la misma, pues tal acción no está dentro sus funciones en el marco constitucional y legal. En conclusión, es importante destacar que su función es complementaria y subsidiaria respecto de la labor asignada a las alcaldías y gobernaciones y para el presente caso se repite que el Municipio de Manizales no ha solicitado acompañamiento a Corpocaldas, ni ha priorizado el sitio puntual para intervención.

Por parte de funcionarios de la Corporación se percibió la presencia de basuras y de escombros en la obra de manejo de aguas que existe en el lugar, generándose taponamientos y mal funcionamiento de la misma, lo que hace necesario que la autoridad municipal imponga el comparendo ambiental.

Finalmente propone las siguientes excepciones:

“Ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la corporación autónoma y regional de caldas -CORPOCALDAS-, en atención a su órbita de competencia”, fundada en que no ha incurrido en violación alguna de los derechos colectivos

diligente de las funciones asignadas por la ley a la corporación autónoma y regional de caldas -CORPOCALDAS-, en atención a su órbita de competencia”, fundada en que no ha incurrido en violación alguna de los derechos colectivos alegados, pues ha cumplido con los postulados y obligaciones legales que le corresponden, de hecho ha visitado el sitio y ha rendido concepto técnico sobre la solución definitiva a la problemática, dando traslado a la autoridad municipal para implementar las obras en el marco de sus competencias.9

“Falta de competencia por parte de la corporación autónoma y regional de caldas -CORPOCALDAS-, para la impos ición de comparendos ambientales ”, por cuanto la autoridad competente de dar aplicación al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016) con ocasión de los comportamientos contrarios a la limpieza y recolección de residuos y escombros y malas prácticas habitacionales evidenciados en el sitio objeto de controversia, recae en cabeza de la Autoridad Municipal y no de Corpocaldas, razón por la cual no existe vulneración de los derechos colectivos por parte de mi representada, al no est ar en el ámbito de sus competencias las acciones que deben implementarse en el sector.

7. Audiencia de pacto.

El día 14 de febrero de 2023 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida (Documento 074 del expediente digital).

8. Alegatos de conclusión - Municipio de Manizales (Documento 076 Expediente digital) La demandada reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda oponiéndose nuevamente a las pretensiones de la misma,

8. Alegatos de conclusión - Municipio de Manizales (Documento 076 Expediente digital) La demandada reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda oponiéndose nuevamente a las pretensiones de la misma, afirmando que, la zona se encuentra dentro de la ejecución del proyecto de interés social nacional “Centro Occidente de Colombia San José”; así como que el Macroproyecto se encuentra a cargo del Ministerio de Vivienda, y su gerencia la realiza la ERUM SAS, entidades distintas del Municipio de Manizales.

Sostiene que, el municipio de Manizales pensó intervenir la zona, haciendo una obra de estabilidad, pero que ello, no es posible desde el punto de vista técnico, porque el accionante construyó una vivienda de tres pisos adosada a la ladera; y que, la Unidad de gestión del riesgo remitió este asunto por competencia a la secretaría de gobierno, para adelantar los procesos por infracción a la norma urbanística y desalojo de ocupaciones ilegales que fuera procedente.

Cita que, en cumplimiento de la medida cautelar decretada por el despacho, el municipio de Manizales realiza monitoreos permanentes en la zona, para determinar la inexistencia de riesgo l atente para la vida y seguridad de los habitantes de la vivienda.10

Finalmente relata que, no quedó probado dentro del proceso, por la negativa de vinculación del Ministerio de Vivienda y de la ERUM SAS, que el municipio de Manizales no tiene competencia pa ra adelantar obras de infraestructura en la zona del macroproyecto san José, puesto que estas obras son competencia del ministerio de Vivienda y de la ERUM SAS ; y que, las pretensiones del actor

Manizales no tiene competencia pa ra adelantar obras de infraestructura en la zona del macroproyecto san José, puesto que estas obras son competencia del ministerio de Vivienda y de la ERUM SAS ; y que, las pretensiones del actor popular se satisfacen en la medida que el Ministerio de vivienda y la ERUM SAS desarrollen su trabajo en el macroproyecto San José ; y hace una extensa exposición de como, por pruebas que no fueron decretadas, no es posible demostrar que la responsabilidad recae en otras entidades, diferentes al municipio de Manizales.

Concluyen que, el tema de pretensión de mejoramiento de vivienda no es un derecho colectivo, sino un derecho individual que no puede satisfacerse a través de una acción popular.

  • Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS –

(Documento 078 expediente digital).

Corpocaldas presenta su escrito de alegatos de conclusión, afirmando que, la problemática puesta de presente en este caso tiene que ver con unas humedades de la vivienda de la madre del actor popular, las cuales tienen relación directa no solo con los afloramientos de agua en la ladera, sino con que la cimentación de la vivienda y los muros en mampostería, los cuales están en contacto directo con el terreno, pero pese a eso, las humedades que afectan los muros de la vivienda no compr ometen su estabilidad, aunque se resalta que la misma no cuenta con las normas sismo resistentes, por falta de recubrimientos en las vigas y columnas, además de contar ya con un tercer piso, lo que la hace vulnerable ante movimiento sísmicos y procesos de remoción en masa; y que, la situación de humedades en muros y mampostería, debe ser solucionado por

en las vigas y columnas, además de contar ya con un tercer piso, lo que la hace vulnerable ante movimiento sísmicos y procesos de remoción en masa; y que, la situación de humedades en muros y mampostería, debe ser solucionado por los propietarios de la vivienda, realizando la debida impermeabilización.

Transcribe unos apartes de los testimonio rendidos y solicitados por Corpocaldas y concluye que, las actividades antrópicas que se están adelantando en la parte alta del talud, así como las condiciones de la zanja colectora, la incompetencia de la casa, entre otros, condicionaría para que en presencia de precipitaciones de alta intensidad y duración, la generación de un mayor escenario de riesgo por deslizamiento para este sector del talud, teniendo11

en cuenta la ubicación de viviendas tanto en la parte superior como inferior al lugar donde se generó la intervención antes mencionada.

Es deber de la autoridad municipal realizar un control sobre las construcciones subnormales de la parte alta de la ladera y proceder a la reubicación o solución de vivienda para estas personas, así como emprender las acciones necesarias para la gestión del riesgo; y, mediante oficio UGR-1673-22 la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio confirmó que el talud objeto de esta acción popular, se encuentra incluido dentro del inventario de necesidades de obras tendientes a mitigar el riesgo, en este caso la construcción de una estructura de contención, tipo pantalla con anclajes pasivos, en la zona que actualmente se encuentra cubierta con plásticos de protección, así como trabajos de rocería, limpieza, perfilamiento, conformación del terreno en el ancho restan te de la ladera, empradización y mejoramiento de la actuales estructuras hidráulicas para el

cubierta con plásticos de protección, así como trabajos de rocería, limpieza, perfilamiento, conformación del terreno en el ancho restan te de la ladera, empradización y mejoramiento de la actuales estructuras hidráulicas para el manejo de aguas lluvias que existen en el talud.

Que Corpocaldas no ha vulnerado los derechos colectivos presuntamente afectados, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda con respecto a ella, declarando probado el medio exceptivo propuesto y, en consecuencia, la exonere de cualquier condena devenida de la sentencia.

  • Aguas de Manizales S.A. E.S.P. (Documento 079 expediente digital).

La demandada Aguas de Manizales S.A. E.S.P. reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y, transcribe el informe técnico realizado por Aguas de Manizales, reiterando las excepciones de inexistencia de nexo causal, y falta de legitimación en la cau sa, por cuanto la problemática estudiada no está relacionada con el manejo de aguas de la empresa, pues no existe una infraestructura a su cargo.

Sostiene que, Aguas de Manizales SA ESP es una empresa de acueducto y alcantarillado, pero no es responsable del manejo de aguas superficiales y subsuperficiales, por lo que no hay vulneración de derechos colectivos por parte suya.

8. Concepto del Ministerio Público (Documento 80 expediente digital)12

El Ministerio Público rindió concepto haciendo un recuento de la demanda, los fundamentos de hecho, los derechos colectivos que se presumen vulnerados, y contestación de la demanda.

El Ministerio Público rindió concepto haciendo un recuento de la demanda, los fundamentos de hecho, los derechos colectivos que se presumen vulnerados, y contestación de la demanda.

Hace una exposición sobre la naturaleza jurídica de la acción popular, y continúa con un análisis jurídico probatorio y sostiene que, en el expediente aparecen debidamente acreditados los supuestos fácticos enunciados en la demanda de acción popular, referidos a las condiciones del talud ubicado en el sector del barrio Galán de Manizales, como se indica en los reportes de las visitas realizadas por la Unidad de Gestión del Riesgo y la Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS y en los informes técnicos allegados al proceso.

Precisa cuales son las competencias de los Municipios en el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y hace una extensa cita jurisprudencial y normativa, exponiendo que, la administración municipal vulnera el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente cuando no adopta las medidas adecuadas y necesarias para alcanzar la efectividad del proceso de gestión del riesgo de desastres, en circunstancias en las que la comunidad que reside en determinada zona está sometida a una situación de riesgo extraordinario que puede comprometer derechos y bienes constitucionales como la vida, la integridad y la seguridad. En caso de resultar necesario, el proceso de gestión del riesgo debe comprender las acciones oportunas de reubicación de las familias, para evitar desastres.

Que de las pruebas que reposan dentro del expediente, se puede concluir que, que en el caso que se estudia existe amenaza al derecho colectivo a la

oportunas de reubicación de las familias, para evitar desastres.

Que de las pruebas que reposan dentro del expediente, se puede concluir que, que en el caso que se estudia existe amenaza al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y que resulta necesaria la protección judicial que garantice la efectividad de los derechos de la comunidad del barrio Galán de Manizales, al evidenciarse la necesidad de ejecutar obras y medidas para evitar que se presenten factores de riesgo en el comportamiento del talud y que pueden afectar la estabilidad del terreno.

Hace referencia a las condiciones de la vivienda del actor popular, y a la carga que este tiene de solucionar lo relacionado con la construcción de ésta, y las humedades en su interior; y que, las actividades antrópicas que se están adelantando en la parte alta del talud, así como las condiciones de la

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