TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00169-00-(02-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00169-00-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control Popular Radicación 17 001 23 33 000 2022 00169 00 Demandante Madeleine Giraldo Marín Demandado Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS - Municipio de Manizales – Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Vinculado Departamento de Caldas Providencia Sentencia No. 86
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
La accionante solicita:
“Solicito Señor Juez, teniendo en cuenta los hechos y consideraciones expuestas, efectuar los siguientes pronunciamientos:
- Realización de obras de drenaje. - Realización de obras de estabilización. - Realización de obras de impermeabilización. - Realización de estructuras de monitoreo.
Así mismo se ordenen todas las acciones que permitan mitigar el riesgo.”
2. Derechos colectivos vulnerados.
Afirman los demandantes que, las actuaciones descritas vulneran los siguientes derechos colectivos:2
- Integridad del espacio público. - Seguridad y salubridad pública. - Realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos , respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando beneficio de calidad de vida de los habitantes.
- Seguridad y salubridad pública. - Realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos , respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando beneficio de calidad de vida de los habitantes.
3. Hechos.
- Afirma la accionante que, hace 5 años vive en una casa familiar en la vereda Lisboa; la cual habían adquirido hace más de 30 años.
- Que, desde el 24 de marzo de 2021, empezaron a presentarse unas filtraciones de agua en el terreno donde habitaban, lo cual llevó a su evacuación.
- Que, a los 4 meses de regresar a su vivienda, tanto ella, como sus vecinos estuvieron escribiendo a Corpocalda s, alcaldía de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., sin recibir respuesta de fondo ante la problemática planteada.
- Sostiene que, el 3 de diciembre de 2021 realizó reclamaciones formales a las 3 entidades mencionadas, sin tener una solución defin itiva a la problemática planteada; de la cual se desprende la afectación a los derechos colectivos.
- Contestación de la demanda.
- Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS -.
(Documento 014 expediente digital) La demandada Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS – contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y pronunciándose frente a los hechos de la demanda, y sostiene que, de acuerdo con la comunidad del sector, el proceso de inestabilidad se presentó de manera súbita entre el 23 y 24 de marzo de 2021, posterior a la ocurrencia de eventos
pronunciándose frente a los hechos de la demanda, y sostiene que, de acuerdo con la comunidad del sector, el proceso de inestabilidad se presentó de manera súbita entre el 23 y 24 de marzo de 2021, posterior a la ocurrencia de eventos lluviosos de alta intensidad en el sector y en la ciudad de Manizales ; y que, se pudo evidenciar un desplazamiento del terreno ocurrido e n la ladera superior3
frente a un grupo de viviendas localizadas sobre la vía que del caserío Alto Lisboa, que conduce al sector de Mina Rica.
Refiere Corpocaldas que, observó una serie de agrietamientos, y mencionando que, el uso de suelo en la ladera afectada, corresponde a cultivos de café sin sombrío y plátano, desprovisto casi en su totalidad de vegetación forestal protectora; resaltando que, por encontrarse este proceso de inestabilidad frente a la ví a al sector de Mina Rica y a un grupo de viviendas localizadas, se ha recomendado que éstas permanezcan con orden de evacuación preventiva, dado que existe una masa de terreno desprendida, que en caso de ocurrencia de periodos de lluvias de intensidad y duración importantes, podría afectar la vía y las viviendas por un eventual deslizamiento hacia esta zona, sin embargo la adopción de esta medida es del resorte exclusivo de la administración municipal
Hace una extensa exposición sobre las características generales de la zona, la situación del sector, las observaciones de campo, la situación de amenaza y riesgo, la hipótesis de la problemática de inestabilidad, la condición de amenaza y riesgo del sector según el POT vigente de Manizales; y, finalmente las recomendaciones de Corpocaldas en las visitas realizadas al sector.
riesgo, la hipótesis de la problemática de inestabilidad, la condición de amenaza y riesgo del sector según el POT vigente de Manizales; y, finalmente las recomendaciones de Corpocaldas en las visitas realizadas al sector.
Expone que, actuando en el marco de sus funciones y competencias y, a través de su papel complementario y subsidiario frente a la labor de la Alcaldía Municipal, ha brinda do su apoyo, aco mpañamiento y asistencia técnica; realizando un diagnóstico técnico de la situación y brindando algunas recomendaciones (informe técnico con radicado No. 2021-IE-00010568 remitido a la Alcaldía de Manizales - UGR y Gobernación de Caldas JEDEGER); así como, adelantando una campaña de instrumentación, a fin de determinar posibles movimientos del terreno y los vectores de desplazamiento en el tiempo.
Concluye Corpocaldas que, ésta entidad no ha incurrido en violación alguna de los derechos colectivos alegados, pues ha cumplido con los postulados y obligaciones legales, al tiempo que la problemática planteada por el actor en su escrito, escapa del ámbito de competencias que le corresponden lega l y reglamentariamente, en tanto las mismas son del resorte exclusivo de la administración municipal y el propietario del predio, al tiempo que la responsabilidad subsidiaria y deber de colaboración que se le ha impuesto legalmente a mi representada en tales aspectos han sido colmados con todo4
rigor, visitando el sitio y dando las recomendaciones técnicas a la administración municipal.
Por último, propone la excepción que denomina “Falta de legitimación en causa de Corpocaldas respecto de las gestiones necesarias para la protección de
rigor, visitando el sitio y dando las recomendaciones técnicas a la administración municipal.
Por último, propone la excepción que denomina “Falta de legitimación en causa de Corpocaldas respecto de las gestiones necesarias para la protección de derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita ”, fundada en que no existe una relación entre la problemática planteada en la demanda y la competencia funcional atribuida a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en lo atinente a la intervención del talud objeto de la demanda; ello, según las funciones asignadas a la Corporación por la Ley 99 de 1993 , las cuales corresponden a apoyo técnico y asesoría en materia ambiental y asistencia a los entes territoriales. Advirtiendo que, las obras que se recomiendan construir en la zona a la que se hace alusión en la demanda y que fueron recomendadas por Corpocaldas, competen al Municipio de Manizales y al propietario del predio, conforme a lo ya disertado.
- Municipio de Manizales. (Documento 016 expediente digital) Contesta la demanda el municipio de Manizales oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y expone los principios generales de la política de Gestión de Riesgo de Desastres; y refi ere que, en este caso particular, existe un informe técnico que expidió la Unidad de Gestión del Riesgo UGR de Manizales, el cual contiene oficios de la UGR, en la cual hace las recomendaciones generales a la accionante sobre el manejo y control del terreno y del agua lluvia sobre la ladera consistente en sellamiento de grietas, mejoramiento de las zanjas de desagües para mejorar la captación de aguas lluvias de la parte superior de la ladera y
accionante sobre el manejo y control del terreno y del agua lluvia sobre la ladera consistente en sellamiento de grietas, mejoramiento de las zanjas de desagües para mejorar la captación de aguas lluvias de la parte superior de la ladera y evitar la infiltración de aguas. Recordándole desde entonces a la accionante que la remoción de la masa sobre la ladera de la pendiente hace parte del predio particular con la respectiva ficha catastral propiedad privada finca la Margarita, insistiéndole en el cambio del uso del suelo y sustitución de los cultivos actuales por cuanto no favorecen el amarre del terreno privado y en ladera ; fundamentado dicho concepto en informe que adjunta con la contestación de la demanda, y del cual transcribe apartes.
Dice que, en acatamiento de los principios de autoconservación, precaución y además la responsabilidad con el predio donde reside, se han adoptado las medidas la salvaguarda de las vidas y mitigando las situaciones de riesgo que le han recomendado tanto la U.G.R. como Corpocaldas en las visitas realizadas.5
Afirma que, se tuvo en cuenta la recomendación técnica de la UGR de Manizales sobre la necesidad del mantenimiento correctivo por parte de Obras Públicas sobre las dos secciones de zanjas para mejorar las condiciones de drenaje y evacuación, así como la am pliación e impermeabilización de las zanjas ; visitando el sector por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio y dentro del marco de las competencias y funciones, presentando el informe No SOPM 199622 UGO-VR-22, del cual concluye que, no es competente el municipio en este caso, por no estar dicha vía a cargo del municipio de Manizales , siendo
marco de las competencias y funciones, presentando el informe No SOPM 199622 UGO-VR-22, del cual concluye que, no es competente el municipio en este caso, por no estar dicha vía a cargo del municipio de Manizales , siendo infraestructura a cargo del Departamento de Caldas.
Finalmente, propone las siguientes excepciones:
“Falta de legitimación en la causa por pasiva”, la que funda en que, el municipio de Manizales, no se encuentra vulnerando los derechos colectivos enunciados por el accionante, pues ha realizado las gestiones que le corresponden dentro de sus competencias y circunstancias que se han presentado, asesorando a la accionante y realizando las visitas necesarias, por tanto no existe una actuación u omisión por parte de la administración que se le pueda imputar para determinar que afecta los derechos colectivos, o que se le pueda ordenar el hacer o no una actuación frente a este hecho, no siendo este demandado el responsable en este asunto, por lo que, no debe continuar vinculado a este proceso.
“Improcedencia de la acción”, por cuanto no se vulneran en este caso, a su juicio, los derechos invocados por la actora, y hace varias citas jurisprudenciales, para concluir que, en este caso, no se está ante una auténtica acción popular.
“Moralidad administrativa”, se centra el municipio en el cumplimiento de sus funciones administrativas de acuerdo a su competencia ; y que, el municipio de Manizales ha dado cumplimiento a las funciones administrativas acorde a su competencia ha procedido en protección de la comunidad y cumplimiento de los fines estatales, sin omisión alguna.
Sostiene que, la moralidad administrativa está inescindiblemente vinculada al
Manizales ha dado cumplimiento a las funciones administrativas acorde a su competencia ha procedido en protección de la comunidad y cumplimiento de los fines estatales, sin omisión alguna.
Sostiene que, la moralidad administrativa está inescindiblemente vinculada al cumplimiento de las funciones que se establecen en la norma para el ejercicio6
de un cargo, porque es en el ordenamiento jurídico donde la actuación del encargado de la función pública encuentra su justificación frente a la colectividad y por ende está estrechamente relacionada con el principio de legalidad, cuya vulneración puede darse por extralimitación o por omisión de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º CP), comprometiendo la responsabilidad del agente causante de la vulneración, no sólo frente al Estado y los directamente afectados en un derecho subjetivo amparado en una norma, sino frente a la colectividad interesada en que se mantenga la moralidad administrativa.
“Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, afirmando que, una vez revisados los hechos y las pretensiones de la demanda, ésta no corresponde al trámite de la acción popular ; y que, la accionante no acreditó la relación de causalidad que pudiera exis tir entre la presunta afectación del Interés Colectivo y la acción u omisión del Municipio de Manizales, por lo que debe exonerarse a la entidad que represento, por no haberse surtido los supuestos sustanciales para que proceda contra él la presente acción popular.
“Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”, por cuanto no basta con indicar que determinados hechos u omisiones violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta
“Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”, por cuanto no basta con indicar que determinados hechos u omisiones violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; no aport arse prueba de omisiones, negligencia o desatención a los trámites, procedimientos y reglamentos establecidos normativamente para el ejercicio de la función pública ; sin que existan los fundamentos de hecho ni de derecho tiene la parte actora la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones que sin haberse trasgredido, ahora demanda.
Finalmente propone la “Excepción genérica”.
- Aguas de Manizales S.A. E.S.P. (Documento 020 expediente digital) La demandada Aguas de Manizales S.A. E.S.P., dice que, con se opone a todas las pretensiones; y, con fundamento en las excepciones que plantea, solicita se exonere a la Empresa que represento de toda responsabilidad en la ocurrencia de los hechos objeto de la presente ac ción y en su lugar, se declare probadas las excepciones propuestas.7
Refiere que, de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente y las visitas realizadas por personal de la empresa, se evidencia que el problema que aqueja a los accionantes es un proceso de inestabilidad sobre la ladera que colinda con la vía Quiebra de Vélez – Lisboa – Minarica – Magallanes (sector de Minarica) y ausencia de manejo de aguas lluvias que inciden en el terreno ; indicando que, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. es la empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado, y dentro de s u objeto social y
indicando que, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. es la empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado, y dentro de s u objeto social y obligaciones legales no se encuentra el manejo aguas lluvias , ni el de laderas para prevención y atención de emergencias y desastres ; siendo ello competencia de las autoridades ambientales en coordinación con los entes territoriales.
Seguidamente propone las siguientes excepciones: “Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de aguas de Manizales S.A. E.S.P. ”, por ser la empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado, y consistir su obligación en la p restación de sus servicios en óptimas condiciones, garantizando que las redes locales administradas por la empresa se encuentren en buen estado de funcionamiento. Y que, después de realizar las visitas e inspecciones a las redes locales de acueducto, se ev idenció que estas se encuentran en buen estado de funcionamiento, y no son la causa de los afloramientos de agua en el sector ; además que, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no posee redes de alcantarillado endicho sector.
“Falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque Aguas de Manizales S.A. E.S.P. es la empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado y no está dentro de su objeto social ni es la entidad responsable del manejo de aguas lluvias y/o de escorrentía, tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Lega l; así como que, dentro de su estructura tarifaria no incluye el manejo de aguas lluvias, ni su medición y no efectúa el
de Existencia y Representación Lega l; así como que, dentro de su estructura tarifaria no incluye el manejo de aguas lluvias, ni su medición y no efectúa el cobro del mismo, condición que según el concepto anterior se debe cumplir para operar estas aguas ; señalando que, la resolución vigente a la fecha es la Resolución CRA 688 de 2014, la cual es clara en señalar que la tarifa debe incluir los costos de reparación y mantenimiento de las redes de alcantarillado, teniendo en cuenta la recolección, transporte, etc. de las aguas residuales.8
“Inexistencia del nexo causal ”, manifestando que, no existe responsabilidad alguna por parte de la empresa, careciendo así, de todo fundamento o argumento técnico responsabilizar a Aguas de Manizales S.A. E.S.P.
Por último, propone la “Excepción genérica de declaratoria oficiosa”
- Vinculado Departamento de Caldas (Documento 028 expediente digital) El vinculado demandado contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones, y pronunciándose sobre los hechos, afirmando que no le constan.
Luego sostiene que, de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso y específicamente el oficio 2021 -IE-00033252 del 22 de d iciembre de 2021, la problemática no está comprendid a dentro de una vía departamental, pues la misma tiene ocurrencia en la vereda Alto Lisboa – vía Mina Rica que no es del orden departamental, conforme a la Ordenanza 230 de 1997 que establece la red vial departamental y la Resolución No.05134 de 2016 del Ministerio de Transporte "Por la cual se expide la categorización de las vías que conforman
orden departamental, conforme a la Ordenanza 230 de 1997 que establece la red vial departamental y la Resolución No.05134 de 2016 del Ministerio de Transporte "Por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondientes al Departamento de Caldas", el sector de ocurrencia de los hechos es municipal a cargo del municipio de Manizales, siendo estes ente territorial los competentes en materia de mitigación del riesgo dentro de su jurisdicción. Lo cual queda evidenciado en los informes presentados por Corpocaldas que indica que es competencia del municipio de Manizales, señalando que es la entidad que en primera instancia debe atender estas problemáticas en el marco de la Gestión del Riesgo. De igual forma, la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio de Manizales, en el oficio UGR3159 -21 informa al secretario de Obras Pública municipal sobre la visita técnica realizada en el sector de la problemática que se presenta “sobre la ladera que colinda con la vía Quiebra de Vélez – LisboaMinarica – Magallanes (sector Mina Rica), y que, no se trata de una problemática localizada en la vía departamental o causada por esta.
Cita la normativa de gestión del riesgo y concluye que, los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo son los munic ipios, y los departamentos son una instancia de coordinación de los municipios, estando a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.9
Se refiere a los principios de auto conservación, y de subsidiariedad, de los cuales dice se desprenden las excepciones de “Falta de legitimación en la causa
estando a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.9
Se refiere a los principios de auto conservación, y de subsidiariedad, de los cuales dice se desprenden las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues el lugar donde se presenta el problema hace parte de la zona rural del Municipio de Manizales, y no está comprendido dentro de una vía departamental, por tanto es al munic ipio quien tiene la competencia para intervenir el sector porque la competencia para la atención y prevención de desastres es competencia de los municipios.
“Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del departamento de Caldas”, pues de conformidad con lo narrado en la demanda y las visitas técnicas efectuadas por Corpocaldas y la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio de Manizales existe una situación de riesgo y el Municipio de Manizales no ha hecho intervenciones en el luga r, según las recomendaciones señaladas, pero que no están a cargo de esta demandada por lo que no puede predicarse que haya vulnerado los derechos colectivos cuya protección se solicita.
7. Audiencia de pacto.
El día 12 de diciembre de 2022 se llevó a ca bo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida (Documento 036 del expediente digital).
8. Alegatos de conclusión - Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS -
(Documento 049 Expediente digital) La demandada reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, y, sostiene que, de acuerdo a las competencias de Corpocaldas, comprendidas en el marco de la Ley 1523 de 2012, las Corporaciones
La demandada reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, y, sostiene que, de acuerdo a las competencias de Corpocaldas, comprendidas en el marco de la Ley 1523 de 2012, las Corporaciones Autónomas cumplen una función asesora de los entes territoriales en temas de gestión del riesgo con sujeción a sus funciones legalmente establecidas, sin desconocer, ni mucho menos superar, las obligaciones y/o responsabilidades que sobre el particular le asisten a los municipios, razón por la cual Corpocaldas ha evaluado la problemática presente en el sitio, enviando copia a las entidades que deben conocer del asunto para que brinden una solución, lo que denota un actuar diligente y cabal cumplimiento a los postulados legales y reglamentarios que rigen el actuar de esa Corporación.10
Afirma que, se logró acreditar que la entidad Territorial no tiene priorizada ningún tipo de intervención con obras de estabilidad de taludes sobre el predio Finca Las MargaritasVereda Alto LisboaMina Rica, al precisar que la dinámica lenta evidenciada, ocurre al interior de un predio de carácter particular, situación que de igual manera conlleva a que tampoco sea esta entidad, la entidad encargada de implementar las acciones en el sector objeto de controversia, con el fin de mitigar la problemática presentada.
Aunado a lo anterior, que la zona se encuentra priorizada para estudios de detalle, de conformidad con el Decreto 1807 de 2014, compilado en el Decreto 1077 de 2015 (Sección 3. Incorporación de la Gestión del Riesgo en los Planes de Ordenamiento Territorial), en el que se ordena a los municipios, a contar con Estudios Básicos para la incorporación del riesgo en el ordenamiento territorial,
1077 de 2015 (Sección 3. Incorporación de la Gestión del Riesgo en los Planes de Ordenamiento Territorial), en el que se ordena a los municipios, a contar con Estudios Básicos para la incorporación del riesgo en el ordenamiento territorial, involucrando en su planificación de usos del suelo, el principio de gradualidad , relacionado con la manera de conocer y mitigar las amenazas y riesgos presentes en el área municipal; Lo anterior guarda relación con el Plano R -13 del POT de Manizales (Acuerdo 958 del 2017).
Seguidamente se refiere a la prueba testimonial recaudada , y dice que ella merece toda la credibilidad, en tanto fue rendida por personal que cuenta con conocimientos especializados en la materia, a todo lo cual se adiciona que sus dichos cuentan con respaldo en prueba documental arrimada al plenario, pues tal como obra en el Oficio radicado en Corpocaldas bajo el número 2021 -IE00033252 con fecha del 22 de diciembre de 2021
Sostiene que, de la prueba testimonial y documental se evidencia que Corpocaldas ha dado cabal cumplimiento a los postulados legales y reglamentarios que rigen su actividad en el marco de las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico, realizando visitas al sector, para lo cual ha prestado toda su asesoría y procedió al traslado de las recomendaciones técnicas a la autoridad municipal, la prestadora de servicios públicos domiciliarios y los habitantes del sector, para el acometimiento de los estudios y acciones inmediatas con el fin de abordar de manera integral la problemática puesta de presente en el proceso de la referencia; y que, por ello, es claro que las medidas definitivas para conjurar una situación de riesgo previamente identificada en el
inmediatas con el fin de abordar de manera integral la problemática puesta de presente en el proceso de la referencia; y que, por ello, es claro que las medidas definitivas para conjurar una situación de riesgo previamente identificada en el plan de ordenamiento territorial de Manizales en el sector, deben ser resultado del estudio de detalle que se encuentra priorizado por el municipio de Manizales,11
Concluye que, Corpocaldas no ha incurrido en violación alguna de los derechos colectivos alegados, pues ha cumplido con los postulados y obligaciones legales, al tiempo que la problemática planteada por el actor en su escrito, escapa del ámbito de competencias que le corresponden legal y reglamentariamente, en tanto las mismas son del resorte exclusivo de la administración municipal y el propietario del predio, al tiempo que la responsabilidad subsidiaria y deber de colaboración que se le ha impuesto legalmente en tales aspectos han sido colmados con todo rigor, visitando el sitio y dando las recomendaciones técnicas a la administración municipal y al propietario del predio.
- Vinculado departamento de Caldas - (Documento 050 Expediente digital) El vinculado departamento se ratifica en el contenido de la contestación de la demanda, y hace énfasis en la f alta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas, sosteniendo que se ha demostrado que no tiene ninguna compete ncia ni injerencia respecto a la responsabilidad que se le atribuye, por ser una vía que no es departamental.
Dice que, coincidió en varios informes presentados tanto de Corpocaldas como del Municipio de Manizales y que, la problemática donde se presenta un proceso de movimiento en masa de dinámica lenta es en la ladera de pendiente moderada en predio de carácter particular del Caserío Lisboa, finca Las Margaritas
del Municipio de Manizales y que, la problemática donde se presenta un proceso de movimiento en masa de dinámica lenta es en la ladera de pendiente moderada en predio de carácter particular del Caserío Lisboa, finca Las Margaritas
Que, en los informes presentados, se realizaron muchas rec omendaciones como zanjas colectoras sobre el cuerpo del movimiento en masa y zanja de coronación en la sección superior del mismo, recomendaciones hechas al propietario del predio, dichas medidas fueron acatadas temporalmente para el control de las aguas l luvias sobre el cuerpo del movimiento en masa; sin embargo, éstas no fueron mantenidas, por parte de dicho titular o dueño del predio.
Que tampoco fueron adoptadas las demás recomendaciones indicadas para el titular del predio y reiteradas tanto por CORPOCALDAS como por la Unidad de Gestión del Riesgo y por La Secretaría de Infraestructura, incluyendo el cambio en el uso de suelo ; catalogando la situación evidenciada en los predios, como12
un hecho de la naturaleza, en la medida en que el mismo se potencializó por la recia época de invierno vivida en Colombia y sobre todo en el Municipio de Manizales.
- Municipio de Manizales (Documento 051 Expediente digital) El demandado municipio de Manizales, solicita que, de acuerdo a los argumentos de la contestación de la acción popular, coherentes con lo narrado, y, el contenido del informe técnico de la Unidad de Gestión del Riesgo, sobre la realidad del riesgo y las obras propuestas a ejecutarse, se nieguen las pretensiones de la accionante , por cu anto el municipio de Manizales no ha vulnerado Derechos colectivos con respecto a los hechos y pretensiones narrados.
realidad del riesgo y las obras propuestas a ejecutarse, se nieguen las pretensiones de la accionante , por cu anto el municipio de Manizales no ha vulnerado Derechos colectivos con respecto a los hechos y pretensiones narrados.
Reitera la falta de legitimación en la causa por pasiva dada la titularidad de dominio del inmueble y el impedimento legal de realizar inversiones con dineros públicos en favor de intereses particulares; y dado que la responsabilidad de la vía es del departamento de Caldas, siendo no sólo improcedente la acción, sino que, el municipio de Manizales no ha vulnerado los derechos colectivos del actor y que la posible vulneración que se reclamaba es producto de la misma naturaleza y la primera llamada a prevenir estos sucesos, está en cabeza de la misma accionante.
Refiere que no se ha afectado la moralidad administrativa pues se ha demostrado el cumplimiento de las funciones que se establecen en la norma para el ejercicio de los cargos de los empleados de la Unidad de Gestión del Riesgo; así como que no se acreditó la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del “Interés Colectivo” y la posible acción u omisión del municipio de Manizales.
Dice que, no existen fundamentos de hecho ni de derecho arrimados por la parte actora, con esta ausencia de carga procesal se ha quedado sin demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones, siendo deber de la parte actora probar los hechos, acciones u omisiones que constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección reclama como demandante y todo lo contrario se observa es res ponsabilidad de los habitantes poseedores de los terrenos, quienes vienen realizando acciones13
vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección reclama como demandante y todo lo contrario se observa es re
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