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TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00175-00-(15-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00175-00-(15-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: El día 19 de julio de 2022, a través de escrito que obra en expediente digital el señor Enrique Arbeláez Mutis radicó demanda para la protección de los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en los literales a), d), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998; los cuales considera vulnerados por Corpocaldas debido al mal estado del sendero ecológico y la casa de habitación en el inmueble propiedad de la entidad demandada denominado “Torre 4” y que se destina a reserva de bosque.

ACCIÓN POPULAR / Espacio público / EQUILIBRIO ECOLÓGICO / Prevención de desastres.

Problema Jurídico: Pretende la parte actora que se protejan los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones

jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales considera vulnerados por Corpocaldas debido al mal estado del sendero ecológico y la casa ubicada al interior del inmueble de propiedad de la entidad demandada “Reserva Forestal Protectora Torre Cuatro”.

Tesis: La Sala se referirá en este punto al goce de un ambiente sano, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

En este contexto, se advierte que el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está ligado al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, específicamente al de “ proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”. En relación con la pretensión del señor actor popular en el sentido de lograr que se habilite el sendero ecológico al interior del predio denominado Torre cuatro garantizando el transito seguro de visitantes, la Sala precisa que es la Corporación Autónoma Regional de Caldas la entidad que de acuerdo con sus competencias, proyectos y presupuesto, quien debe determinar la viabilidad ambiental de una iniciativa en tal sentido, teniendo en cuenta el impacto que pueda tener este tipo de actividades en la conservación de la reserva forestal protectora.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDASExp. 17001-23-33-000-2022-00175-00 2

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 154

Asunto: Sentencia de primera instancia Acción: Protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 17001-23-33-000-2022-00175-00

Accionante: Enrique Arbeláez Mutis

Accionado: Corporación Autónoma Regional de CaldasCorpocaldas.

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 048 del 15 de septiembre de 2023 Manizales, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en sede de primera instancia, procede a dictar sentencia dentro de la acción popular promovida por el señor Enrique Arbeláez Mutis contra Corpocaldas. LA DEMANDA El día 19 de julio de 2022, a través de escrito que obra en expediente digital el señor Enrique Arbeláez Mutis radicó demanda para la protección de los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en los literales a), d), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998; los cuales

considera vulnerados por Corpocaldas debido al mal estado del sendero ecológico y la casa de habitación en el inmueble propiedad de la entidad demandada denominado “Torre 4” y que se destina a reserva de bosque. Fundamentó su solicitud en la necesidad de intervención del sendero ecológico para que los visitantes del predio puedan transitar de manera segura, adecuando escalas y barandas para evitar accidentes. Explicó que la casa que se ubica al interior del predio denominado Torre 4 se encuentra pésimo estado de conservación en los pisos, salones, techo,Exp. 17001-23-33-000-2022-00175-00 3 escaldas, pasillos, servicios públicos, cocina, baños, entre otros, lo que pone en riesgo a los mismos funcionarios de Corpocaldas. Solicitó que se declare a la demandada como responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, se ordene habilitar el sendero ecológico al interior del predio denominado Torre 4 garantizando el transito seguro de visitantes. Adicionalmente solicitó la reconstrucción del inmueble que se ubica al interior del predio denominado “Torre 4”, adecuando su estructura, techo, servicios públicos, entre otros.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El proceso correspondió inicialmente al Despacho del suscrito Magistrado, quien admitió la demanda contra Corpocaldas el 22 de julio de 2022 (archivo 004). Una vez notificada, la entidad demandada radicó contestación a la demanda (archivo 008).

El 10 de octubre de 2022 el Despacho ponente realizó la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida y por tanto se dispuso la práctica de pruebas en providencia del 14 de febrero de 2023 (archivos 16 y 18). Una vez practicadas las pruebas decretadas en el presente asunto, en auto del 3 de marzo de 2023 se corrió traslado para alegatos de conclusión, etapa en la cual únicamente se pronunció Corpocaldas (archivos 26 y 28).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Corpocaldas (archivo 08). La entidad pública demandada contestó la acción de la referencia en los términos que se exponen a continuación: Respecto de los hechos de la demanda manifestó que es cierta la afirmación respecto de la propiedad que tiene Corpocaldas sobre la reserva forestal protectora torre cuatro, y aclaró que se localiza en jurisdicción de las veredas La Enea, El Desquite y La Esperanza del municipio de Manizales. Indicó sobre las condiciones en las cuales se encuentra el sendero, que es cierto lo afirmado en la demanda, razón por la entidad ha adelantado una serie de actividades dentro de la Reserva Forestal protectora, en aras deExp. 17001-23-33-000-2022-00175-00 4 mejorar y adecuar las instalaciones de los senderos ecológicos y propender a la protección y conservación de la naturaleza. Precisó respecto del estado actual del predio Torre 4, que pese a la Corporación ser consciente de la serie de mantenimientos que se deben

realizar en el sitio en mención, los mismos se vienen realizando de manera gradual de acuerdo con la disponibilidad de recursos de la Corporación y, teniendo en cuenta que la entidad cuenta con otros proyectos que al igual que Torre 4 ameritan una intervención. Aclaró que el predio no fue adquirido para realizar actividades de esparcimiento, ni está abierto al público en general, sino que el mismo fue declarado por la Corporación con afectación por causa categorías ambientales, mediante Acuerdo No. 016 de 2004, cuyo objetivo es la regulación hídrica y conectividad entre las demás áreas protegidas en la zona páramo, razón por la cual carece de fundamento la suposición realizada por el actor popular respecto de la ausencia de visita por los habitantes en general. Se opuso a las pretensiones de la demanda porque la problemática que se plantea tiene relación con la habilitación del sendero ecológico de la Reserva Forestal Protectora Torre 4, para el tránsito de visitantes por considerarse por parte del accionante, que es un lugar público para avistamiento de aves y educación ambiental, así como la reconstrucción de las instalaciones dispuestas en el bien inmueble, acciones que en su criterio vienen siendo desarrolladas de manera paulatina por Corpocaldas, dejando sentado que el predio no fue adquirido para actividades de esparcimiento y visitas del público en general. Relacionó el Contrato No. 043-2021, suscrito entre la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDASy BAQU Ingeniería y Construcciones S.A.S., cuyo objeto es el servicio de mantenimiento y

reparación de las áreas locativas, así como de redes eléctricas, plomería y/o mampostería de las instalaciones físicas de la Corporación. Enlistó las acciones ejecutadas para la adecuación de los senderos e instalación de la señalética y mejoramiento de las zonas verdes para el avistamiento de aves en los senderos La Cascada, La Cusumba y en puntos de interés en áreas abiertas mediante desyerbes, riesgos, abonado, podas, entre otros. De conformidad con lo anterior, propuso como excepciones: “AUSENCIA

DE TRANSGRESIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y

CUMPLIMIENTO INTEGRAL Y DILIGENTE DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS POR LA LEY A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA Y REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS-, EN ATENCIÓN A SUExp. 17001-23-33-000-2022-00175-00 5 ÓRBITA DE COMPETENCIA” , indicando que la entidad ha cumplido con los postulados y obligaciones legales que le corresponden, de manera específica implementando acciones en la Faja Forestal Protectora Torre Cuatro de acuerdo con los recursos para invertir en sostenimiento y mantenimiento de las instalaciones locativas. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Adelantado el trámite de rigor, el Despacho fijó fecha y hora para celebrar la audiencia pública de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se llevó a cabo el día 10 de octubre de 2022 y se declaró fallida por falta de fórmula de arreglo entre las partes. (archivo 16).

PERIODO PROBATORIO En auto del 14 de febrero de 2023, el Despacho ponente decretó pruebas en el presente asunto (archivo 18). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Culminado el debate probatorio, el Despacho ponente en auto del 3 de marzo de 2023 (archivo 26) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que se pronunciaron las partes así: Corpocaldas (archivo 28): Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando que la supuesta problemática que se plantea por el actor, parte de una falacia en tanto pretende la habilitación de un sendero ecológico de la Reserva Forestal Protectora Torre 4, para el tránsito de visitantes por considerarse por parte del accionante, que es un lugar público para avistamiento de aves y educación ambiental sin tener en cuenta que por su condición de corredor ecológico no es recomendable desde ninguna óptica el desarrollo de actividades antrópicas. Agregó que durante los últimos años se han venido realizando las diferentes obras locativas con el fin de darle mejor imagen a dicho predio, es así como en el año 2019 se realizó el cercamiento del predio en su parte frontal y dando por terminado en el año 2021 la instalación de la puerta principal; esto con el fin de priorizar la seguridad del predio. Mencionó que se demostró en el proceso, al igual que con las versiones testimoniales vertidas en el mismo que el predio no fue adquirido para realizar actividades de esparcimiento, lúdicas o turísticas, ni está abierto al

público en general, sino que el mismo fue declarado por la Corporación con afectación por causas de protección ambiental mediante Acuerdo No. 016 de 2004, cuyo objetivo es la regulación hídrica y conectividad entre las demás áreas protegidas en la zona páramo, por lo anterior se rige por el uso yExp. 17001-23-33-000-2022-00175-00 6 zonificación establecida en el plan de manejo y Decreto 2372 de 2010, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Adujo que en el predio se realizan actividades propias de la Corporación como el proyecto de Pacaranas y sirve de paso para albergar algunas especies de fauna, mientras su recuperación y liberación o traslado a los centros de rehabilitación. Manifestó que Corpocaldas en el marco de sus funciones, elaboró un Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Torre Cuatro, con la Universidad de Caldas, en el marco del convenio interinstitucional 102-2007, con el objetivo de implementar una serie de proyectos que desde el orden local y bajo la figura de Área de Reserva Forestal Protectora, garantice la sostenibilidad en el tiempo de su conservación y se convierta en un área dinamizadora de los procesos de conservación regional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El procurador judicial no presentó concepto en este asunto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para desatar el presente asunto la Sala requiere hacer las siguientes consideraciones. 1.- Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es,

la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor. 2.- Generalidades La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas. En este sentido, los artículos 1, 2, 3 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son:Exp. 17001-23-33-000-2022-00175-00 7 a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las Leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por

Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. 3.- Las excepciones propuestas por los demandados Se recuerda que en el presente asunto se propusieron las siguientes excepciones por parte de Corpocaldas: “AUSENCIA DE TRANSGRESIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y CUMPLIMIENTO INTEGRAL Y DILIGENTE DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS POR LA LEY A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA Y REGIONAL DE CALDASCORPOCALDAS-, EN ATENCIÓN A SU ÓRBITA DE COMPETENCIA” . Sobre dicho medio de defensa manifiesta la Sala que la misma se resolverá al desatar el fondo de la controversia en las consideraciones de esta providencia en tanto guarda relación sustancial con la discusión propia de esta acción popular. 4.- El objeto de la controversia y el problema jurídico Pretende la parte actora que se protejan los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las

construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales considera vulnerados por Corpocaldas debido al mal estado del sendero ecológico y la casa ubicada al interior del inmueble de propiedad de la entidadExp. 17001-23-33-000-2022-00175-00 8 demandada “Reserva Forestal Protectora Torre Cuatro”. Para dar solución a la controversia suscitada, la Sala examinarán de fondo los siguientes aspectos: i) el marco normativo de la problemática denunciada y ii) el estudio del caso concreto. 5.- El marco jurídico de la presente controversia Para resolver el fondo de la controversia, la Sala abordará en este capítulo, el estudio de los derechos colectivos relacionados con las pretensiones y excepciones propuestas por los sujetos procesales, así como la regulación de la gestión del riesgo y las funciones de la corporación autónoma demandada. 5.1.- Sobre los derechos colectivos relacionados con la presente controversia La sala se referirá en este punto al goce de un ambiente sano, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 5.1.1.- De la protección constitucional y legal que tienen las personas de

gozar de un ambiente sano De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. El H. Consejo de Estado 1 al referirse al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, indicó lo siguiente: “A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero

ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00713-01(AP) Actor: JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NAREExp. 17001-23-33-000-2022-00175-00 9 capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades2

Es así como, recientemente, la Sección Primera del Consejo de Estado hizo alusión al contenido de este derecho, en el sentido de resaltar el carácter ecológico de la Constitución de 1991; así como la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y de prevenir y controlar los factores de deterioro de este. Al respecto, la sentencia de 8 de junio de 2017 (rad. 88001-23-33-000-2014-00040-01(AP), señaló lo siguiente: “[…] Para la jurisprudencia constitucional, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural” 3. En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. Por ello, “la protección de estos aspectos ambientales consagrados en la Constitución, se realiza en estricto sensu mediante el mecanismo de las acciones populares, en virtud del artículo 88 de la Carta, que al haber sido estructuradas en la ley 472 de 1998, son la vía judicial acertada para proteger

los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente”44 . (…) En el mismo sentido, esta Sección ha considerado, en cuanto al derecho al goce de un ambiente sano, lo siguiente: “[…] La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la

2 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2015. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 3 T-453/98 M.P Alejandro Martínez Caballero y T-851/10 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 4 T-863A/99 M.P Alejandro Martínez Caballero. 4 Aparte citado en la sentencia T-707/12, Referencia: expediente T-3.056.570. Magistrado

Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, DC., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012).Exp. 17001-23-33-000-2022-00175-00 10 diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida

del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natura […]”6 Para garantizar a las personas el derecho a gozar de un ambiente sano y en aras de preservar los recursos hídricos y asegurar el desarrollo sostenible de la Nación, el legislador promulgó la Ley 99 de 1993. En desarrollo de los mandatos constitucionales mencionados, la Ley 99 de 1993 atribuyó funciones específicas a las entidades territoriales en materia ambiental, expresando las funciones asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales; artículo 31: ARTÍCULO 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…)

2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del

Medio Ambiente; (…)

6. Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas;

(…)

12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los

vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales,

6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC). Actor: Bartolo Poveda González. Demandado: Municipio de Maicao y OtrosExp. 17001-23-33-000-2022-00175-00 11 permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; (…)

17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados;

18. Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; (…) Por otra parte, en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 se asignaron, entre otras, las siguientes Funciones de los municipios, de los distritos y del distrito capital de

Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: ARTÍCULO 65. Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: (…)

5. Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materiaExp. 17001-23-33-000-2022-00175-00 12 ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.

(…)

9. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. (…) 5.1.2.- La utilización y defensa de los bienes de uso público En relación con este derecho colectivo el H. Consejo de Estado7 ha expresado que “La Constitución Política también consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional ; al uso y goce de los bienes de uso público, como la infraestructura dispuesta para el tránsito y la movilidad de las personas, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común y a la especial protección del Estado en materia de producción de alimentos.” Así mismo indicó en la misma providencia lo siguiente sobre el goce del espacio público: “Esta Sección, mediante sentencia de 18 de febrero de 2010 (M.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) 8, amparó el derecho colectivo al goce del espacio público, ahondando en su consideración y alcance, de conformidad con las siguientes consideraciones: «[…]. De otra parte, según el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés general. (…) “Artículo 3°. El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo;

aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo;

7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA,

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00715-01 (AP), Actor: AMAURY PUELLO MERCADO, Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR; MUNICIPIOS DE SAN ESTANISLAO, ARJONA y VILLANUEVA ( BOLÍVAR); e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA 8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de febrero de 2010, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad.

N.º 25000-23-24-000-2004-01094-00(AP).Exp. 17001-23-33-000-2022-00175-00 13 b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.” En efecto, es claro que las vías vehiculares cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional son bienes de uso público. […]. En relación con el deber de las autoridades de velar

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