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TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00142-00-(15-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00142-00-(15-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2022 00142 00

Demandante: Universidad Autónoma de Manizales

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Providencia: Sentencia No. 49

Procede la Sala Segunda de Decisión a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes:

1. Declaraciones y condenas.

“5.1. Se DECLARE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2022010050000014 de 15 de febrero de 2022 , a través de la cual se modificó la declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2017 de la Universidad Autónoma de Manizales.

5.2. A título de restablecimiento del derecho, se DECLARE la firmeza de la Declaración Privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2017.

5.3. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho SE DECLARE que el pago realizado a través del recibo oficial de pago de impuesto No. 4910048221867 por valor de $570.3544.000 constituye un pago de lo no debido, y SE ORDENE si reintegro a la demandante con los intereses de que tratan los artículos 863 y 863 (SIC) del ET.

5.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad

debido, y SE ORDENE si reintegro a la demandante con los intereses de que tratan los artículos 863 y 863 (SIC) del ET.

5.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.

2. Hechos.

Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:- Que la Universidad Autónoma de Manizales es una institución de educación superior, la cual , por su naturaleza jurídica no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios. Ello acorde con el Estatuto Tributario que así lo dispone. - Que el 11 de noviembre de 2013 la Universidad Autónoma de Manizales, en adelante UAM, suscribió un c ontrato con la Universidad Babson College de la ciudad de Boston, cuya finalidad era prestar a la UAM el servicio de asistencia técnica en materia educativa. - Que como para el año gravable 2013 la UAM no era contribuyente del impuesto sobre renta y complementarios, no registró el contrato en la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE – del Ministerio de Industria y Comercio; el cual era un requisito con fundamento en la deducibilidad de los gastos en el exterior, y al no ser la UAM contribuyente, dicho concepto le era inaplicable. - Que, a partir del año gravable 2017, en virtud de la reforma tributaria de la Ley 1819 de 2016 la UAM comenzó a ser contribuyente del Impuesto de Renta, debiendo cumplir a partir de allí las normas referentes al gravamen, que hasta ese momento no le eran aplicables. - Que el 14 de abril de 2018 la UAM presentó la declaración de impuesto sobre la

debiendo cumplir a partir de allí las normas referentes al gravamen, que hasta ese momento no le eran aplicables. - Que el 14 de abril de 2018 la UAM presentó la declaración de impuesto sobre la renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2017, sin liquidar impuesto alguno, pues la renta líquida determinada fue igual a la renta exenta declarada. - Que mediante requerimiento especial número 2021010040000005 de 27 de mayo de 2021, la División de Fiscalización de la DIAN seccional Manizales, propuso a la demandante, desconocer los siguientes rubros de la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2017, más la aplicación de sanción por inexactitud así:

  • La suma de $783.641.253 correspondiente a pagos realizados a personas naturales independientes, quienes según la DIAN no acreditaron el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación fiscal. • La suma de $1.113.735.500 correspondiente a los pagos realizados en desarrollo del contrato suscrito con Babson College por no haber registrado el contrato ante la DIAN, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 123 del ET, adicionado po r el artículo 72 de la ley 1819 de 2016. • La suma de $250.718.465 correspondiente a las retencionespracticadas a Babson College, según acto preparatorio.
  • Que mediante escrito de 25 de agosto de 2021, la UAM dio respuesta al requerimiento oficial y el 17 de diciembre de 2021 la UAM se acogió al beneficio tributario del artículo 45 de la ley 2155 de 2021, que permite deducir la sanción

requerimiento oficial y el 17 de diciembre de 2021 la UAM se acogió al beneficio tributario del artículo 45 de la ley 2155 de 2021, que permite deducir la sanción al 20% del valor determinado, sin requerir que se terminara el procedimiento de fiscalización, por lo que canceló su obligac ión a cargo y continuó con la discusión. - Que finalmente la DIAN profirió la liquidación oficial número 2022010050000014 de 15 de febrero de 2023, notificada electrónicamente el 17 del mismo mes y año, mediante la cual sólo aceptó la procedencia de parte de la glosa propuesta, de pagos realizados a personas naturales independientes disminuyendo de $783.000.000 a $676.778.000, y , en lo demás, mantuvo las modificaciones planteadas en la declaración del impuesto de R enta del año gravable 2017, determinando el impuesto a cargo por la suma de $408.246.000, imponiendo además, sanción por inexactitud; fijando la misma suma por ésta última.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere la apoderada de la demandante como normas vulneradas las siguientes:

Artículo 83, 228, 338 y 363 Constitucional. Artículos 23 y 590 del Estatuto Tributario. Artículos 137, 138 y 148 del CPACA. Artículos 140 y 145 de la Ley 1819 de 2016. Del Decreto 1070 de 2013.

La demandante expone que, en virtud de su naturaleza jurídica la UAM solo presentaba declaración de Ingresos y Patrimonio donde indicaba a modo de información los activos, pasivos, ingresos y gastos incurridos en el periodo, sin

La demandante expone que, en virtud de su naturaleza jurídica la UAM solo presentaba declaración de Ingresos y Patrimonio donde indicaba a modo de información los activos, pasivos, ingresos y gastos incurridos en el periodo, sin aplicar ninguna norma refer ente al impuesto en mención; por lo que, no tenía la obligación en el momento de registrar el contrato como requisito para deducir la base gravable del tributo de los pagos efectuados en el desarrollo de los mismos.

Expone que, por el año gravable 2017, el cual se declara en el año 2018 la UAM estaba en la obligación de registrar un contrato que se venía ejecutando desde el año 2013, significa a su juicio, la aplicación retroactiva de varias normas, pero quela interpretación correcta es la de registrar contratos de importación de tecnología para las entidades que no eran contribuyentes del impuesto sobre la renta, y pasaron a serlo a partir del 1 de enero de 2017 , declarando en el 2018, afirmando que se deben registrar los contratos suscritos con posteri oridad a dicha fecha, no los anteriores.

Sostiene que la UAM practicó la retención respectiva, por lo que los pagos efectuados en el marco del contrato, fiscalmente siempre se deduce n en caso de que fuere contribuyente del impuesto de renta y complementarios, pero que, en este caso solo adquirió esa categoría el 1 de enero de 2018, con la reforma tributaria 1819 de 2016.

Cita que no se aplicó la reducción transitoria de las sanciones regulada por e l artículo 45 de la ley 2155 de 2021; y que no era necesario registrar en el momento el contrato para deducir la base gravable, porque en el momento no era la

Cita que no se aplicó la reducción transitoria de las sanciones regulada por e l artículo 45 de la ley 2155 de 2021; y que no era necesario registrar en el momento el contrato para deducir la base gravable, porque en el momento no era la obligación. Pues la UAM no era contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, por l o que no debía calcular una renta líquida donde a los ingresos se les resten unas erogaciones, ya que no requería que sus gastos cumplieran con los requisitos de deducibilidad contenidas en el ET, por lo que no estaba obligada al registro del contrato.

Sobre los requisitos de deducibilidad del gasto en el exterior para este caso, afirma que para la deducibilidad d e los pagos generados con ocasión al contrato con BABSON COLLEGE en el año 2013, a la UAM únicamente le era aplicable el inciso primero del artí culo 123 del ET, por lo que se ha desconocido en principio de confianza legítima.

La DIAN afirma que, si no son deducibles los gastos del contrato principal, tampoco las retenciones por el mismo, afirmando el demandante que, ambas cosas lo son; y sobre e l requisito de los aportes a seguridad social de los trabajadores independientes, refiere que, esa obligación fue reglamentada por el gobierno nacional en el Decreto 1070 de 2013, modificado por el Decreto 3032 del mismo año, de manera que, el servicio es personal cuando lo presta directamente una persona natural, situación que no ocurrió en este caso.

Finalmente, se pronuncia sobre la improcedencia de la sanción por inexactitud,

año, de manera que, el servicio es personal cuando lo presta directamente una persona natural, situación que no ocurrió en este caso.

Finalmente, se pronuncia sobre la improcedencia de la sanción por inexactitud, argumentando que la UAM no pretende evadir los deberes formales que impuso l areforma tributaria, pero que en este caso hay una diferencia de criterios relacionados con el pago de los contratistas, pue no tenía el deber de verificar pagos a seguridad social, porque no se trató de contratación de servicios personales.

4. Contestación de la demanda (Documento 008 del expediente digital).

La demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – contestó la demanda afirmando que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho , y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

Con relación a la necesidad del registro de los contratos de asistencia técnica ante la autoridad competente para que sea procedente la deducibilidad de gastos de pagos al exterior en la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios, considera que era obligatorio, en virtud de la normativa vigente contenida en el Decreto 187 de 1975, decisión número 291 de 1991 de la Comunidad Andina, Decreto 4176 de 2011, Ley 1819 de 2016 y, resolución número 000062 del año 2014 de la DIAN, sin que sea de recibo el argumento del demandante, que solo con la expedición de la ley 1819 de 2016, las instituciones de educación superior pasaron a ser contribuyentes del Impuesto de Renta y Complementarios, y solo en ese momento debía registrar los contratos de asistencia técnica.

Con relación al desconocimiento de los gastos de pagos al exterior en la Declaración

pasaron a ser contribuyentes del Impuesto de Renta y Complementarios, y solo en ese momento debía registrar los contratos de asistencia técnica.

Con relación al desconocimiento de los gastos de pagos al exterior en la Declaración del Impuesto de Renta y Complementarios en virtud de contratos de asistencia técnica no registrados ante la autoridad competente, implica el desconocimiento de los impuestos asumidos por el contribuyente con ocasión de dichos contratos , concluye que, ante el desconocimiento del contrato de asistencia técnica, le sigue necesariamente, el desconocimiento de los impuestos asumidos en virtud del mismo.

Frente a la acreditación del pago de la contribución al sistema general de seguridad social para que proceda la deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de pagos realizados a personas naturales contratadas por medio de contrat os de prestación de servicios, considera la DIAN que, en virtud de lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 108 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.4.1.7. del Decreto 2250 de 2017 se requiere que se acredite el pago de la contribución al sistema general de seguridad social para que proceda la deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios por conceptode pagos realizados a personas naturales contratadas por medio de contratos de prestación de servicios; y que, la Universidad Autónom a de Manizales no logró probar los aportes a la seguridad social por parte de la totalidad de los terceros que prestaron servicios como independientes y cuyo pago mensual superó 1 salario mínimo mensual legal vigente y tampoco que los mismos no prestaran s ervicios personales, por lo que no cumplió con las obligaciones legales impuestas.

prestaron servicios como independientes y cuyo pago mensual superó 1 salario mínimo mensual legal vigente y tampoco que los mismos no prestaran s ervicios personales, por lo que no cumplió con las obligaciones legales impuestas.

Finalmente, y con relación a la sanción por inexactitud, afirma la DIAN que, con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 las Instituciones de Educación Superior pasaron a ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, motivo por el cual, la Universidad Autónoma de Manizales para el año gravable 2017 tenía la obligación de cumplir con la legislación tributaria para el efecto, no siendo de recibo que el desconocimiento de costos que se debate obedezca a una diferencia de interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable.

Y que, en este caso, la Universidad Autónoma de Manizales, en su Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2017 incluyó costos no procedentes causando un menor impuesto a pagar, y por lo tanto es dable la aplicación de la sanción por inexactitud de conformidad con los artículos 647 y 648 del E.T. siendo innegable su cali dad de contribuyente del Impuesto de Renta y Complementarios sin que exista en este caso una diferencia de criterios. Máxime cuando el artículo 282 de la ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario estableció que todas las sancio nes previstas en la legislación tributaria debían ajustarse a los criterios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad.

5. Fijación del litigio.

Mediante auto número 33 de 30 de enero de 2023, se dio aplicación al artículo 42 de

tributaria debían ajustarse a los criterios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad.

5. Fijación del litigio.

Mediante auto número 33 de 30 de enero de 2023, se dio aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 182A, y se prescinde de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA ; ello en vista que no había pruebas por decretar y practicar más allá de las documentales allegadas con la demanda y su contestación; siendo procedente entonces, dictar sentencia anticipada conforme prevé el literal c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA.

Se fijó como objeto del litigio el siguiente: “El objeto de la decisión se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativodemandado bajo los precisos términos del concepto de la violación presentado por la demandante, en cotejo con las normas que se dicen han sido vulneradas; para lo cual es necesario resolver lo siguiente:

  • ¿La Universidad Autónoma de Manizales tenía o no la calidad de contribuyente del Impuesto sobre la Renta y Complementarios para años anteriores al 2017? - ¿Cumplía la Universidad Autónoma de Manizales con los requisitos de deducibilidad del gasto en el exterior? - ¿Debía o no registrarse en el 2017 un contrato que había iniciado su ejecución en el año 2013? - ¿Son deducibles los pagos realizados por la Universidad Autónoma de Manizales en razón al contrato de asistencia técnica celebrado el día 11 de noviembre del año 2013? - ¿Es necesario ac reditar el pago de la contribución al sistema general de seguridad social para que proceda la deducción en el impuesto sobre la renta

Manizales en razón al contrato de asistencia técnica celebrado el día 11 de noviembre del año 2013? - ¿Es necesario ac reditar el pago de la contribución al sistema general de seguridad social para que proceda la deducción en el impuesto sobre la renta complementarios por concepto de pagos realizados a personas naturales contratadas por medio de contratos de prestación de servicios? - ¿Se encuentra vulnerado en este caso el principio de confianza legítima? - ¿Resulta procedente o no en este caso la sanción por inexactitud, o se da en este caso una diferencia de criterio razonada?

6. Alegatos de conclusión.

  • Demandante Universidad Autónoma de Manizales – UAM - (Documento 014 expediente digital)

La demanda nte UAM presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y reiterando que, la calidad de contribuyente de la UAM con el impuesto de Industria y Comercio solo surgió a partir del año 2017 con la reforma tributaria.

Frente al requisito de registro del contrato para deducir los gastos en el exterior, considera que, la obligación del registro de los contratos apenas surgió en el año 2017 con la reforma tributaria, y que, al no haber tenido la obligación del registro, ello no implica que pudiera hacer las deducciones por suma de $1.113.735.500, correspondientes a pagos realizados en desarrollo del contrato suscrito por lademandante con BABSON COLLEGE el 11 de noviembre de 2013, fecha en la cual inició su ejecución, por lo que tampoco había lugar a su registro posteriormente. De manera que, si el pago era deducible, también la erogación de las retenciones pagadas por valor de $250.718.865.

inició su ejecución, por lo que tampoco había lugar a su registro posteriormente. De manera que, si el pago era deducible, también la erogación de las retenciones pagadas por valor de $250.718.865.

Con relación al requisito de aportes a seguridad social de trabajadores independientes, expone que, “los gastos incluidos por la accionante eran deducibles de la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, comoquiera que no debía efectuarse la verificación por no tratarse de pagos por concepto de servicios que tienen la na turaleza de personales, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos enjuiciados.”

Finalmente se pronuncia sobre la improcedencia de la sanción por inexactitud, y sostiene que, en este caso la discusión radica en la interpretación de una obligación formal para una persona jurídica que únicamente a partir del año gravable 2017 adquirió la condición de contribuyente del Impuesto de Renta, ello corresponde a una diferencia de criterios por lo que no debe aplicarse sanción alguna; además porque, los datos consignados en la Declaración son verdaderos y exactos, con hechos y cifras completos y verdaderos, por la diferencia de interpretación resulta improcedente la sanción del artículo 647 del E.T.

7. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial de 24 de octubre de 2023, que se encuentra en el documento 015 del expediente digital.

I. Consideraciones de la Sala

1. Problemas jurídicos a resolver:

Si bien en la fijación del litigio se establecieron problemas jurídicos adicionales a los

I. Consideraciones de la Sala

1. Problemas jurídicos a resolver:

Si bien en la fijación del litigio se establecieron problemas jurídicos adicionales a los que a continuación se plantean, en este instante, la discusión se centrará en los siguientes:

  • ¿Desde cuándo la Universidad Autónoma de Manizales adquirió la calidad de contribuyente del Impuesto sobre la Renta y Complementarios?- ¿Tenía la UAM la obligación registrar en el año 2017 el contrato de asistencia técnica celebrado el día 11 de noviembre del año 2013?
  • ¿Son deducibles los pagos realizados por la Universidad Autónoma de Manizales en razón al contrato de asistencia técnica celebrado el día 11 de noviembre del año

2013?

  • ¿Es necesario acreditar el pago de la contribución al sistema general de seguridad social para que proceda la deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de los pagos realizados a la Universidad BABSON

COLLEGE?

  • ¿Hay lugar en este caso, a declarar que el pago realizado a través del recibo oficial de pago de impuesto No. 4910048221867 por valor de $570.3544.000 debe reintegrarse a la demandante?
  • ¿Resulta procedente o no en este caso la sanción por inexactitud?

Pasa la Sala de Decisión a resolver los problemas jurídicos planteados, y en cada uno realizará el análisis normativo correspondiente.

2. ¿Desde cuándo la Universidad Autónoma de Manizales adquirió la calidad de contribuyente del Impuesto sobre la Renta y

Complementarios?

Sea lo primero precisar que, de conformidad con el certificado de existencia y

2. ¿Desde cuándo la Universidad Autónoma de Manizales adquirió la calidad de contribuyente del Impuesto sobre la Renta y

Complementarios?

Sea lo primero precisar que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de Institución Educativa expedido por la Subdirec tora de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, de 25 de mayo de 2022, que se aportó con la demanda, la demandante Universidad Autónoma de Manizales, es una institución de educación superior privada, sin ánimo de lucro, con el carácter académico de universidad.

Por su parte, el artículo 23 del Estatuto Tributario que se encontraba vigente previa la expedición de la Ley 1819 de 2016, mediante la cual se adoptó una reforma tributaria estructural, se fortalecieron mecanismos de lucha con tra la evasión y la elusión fiscal, precisaba:“Artículo 23. Otras entidades que no son contribuyentes . No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES1, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organi zaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral,

administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro. (…)”

Ahora, mediante la Ley 1819 de 2016, se modificó el artículo en mención, el cual quedó así:

“Artículo 23. Entidades no contribuyentes declarantes . <Artículo modificado por el artículo 145 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y fed eraciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas enti dades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio.

Las entidades de que trata el presente artículo deberán garantizar la transparencia en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá e jercer fiscalización sobre estas entidades y solicitar la información que considere pertinente para esos efectos.”

De las normas en mención, queda claro que, previa a la expedición de la Ley 1819

La DIAN podrá e jercer fiscalización sobre estas entidades y solicitar la información que considere pertinente para esos efectos.”

De las normas en mención, queda claro que, previa a la expedición de la Ley 1819 de 2016, esto es el 29 de diciembre de 2016 la Universidad Autónoma de Manizales no tenía la calidad de contribuyente sobre el impuesto de renta y complementarios, lo cual no es discutido ni por la parte demandante ni demandada. Lo cual quiere decir que, solo en el año 2017 tenía a cargo la obligación de declarar por concepto dicho impuesto.

3. ¿Tenía la UAM o no la obligación de registrar en el año 2017 el contrato de asistencia técnica celebrado el día 11 de noviembre del año 2013?

La discusión la centra la demandante en ese caso en que, el requisito de registro del contrato, para la deducción del gasto del impuesto sobre la renta y complementariosno establece una obligación de registrar el contrato por la naturaleza de éste, sino para la deducción; y sostiene que, la UAM no era contribuyente del Impuesto de Renta y Complementarios, por lo que , al suscribir el contrato de asistencia técnica, no debía cumplir con las obligaciones de inscripción del contrato. Afirmando además que, se vulnera en este caso el principio de confianza legítima.

Lo primero que debe decir se es que, como se dijo en el numeral anterior, la UAM solo adquirió en el año 2017, la obligación de declarar sobre el impuesto de Renta y Complementarios.

Por su parte, el artículo 368 y el último inciso del artículo 3 38 constitucionales disponen: “Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Complementarios.

Por su parte, el artículo 368 y el último inciso del artículo 3 38 constitucionales disponen: “Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

Artículo 338. (…) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”

Ahora, según el principio de irretroactividad, l a ley rige hacia el futuro y las previsiones contenidas en normas sustanciales se aplican a los hechos o situaciones de hecho ocurridas bajo su vigencia . De manera que, lo que puede entenderse en este asunto es que, a la AUM sólo le eran aplicables las normas Tributarias vigentes al momento en el cual adquirió la condición de contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio, esto es en el año 2017, y por los hechos ocurridos en ese momento.

Sobre la discusión del demandante, relacionada con que, como el contrato de asistencia técnica se suscribió en el año 2013, no pueden aplicarse respecto de éste normas o requisitos que sólo deben observarse a partir del 2017; debe precisarse que, se encuentra acreditado en este caso que, el contrato de asistencia técnica suscrito entre la UAM y el Colegio BABSON COLLEGE el 11 de noviembre de 2013, fue objeto de varias denominadas “enmiendas” con las cuales se fue prorrogando el mismo, encontrando como última la tercera, en la que se dice que el contrato en

fue objeto de varias denominadas “enmiendas” con las cuales se fue prorrogando el mismo, encontrando como última la tercera, en la que se dice que el contrato en mención se extiende hasta el 31 de diciembre de 2017, como consta en el documento denominado Tomo I parte 5 de la carpeta 08 denominada Anexos Contestación DIAN que se encuentra en el expediente digital.Entonces, en virtud de que el contrato debatido se ejecutó hasta el mes de diciembre de 2017, y lo que se discute es la liquidación oficial de revisión surgida con ocasión a la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2017; de tal manera que, en el año 2018 la AUM declaró sobre el año 2017, año en el cual, si bien no se suscribió el contrato, si estaba en ejecución el mismo.

Sobre el principio de favorabilidad, el Consejo de Estado1 se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“(…) la Corte Constitucional ha avalado el «principio de favorabilidad» como criterio determinante en la aplicación de las normas tributarias, de conformidad con el cual resulta forzoso aplicar las disposiciones tributarias beneficiosas, desde el inicio del mismo periodo fiscal en el cual se hubieren promulgado. Sostiene entonces que en esos casos tendría que desatenderse lo ordenado en el artículo 338 constitucional, inciso final, de conformidad con el cual las normas que regulen tributos en los que «la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un period o determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley».

(…)

De una parte , el artículo 363 proscribió los efectos retroactivos de las

de hechos ocurridos durante un period o determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley».

(…)

De una parte , el artículo 363 proscribió los efectos retroactivos de las disposiciones tributarias; y, de otra, el inciso final del articulo 338 dispuso que las normas referidas a tributos cuya «base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva l ey, ordenanza o acuerdo». El primero de los artículos mencionados impide en términos generales la retroacción, mientras que el último ataja una específica manifestación de ese fenómeno: la retroactividad impropia. A decir verdad, la perentoria prohibición del artículo 363 bastaría para conjurar cualquier disminución de la seguridad jurídica de los obli

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