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TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00164-00-(22-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00164-00-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO NO. 17001-23-33-000-2022-00164-00

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE XIMENA ARIAS MARTÍNEZ

ACCIONADO DIRECCION TERRITORIAL DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos:

1. Se ordene la nulidad de los oficios GG395 DEL 21 de septiembre de 2020, JOJ 64 del 22 de junio de 2021 y JOJ 122 del 10 de septiembre de 2021, por medio de los cuales NIEGA el pago de prestaciones sociales, desconociendo la relación laboral entre XIMENA ARIAS MARTINEZ e

INFICALDAS.

3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral “contrato de trabajo” con fecha de iniciación 07 de febrero de 2003 hasta el 29 de agosto de 2003 y los demás contratos sucesivos que se

derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral “contrato de trabajo” con fecha de iniciación 07 de febrero de 2003 hasta el 29 de agosto de 2003 y los demás contratos sucesivos que se celebraron entre el 19 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2019. 4. Es significativo que lo anterior y como restablecimiento de los derechos conculcados con el acto administrativo declarado nulo, la entidad demandada cancele a favor de mi prohijada, la nivelación con respec to a los demás empleados públicos de planta que laboraban con el mismo cargo y en las mismas condiciones que mi representada.

5. En todo caso lo anterior y como restablecimiento de los derechos conculcados con el acto administrativo declarado nulo, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante, la suma correspondiente a las Cesantías, causadas desde día 07 de febrero de 2003 hasta el 29 de agosto de 2003 y entre el 19 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2019.

6. En otros términos, y como restablecimiento de los derechos conculcados con el acto administrativo declarado nulo, se condene a la entidad deman dada a pagar a favor de mi representada a título de indemnización, la suma correspondiente a los intereses a las cesantías17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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2 causados desde el día 07 de febrero de 2003 hasta el 29 de agosto de 2003 y entre el 19 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2019 . Al igual hasta la fecha en que ocurra el pago de dicha cesantía.

causados desde el día 07 de febrero de 2003 hasta el 29 de agosto de 2003 y entre el 19 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2019 . Al igual hasta la fecha en que ocurra el pago de dicha cesantía.

7. Así mismo, de lo anterior y como restablecimiento de los derechos conculcados con el acto administrativo declarado nulo, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la demand ante, la suma correspondiente a las primas de servicios y de navidad causadas desde el día 07 de febrero de 2003 hasta el 29 de agosto de 2003 y entre el 19 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2019.

8. Que como consecuencia de lo anterior y , como restablecimiento de los derechos conculcados con el acto administrativo declarado nulo, se condene a INFICALDAS, a pagar a favor de la demandante, la suma correspondiente a las VACACIONES causadas desde el día 07 de febrero de 2003 hasta el 29 de agosto de 2003 y entre el 19 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2019.

9. Que INFICALDAS le ad euda las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, sin que hasta el momento hayan sido cancelados, además de la no consignación de las cesantías del (a) trabajadora en un fondo dispuesto por el/la mismo (a) para ello, so pretexto de un contrato de prestación de servicios que como lo ha decantado la jurisprudencia, es suscrito para la prestación de un servicio ajeno al objeto social de la empresa y por ende con una remuneración acorde a la especialidad de ese servicio, y no para desarrollar una labor directa al objeto social de esta, como efectivamente ocurrió en el presente caso.

es suscrito para la prestación de un servicio ajeno al objeto social de la empresa y por ende con una remuneración acorde a la especialidad de ese servicio, y no para desarrollar una labor directa al objeto social de esta, como efectivamente ocurrió en el presente caso.

10. Dentro de este marco ha de considerarse la consecuencia de lo anterior y com o restablecimiento de los derechos conculcados con el acto administrativo declarado nulo, se condene a INFICALDAS, a pagar a favor de mi representada a título de indemnización, la suma correspondiente a la sanción por mora, de que trata el artículo 65 del CST y SS, aplicable por integración de normas a la presente contienda, bajo los siguientes parámetros: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por l a ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurrido s veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

11. Que se condene a la demandada al pago de la compensación debido al desmejoramiento en asignaciones salariales dejadas de percibir durante la relación laboral.

veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

11. Que se condene a la demandada al pago de la compensación debido al desmejoramiento en asignaciones salariales dejadas de percibir durante la relación laboral.

12. Que se ordene a la entidad demandada efectuar los aportes con destino a Pensión, al Fondo que para el efecto el demandante decida y los rubros correspondient es al pago de salud que fueron omitidos le sean girados directamente a la demandante.17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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13. Por otra parte, se condene INFICALDAS, a pagar las Costas del presente proceso, por haber dado lugar al mismo.

14. Queda definido que INFICALDAS, pague las sumas ordenadas con la correspondiente indexación, por la depreciación a que está sometido el dinero.

HECHOS

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte accionante esgrimió de manera compendiada:

➢ La señora Ximena Arias Martínez prestó sus servicios al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas, durante el lapso comprendido entre 07 de febrero de 2003 hasta el 29 de agosto de 2003 y del 19 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2019.

➢ Las funciones desempeñadas fueron las de controladora de puertas de la sala de embarque y de entrega de equipajes.

➢ El 08 de septiembre de 2020,se presentó una solicitud del reconocimiento de la relación laboral que existió desde el 07 de febrero de 2003 hasta el 29 de agosto de 2003 y los

embarque y de entrega de equipajes.

➢ El 08 de septiembre de 2020,se presentó una solicitud del reconocimiento de la relación laboral que existió desde el 07 de febrero de 2003 hasta el 29 de agosto de 2003 y los demás contratos sucesivos que se celebraron entre el 19 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2019, así mismo para que se le efectuara el pago de prestaciones sociales a que según la actora tenía derecho, ya que había sido retirada definitivamente de INFICALDAS, situación donde la empresa no ha cancelado los haberes legales al trabajador.

➢ INFICALDAS, dio contestación al derecho de petición mediante Oficios GG395 del 21 de septiembre de 2020, JOJ 64 del 22 de junio de 2021 y JOJ 122 del 10 de septiembre de 2021, argumentando que no se trató de un contrato laboral y que la entidad no tenia en los empleados de planta idóneos para ejercer las actividades requeridas.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indicó como normas transgredidas los artículos 53 de la Constitución; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; la Ley 4ª de 1966; los artículos

42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; y los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978.17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147

4 Como concepto de la violación esgrimió que, la demandante señora Ximena Arias Martínez prestó sus servicios en forma continua y subordinada, estructurándose los elementos propios de una relación laboral y desvirtúan las características inherentes a un contrato de prestación de servicios.

Que por existir una auténtica relación laboral le at ribuye a la demandante el derecho a percibir las prestaciones sociales que se derivarían de una relación de esta naturaleza , afirma que los actos administrativos demandados partieron de un presupuesto falso, pues desconocieron la verdadera naturaleza de la relación que ligó a las partes, lo que determinó que la decisión adoptada no se ciñera a la legalidad.

Adicionalmente, en ellos se indica que no existió una relación laboral con la entidad y que no existe dentro de la planta de personal de la entidad ca rgos cuyas funciones y/o actividades sean las mismas a las contratadas mediante Ordenes de trabajo y Contratos de prestación de servicios, sin embargo, en atención a lo señalado en el Acuerdo 39 de 2009 “POR MEDIO DEL CUAL MODIFICA LA PLANTA DE PERSONAL DE L INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS INFI -CALDAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”, esta afirmación que se hace en los actos

FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS INFI -CALDAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”, esta afirmación que se hace en los actos administrativos demandados es falsa, toda vez que efectivamente se observa que dentro de la planta de personal si se encuentran los cargos de planta cuyas funciones son idénticas a las contratadas por prestación de servicios. I) NIVEL TECN ICO, DENOMINACI ÓN TÉCNICO ADMINISTRATIVO EN GESTI ÓN DOCUMENTAL C ÓDIGO 367; II) NIVEL

ASISTENCIAL DENOMINACI ÓN AYUDANTE, C ÓDIGO 472 DEPENDENCIA

AEREOPUERTO LA NUBIA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS “INFICALDAS”: conforme a constancia secretarial la parte presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea, por lo que se tuvo por no contestada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE: en su escrito solicitó conceder todas y cada una de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias, solicitadas en la parte petitoria del presente proceso, y por consiguiente, se declare la primacía de la realidad sobre la forma contractual de la relación laboral que existió entre la demandante y el Instituto de Financiamiento,17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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5 Promoción y Desarrollo, pues como se desprende del material probatorio y los testimonios recibidos, no fue un contrato de prestación de servicios lo que existió entre las citadas

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5 Promoción y Desarrollo, pues como se desprende del material probatorio y los testimonios recibidos, no fue un contrato de prestación de servicios lo que existió entre las citadas partes, por el contrario, la figura que rigió dicha relación laboral fue la de un contrato de trabajo.

Esgrimió que durante el proceso se logró demostrar la relaci ón laboral entre las partes, poniendo en evidencia que se dio cumplimiento a los elementos esenciales de la misma, esto es que , la actividad que desarrolló la señora Ximena Arias Martínez en INFICALDAS fue personal y que por esa labor recibió una remunerac ión o pago y, además, se constató que en la relación con INFICALDAS existió subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, máxime cuando en la planta de persona l ya existía el cargo para el cual fue contratada.

PARTE DEMANDADA: indicó que dentro del proceso se demostró que, se suscribieron los contratos de prestación de servicios con la demandante, pero con objetos contractuales diferentes, razón por la cual no se pueden hablar de identidad de funciones.

Frente a las declaraciones de las señoras Claudia Liliana Ortiz Castañeda, Paula Cañón, Alejandra Betancur y del señor Rubén Darío Castaño Echeverry. Ahora bien, expone que, en el caso de que se le dé valor probatorio, tampoco estas permiten avizorar la existencia de una relación laboral con INFICALDAS, p ara lo cual señaló en su escrito las

en el caso de que se le dé valor probatorio, tampoco estas permiten avizorar la existencia de una relación laboral con INFICALDAS, p ara lo cual señaló en su escrito las inconsistencias en que a su juicio incurrieron los declarantes.

Por otra parte, para demostrar una relación laboral es necesario establecer los tres elementos existentes para este tipo de vinculación, esto es: i) La prestación personal del servicio, ii) La subordinación, y iii) La remuneración. Es así como quedó demostrado dentro del cartulario que en virtud de los contratos suscritos a la actora se le cancelaron unos honorarios que son propios de los contratos de prestación de servicios; sin embargo, no se concluye que se configuren elementos de una relación laboral, p ues se reitera que las declaraciones de los testigos que reposan en el plenario no dan certeza de lo alegado en la demanda pues hay desconocimiento de las actividades que desempeñaba la demandante y las condiciones en las que las ejercía, lo que si quedó d emostrado es que la señora Arias Martínez se encontraba vinculada por prestación de servicios.17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147

6 En este orden de ideas se deberán negar las pretensiones de la demandante.

MINISTERIO PÚBLICO: conforme a la constancia secretarial que antecede el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

PROBLEMAS JURÍDICOS

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

PROBLEMAS JURÍDICOS

¿En el vínculo contractual que realizó la señora Ximena Arias Martínez con INFICALDAS, se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permita declarar una verdadera relación laboral?

Si la respuesta es positiva, se deberá resolver:

¿Le asiste derecho a la señora Ximena Arias Martínez a que se le reconozca, liquide y pague las prestaciones solicitadas en la demanda?

LO PROBADO

Dentro del cartulario reposan pruebas de lo siguiente:

➢ Que entre la señora Ximena Arias Martínez e INFICALDAS se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios:

CONTRATO

NÚMERO

DURACIÓN REMUNERACIÓN

OBJETO A.A.04-2011 del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2011 Suma global $8.746.100.oo Prestar el servicio de CONTRALADOR DE PUERTAS de la sala de embarque y de entrega de equipajes y en los periodos convenidos con el supervisor. FINALIZACIÓN A.A. 15-2012 01-02 al 31 de julio de 2012 Suma global de $4.962.000.oo Prestar el servicio de apoyo a la gestión del Aeropuerto la Nubia en el área de archivo y área de sistemas.

de julio de 2012 Suma global de $4.962.000.oo Prestar el servicio de apoyo a la gestión del Aeropuerto la Nubia en el área de archivo y área de sistemas. INTERRUPCIÓN DE 02 DÍAS17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147

7 A.A.52-2012 Del 03 de agosto al 31 de diciembre de 2012 Suma global de $4.135.000.oo Prestar el servicio de apoyo a la gestión del Aeropuerto la Nubia en el área de archivo y área de sistemas. INTERRUPCIÓN DE 02 DÍAS A.A. 19-2013 Del 03 de enero al 31 de diciembre de 2013 Suma global de $10.263.000.oo Prestar el servicio de apoyo a la gestión del Aeropuerto la Nubia en el área de archivo y área de sistemas. INTERRUPCIÓN DE 02 DÍAS A.A 13-2014 Del 03 de enero al 30 de junio de 2014 Suma global de $5.340.000.oo Prestar el servicio de apoyo a la gestión del Aeropuerto la Nubia en el área de archivo y área de sistemas. FINALIZACIÓN A.C. 042-2014 Del 02 de julio al 31 de diciembre de 2014 Suma global de $5.966.700.oo Prestar sus servicios de apoyo a la gestión, para realizar actividades

A.C. 042-2014 Del 02 de julio al 31 de diciembre de 2014 Suma global de $5.966.700.oo Prestar sus servicios de apoyo a la gestión, para realizar actividades en la recepción de 4° piso de INFICALDAS INTERRUPCIÓN DE 01 DÍA A.C. 06-2015 Del 02 de enero al 31 de diciembre de 2015 Suma global de $14.360.000.oo Prestar sus servicios de apoyo a la gestión, para realizar actividades en la recepción de 4° piso de INFICALDAS

INTERRUPCIÓN DE 13

DÍAS

A.C 17-2016 Del 14 de enero al 31 de diciembre de 2016 Suma global de $14.808.800.oo Prestar sus servicios de apoyo a la gestión, para realizar actividades en la recepción de 4° piso de INFICALDAS

INTERRUPCIÓN DE 03

DÍAS

A.C. 14-2017 Del 04 de enero al 31 de diciembre de 2017 Suma global de $16.348.680.oo Prestar sus servicios de apoyo a la gestión, para realizar actividades en la recepción de 4° piso de INFICALDAS FINALIZACIÓN A.C. 052018 Del 15 de enero al 31 de diciembre de 2018 Suma global de $16.100.000.ooo Prestar sus servicios de apoyo a la

FINALIZACIÓN A.C. 052018 Del 15 de enero al 31 de diciembre de 2018 Suma global de $16.100.000.ooo Prestar sus servicios de apoyo a la gestión en la ventanilla única de la entidad, ejecutando las actividades de atención al ciudadano, recepción, radicación y distribución de las comunicaciones oficiales.

INTERRUPCIÓN DE 14

DÍAS

A.C. 09-2019 Del 15 de enero al 31 de diciembre de 2019 Suma Global de $16.905.000.ooo Prestar sus servicios de apoyo a la gestión en la ventanilla única de la entidad, ejecutando las actividades de atención al ciudadano, recepción, radicación y distribución de las comunicaciones oficiales.

➢ Que mediante petición presentada el 08 de septiembre de 2020 , la señora Arias Martínez solicitó a Inficaldas el reconocimiento de una relación laboral entre las partes originada en los contratos de prestación de servicios celebrados desde febrero de 2011 a diciembre de 2019, y se reconocieran en consecuencia la relación laboral encubierta que existió entre las partes.17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147

8 ➢ Mediante Oficio nro. G.G. 395 2020 del 21 de septiembre de 2020 Infi caldas negó el reconocimiento de la relación laboral solicitada por la parte actora.

➢ En audiencia de pruebas celebrada el 31 de enero de 2023 se recepcionaron los

reconocimiento de la relación laboral solicitada por la parte actora.

➢ En audiencia de pruebas celebrada el 31 de enero de 2023 se recepcionaron los siguientes testimonios:

Claudia Liliana Ortiz Castañeda : indicó que conocía a la actora porque se vinculó a Inficaldas en provisionalidad en el cargo de secretaria; Indicó que la actora trabajaba en el aeropuerto; s eñaló que los contratistas entregaban un acta donde registraban las actividades junto con la cuenta de cobro la cual debía tener el visto bueno del supervisor del contrato; relató que la actora pasó del aeropuerto a recepcionista en la administración central de Inficaldas, que la fecha exacta no la conoce, pero para el 2015 ya fungía como recepcionista; relató que en el aeropuerto era la encargada del manejo de las puertas de embarque, debía hacer un control del ingreso de los viajeros a la sala de embarque. Indicó que conoció de estas funciones por el contrato de prestación de servicios que suscribió la actora, relató que la actora usaba un uniforme el cual tenía el logo del aeropuerto y de Inficaldas, el cual era proporcionado por Inficaldas y estaba carnetizada ; i ndicó que la actora trabajaba por turnos los cuales dependían del funcionamiento del aeropuerto. Señaló que el personal del aeropuerto tenía jornadas y horarios rotativos, es decir que se cumplía por turnos; también señaló que los contratos se firmaban anualmente.

Paula Andrea Cañón Buitrago: indicó que conoció a la actora porque trabajó en el aeropuerto; de igual forma señaló que la actora trabajó en el aeropuerto y luego como

Paula Andrea Cañón Buitrago: indicó que conoció a la actora porque trabajó en el aeropuerto; de igual forma señaló que la actora trabajó en el aeropuerto y luego como recepcionista en Inficaldas.; informó que la actora prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios y que debía cumplir con un horario ; señaló que recuerda con mayor claridad las funciones que la actora desarrollo como recepcionista en Inficaldas, que las desempeñadas en el aeropuerto , en Inficaldas era la encargada de recepcionar los documentos que llegaban y salían de la entidad; así como de contestar las llamadas; preciso que la actora debía cumplir con un horario de 8 am a 12 del medio día y de 2 pm a 6 pm, y que en caso de necesitar ausentarse de su puesto de trabajo o llegar en un horario diferente debía solicitar permiso al jefe de personal ; igualmente in forma que, a la actora no se le cancelación prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social debían ser asumidos por la demandante.

Rubén Darío Castaño Echeverry: indicó que conoce a la actora porque estuvo vinculado a Inficaldas en un cargo de planta ; señaló que la actora estuvo contratada en el aeropuerto desde el 2003 -2004 más o menos y fue por varios años ; i nformó que la actora debía17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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9 ingresar a las 6:00 am, y que dicho ingreso estaba controlado por medio de un reloj que marcaba el ingreso, también el ingreso estaba controlado por el administrador del

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9 ingresar a las 6:00 am, y que dicho ingreso estaba controlado por medio de un reloj que marcaba el ingreso, también el ingreso estaba controlado por el administrador del aeropuerto; precisó que la actora desempeño distintas labores en el aeropuerto; que para ausentarse debía solicitar permiso al administrador; si no cumplía con sus labores recibía llamados de atención por parte del administrador y se arriesgaba a que no la contrataran de nuevo; para el pago de los honorarios debía sacar una carta con el cumplimiento de las funciones el cuál debía ir con el visto bueno del administrador, además de que la actora debía cancelar la seguridad social. Informó que el administrador del aeropuerto era quien le indicaba a la señora Ximena que debía hacer ; de igual for ma la actora fue capacitada por parte de la aeronáutica civil; señaló que Inficaldas le daba el uniforme que debía usar, aunque no estaba del todo seguro; así mismo indicó que la actora prestó sus servicios tanto en el aeropuerto como en Inficaldas.

Alejandra Betancourt Muñoz: señaló que conoce a la actora porque laboró en Inficaldas desde finales del 2007 hasta septiembre de 2019; informó que conoció a la actora cuando estaba en las oficinas de Inficaldas cumpliendo un horario de 7:30 am a 6:00 pm en el cargo de recepcionista ; s eñaló que el secretario general era quien le daba las órdenes y controlaba el cumplimiento del horario; que para el pago la actora debía pasar una cuenta de cobro y en acta de cumplimiento de actividades la cual debía tener el visto bueno del Secretario General, frente a los e quipos con los que la actora desarrollaba sus funciones

controlaba el cumplimiento del horario; que para el pago la actora debía pasar una cuenta de cobro y en acta de cumplimiento de actividades la cual debía tener el visto bueno del Secretario General, frente a los e quipos con los que la actora desarrollaba sus funciones eran de la entidad, indicó que para ausentarse debía solicitar permiso y que era difícil que le concedieran permisos porque era difícil reemplazarla ; que el cargo de recepcionista es de carácter permanente ; a sí mismo indicó que la actora debía cancelar de su propio peculio los aportes a la seguridad social, además de que nunca se le cancelaron prestaciones sociales.

Marco normativo

Regulación del contrato de prestación de servicios.

El presente asunto gira en torno a determinar si entre Ximena Arias Martínez e Inficaldas se presentó una verdadera relación laboral, disfrazada en un contrato de prestación de servicios.

Por esta razón es menester analizar tanto el marco normativo como el jurisprudencial que regula este tipo de contratación del Estado.17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147

10 Tratándose del contrato de prestación de servicios, el Estatuto de Contratación EstatalLey 80 de 1993en su artículo 32 numeral 3 estableció:

Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente necesario.

Valga precisar que los apartes que subraya la Sala fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997, con ponencia del Doctor Hernando Herrera Vergara: “salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”; lo que significa que el trabajador puede acudir en vía judicial a controvertir lo plasmado en el contrato, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política:

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para lo s trabajadores ; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo ; estabilidad en el empleo ; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles ; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar l a libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (Subrayado fuera de texto).

La Honorable Corte Constitucional en la precitada sentencia se refirió a este principio y manifestó:17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147

11 El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal. De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido

derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujet os de las relaciones laborales.

En la misma providencia, se señalaron las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con

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