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TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00145-00-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00145-00-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 17001 23 33 000 2022 00145 00

Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Lucía Bermúdez Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

Providencia: Sentencia No. 86

Profiere la Sala sentencia anticipada en el proceso de la referencia.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones.

La parte demandante, mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita:

Declaraciones:

1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo 4652-6 del 16 de septiembre de 2021, expedido por el Dr. (a) Fabio Hernando Arias Orozco Jefe de Despacho y Carlos Eduardo Arredondo Mozo Profesional Especializado Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Departamental, frente a la petición presentada el día 17 de agosto de 2021, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

2. Declarar que mi representado, tiene derecho a que la Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de

sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

2. Declarar que mi representado, tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Caldas, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir del 23 de abril de 2018.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:

Condenas

1. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de2

Prestaciones Sociales del Magisterio de Caldas , a que me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensio nado(a), es decir a partir del 23 de abril de 2018.

2. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Caldas, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Mag isterio de Caldas, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

Prestaciones Sociales del Mag isterio de Caldas, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

4. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Caldas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

5. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

6. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

7. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones S ociales del Magisterio de Caldas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.

2. Hechos.

La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:

Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.

2. Hechos.

La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:

Que señora Martha Lucía Bermúdez Gómez nació el 23 de abril de 1963, contando en la actualidad con 55 años de edad.

Que la señora Londoño López laboró como docente por contrato entre los tiempos comprendidos del 06 de marzo al 06 de diciembre de 1989, del 01 de marzo hasta el 15 de diciembre de 1990, del 04 de febrero hasta el 06 de diciembre de 1991, del 01 de febrero hasta el 15 de diciembre de 1992, del 01 de febrero de hasta el 15 de diciembre de 1993, del 07 de febrero hasta el 09 de diciembre de 1994, del 04 de marzo hasta el 15 de diciembre de 1996, del 01 de abril hasta el 15 de diciembre de 1997.3 Fue vinculada como docente a través de la Cooperativa Multiactiva de Educación de Caldas del 21 de febrero hasta el 02 de diciembre de 1998, del 15 de febrero hasta el 25 de junio de 1999, del 01 de marzo hasta el 23 de junio de 2000.

Fue vinculada como docente por orden de prestación de servicios en la Secretaría de Educación Departamental de caldas del 14 d e junio de 2000 hasta el 30 de diciembre del 2000, del 29 de enero de 2001 hasta el 30 de diciembre del 2001, del 04 de febrero del 2002 hasta el 30 de diciembre de 2002, del 27 de enero de 2003 hasta el 27 de enero de 2003

04 de febrero del 2002 hasta el 30 de diciembre de 2002, del 27 de enero de 2003 hasta el 27 de enero de 2003

Que la demandante fue vinculad a como docente oficial el 19 de marzo de 2004 , desempeñándose en la actualidad como docente.

Que considerando que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, la accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 23 de abril de 2018 , misma que fue resuelta de forma negativa a través de la resolución 4652-6 del 16 de septiembre de 2021

2. Normas violadas y concepto de violación.

Ley 33 de 1985, Artículo 1, Inciso 2.

Ley 91 de 1989, Articulo 15 Numerales 1 y 2.

Ley 60 de 1993. Artículo 6.

Ley 115 de 1993. Artículo 115.

Ley 100 de 1993. Artículo 279.

Ley 812 de 2003. Artículo 81.

Decreto 3752 de 2003. Art. 1 y 2.

Aduce que para los servidores públicos docentes v inculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional. En el tema de pensiones entonces, hasta el año de 1989, sólo se expidieron tres disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, esto es, la Ley 6a de 1945, la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de

sólo se expidieron tres disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, esto es, la Ley 6a de 1945, la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de

1989. Posteriormente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció:

"(...) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacion alizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial,4 es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley."

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres".

Sostiene que, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les aplica las normas anteriores a la expedición de la Le y 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado, la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

Precisa que a los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se les efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Para aquellos maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990 , se les

1989, el reconocimiento se les efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Para aquellos maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990 , se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educat ivo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003.

Expone que la demandante se vinculó con anterioridad al 23 de junio de 2003 para los efectos del cumplimiento de artículo 81 de la Ley 812 del 2003.

3. Contestación de la demanda.

La demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM contesta la demanda y se pronuncia frente a los hechos de la misma, afirmando que, no le constan; y, frente a las pretensiones se opone a su prosperidad por carecer de fundamentos de derecho.

Expone que, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial y que a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 se encontraba vigente la Ley 33 de 1985 la cual es

mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial y que a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 se encontraba vigente la Ley 33 de 1985 la cual es aplicable a todos los empleados oficiales de todos los órdenes, incluyendo a los5 docentes de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Finalmente propone las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, aduciendo que, el acto administrativo demandado no fue expedido por la demandada, y que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto el acto administrativo que reconoce la prestación o resuelve la petición en relación con la misma, contiene la voluntad de la Secretaría de Educación Territorial y no la de la entidad contra la cual se dirige la presente demanda.

Así como las excepciones de buena fe y la genérica.

4. Fijación del litigio.

Mediante auto 123 de 14 de junio de 2023, se resolvió fijar en litigio así:

¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la demandante?

¿La demandante tiene derecho a que por parte de la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM se le reconozca una pensión de vejez por aportes a la edad de 55 años de edad?

Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo el asunto”.

55 años de edad?

Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo el asunto”.

6. Alegatos de Conclusión.

  • Parte demandante.

Indica que la demandante ha laborado por más de 20 años como docente oficial y se vinculó por primera vez el día 06 de marzo de 1989 hasta el 27 de enero de 2003 por medio de contratos y/o prestaciones de servicio, a la fecha continúa nombrada al servicio de la Docencia Oficial.6 Sostiene que es posible concluir que por remisión directa del artículo 81 de la ley 812 del 2003, se debería entender como norma aplicable al caso la Ley 33 de 1985, la cual contempla una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación.

Refiere que, si el educador estaba laborando antes del 26 de junio de 2003, debe de respetarse el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la ley 812 de 2003 , mas cuando la demandante siempre ha laborado al servicio de la docencia oficial en la Secretaría de Educación de Caldas, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación por esa entidad.

Manifiesta que la relación laboral se presume y el tiempo pensional de la orden de prestación de servicios de la demandante debe tenerse en cuenta como sumatoria del tiempo pensional, por lo que al estar vinculada como docente de orden de prestación de servicios, la afiliación al Fondo Prestacional del Magisteri o era obligatoria por ley, sin poder alegar ahora que no se encontraba vinculada a la entidad, cuando lo que

tiempo pensional, por lo que al estar vinculada como docente de orden de prestación de servicios, la afiliación al Fondo Prestacional del Magisteri o era obligatoria por ley, sin poder alegar ahora que no se encontraba vinculada a la entidad, cuando lo que debe hacer es cobrar las cuotas partes a la entidad a la que se encontraba afiliada o entidad territorial, sin que tenga que trasladarse el perjuic io como trabajador, para proceder a negar la pensión.

Hace énfasis en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto a que el ejercicio de la docencia oficial se encuentra excluido de la prohibición de devengar salario y perci bir la pensión de jubilación según lo establecido en el artículo 5° de la Ley 224 de 1972.

Respecto de los factores salariales para la liquidación de pensión aduce el cumplimiento del status de la demandante , y que devengó, asignación básica, bonificación mensual docente, prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Sostiene que la bonificación mensual docente no se encuentra enlistada de manera taxativa en la ley 62 de 1985 aplicable a la demandante, sin embargo, sobre la misma se realizaron los aportes, así que debe tenerse en cuenta como factor salarial para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Anota que la demandante tiene calidad de trabajador y que en ese caso es deber del juzgador aplicar el princi pio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política , teniendo en cuenta que la pretensión principal dentro del presente asunto es que le sea reconocida una pensión de jubilación, en consonancia7

juzgador aplicar el princi pio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política , teniendo en cuenta que la pretensión principal dentro del presente asunto es que le sea reconocida una pensión de jubilación, en consonancia7 con la reclamación administrativa y d e la demanda, dado que trabajo antes del 26 de junio de 2003 y está próxima a cumplir 62, siendo sujeto de especial protección constitucional.

Finalmente indica que lo que pretende es que se declare la nulidad del acto administrativo que negó el reconoci miento y pago de una pensión de jubilación y se ordene a la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que determine la mesada pensional de la demandante, dando aplicación a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para realizar los aportes pensionales durante el año de consolidación del status pensional, otorgando efectos fiscales a la fecha en que en que se consolidó el derecho, lo anterior sin ex igir retiro del cargo para proceder a su cancelación en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

  • Parte demandada.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; y resalta que, las disposiciones del artículo 7 de la ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 270 de 1994 deben estar armonizadas con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, que, de acuerdo con esta ley, los docentes debían ser afiliados obligatoriamente por la entidad territorial con el fin de que , al momento de generarse la causación de sus prestaciones, el fondo pudiera efectuar el reconocimiento de las mismas.

que, de acuerdo con esta ley, los docentes debían ser afiliados obligatoriamente por la entidad territorial con el fin de que , al momento de generarse la causación de sus prestaciones, el fondo pudiera efectuar el reconocimiento de las mismas.

7. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio público sostiene que, c onforme al material probatorio documental que obra en el plenario, aparece demostrado que la docente Martha Lucía Bermúdez Gómez tiene en la actualidad más de 55 años de edad, según la fecha de nacimiento; y que, según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral (consecutivo No. 2639) expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas que obra en el expediente, la actora fue vinculada a la docencia oficial mediante decreto No. 00059 de 2004, con fecha posesión 19 de marzo del mismo año, en el Centro Educativo El Cairo de Risaralda, Caldas.

Que, en relación con la vinculación mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, según lo alegado en la demanda, dice debe analizarse si los tiempos de servicio a través de esa modalidad contractual son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, sosteniendo que, resulta procedente la validación de los tiempos laborados8 por contratos de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales, por cuanto frente a los aportes pensionales no opera la prescripción, ni la caducidad.

Afirma que, de conformidad con las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que la demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia

cuanto frente a los aportes pensionales no opera la prescripción, ni la caducidad.

Afirma que, de conformidad con las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que la demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en concordancia con el artículo 81 de la citada Ley 812. Es por lo anterior que la situación pensional de la actora no puede resolverse bajo el régimen de pensión de jubilación de que trata la Ley 71 de 1988.

Refiere que, la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de vejez por aportes, por haber laborado como docente en el servicio público educativo oficial, sin embargo, su vinculación se efectuó después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y no acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a esa prestación, antes de la expiración del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, en armonía con el acto legislativo 01 de 2005; luego, debe aplicarse a la actora el régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993; y que, no resulta aplicable la Ley 71 de 1988, dado que no son acumulables las cotizaciones que permite la mencionada ley con los aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos de la pensión de jubilación de docentes.

Concluye que el acto administrativo acusado no contraviene el ordenamiento jurídico, por cuanto la decisión administrativa de negar el reconocimiento y pago de la pensión

pensión de jubilación de docentes.

Concluye que el acto administrativo acusado no contraviene el ordenamiento jurídico, por cuanto la decisión administrativa de negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se sujetó a la normatividad en la que debía fundarse y, por lo tanto, es ajustada a derecho, motivo por el cual procede desestimar los cargos de nulidad sustancial formulados en la demanda y negar las pretensiones.

II. Consideraciones de la Sala

Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Educación - FNPSM, que por esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó la pensión de vejez a la edad de 55 años y 20 años de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985; y sin que se exija el retiro definitivo del servicio para gozar de la prestación vitalicia.9

La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues según dice, el acto de reconocimiento pensional se encuentra ajustado a derecho comoquiera que la norma aplicable es la Ley 812 de 2003, comoquiera que la vinculación de la demandante al se rvicio docente oficial se efectuó con posterioridad a la vigencia de dicha ley; luego entonces, la misma se encuentra regida por lo dispuesto en el Régimen General de Pensiones (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003).

1. Problemas Jurídicos.

1.1. ¿El tiempo de servicio que acredita la demandante debe ser estimado para

Ley 797 de 2003).

1. Problemas Jurídicos.

1.1. ¿El tiempo de servicio que acredita la demandante debe ser estimado para entender que su vinculación al magisterio fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003?

1.2. ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional de la demandante?

2. Marco legal y jurisprudencial aplicable en el sub examine.

2.1. De la vinculación al servicio docente.

El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un ver dadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política, los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado respecto de su prueba:

«En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de

en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial,10 Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES PUBLICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión1.»

Esta línea ha sido mantenida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, destacándose las siguientes consideraciones:

«Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación,

como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna2».

Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de la información puntual que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales.

Así también, en lo que respecta a la presunción de la existencia de una relación laboral en cuanto a la función de docente, el órgano de cierre de esta jurisdicción mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve3, dijo:

«Las entidades territoriales iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislación que estaba vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria

denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislación que estaba vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal.

Por ello, al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de funciones docentes, éstas no se pueden adelantar a través de contratos de

1 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 2 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

3 Sentencia del 6 de mayo de 2010, exp.1883-08, CP Gerardo Arenas Monsalve.11 prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral. Corrobora lo anterior, el objetivo de la labor docente que consagra el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos […]”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios.

labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios.

(…) En conclusión, la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la disponibilidad presupuestal correspondiente.» /rft/

Ahora bien, en cuanto a la prueba del desempeño del servicio docente, el Consejo de Estado a través de sentencia del 10 de marzo de 20164, argumentó lo siguiente:

«De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es d e recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A.

Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886 9, pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta

Lo anterior, por cuanto en el caso sub ju

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