TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00181-00-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00181-00-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Primera de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
Radicado 17 001 23 33 000 2022 00181 00 Medio De Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Natalia Castaño Gallego Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección De Investigación Criminal e Interpol Dirección de Talento Humano Providencia Sentencia No. 039
Pasa la Sala Primera de Decisión a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia; como nueva ponencia en el asunto de la referencia, toda vez que el proyecto presentado por el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes fue derrotada en Sala de Decisión.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
La parte demandante depreca lo siguiente:
“Primera: Que se declare la nulidad de la orden administrativa de personal nro. 22058 del 27 de febrero de 2022, a través de la cual se ordenó la desvinculación de la Dirección Seccional de Investigación de Manizales y el traslado de la patrullera Natalia Castaño Gallego.
Segundo: (SIC) Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho a la igualdad, debido proceso, no discriminación, derecho de defensa, integridad personal y unidad familiar, la patrullera Natalia Castaño Gallego sea vinculada a la Dirección Seccional de Investigación Criminal de Manizales”
del derecho a la igualdad, debido proceso, no discriminación, derecho de defensa, integridad personal y unidad familiar, la patrullera Natalia Castaño Gallego sea vinculada a la Dirección Seccional de Investigación Criminal de Manizales”
2. Hechos.
En síntesis, los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:
- La señora Natalia Castaño Gallego pertenece a la Policía Nacional desde el 26 de enero de 2015 ; y laboró durante un periodo de 2 años y 8 meses en2
la ciudad de Bogotá , en la Dirección de Investigación Criminal ; periodo durante el cual vivió en compañía de su esposo.
- En el año 2018, teniendo en cuenta sus condiciones familiares, solicitó el traslado voluntario para la ciudad de Manizales, acompañando con oficio nro. 2-2018-093595 del 27 de junio de 2018, suscrito por el Comisario José Antonio Londoño Lozano, en el cual se informó de sobre las visitas domiciliarias realizadas al hogar y las condiciones que travesaba la familia.
- Que la señora Castaño Gallego labora desde el 31 de julio de 2018 en la Seccional de Investigación Criminal de la Metropolitana de Manizales, unidad que depende de la Dirección de Investigación Criminal ; y que su esposo, patrullero Diego Elkin Aricapa Villada estuvo laborando por un periodo de 8 años en la ciudad de Bogotá, en la Dirección de Investigación Criminal, por lo que en aras de estar junto a su esposa solicitó el traslado para la ciudad de Manizales, el cual luego de un arduo trámite fue concedido el 30 de diciembre de 2020.
Criminal, por lo que en aras de estar junto a su esposa solicitó el traslado para la ciudad de Manizales, el cual luego de un arduo trámite fue concedido el 30 de diciembre de 2020.
- Mediante orden administrativa de personal nro. 0592 del 27 de febrero de 2022, se ordenó el traslado de la señora Castaño Gallego, de la DIJIN departamento de Caldas al Grupo de Investigación Judicial DIPON de la ciudad de Bogotá; resaltando la demandante que, lo particular del traslado fue que, se originó para ubicar a una funcionaria patrullera , Sandra Liliana Arias Orrego , quien se encontraba laborando en la unidad a la cual ordenaron el traslado de la actora, y ella llegaría a la unidad en la cual se encuentra laborando la patrullera Castaño Gallego, unidades que cumplen funciones diferentes.
- La actora nunca solicitó o adelantó permuta, aunque el traslado se daría bajo esta figura, ya que mediante correo electrónico del 4 de marzo de 2022 se le comunicó la Orden Administrativa de Personal nro. 22 -058 en la cual aparece una permuta con la señora patrullera Sandra Liliana Arias Orrego; orden que no solo dispuso el traslado, sino que además la desvinculó de la especialidad DIJIN, sin que se le informaran los motivos de esta decisión , resaltando que la permuta en mención nunca se solicitó.
- Que, mediante correo electrónico del 4 de marzo de 2022, se le comunica a la demandante la Orden Administrativa de Personal No.22058 y en la cual aparece según el documento como una permuta con la señora Patrullera Sandra Liliana Arias Orrego , desconocida para la accionante, y con quien
la demandante la Orden Administrativa de Personal No.22058 y en la cual aparece según el documento como una permuta con la señora Patrullera Sandra Liliana Arias Orrego , desconocida para la accionante, y con quien nunca concretó realizar un cambio de dependencia o de unidad.3
- Agrega que, en la Orden Administrativa de Personal en mención, se trasladó a la demandante, señora Natalia Castaño Gallego, y a la vez, se desvinculó de la especialidad DIJIN, sin que se le informara el acto administrativo de desvinculación, desconociendo los motivos por los cuales fue desvinculada de la Dirección de investigación Criminal, razón por la cual no pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción
- Que por lo anterior, el día 1 de marzo del año en curso, elevó una petición al señor General Hoover Alfredo Penilla Romero director general de la Policía Nacional (E), a quien le solicitó se hiciera un estudio de la orden administrativa de traslado , dando los detalles de su situación. Enviando posteriormente otra petición al correo electrónicoditahjefa@correo.policia.gov.co. Así como el 4 de marzo elevó petición al grupo de Talento Humano de la Jefatura.
- Que toda vez que la demandante no obtuvo respuesta a las peticiones elevadas, el 5 de marzo de 2022 envió nuevamente petición al correo electrónico ditah.grutr-gd@policia.gov.co.
- Finalmente afirma que, mediante fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, con fecha del 13 de mayo de 2022, se ordenó: “TUTÉLANSE TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales al debido
- Finalmente afirma que, mediante fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, con fecha del 13 de mayo de 2022, se ordenó: “TUTÉLANSE TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la familia, invocados por la señora NATALIA CASTAÑO GALLEGO. SUSPÉNDENSE durante el tiempo que dure el proceso ordinario correspondiente, los efec tos de la Orden Administrativa de Personal No.22058 de febrero 27 de 2022 que ordenó el traslado de la señora Natalia Castaño Gallego a la ciudad de Bogotá; no obstante, si la acción contenciosa administrativa no la instaura dentro del lapso de cuatro (4) meses contados a partir la notificación de esta sentencia, cesarán los efectos de suspensión aquí dispuesta. (…)”
3. Normas violadas y concepto de violación.
El preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 47, 54, 58, 90, 91, 93, 94 y 229 de la Constitución Política. Artículo 3 de la Ley 270 de 1996. Artículos 44, 67 y 74 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 40 del Decreto 1791 de 2000. Adujo que el acto administrativo demandado es nulo por falsa motivación, desviación de poder, desconocimiento del “Ius Variandi” e infracción de las4
normas en las que debería fundarse, ya que los traslados de los miembros de la Policía Nacional se pueden ocasionar mediante dos tipos de documentales: I) orden administrativa de personal O.A.P; y II) mediante orden interna OI.
normas en las que debería fundarse, ya que los traslados de los miembros de la Policía Nacional se pueden ocasionar mediante dos tipos de documentales: I) orden administrativa de personal O.A.P; y II) mediante orden interna OI.
Sostiene la demandante que, en el primer caso es el director general de la Policía nacional quien autoriza el traslado de una unidad a otra; y que, en el segundo, es el director o comandante de la respectiva unidad quien autoriza el traslado, pero dentro de la misma unidad.
Refiere que, si bien es cierto, la Policía Nacional tiene la facultad discrecional para realizar los traslados por necesidad del servicio, tal potestad debe ejercerse teniendo en cuenta cada caso en particular; ello, con la finalidad de evitar la vulneración de derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar.
Que en el presente asunto, al momento de ordenar los traslados, la Policía Nacional debió analizar la situación particular de la señora Castaño Gallego con el fin de identificar la posible vulneración de algún derecho fundamental, así como tener en cuenta su condición especial familiar; pero que, para la expedición de la OPA solo se tuvo en cuenta la necesidad del servicio, sin estudiar se ni argumentarse las circunstancias particulares de cada uniformado, razón por la cual, no se cumplen con las exigencias jurisprudenciales para el “Ius Variandi”.
Afirma que el acto administrativo también vulneró el derecho de defensa y debido proceso porque la demandante no fue notificada de la orden administrativa de personal nro. 22-058 del 27 de febrero de 2022, a través de la cual se ordenó su traslado, sin que se concedieran los recursos de ley que procedían.
4. Contestación de la demanda. (Documento 22 del expediente digital)
personal nro. 22-058 del 27 de febrero de 2022, a través de la cual se ordenó su traslado, sin que se concedieran los recursos de ley que procedían.
4. Contestación de la demanda. (Documento 22 del expediente digital)
La demandada Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y afirma que el traslado se causó por necesidades del servicio, lo cual se hizo fundado en las normas existentes internamente en la institución.
Itera que e l traslado se dio por necesidades del servicio, en uso de la facultad discrecional, cumpliendo lo dispuesto en la Ley 62 de 1993 y Decreto 1791 de 2000; y argumentando que, el uniformado con su ingreso a la institución adquiere el compromiso de laborar en cualquier parte del país cuando se trata de cumplir la misión institucional.5
Expone que, la uniformada demandante no agotó todos los trámites internos establecidos por la Policía Nacional en casos de traslado, porque omitió poner en conocimiento la situación presentada con su familia para que la misma pudiera realizar el análisis minucioso de los hechos que ahora son informados en la demanda; sumado a que una vez notificado el acto administrativo que dispuso su traslado contaba con el término de 10 días para solicitar la derogatoria del mismo, tal como está regulado en la Resolución nro. 0665 del 20 de diciembre de 2018.
Finalmente propuso las excepciones que denominó “presunción de legalidad del acto acusado”; “acto ajustado a la constitución y a la ley”; y “genérica”.
5. Alegatos de conclusión.
Finalmente propuso las excepciones que denominó “presunción de legalidad del acto acusado”; “acto ajustado a la constitución y a la ley”; y “genérica”.
5. Alegatos de conclusión.
5.1. Parte demandante. (Documento 32 del expediente digital del aplicativo SAMAI) La parte demandante presenta su escrito de alegatos de conclusión reiterando en su totalidad los argumentos planteados en la demanda; y, aduce que, aunque la OAP 022 -058 del 27 de febrero de 2022 fue expedida por una autoridad competente, también lo es que dicho acto administrativo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque no fue notificada, razón por la cual se desconoce, y hasta la fecha la parte demandada no ha remitido el expediente administrativo en donde se evidencia la not ificación realizada y la OAP 022-58, lo cual transgrede el debido proceso.
5.2. Parte demandada. (Documento 33 del expediente digital del aplicativo SAMAI) La parte demandada presentó su escrito de alegatos reiterado en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda ; insistiendo que, el traslado de la demandante se dio por necesidad del servicio, y que se garantizó el cumplimiento de todos los derechos.
Expuso que, la entidad se encuentra facultada para realizar los movimientos de personal de la modalidad del servicio de Investigación Criminal, como lo dispone la Ley 62 de 1993 y Decreto Ley 1791 de 2000, toda vez que antes de ser miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol son integrantes de la Policía Nacional, y por ello cualquier funcionario puede ser ubicado laboralmente en algún momento, máxime si las condiciones del servicio así lo
miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol son integrantes de la Policía Nacional, y por ello cualquier funcionario puede ser ubicado laboralmente en algún momento, máxime si las condiciones del servicio así lo requieren; analizando la situación administrativa de ubicación laboral con criterios como el perfil profesional, la antigüedad o por razones de discrecionalidad de la administración de personal ; siendo los funcionarios conocedores que, la6
prestación del servicio es en todo el territorio nacional, por lo que deben tener la disponibilidad de labora r en cualquier parte del país, conforme se tengan necesidades en materia de seguridad y convivencia ciudadana.
6. Concepto del Ministerio Público.
Guardó silencio.
II. Consideraciones de la Sala
Pretende la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo por medio de l cual se ordenó la desvinculación de la Dirección Seccional de Investigación de Manizales y el traslado de la patrullera Natalia Castaño Gallego; y que, como consecuencia de ello , la patrullera Natalia Castaño Gallego sea vinculada a la Dirección Seccional de Investigación Criminal de Manizales”
1. Problemas jurídicos.
¿Se encuentra n acreditadas las causales de nulidad de falsa motivación, desviación de poder , desconocimiento del “Ius Variandi” o infracción de las normas en las que debería fundarse con la expedición de la Orden Administrativa de Personal nro. 22-058 de 2022?
De ser así.
¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado, y a ordenar el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda?
de Personal nro. 22-058 de 2022?
De ser así.
¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado, y a ordenar el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda?
4.2. De lo probado en el proceso. - Copia del registro civil de matrimonio con indicativo serial 7463612 del señor Diego Elkin Aricapa Villada y la señora Natalia Castaño Gallego, que da cuenta del matrimonio de 7 de diciembre de 2019.
- Copia de los oficios números GS-2022 - / SUBIN - GRAIC - 29.25 de 1 de marzo de 2022, dirigidos al general Hoover Alfredo Penilla Romero, Director General de Policía Nacional (E) y al Subdirector de Talento Humano (E), en los que la demandante solicita sea estudiado su caso de traslado del cual se extrae:7
- Copia de imagen de pantalla de correo de 4 de marzo de 2022, con notificación
de traslado de la señora Natalia Castaño Gallego:
- Copia de la solicitud de viabilidad de traslado de la PT Natalia Castaño Gallego, en la que pone de presente sus situaciones personales de fecha s 1, 2, 4 y 5 de marzo de 2022 a “Para: DIPON CC: DITAH; ditah-jefa@correo.policia.gov.co.
Para: Ditah.grutr-gd@policia.gov.co. Para: ditah.grutr -gd@policia.gov.co CC:
DITAH; ditah-jefa@correo.policia.gov.co. Para: Ditah.grutr -gd@policia.gov.co CC: ditah -jefa@correo.policia.gov.co; DITAH Cco: DIPON ”, en el siguiente sentido para todos:8
- Copia de la Orden Administrativa de Personal número 22 – 058 de febrero 27
de 2022 del cual se extrae:
- Copia del documento en el que solicita realizar los actos de traslado, de fecha 22 de febrero de 2022:9
- Copia de un documento que se denomina “Proceso: procedimiento de personal 0297” que data del 23 de febrero de 2022 y que se encuentra firmado por el jefe del grupo de traslados, el director de talento humano y el jefe del área de procedimientos de personal, que en relación con la situación de la demandante consignó que su traslado era por necesidades del servicio.
- Copia del proyecto nro. 0297 del 24 de febrero de 2022, en el cual indican que
se generan los siguientes traslados:
- Copia de la notificación de traslado que data del 4 de marzo de 2022 de la siguiente manera:10
- Copia de la imagen de correo electrónico del 5 de marzo de 2022 dirigido por la demandante a ditah-jefa@correo.policia.gov.co en el cual manifiesta que recibió un correo el día 4 de marzo de 2022 en el cual le comunicaron que tenía una OAP publicada, y al entrar al sistema se trataba de la 22.058
- Copia del fal lo de tutela de segunda instancia proferido el día 13 de mayo de
un correo el día 4 de marzo de 2022 en el cual le comunicaron que tenía una OAP publicada, y al entrar al sistema se trataba de la 22.058
- Copia del fal lo de tutela de segunda instancia proferido el día 13 de mayo de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal Administrativo, dentro del trámite de tutela 17001-33-33-002-2022-00109-02 se dispuso lo siguiente:11
5. De los cargos de nulidad invocados.
5.1. De la Falsa motivación. Para el estudio de este cargo de nulidad invocado, bastará con decir que el acto demandado carece de motivación, y lo que se decide respecto de la demandante señora Natalia Castaño Gallego es trasladarla de DIJIN Grupo Análisis y Administración de INF Criminal DECAL a DIPON Dirección General, con derecho a prima de instalación.
De manera que, el acto acusado no tiene siquiera una motivación, que pueda ser estudiada por esta Sala de Decisión para verificar si es conforme o no con la realidad.
5.2. De la desviación del poder y del “Ius Variandi”. Sea lo primero definir los conceptos de desviación de poder y “Ius Variandi” para verificar si éstos han sido vulnerados o no con la expedición del acto cuestionado.
El Consejo de Estado1 se ha pronunciado frente a la Desviación de Poder en el siguiente sentido:
“(…) Intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario».
La desviación de poder se puede presentar aun en los actos
“(…) Intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario».
La desviación de poder se puede presentar aun en los actos administrativos de naturaleza discrecional, pues tal prerrogativa no puede
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub Sección A. Sentencia de 22 de febrero de 2018. CP. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. Rad. No.: 25000-23-25-000-2008-00942-01(1635-17).12
ejercerse de manera arbitraria o exceder los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico; por consiguiente, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio.
Por ello, demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión. (…)” (Subraya la Sala).
De igual manera ha precisado el Consejo de Estado2:
“(...) Este vicio se genera por afectación del elemento teleológico del acto administrativo, es decir, del propósito u objetivo que se busca alcanzar con el acto ya que siempre debe ser el previsto por el ordenamiento
De igual manera ha precisado el Consejo de Estado2:
“(...) Este vicio se genera por afectación del elemento teleológico del acto administrativo, es decir, del propósito u objetivo que se busca alcanzar con el acto ya que siempre debe ser el previsto por el ordenamiento jurídico, esto es, el interés general.
(...)
Este vicio también es conocido como «abuso de autoridad», «ya que en realidad el poder se desvía y abusa cuando persigue fines distintos a los que la ley señala. Respecto de esta ilegalidad debe tenerse presente que la finalidad que debe perseguirse por el agente administrativo es siempre la satisfacción del interés público, no cualquiera, sino el interés concreto que debe satisfacerse por medio de la compe tencia atribuida a cada funcionario.»
(…)
En este orden de ideas, esta causal se configura cuando el nominador dicta un acto que está dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley y se ajusta en sus términos a las normas superiores; sin embargo, al proferirlo, se tienen en cuenta motivos distintos de aquellos para los cuales se le confirió el poder, es decir, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa. La desviación de poder se presenta , entonces, cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley.
Por su parte, la jurisprudencia ha manifestado en cuanto a este vicio de legalidad, que «demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos
legalidad, que «demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión»33.
(...)
2.4.2. La desviación de poder en el ejercicio de la potestad discrecional. Carga de la prueba.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub Sección A. Sentencia de 9 de julio de 2020. MP. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 66001-23-33-000-2014-0013701(5272-16).13
Según dispone el Artículo 137 del CPACA se podrá pedir la nulidad de un acto administrativo cuando se dicta con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. Es decir, cuando el acto si bien fue expedido por órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico34.
El Consejo de Estado35 ha señalado que este vicio está referido a la «…la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario» . En otras palabras, incurre en
intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario» . En otras palabras, incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos. (...)”
Por su parte la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación3 ha sostenido en relación con la desviación de poder:
“(...) 42. De todo lo expuesto, se puede deducir que las diversas normas que han consagrado la facultad discrecional estudiada, han sido respaldadas por la Constitución, en la medida en que se entienda que no se trata de atribuciones arbitrarias. Por tanto para la Corte Constitucional la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad y, en el caso de los policías, es verificable a través i) de los procedimientos previos de evaluación y ii) de las acciones judiciales de defensa correspondientes.
En relación con el ““Ius Variandi”” la Corte Constitucional4 se ha pronunciado den sentencia de tutela del año 2024, en la cual amparó el derecho a la unidad familiar en el siguiente sentido:
4. El alcance del ““Ius Variandi”” y el derecho a la unidad familiar como un límite a las facultades del empleador. Reiteración de jurisprudencia5
74. El ““Ius Variandi”” es la facultad que tiene un empleador para modificar las condiciones laborales de un trabajador, ya sea en cuanto al reparto de
como un límite a las facultades del empleador. Reiteración de jurisprudencia5
74. El ““Ius Variandi”” es la facultad que tiene un empleador para modificar las condiciones laborales de un trabajador, ya sea en cuanto al reparto de funciones o el lugar para desempañar sus labores 6. La jurisprudencia constitucional lo ha descrito como “una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador – público o privado – sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo” 7. Esta potestad del empleador, si bien la tiene tanto el sector público como el privado, cuando se trate de un empleado público el ““Ius Variandi”” “encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general”8.
(…)
3 Corte Constitucional. SU 172 de 16 de abril de 2015. MP. Dra. Gloria Stella ortíz Delgado. Exp. T-4.076.348. 4 Corte Constitucional. Sentencia T.001 de 12 de enero de 2024. MP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Exps. T – 9.511.992 y T – 9.536.128. 5 El siguiente acápite se basa principalmente en las sentencias T-136 de 2023, T-070 de 2023 y T-363 de 2022. 6 Sentencia T-136 de 2023, refiriéndose a las sentencias T-095 de 2018 y T-543 de 2009. 7 Sentencia T-682 de 2014, reiterada en las sentencias T-391 de 2021 y T-363 de 2022.
6 Sentencia T-136 de 2023, refiriéndose a las sentencias T-095 de 2018 y T-543 de 2009. 7 Sentencia T-682 de 2014, reiterada en las sentencias T-391 de 2021 y T-363 de 2022. 8 Sentencias T-363 de 2022, citando la Sentencia C-096 de 2007.14
75. Por esto, la administración cuenta con esta facultad discrecional para efectuar los traslados que considere necesarios9. Sin embargo, si bien hay entidades que cuentan con plantas de carácter global y flexible, como la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la rama judicial y el INPEC10, la discrecionalidad para realizar cambios no es de carácter absoluta. Esto se debe a que a los actos administrativos que orden o nieguen el traslado deben sujetarse a la Constitución y su catálogo de derechos fundamentales11. Por lo que esta potestad debe ser ejercida dentro de los criterios de la razonabilidad, sin dejar de lado los objetivos de la entidad empleadora12. La Corte ha desarrollado una importante línea jurisprudencial respecto de la facultad del ““Ius Variandi”” de las entidades públicas y sus límites13.
76. Uno de dichos límites es la unidad familiar, como una manifestación del derecho a tener una familia y no ser separado de ella14. Este derecho permite, especialmente, a los niños, niñas y adolescentes tener un crecimiento armónico y un desarrollo integral. Por esta razón, todas las actuaciones privadas y públicas deben tener en cuenta el interés superior del menor ya que sus derechos prevalecen sobre los demás. Esto, según el artículo 44 de la Constitución Política, el preámbulo de la Convención
actuaciones privadas y públicas deben tener en cuenta el interés superior del menor ya que sus derechos prevalecen sobre los demás. Esto, según el artículo 44 de la Constitución Política, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Lo anterior, implica que las decisiones de las autoridades deben abstener de adoptar medidas administrativas que puedan impedir la unidad familiar ya que la protección a la familia debe ser integral. Teniendo en cuenta esto, la Corte ha fallado casos concediendo o impidiendo traslados de funcionar ios cuando se alega el derecho a la unidad familiar15.
(…)
79. En síntesis, el ““Ius Variandi”” es una facultad que tienen tanto los empleadores públicos como privados para cambiar las condiciones de sus trabajadores, siempre que (i) responda a las necesidades del servicio y
(ii) analice las condiciones particulares del empleado y su familia para no vulnerar sus derechos.
(…)
87. Como se estableció en las consideraciones de esta sentencia, el ““Ius Variandi”” es una facultad con la que cuentan tanto las entidades públicas como las privadas16. Esto permite variar las condiciones de tiempo, modo y lugar del trabajador y, en el caso del sector público, encuentra su razón de ser en la satisfacción del interés general. Sin embargo, esta potestad no es absoluta y debe tener en cuenta, entre otros, el derecho a la unidad familiar. Más, si hay un menor de edad con diagnósticos médicos y recomendaciones de vivir juntos a sus dos padres. Esto, permite
9 Sentencia T-363 de 2022. 10 Sentencia T-136 de 2023, haciendo referencia a la Sentencia T-468 de 2020.
recomendaciones de vivir juntos a sus dos padres. Esto, permite
9 Sentencia T-363 de 2022. 10 Sentencia T-136 de 2023, haciendo referencia a la Sentencia T-468 de 2020. 11 Sentencia C-443 de 1997, citada en la Sentencia T-363 de 2022. 12 Sentencia T-136 de 2023, haciendo referencia a la Sentencia T-149 de 2022. 13 Por ejemplo, ha conocido de tutelas interpuestas por empleados públicos para solicitar su traslado o impedirlo, como (i) docentes (las sentencias T-070 de 2023, T-007 de 2019, T-308 de 2015, T-210 de 2014, T-561 de 2013, T-247 de 2012, T-653 de 2011), (ii) funcionarios del INPEC (las sentencias T-136 de 2023, T-149
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