TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00191-00-(17-01-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00191-00-(17-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 17 de enero de 2025
Asunto: Sentencia de primera instancia N° 001
Medio de control: Popular
Demandantes: Germán Molina Gómez
Demandado: Municipio de Manizales, Aguas de
Manizales S.A. E.S.P y Corpocaldas Expediente: 17001-2333-000-2022-00191-00
Acta de discusión: 003 de la fecha
I. ASUNTO
Cumplidas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de l a acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
Solicita la parte de mandante se declare que las autoridades demandadas están vulnerando los derechos consagrados en los literales d) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, referidos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
En consecuencia, solicita se ordene a las demandadas realizar estudios que permitan determinar las condiciones del terreno donde se ubican las vías peatonales
bienes de uso público, así como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
En consecuencia, solicita se ordene a las demandadas realizar estudios que permitan determinar las condiciones del terreno donde se ubican las vías peatonales y vehiculares objeto de esta demanda, así como el talud aledaño. Con base en ello, se ejecuten las obras de estabilidad necesarias en el talud, además, se garantice un buen funcionamiento de la infraestructura de acueducto y alcantarillado , y las vías peatonales y vehiculares.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
1.1.1 La vía ubicada en la carrera 9E, entre calles 45F y 45C barrio Altos de Capri de Manizales, ha presentado fracturas, agrietamientos y hundimientos, pues los terrenos que colindan con el andén han tenido procesos de inestabilidad y desprendimientos. Expone que , ese barrio ti ene aproximadamente 29 años de
153ed_c01primera_002accionespopulares.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00
2 de 19 fundación y que, para su construcción, se debió canalizar previamente la quebrada “aguas frías” que ahora discurre por debajo de los inmuebles.
1.1.2 Explica que la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio de Manizales efectuó visita a la zona el 6 de abril de 2022, en la cual constató las condiciones de la vía, los andenes y el talud colindante. Señala que Efigas S.A. E.S.P. también
efectuó visita a la zona el 6 de abril de 2022, en la cual constató las condiciones de la vía, los andenes y el talud colindante. Señala que Efigas S.A. E.S.P. también visitó el sector y determinó que las fallas no tienen que ver con sus redes, sino que, al parecer, se relacionan con las de acueducto y alcantarillado.
1.1.3 Refiere que , pese a que la situación se halla documentada, las entidades demandadas no han llevado a cabo las obras necesarias para corregir la situación.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico de las pretensiones elevadas, se remite a la Ley 472 de 1998, y refiere que los derechos colectivos vulnerados son:
- El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público
(literal d);
- El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente
(literal l).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 CORPOCALDAS2
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante, manifestando que no existe un escenario de riesgo activo que amerite la intervención solicitada, ni una vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular . Explica que existen algunas grietas en el pavimento, pero que no son recientes y pueden obedecer a la filtración de agua o a daños en la red de alcantarillado. Además, precisa que la zona, que se extiende hasta la vía que conduce de Manizales a Neira, cuenta con varios tratamientos debido a la presencia de varios procesos activos e inactivos, sin embargo, reitera que, de acuerdo con la visita técnica, las causas de
precisa que la zona, que se extiende hasta la vía que conduce de Manizales a Neira, cuenta con varios tratamientos debido a la presencia de varios procesos activos e inactivos, sin embargo, reitera que, de acuerdo con la visita técnica, las causas de la fractura del pavimento pueden ser la pérdida de apoyo por el lavado de la subrasante, debido a la filtración de agua o a fallas en las tuberías de alcantarillado, y no cor responden a una situación generalizada de pérdida de inestabilidad de la zona. También considera importante mencionar que el pavimento es antiguo y de alto tráfico, lo que influye decididamente en su estado actual.
Anota que, como resultado de las visitas técnicas, y al evidenciar la inexistencia de una situación de inestabilidad, recomendó el sellamiento de las grietas en la vía para impedir la infiltración de agua, además de la revisión de las redes de acueducto y alcantarillado. Además, dejó consignado que la fisuras en algunas viviendas hacen parte del proceso normal de consolidación del terreno.
Como excepciones, planteó las que denominó “ ausencia de trasgresión de los derechos colectivos”, por la inexistencia de situacio nes de riesgo activo que ameriten la intervención de las autoridades, quienes han efectuado las visitas técnicas de rigor; “cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la corporación autónoma y regional de Caldas -Corpocaldas-, en atención a su ” órbita de competencia”, en la medida que esa entidad ha efectuado visitas técnicas al sitio objeto de la problemática y trasla dado las recomendaciones a la autoridad municipal; y “falta de legitimación en la causa de Corpocaldas respecto
su ” órbita de competencia”, en la medida que esa entidad ha efectuado visitas técnicas al sitio objeto de la problemática y trasla dado las recomendaciones a la autoridad municipal; y “falta de legitimación en la causa de Corpocaldas respecto
2 64ed_c01primera_013escritocontestaci.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00
3 de 19 de las gestiones necesarias para la protección de derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita”, ante la falta de vínculo entre la competencia de la corporación y la problemática expuesta en la demanda.
2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES3
Sostiene de forma sucinta que llevó a cabo visita técnica a l sitio y constató la existencia de grietas en la vía que no obedecen a un problema de remoción en masa, sino al desgaste normal del pavimento por la fatiga, a causa del tráfico vehicular. Precisa que la vía está en el inventario de necesidades del municipio, pero que su estado actual no impide el tráfico vehicular. En cuanto a algunas fisuras de las viviendas, indica que son normales, hacen parte del proceso de la consolidación del terreno.
2.3 AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.4
Manifiesta que, al igual que las demás entidades, visitó el sitio y a través de geofonía y cámara de diagnóstico, pudo establecer que las redes de esa entidad se encuentran en buen estado de funcionamiento y no son la causa del deterioro de la malla vial, por lo que expone su oposición a las pretensiones de la parte actora.
y cámara de diagnóstico, pudo establecer que las redes de esa entidad se encuentran en buen estado de funcionamiento y no son la causa del deterioro de la malla vial, por lo que expone su oposición a las pretensiones de la parte actora.
Como excepciones, planteó las de “inexistencia de derechos colectivos vulnerados por Aguas de Manizales S.A. E.S.P.”, teniendo en cuenta que la empresa garantiza que las redes a su cargo se encuentran en buen estado de funcionamiento, a partir de las visitas llevadas a cabo al sitio; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, anotando que su responsabilidad se agota en la prestación de los servicios públicos y no tiene bajo su cargo la reparación de la infraestructura vial; “inexistencia del nexo causal”, pues no existen fundamentos técnicos para responsabilizar a la empresa de los hechos expuestos de la demanda; y la “genérica”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 29 de septiembre de 20 22 5 se admitió la demanda de la referencia, decisión notificada a los demandados el 30 de septiembre de la misma anualidad6.
El 11 de abril de 20237 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento declarándose fallida, mientras que en auto de 1° de agosto de 20238, se decretaron pruebas, yel 10 de agosto de 2023, se corrió traslado para alegatos de conclusión9.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1 PARTE DEMANDANTE
No intervino en esta etapa procesal10.
3 65ed_c01primera_014escritocontestaci. 4 67ed_c01primera_016escritocontestaci.
4.1 PARTE DEMANDANTE
No intervino en esta etapa procesal10.
3 65ed_c01primera_014escritocontestaci. 4 67ed_c01primera_016escritocontestaci. 5 60ed_c01primera_009autoadmiteaccionp. 6 61ed_c01primera_010constancianotifif. 7 84ed_c01primera_033actaaudienciapact. 8 86ED_C01PRIMERA_035AUTODECRETAPRUEBA(.pdf) NroActua 16 9 93ED_C01PRIMERA_042ACTAAUDIENCIAPRUE(.pdf) NroActua 16 10 102ed_c01primera_051constanciasecretaReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00
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4.2 PARTE DEMANDADA
4.2.1 AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.
Reitera que la problemática narrada en la demanda tiene que ver con el deficiente estado de la malla vial cuya reparación no hace parte de su objeto social y atañe de manera exclusiva al Municipio de Manizales , por lo que esta empresa no tiene ningún tipo de responsabilidad en dicha situación. Tampoco ostenta responsabilidad alguna en materia de taludes, que deben ser atendidos por el municipio en coordinación con la respectiva autoridad ambiental. Para finalizar, anota que las redes que maneja esa entidad se encuentran en buen estado de funcionamiento, de acuerdo con las visitas técnicas.
4.2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES11
Acota que anualmente realiza mantenimiento a los puntos viales más críticos, los
redes que maneja esa entidad se encuentran en buen estado de funcionamiento, de acuerdo con las visitas técnicas.
4.2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES11
Acota que anualmente realiza mantenimiento a los puntos viales más críticos, los cuales no se desgastan por omisión o desidia, sino por el uso continuo por vehículos livianos y pesados. De otro lado, expone que no se requieren costosos estudios porque estos se llevan a cabo cuando hay situaciones d e inestabilidad, que no se presentan en el caso concreto.
4.2.3 CORPOCALDAS12
Ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda, específicamente en punto a que la problemática de la zona no tiene que ver con procesos de inestabilidad y proceso de remoción en masa. Acota que las condiciones de la vía son las mismas que un año atr ás, y se presentan por el aumento de la cantidad de vehículos que transitan por el sector debido al crecimiento poblacional, los materiales antiguos y la posible filtración de agua al pavimento. Incluso, las grietas son antiguas, a tal punto que algunas tienen vegetación, conforme se observa en el registro fotográfico. En todo caso, aun cuando no se observaron procesos de riesgo activo, recomienda la reparación del pavimento o sellamiento de las grietas, con el fin de evitar la filtración de agua que pueda agravar la problemática.
4.3 MINISTERIO PÚBLICO13
La Procuraduría 28 Judicial II para asuntos administrativos expuso que, en su concepto, debe proferirse fallo que acceda parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, específicamente por la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público,
concepto, debe proferirse fallo que acceda parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, específicamente por la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, disponiendo las medidas a que haya lugar. Lo anterior, dado que se encuentra acreditado el deficiente estado en el que se encuentra la vía y los andenes objeto de la acción popular, por lo que se requiere la reposición de las losas de ese sector, de tal manera que se mejore la movilidad en la zona y se evite la filtración de agua que pueda generar procesos de inestabilidad , a pesar de que quedó probado que no existe ninguna situación de riesgo por inestabilidad, como se expresa en la demanda.
11 97ED_C01PRIMERA_046ESCRITOALEGATOSCO(.pdf) NroActua 16 12 99ED_C01PRIMERA_048ESCRITOALEGATOSCO(.pdf) NroActua 16 13 98ED_C01PRIMERA_047CONCEPTOMINISTERI(.pdf) NroActua 16Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00
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III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Es competente el Tribunal para conocer el asunto de la referencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 144 y 152 numeral 14 del CPACA, atendiendo para ello la naturaleza del medio de control propuesto y la de las entidades demandadas en estas diligencias.
No existe inconveniente alguno en cuanto a la legitimación en la causa de las partes
artículos 144 y 152 numeral 14 del CPACA, atendiendo para ello la naturaleza del medio de control propuesto y la de las entidades demandadas en estas diligencias.
No existe inconveniente alguno en cuanto a la legitimación en la causa de las partes en el proceso, tanto en su extremo activo como pasivo de la Litis.
E igualmente se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 Nº4 en consonancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 201114.
Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Existe vulneración o amenaza de los derechos colectivos consagrados en los literales d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 15, por parte de l Municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., en relación con la inestabilidad del talud y las grietas en la vía, ubicados en el sector de la carrera 9E, calles 45F y 45C, sector Altos de Capri?
3. TESIS DEL TRIBUNAL
La Sala Cuarta de Decisión sostendrá que en el presente asunto se presentó vulneración al derecho colectivo contenido en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, atribuible al municipio de Manizales, por haberse demostrado en el plenario el defectuoso estado en el que se encuentra la vía ubicada en la Carrera 9E entre calles 45F y 45C, barrio Altos de Capri, en Manizales , cuyas grietas permiten la infiltración de agua y la correlativa pérdida del suelo de apoyo del
9E entre calles 45F y 45C, barrio Altos de Capri, en Manizales , cuyas grietas permiten la infiltración de agua y la correlativa pérdida del suelo de apoyo del pavimento. Respecto al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no se en contró vulnerado, pues el talud se encuentra en condiciones de estabilidad.
Por ende, se ordenarán medidas de reparación a cargo del Municipio de Manizales como responsable , así mismo, se dispon drá la constitución de un Comité de Verificación para garantizar el cumplimiento de las órdenes previstas en esta providencia.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR
La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio del cual cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con
14 53ED_C01PRIMERA_002ACCIONESPOPULARES(.pdf) NroActua 16, págs. 5-33. 15 d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00
6 de 19 el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, tendiente a evitar un
Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00
6 de 19 el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, tendiente a evitar un daño co ntingente, hacer cesar alguna amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.
Ahora, como con la acción popular se busca obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de derechos; en ese sentido el daño a un derecho o interés colectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables (Artículo 9 de la Ley 472 de 1998).
El Consejo de Estado ha destacado que la acción popular es una acción principal, que específicamente se orienta a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos, y pese a la existencia de otros medios de defensa, no deviene improcedente. Ahora bien, corresponde al juez popular “analizar con detenimiento la finalidad pretendida por el actor y/o sus coadyuvantes, para que no se sustituya la acción ordinaria por la popular, cuyo único propósito es la protección de los derechos e intereses colectiv os.”16 Y explica que, “Si bien, la Acción Popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se ha querido con ella instituir un sistema paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas protegen adecuada y oportunamente la supremacía de la Constitución.”17
se ha querido con ella instituir un sistema paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas protegen adecuada y oportunamente la supremacía de la Constitución.”17
Para mayor ilustración, la Corte Constitucional18 analizó la acción popular indicando que “se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto”.
En ese orden de ideas, la acción popular procede contra una acción u omisión de las autoridades o de los particulares, debiendo verificarse en todo caso que dicha actuación produzca una afectación a los derechos e intereses colectivos. , entendidos como aquellos derechos e intere ses que pertenecen a todos los miembros de una comunidad, sin embargo, ninguno individualmente considerado puede apropiarse de dichos derechos con exclusión de los demás.
De la lectura de la demanda claramente los derechos cuya protección se depreca son de carácter colectivo y se encuentran contenidos en los literales d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
- El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público
(literal d);
- El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente
(literal l).
16 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil
(literal d);
- El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente
(literal l).
16 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D. C., febrero veintiuno de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP).
Actor: Mauricio Rodríguez Echeverry. Demandado: Ministerio de la Protección Social y otros. Referencia: Acción Popular -Apelación de Sentencia.
Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2002. Radicación número: 25000 -2324-000-1999-9001-01(AP-300), actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación -Ministerio de Transporte y sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A. 17 Ibídem 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Auto 197 de mayo 27 de 2009.
Referencia: expediente ICC-1424. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00
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En virtud de lo expuesto, se considera que la acción popular es procedente en este caso.
Ahora, como supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes: i) Una acción u omisión de la parte demandada, ii) Un daño contingente, peligro,
caso.
Ahora, como supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes: i) Una acción u omisión de la parte demandada, ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; p eligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.19
4.2 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD
4.2.1 Daño
Conforme ya se anotó, la parte actora alega la vulneración de los derechos de orden colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Con relación al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, el Consejo de Estado ha precisado que “De conformidad con lo normado en los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, es un deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En lo atinente a la utilización del suelo y del esp acio público para la defensa del interés común, debe ser regulado por las autoridades a través del ordenamiento territorial, entre otros”20.
A su turno, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 define el espacio público:
“Entiendese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados
A su turno, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 define el espacio público:
“Entiendese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por t anto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular , las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalaci ón y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por t odas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.
19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla
constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.
19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. - Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000 -23-24-000-201100573-01(AP) - Actor: Luis Fernando López Peralta - Demandado: Municipio de Soacha - Cundinamarca y otro 20 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 13 de junio de 2019, Radicación número: 76001 -23-33-000-2017-01201-01(AP), Actor: Defensoría del Pueblo, Accionado: Municipio de Santiago de Cali y Otros.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00
8 de 19 Finalmente, la Corte Constitucional ha complementado esta conceptualización, indicando que la noción de espacio público trasciende a los bienes de uso público:
“(…) extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que, al ser afectados al interés general en vir tud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva. En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad
(…) Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes:
interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad
(…) Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes:
aLas áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plazas, puentes y caminos”21.
Por otra parte, respecto del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el supremo órgano de esta jurisdicción ha establecido que mediante este derecho “(…) pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva.” 22
Así mismo, e l derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente encuentra una profunda relación con el modelo de Estado Social de Derecho , al proveer a las autoridades de mecanismos para salvaguardar los derechos de los asociados ante la materialización de riesgos que la ciencia permita anticipar. El Consejo de Estado explicó este vínculo en los siguientes términos:
“(…) La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. […] En tal escenario, el derecho a la seguridad y
tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. […] En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrum entos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. […] Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 , como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. […] En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artículo 2 de la Constitución Política), consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende por que las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos
21 Corte Constitucional, sentencia SU-360 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos
21 Corte Constitucional, sentencia SU-360 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de junio de 2004, Rad. 01423 -01. M.P. Ligia López Díaz, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009. Rad. Exp. 03002-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso.Referencia: Sentencia de primera inst
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