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TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00168-00-(04-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00168-00-(04-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 4 de julio de 2025

Asunto: Sentencia anticipada de primera instancia No. 092

Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral

Demandante: Richard Gómez Vargas

Demandados: Departamento de Caldas – Asamblea Departamental de Caldas Acto demandado: Resolución 0439 de 10 de febrero de 2022

Radicado: 17001-2333-000-2022-00168-00

Acta de discusión: No. 074 de la fecha

I. ASUNTO

Cumplidas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad, sin que se observe causales de nulidad que invaliden lo actuado, así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia anticipada de primera instancia que en derecho corresponda1.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA2

El señor Richard Gómez Vargas, en nombre propio invocando su condición de abogado, y en ejercicio de la acción contencioso -administrativa, dentro del medio de control de nulidad simple de contenido electoral, presentó demanda en contra de la Asamblea Departamental de Caldas, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Declarar la nulidad de la Resolución N° 0439 de 10 de febrero de 2022, “por

la Asamblea Departamental de Caldas, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Declarar la nulidad de la Resolución N° 0439 de 10 de febrero de 2022, “por la cual se modifica la Resolución 0299 de 2021, modificada por las Resoluciones 305, 314, 322, 378 y 401 de 2021 por la cual se da inicio a la Convocatoria Pública CGC-001-2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas período 2022-2025”, concretamente se modificó el cronograma de la convocatoria pública CGC001 -2021 y se repitieron evaluaciones ya realizadas por la Universidad del Atlántico.

1 Se da prelación en el turno para fallo en desarrollo del plan de acción para mitigar la congestión estructural de procesos para fallo y en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Quinta en providencia de 28 de agosto de 2024, considerando 27. 2 SAMAI archivo 001ED_C01Principal_001DEMANDAPDF.pdfReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00

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1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO

Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1.2.1 Mediante Resolución 0299 de 6 de septiembre de 2021, la Asamblea Departamental de Caldas realizó Convocatoria Pública CGC001-2021, para elegir al Contralor Departamental de Caldas (2022-2025).

1.2.1 Mediante Resolución 0299 de 6 de septiembre de 2021, la Asamblea Departamental de Caldas realizó Convocatoria Pública CGC001-2021, para elegir al Contralor Departamental de Caldas (2022-2025).

1.2.2 Según el artículo 6 del Acto Legislativo 04 de 2019 es a la Contraloría General de la República quien tiene facultad reglamentaria para el proceso de convocatoria pública aplicable a las contralorías territoriales.

1.2.3 La convocatoria se abrió sin contar con una universidad acreditada, como lo exige la Ley 1904 de 2018.

1.2.4 El 21 de septiembre de 2021 se celebró el Contrato ADCCI01-2021 de 21 de septiembre de 2021, entre la Asamblea Departamental de Caldas y la Universidad del Atlántico, conforme el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018.

1.2.5 La Universidad del Atlántico asumió la convocatoria a partir de la fecha de celebración del contrato y evaluó los antecedentes de los aspirantes, formación académica profesional, actividad docente y producción de obras en el ámbito fiscal.

1.2.6 La Asamblea dio por terminado el contrato el 31 de enero de 2022.

1.2.7 Los actos administrativos expedido para dicha fecha, donde constan las calificaciones y evaluaciones no han sido declarados nulos por la Universidad del Atlántico.

1.2.8 El 10 de febrero de 2022 la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Caldas expidió la Resolución 439 de 2022 sin previas sesiones ordinarias ni extras, y que tiene por objeto la modificación del cronograma de la

1.2.8 El 10 de febrero de 2022 la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Caldas expidió la Resolución 439 de 2022 sin previas sesiones ordinarias ni extras, y que tiene por objeto la modificación del cronograma de la convocatoria pública CGC001 -2021 para la elección de Contralor Departamental de Caldas y para modificar lo evaluado rehaciendo las evaluaciones de formación profesional, experiencia, actividad docente, producción de obras en el ámbito fiscal.

1.2.9 Explica que según el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018, es una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, con quien se debe seguir el proceso , pero la entrevista y elección se realiza por la corporación pública, en este caso Asamblea Departamental.

1.2.10 Sostiene que la Asamblea al expedir la Resolución 0439 de 2022 violó el debido proceso, el respeto por el acto propio, y la confianza legítima, al volver a evaluar lo que ya evaluó y no continuar el proceso con una institución de educación superior.

1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante citó:

Constitución Política: Artículos 2, 6, 13, 23, 25, 29, 125, 272.

Ley 1904 de 2018: Artículos 6 y 12.

Ley 80 de 1993: Artículos 4 N° 4, 5, 6, 8; 23, 24 numeral 5-b, 7, 8, 25 numeral 2,3,5; 26 numeral 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8; 28, 40, 44, y 49. Resolución 0728 de 2019: Como marco normativo vinculante.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00

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La parte demandante alega que la Asamblea Departamental de Caldas al expedir la Resolución 439 de 10 de febrero de 2022, desconoció los parámetros exigidos por la Ley 1904 de 2018 y la Resolución 728 de 2019 para adelantar la convocatoria pública para la elección del Contralor departamental para el período 2022-2025.

Señala que la Asamblea Departamental carecía de competencia para la expedición de la Resolución demandada, ya que según el artículo 272 de la Constitución Política modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, es la Contraloría General de la República quien desarrollará los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales.

Adicionalmente, el principal punto de reproche del accionante frente a la Resolución demandada, señala que la Asamblea Departamental de Caldas reabrió una etapa que había concluido, al volver a evaluar la formación profesional, la experiencia, la actividad docente y publicación de obras de los aspirantes, aspecto que, según afirma, ya había sido examinado por la Universidad del Atlántico y se hallaba en

que había concluido, al volver a evaluar la formación profesional, la experiencia, la actividad docente y publicación de obras de los aspirantes, aspecto que, según afirma, ya había sido examinado por la Universidad del Atlántico y se hallaba en firme, lo que además de vulnerar el debido proceso y la confianza legítima, también generó un detrimento patrimonial.

Critica que la Asamblea Departamental repitiera la evaluación realizada por una Institución de Educación Superior con alta acreditación de calidad. Y sostiene que la Resolución demandada desconoce la norma reguladora del proceso de selección.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La Asamblea Departamental de Caldas contestó la demanda a través de apoderado judicial realizando un recuento de los hechos relacionados con la Convocatoria Pública CGC001-20214 realizada mediante Resolución 299 de 6 de septiembre de 2021 para elegir al Contralor Departamental de Caldas (2022 -2025), que atiende a los términos de la convocatoria previamente establecidos por la Contraloría General de la República mediante Resolución N° 0728 de 2019, sin que pueda predicarse que se han desatendido.

Refiere que la convocatoria inició sin contar inicialmente con el acompañamiento de una universidad acreditada como lo ordena la Ley 1904 de 2018 , pero ya se había iniciado la convocatoria conforme Resolución 298 de 6 de septiembre de 2021.

En todo caso, conforme el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019 , el artículo 4 de la Ley 330 de 1996 y el artículo 34 de la ley 2200 de 2022, la competencia para adelantar el proceso de

artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019 , el artículo 4 de la Ley 330 de 1996 y el artículo 34 de la ley 2200 de 2022, la competencia para adelantar el proceso de elección y posesión del Contralor General de Caldas es de la Asamblea Departamental, atendiendo los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales contenidos en la referida Resolución 72 8 de 2019 de la Contraloría General de la República.

Sostiene que para el 21 de septiembre de 2021 se celebró contrato N° ADCCI012021 con la Universidad del Atlántico, institución con acreditación de alta calidad , para aplicar y evaluar la prueba de conocimientos, siendo ello según la Resolución 728 de 2019 su única competencia. Dicho contrato fue liquidado de común acuerdo entre las partes y estuvo vigente hasta el 31 de enero de 2022 , luego de haberse realizado dos prórrogas.

Refiere que el informe preliminar de valoración de antecedentes realizado por la Universidad no fue adoptado mediante acto administrativo por la Asamblea

3 032ED_C01Principal_032CONTESTACIONDEMANDAASAMBLEAPDF.pdfReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00

4 de 27 Departamental, ni pudo ser objeto de reclamaciones por los aspirantes a raíz de decisiones de suspensión decretadas por jueces de tutela en expedientes radicados N° 17001-4088-004-2022-00012-00 y 17001-3104-004-2022-00009-00.

Terminado el contrato por vencimiento del plazo contractual, con resultado definitivo

N° 17001-4088-004-2022-00012-00 y 17001-3104-004-2022-00009-00.

Terminado el contrato por vencimiento del plazo contractual, con resultado definitivo publicado de la prueba de conocimientos, únicamente restaba la verificación de experiencia, educación y actividad docente, así como la producción de obras por los aspirantes, lo cual era susceptible de ser evaluado por la Asamblea Departamental de Caldas, como efectivamente ocurrió y fue objeto de publicación para sus respectivas reclamaciones por los participantes.

En cuanto a las modificaciones de que fue objeto de la Convocatoria Pública, alega que son viables conforme el artículo 2 de la Resolución 728 de 2019.

Expresa que la mesa directiva dictó la Resolución 439 de 2022 con plena competencia para ello, sin que se precisara que se realizaran sesiones ordinarias o extraordinarias, porque son actuaciones de la mesa directiva no de la plenaria.

Sostiene que no ha incurrido en detrimento patrimonial y que estaba facultada para realizar modificaciones a la convocatoria, las cuales fueron necesarias para garantizar la transparencia y legalidad del proceso. Precisa que la actividad de valoración total prevista en el contrato celebrado con la Universidad del Atlántico no pudo ejecutarse en razón a la terminación del plazo contractual, lo cual correspondía al 20% del valor total del contrato, en suma equivalente a $3.200.000 que fue reintegrada al presupuesto de la entidad.

Se opone a las pretensiones de la demanda y como excepciones propone : “materialización del principio de la confianza legítima a favor de la Asamblea Departamental”, “lo accesorio sigue la suerte de lo principal ”, “de mérito ” -sin denominación-, y las demás que se encuentren probadas.

“materialización del principio de la confianza legítima a favor de la Asamblea Departamental”, “lo accesorio sigue la suerte de lo principal ”, “de mérito ” -sin denominación-, y las demás que se encuentren probadas.

3. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue repartida el 14 de julio de 2022, remitida por competencia por el Consejo de Estado, y admitida mediante auto de 18 de julio de 20224, una vez surtió la notificación personal el 19 de julio de 2022 5 , la demanda se contestó oportunamente el 02 de septiembre de 20226.

El 19 de julio de 2022 se realizó el aviso a la comunidad acerca de la existencia del proceso7. Y mediante auto de 2 de noviembre de 2022 se negó la medida cautelar de suspensión provisional8.

Mediante providencia de 16 de diciembre de 2022 9 se tuvo por contestada la demanda, se abstuvo de audiencias y se fijó el litigio. La parte demandante presentó recurso de apelación10 contra el auto anterior, luego solicitó la nulidad procesal11.

Posteriormente, la parte demandante formuló recusación en contra del anterior titular del despacho ponente, la cual fue declarada infundada por auto de 17 de

4 019ED_C01Principal_019AUTOADMITEDEMANDAPDF.pdf. 5 021ED_C01Principal_021CONSTANCIANOTIFICACIONAUTOPDF.pdf 6 039ED_C01Principal_039CONSTANCIASECRETARIALPDF.pdf 7 022ED_C01Principal_022AVISOCOMUNIDADEXISTENCIAPROCESOPDF.pdf 8 034ED_C01Principal_034AUTONIEGAMEDIDACAUTELARPDF.pdf

6 039ED_C01Principal_039CONSTANCIASECRETARIALPDF.pdf 7 022ED_C01Principal_022AVISOCOMUNIDADEXISTENCIAPROCESOPDF.pdf 8 034ED_C01Principal_034AUTONIEGAMEDIDACAUTELARPDF.pdf 9 040ED_C01Principal_040AUTOTIENECONTESTADADEMANDAPDF.pdf 10 043ED_C01Principal_043ESCRITORECURSOAPELACIONDEMANDANTEPDF.pdf 11 047ED_C01Principal_047SOLICITUDNULIDADDEMANDANTEPDF.pdfReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00

5 de 27 febrero de 202312. Luego, la formuló en contra del señor magistrado Augusto Ramón Chávez Marín y con auto de 20 de junio de 202313 fue declarada infundada.

El 6 de septiembre de 2023 14 el expediente regresa nuevamente al despacho ponente para continuar el trámite procesal y mediante auto de 23 de noviembre de 2023 se niega la solicitud de nulidad procesal y se rechaza por improcedente el recurso de apelación15.

Nuevamente la parte demandante presente solicitud de nulidad procesal16 y recurso de reposición y en subsidio de queja 17, el cual es resuelto mediante auto de 22 de julio de 2024 que niega la solicitud de nulidad, no repone la decisión y concede la queja18.

Con auto de 30 de agosto de 2024 se ordenó el traslado para alegatos de conclusión del proceso de la referencia19.

julio de 2024 que niega la solicitud de nulidad, no repone la decisión y concede la queja18.

Con auto de 30 de agosto de 2024 se ordenó el traslado para alegatos de conclusión del proceso de la referencia19.

A través de auto de 29 de octubre de 202420 se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado que declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto que fijó el litigio.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Según la constancia secretarial de 20 de septiembre de 202421, las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO22

La Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales rindió Concepto N°277 de 13 de septiembre de 2024 proponiendo como problemas jurídicos:

¿La Contraloría Departamental de Caldas con la expedición de la Resolución 439 del 10 de febrero de 2022 desconoció la Ley 1904 de 2018 y los lineamientos trazados por la Contraloría General de la República en la Resolución 0728 de 2019 en el proceso de ele cción del Contralor Departamental para el período 2022 a 2025?

¿Si en desarrollo de la convocatoria pública CGC 001-2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas período 2022 -2025, los actos administrativos expedidos por la Asamblea Departamental de Caldas se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin motivación y desviación de poder?

encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin motivación y desviación de poder?

En caso positivo ¿ Se debe declarar la nulidad de todo lo actuado o de solo alguna de las etapas del proceso?

12 051ED_C01Principal_051AUTODECIDERECUSACIONPDF.pdf 13 060ED_C01Principal_060AUTODECIDERECUSACIONPDF.pdf 14 066ED_C01Principal_066CONSTANCIASECRETARIALPDF.pdf 15 067ED_C01Principal_067AUTORESUELVENULIDADPDF.pdf 16 069ED_C01Principal_069SOLICITUDNULIDADDEMANDANTEPDF.pdf 17 070ED_C01Principal_070RECURSOQUEJADEMANDANTEPDF.pdf 18 077Auto resuelve n_QUEJA RECU_00048NIEGANULIDADYCO.pdf 19 085Autotrasladoa_TRASLADOA_00056ALEGATOSpdf.pdf 20 091Estesealodis_AutoEstese_NSE20220016800Estese.pdf 21 089AlDespachopar_AlDespacho_085ConstanciaSecreta.pdf 22 088Memorial_JRM_88Concepto.pdfReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00

6 de 27 La tesis que sostiene el Ministerio Público es:

“(…) que, pese a las múltiples modificaciones y vicisitudes de este proceso, tanto la convocatoria de la Asamblea Departamental de Caldas contenida en la

6 de 27 La tesis que sostiene el Ministerio Público es:

“(…) que, pese a las múltiples modificaciones y vicisitudes de este proceso, tanto la convocatoria de la Asamblea Departamental de Caldas contenida en la Resolución 299 de 2023 como sus modificaciones se ajustan a las normas en que deben fundarse, esto es, la Ley 1904 del 2018 como a la Resolución Nro. 0728 del 18 de noviembre de 2019 del Contralor General de la República, por cuanto los reparos formulados por la parte demandante no constituyen causales de nulidad ni del acto administrativo de convocatoria ni de sus modificaciones y las posibles nulidades que afectaban los principios constitucionales y legales fueron superadas y corregidas en el trascurso del procedimiento. (…)”

En ese orden de ideas considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que el proceso de elección del Contralor Departamental no es un concurso de méritos sino una convocatoria pública que se ajustó a la normativa superior que la regula esto es la Ley 1904 de 2018 y la Resolución 728 de 2019 , y que en desarrollo del trámite era susceptible de modificarse la convocatoria inicial , e insiste que la labor de la universidad es una función auxiliar y de apoyo . Motivo por el cual no prosperan los cargos de nulidad invocados.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la

demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada 23 ; encontrándose ambas partes representadas por apoderados debidamente constituidos. En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la Resolución N° 0439 de 10 de febrero de 2022, “ por la cual se modifica la Resolución 0299 de 2021, modificada por las Resoluciones 305, 314, 322, 378 y 401 de 2021 por la cual se da inicio a la Convocatoria Pública CGC-001-2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas período 2022-2025”, fue expedida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas el 10 de febrero de 2022 24, y la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2022 25, es decir, dentro del término de 4 meses previsto en el artículo 164, numeral 2 literal d) del CPACA.

Así las cosas, la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:

23 ARTÍCULO 29 de la Ley 2200 de 2022. Representación legal. La representación legal de la asamblea departamental

lo actuado.

Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:

23 ARTÍCULO 29 de la Ley 2200 de 2022. Representación legal. La representación legal de la asamblea departamental corresponderá al presidente de la corporación. En ausencia temporal de este, la asumirá el primer vicepresidente. La Asamblea Departamental de conformidad con lo dispuesto en esta ley tiene capacidad para comparecer al proceso, podrá obrar como demandante o demandado o interviniente, por medio de su representante legal debidamente acreditado, quien comparecerá al proc eso por conducto de apoderado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 24 003ED_C01Principal_003CONSTANCIASECRETARIALPDF.pdf p. 1-4 25 003ED_C01Principal_003CONSTANCIASECRETARIALPDF.pdf p. 5-6Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00

7 de 27

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio realizada mediante auto de 16 de diciembre de 202226, corresponde al Tribunal establecer:

¿Es nula la actuación demandada, por haberse separado la [Asamblea Departamental de Caldas] de los lineamientos trazados por la Contraloría General de la República en la elección de Contralor para el período 2022 a 2025?

¿Es nula la Resolución N°439 de 10 de febrero de 2022, proferida por la Asamblea Departamental de Caldas, por haber efectuado la evaluación de antecedentes de

¿Es nula la Resolución N°439 de 10 de febrero de 2022, proferida por la Asamblea Departamental de Caldas, por haber efectuado la evaluación de antecedentes de los aspirantes, pese a que dicha calificación ya había sido elaborada por la Universidad del Atlántico y se hallaba en firme?

3. TESIS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que no hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución N° 439 de 10 de febrero de 2022 proferida por la Asamblea Departamental de Caldas, porque no desconoció la Resolución 728 de 2019, ni la Ley 1904 de 2018, ni incurrió en violación del debido proceso, ni a fectó los principios de objetividad, igualdad y transparencia, ni expectativas ni derechos de los participantes, al disponer rehacer la evaluación de antecedentes de éstos, ni e xcedió sus facultades al realizar dicha modificación y consiguientemente, del cronograma, conforme el precedente del Consejo de Estado.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes asuntos i) Normativa sobre la elección de contralores territoriales ; ii) hechos probados; y finalmente, iii) análisis del caso concreto.

4.1 Normativa sobre la elección de contralores territoriales

La elección de los Contralores Territoriales (Departamentales, Distritales y Municipales) ha experimentado reformas significativas, siendo las más relevantes las introducidas por el Acto Legislativo 02 de 2015, la Ley 1904 de 2018 y, de

La elección de los Contralores Territoriales (Departamentales, Distritales y Municipales) ha experimentado reformas significativas, siendo las más relevantes las introducidas por el Acto Legislativo 02 de 2015, la Ley 1904 de 2018 y, de manera fundamental, el Acto Legislativo 04 de 2019 y la Resolución 728 de 2019 modificada por la Resolución 785 de 2021.

Inicialmente, la Ley 330 de 1996, que desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política, definió a las Contralorías Departamentales como organismos de carácter técnico, dotados de autonomía administrativa, presupuestal y contractual. Esta ley también estableció el mecanismo de elección inicial de los contralores departamentales, que se realizaba a partir de ternas integradas por candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Después, el Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 272 de la Constitución Política, asignando a las Asambleas Departamentales o Concejos Municipales la competencia para elegir contralores territoriales, previa convocatoria pública y bajo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género.

26 040ED_C01Principal_040AUTOTIENECONTESTADADEMANDAPDF.pdfReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00

8 de 27 También modificó el artículo 126 que establece el deber de realizar una convocatoria pública reglada por la ley para la elección de servidores públicos por

Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00

8 de 27 También modificó el artículo 126 que establece el deber de realizar una convocatoria pública reglada por la ley para la elección de servidores públicos por parte de corporaciones públicas, garantizando los principios previamente referidos al igual que el mérito.

En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 1904 de 2018 “Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República”, que reguló el proceso de elección mediante una convocatoria pública de méritos al Contralor General de la República.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6, las etapas mínimas que deben adelantarse en el procedimiento de convocatoria pública son las siguientes:

1. La convocatoria,

2. La inscripción,

3. Lista de elegidos,

4. Pruebas,

5. Criterios de selección,

6. Entrevista,

7. La conformación de la lista de seleccionados y,

8. Elección.

Y, en su artículo 11 prevé que sus disposiciones se aplicarían en lo que corresponda a la elección de los contralores departamentales, distritales y municipales, en tanto se expidan normas especiales por parte del Congreso . Así, las elecciones serían adelantadas por las Asambleas o los Concejos, quienes podrán contar con el apoyo técnico de Universidades públicas o privadas. Como etapas y pruebas mínimas se prevé la prueba de conocimientos, la valoración de antecedentes y la entrevista.

Ahora, a través del Acto Legislativo 04 de 2019 “ Por medio del cual se reforma el

prevé la prueba de conocimientos, la valoración de antecedentes y la entrevista.

Ahora, a través del Acto Legislativo 04 de 2019 “ Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal ”, se modificó con su artículo 4 el artículo 272 de la Constitución, en cuanto a la elección de los contralores departamentales, distritales y municipales, a partir de una terna conformada previ a convocatoria pública. Los principios rectores del proceso se mantienen: transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana, equidad de género y mérito.

Y en su artículo 6 se previó que la Contraloría General de la República desarrollaría los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores territoriales.

Así, se expide la Resolución 728 de 2019 por la Contraloría General de la República la cual fue objeto incluso de validación técnica por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública , y en ella se establece el procedimiento para la realización de las convocatorias públicas de méritos para la conformación de ternas para la elección de Contralores Territoriales por parte de las Corporaciones Públicas respectivas; define las etapas del proceso de selección y los criterios de evaluación.

También la Ley orgánica 2200 de 2022 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos” prevé en su artículo 19 como funciones de las Asambleas Departamentales “N° 9. Elegir, mediante convocatoria pública al Contralor Departamental, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y la ley; aceptar la renuncia, conceder licencias y permisos, hacer

artículo 19 como funciones de las Asambleas Departamentales “N° 9. Elegir, mediante convocatoria pública al Contralor Departamental, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y la ley; aceptar la renuncia, conceder licencias y permisos, hacer efectivas las sanciones disciplinarias y penales, decretadas por las autoridad es competentes y llenar la vacancia, según sea el caso.”Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00

9 de 27 Y, en similar sentido su artículo 34 dispone que:

“ARTÍCULO 34. ELECCIÓN DEL CONTRALOR. Los Contralores departamentales, serán elegidos por las Asambleas Departamentales conforme lo dispuesto por el artículo 6o del Acto Legislativo 4 de 2019 y demás disposiciones que lo desarrollen o modifiquen.

El contralor será elegido en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor.”

Es importante destacar que, con la normativa previamente descrita, se unifican las pautas mínimas del procedimiento de selección a través de la Resolución 728 de 2019, sin perjuicio de la competencia de la Corporación Pública respectiva (Asamblea o Concejo) de desarrollar y regular la convocatoria pública en la elección respectiva.

Igualmente, es característica de esta normativa que tiene una tendencia a fortalecer la autonomía y objetividad en la elección del respectivo representante de las contralorías territoriales, como entidades encargadas de la vigilancia fiscal , y a permitir una participación ciudadana más amplia en la postulación que en el

la autonomía y objetividad en la elección del respectivo representante de las co

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