🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00206-00-(19-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00206-00-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 23 33 000 2022 00206 00

Demandante: Diana María López González

Demandado: Agencia Nacional de Minería – ANMProvidencia: Sentencia No. 68

Pasa la Sala a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

La accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

“Primera: Se declare responsable administrativa y extracontractualmente a la Agencia Nacional de Minería por el daño que le causó la mora administrativa que tuvo dicha Entidad en la resolución de su solicitud de Legalización de Minería Tradicional de la mina El Porvenir, ubicada entre los municipios de Marmato y Supía, Caldas, proceso al cual se le asignó el Radicado N° 0E9 -16011, consistente en el rechazo de su petición y la pérdida de oportunidad de firmar el contrato de concesión minera con el Estado.

Segunda: En caso de declarar la Agencia Nacional de Minería culpable de lo anterior, se le condene a pagar las siguientes sumas: i. Por pérdida de oportunidad en la firma del contrato de concesión minera la suma de mil setecientos siete millones ciento diecinueve mil trescientos

de lo anterior, se le condene a pagar las siguientes sumas: i. Por pérdida de oportunidad en la firma del contrato de concesión minera la suma de mil setecientos siete millones ciento diecinueve mil trescientos un pesos ($1.707.119.301) moneda corriente, con en el pago de regalías que realizaba la mina El Porvenir y la respectiva liquidación de estas; o, lo que su Señoría considere justo según arbitrio iuris. ii . Daño moral: la suma de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Tercera: Que, dichas cantidades sean actualizadas según la variación2 porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el día de la radicación de la presente dema nda, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o, el auto que liquide los perjuicios acabados de solicitar.

Cuarta: Que, en caso de no ser el trámite adecuado y o la teoría de responsabilidad estatal pertinente, se apliquen el pri ncipio de Iura Novit Curia a la presente demanda y se ajuste al procedimiento y o teoría correspondiente.

Quinta: Que, se condene en costas al demandado.

Sexta: Que, se condene al demandado al pago de las agencias en derecho. Séptima. Que, se me reconozca personería para actuar.

Séptima: Que, se me reconozca personería para actuar”

2. Hechos.

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:

  • Afirma la demandante que, ejercía minería tradicional en la mina el Porverir,

2. Hechos.

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:

  • Afirma la demandante que, ejercía minería tradicional en la mina el Porverir, ubicada en la vereda Cabras entre los municipios de Marmato y Supía, Caldas; y que, radicó solicitud de formalización minera sobre su explotación en la Unidad de Delegación Minera del Departamento de Caldas el día 31 de mayo de 2013 y en la Agencia Nacional de Minería el día 9 de mayo de 2013. - Que ante la solicitud elevada se le asignó por parte de la ANM el radicado número 0E9-16011, y se realizó inspección técnica a la mina en mención , el día 9 de julio de 2015, y que, la conclusión de dicha visita fue que la mina cumplía con lo establecido en el n el numeral 2 del artículo 2.2.5.4.1.1.1.1, y el literal b del artículo 2.2.5.4.1.1.1.2, del Decreto Nacional 1073 de 2015. Y que, solo restaba el perfeccionamiento del contrato de concesión. - No obstante lo anterior, sostiene la demandante que, la Agencia Nacional de Minería se demoró de manera injustificada en la legalización del área minera; y que, sólo hasta el 25 de noviem bre de 2019, expidió la resolución número 001263, por medio de la cual rechazó la solicitud presentada por la demandante; y, mediante resolución número 000366 de 14 de abril de 2020, resolvió un recurso de reposición interpuesto contra aquella, confirmando el rechazo en mención.

demandante; y, mediante resolución número 000366 de 14 de abril de 2020, resolvió un recurso de reposición interpuesto contra aquella, confirmando el rechazo en mención. - Que, dentro de las razones para el rechazo de la solicitud se encuentra que, el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que, todas las solicitudes mineras, se resolverían con base en el sistema de cuadrícula, implementado3 por la autoridad minera; y que, el artículo 329 de la Ley 1955 facultó a la autoridad minera para expedir la resolución determinando el área por cuadrícula; por lo que expidió la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019, en donde se determinó el sistema de cuadríc ula del momento; y, el art ículo 325 de la Ley 1955, dispuso que las solicitudes anteriores al 10 de mayo de 2013 se resolverían con el sistema de cuadrícula. - Que, según la cuadrícula señalada en la Resolución 505 de 2019, el área de explotación minera de l a señora López González, se encuentra totalmente superpuesta. - Sostiene que, lo que genera el rechazo de la solicitud, es el cambio en el sistema de medida por parte de la Autoridad Minera.

3. Contestación de la demanda.

La Agencia Nacional de Minería contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y refiere que, el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que: “Las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de m inería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se

dispuso que: “Las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de m inería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite con el fin de verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto de pequeña minería. Si la solicitud no se encuentra en área libre esta se rechazará salvo lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo. En caso de que la superposición sea parcial se procederá a los recortes respectivos” ; y que, mediante la resolución 505 del 2 de agosto de 2019, la Agencia Nacional de Minería adoptó los lineamientos para realizar la evaluación de los trámites y solicitudes mineras a partir del sistema de cuadrícula y definió el área mínima, dando además inicio al periodo de transición en el cual se debían evaluar las solicitudes en el sistema de cuadrícula minera.

Relata que, a partir de lo dispuesto en precedencia, el área técnica del Grupo de Legalización Minera de la Agencia Nacional de Minería mediante concepto de transformación y migración de área al sistema de cuadricula minera de fecha 06 de octubre de 2019 concluyó que: “ Una vez realizado el proceso de migración y transformación dentro de la solicitud No OE9 -16011 para CARBON MINERAL TRITURADO O MOLIDO, se tiene que de acuerdo con los "Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a Partir del Sistema de Cuadrícula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadrícula" adoptadas por la Resolución 505 de 2 d e agosto de 2019, no cuenta4

Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadrícula" adoptadas por la Resolución 505 de 2 d e agosto de 2019, no cuenta4 con área libre” ; c on fundamento en lo cual, la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería mediante Resolución No. 001263 del 25 de noviembre de 2019, resolvió rechazar la solicitud de Formalización de Minería Tradicional No. OE9 -16011, presentada por la demandante, señora Diana María López González.

Frente al argumento del plazo irracional para resolver la petición alegado por la demandante, la ANM expuso que, con el fin de resolver las solicitudes radicadas en virtud del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0933 de 2013, que fuere compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 1073 de 2015. Normativa vigente al momento de la soli citud de Formalización de Minería Tradicional No. OE9 -16011; y que , sumado a ello, mediante auto de 20 de abril de 2016 el Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad contra el Decreto 0933 de 2013, ordenó la suspensión del mismo, lo que sign ificó la suspensión de las solicitudes de minería tradicional pendientes por resolver, lo cual imposibilitaba a la Agencia Nacional de Minería a firmar Contratos de Concesión bajo esa modalidad.

Y que, el 28 de octubre de 2019 la Sección Tercera Subsecci ón del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 0933 del 9 de mayo de 2013 y las

firmar Contratos de Concesión bajo esa modalidad.

Y que, el 28 de octubre de 2019 la Sección Tercera Subsecci ón del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 0933 del 9 de mayo de 2013 y las disposiciones que reprodujeron su contenido en el Decreto 1073 de 2015 ; promulgándose posteriormente la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, en e l cual se estableció un nuevo marco normativo con el fin adelantar los trámites de las solicitudes de formalización de minería tradicional que fueron presentados hasta el 10 de mayo de 2013 y se encontraban vigentes,

Con relación al sistema de cuadrícula minera expone que, en atención al mandato mencionado, la Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución No. 504 del 18 de septiembre de 2018 “Por medio de la cual adoptó el sistema de cuadricula para la Agencia Nacional de Minería” y se dispuso que las solicitudes y propuestas presentadas con anterioridad y los contratos de concesión generados a partir de la puesta en operación del Sistema Integral de Gestión Minera estarán conformados espacialmente por celdas completas colindantes por un lado de la cua dricula minera.

Sostiene que, en cumplimiento a las disposiciones mentadas, al realizar el estudio de área libre el 06 de octubre de 2019, se concluyó que no exist ía área libre y5 susceptible de otorgamiento.

4. Fijación del litigio.

Mediante auto número 252 de 3 de octubre de 2023 se fijó en el litigio en el presente asunto de la siguiente manera:

¿Se encuentra acreditado en este asunto el daño alegado por la parte demandante,

Mediante auto número 252 de 3 de octubre de 2023 se fijó en el litigio en el presente asunto de la siguiente manera:

¿Se encuentra acreditado en este asunto el daño alegado por la parte demandante, consistente en, “la mora administrativa que tuvo dicha E ntidad en la resolución de su solicitud de Legalización de Minería Tradicional de la mina El Porvenir, ubicada entre los municipios de Marmato y Supía, Caldas, proceso al cual se le asignó el Radicado N° 0E9 -16011, consistente en el rechazo de su petición y la pérdida de oportunidad de firmar el contrato de concesión minera con el Estado?

De ser así,

¿Hay lugar declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Agencia Nacional de Minería por el daño que le causó la mora en mención a la parte demandante?

En caso afirmativo,

¿Si hay lugar al pago por parte de la Agencia Nacional de Minería por concepto de pérdida de oportunidad en la firma del contrato de concesión y por el daño moral, en las sumas solicitadas en la demanda?

Lo anterior si n perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo el asunto.

5. Alegatos de conclusión. 5.1. Parte demandante.

El apoderado judicial de la parte demandante presentó su escrito de alegatos, reiterando lo expuesto en la demanda y aduce que, las resoluciones de las solicitudes de legalización mineras deben realizarse de manera expedita, y que, para el año de 2015, la demandante tenía certificado de área libre y viabilidad de su

reiterando lo expuesto en la demanda y aduce que, las resoluciones de las solicitudes de legalización mineras deben realizarse de manera expedita, y que, para el año de 2015, la demandante tenía certificado de área libre y viabilidad de su explotación minera y, pese a ello, s u solicitud fue finalmente rechazada por la lentitud del trámite minero administrativo ; afirmando que en ello radica el daño,6 pues si se hubieran cumplido los mandatos legales se hubiera concedido el título minero; puesto que la ANM dejó transcurrir 9 meses desde la declaración del área libre de la zona a explotar, sin la elaboración del contrato en mención, retardando por más de 10 años la respuesta a su solicitud de concesión minera.

5.2. Parte demandada. La demandada Agencia Nacional de Minería, en adelante – ANM – presenta su escrito de alegatos refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Agencia, y a su facultad para suscribir títulos mineros y registrarlos conforme al artículo 14 del Código de Minas, y que, tiene reglas específicas para formalizar la solicitud de legalización de minería tradicional, conforme a la legalidad de las resoluciones números VCT-001109 del 28 de octubre de 2019 y VCT -000274 del 27 de marzo de 2020.

Refiere que en este caso, faltan elementos probatorios para atribuir la responsabilidad por acción u omisión de la ANM, y reitera en su totalidad los argumentos de la contestación de la demand a, mencionando que, al existir la suspensión provisional de la normatividad que regulaba y reglamentaba la formalización de Legalización Minera, no era posible realizar ninguna gestión para

argumentos de la contestación de la demand a, mencionando que, al existir la suspensión provisional de la normatividad que regulaba y reglamentaba la formalización de Legalización Minera, no era posible realizar ninguna gestión para continuar con la formalización de la solicitud de legalización; y sostiene que no hay nexo causal en el presente asunto entre el daño y el actuar de la demandada.

Sostiene que falta en este caso, prueba idónea para tazar los perjuicios alegados por la demandante, y que, se allegó un concepto técnico de una profesional en contaduría, sobre los presuntos ingresos que dejó de percibir el demandante conducto de la solicitud de formalización de legalización minera; pero que, dicha tasación debía realizarse mediante dictamen pericial controvertido, y que los documentos aporta dos para tales fines, carecen de la conducencia que permita llegar sin duda a duda a las conclusiones allí planteadas, por lo que afirma, no existe prueba que demuestre efectivamente los presuntos perjuicios causados ; y que, en este asunto se trata de una mera expectativa, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

6. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público rindió su concepto haciendo un resumen de la demanda y la contestación, y hace un estudio de los elementos que estru cturan la7 responsabilidad del Estado a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Continúa con el estudio del daño, y considera que, en dicho documento, se estableció como proyecto de los presuntos ingresos que dejó de percibir el demandante condu cto de la solicitud de formalización de legalización minera ; y que, el fondo del asunto se centra en el daño por la pérdida de oportunidad en la

estableció como proyecto de los presuntos ingresos que dejó de percibir el demandante condu cto de la solicitud de formalización de legalización minera ; y que, el fondo del asunto se centra en el daño por la pérdida de oportunidad en la firma del contrato de concesión minera, con el pago de regalías que realizaba la mina El Porvenir, así como el perjuicio moral, originados en la presunta mora administrativa que la parte actora le atribuye a la Agencia Nacional de Minería en la resolución de la solicitud de legalización de minería tradicional, trámite que se decidió con el rechazo de la petición de legalización minera.

Continúa con un estudio de los hechos probadas y las normas aplicables al asunto; y analiza la imputación en el caso, concluyendo que, en atención a lo establecido en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, la situación jurídica de la actora resuelta por la Agencia Nacional de Minería en el procedimiento que finalizó con la decisión de rechazar la solicitud de minería tradicional fue tramitada conforme a la Ley, quedando acreditad as las razones con fundamento en las cuales se rechazó la solicitud de legalización minera; y que, las solicitudes de formalización de minería tradicional corresponden a meras expectativas, es decir, no constituyen situaciones jurídicas consolidadas, para lo cual debe suscribirse contrato de concesión minera y este debe ser inscrito en el Registro Minero Nacional.

Afirma que, dentro del proceso no se acreditaron los elementos del régimen de responsabilidad extracontractual que sustenta las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, y que tampoco se comprobó un daño antijurídico y , una relación de causalidad entre las actuaciones de la entidad demandada y el

responsabilidad extracontractual que sustenta las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, y que tampoco se comprobó un daño antijurídico y , una relación de causalidad entre las actuaciones de la entidad demandada y el supuesto daño ; es decir, no se cuenta con elementos de juicio que permitan establecer que se produjo un daño como consecuencia de las acciones u omisiones de la entidad demandada, es forzoso concluir que en este caso no se reúnen los presupuestos para que el daño reclamado por los actores sea imputable al Estado; por lo que, no se dan en este asunto los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

I. Consideraciones de la Sala8

1. Problemas jurídicos a resolver:

¿Se presentan en este caso los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad de la Agencia Nacional de Minería por pérdida de oportunidad?

¿Se encuentra acreditado en este asunto el daño alegado por la parte demandante, consistente en, “la mora administrativa que tuvo dicha Entidad en la resolución de su solicitud de Legalización de Minería Tradicional de la mina El Porvenir, ubicada entre los municipios de Marmato y Supía, Caldas, proceso al cual se le asignó el Radicado N° 0E9 -16011, consistente en el rechazo de su petición y la pérdida de oportunidad de firmar el contrato de concesión minera con el Estado?.

De ser así,

¿Hay lugar declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Agencia Nacional de Minería por el daño que le causó la mora en mención a la parte demandante?

En caso afirmativo,

De ser así,

¿Hay lugar declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Agencia Nacional de Minería por el daño que le causó la mora en mención a la parte demandante?

En caso afirmativo,

¿Si hay lugar al pago por parte de la Agencia Nacional de Minería por concepto de pérdida de oportunidad en la firma del contrato de concesión y por el daño moral, en las sumas solicitadas en la demanda?

Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo el asunto.

2. Régimen de responsabilidad estatal.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o9 la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

El Consejo de Estado1 se ha pronunciado sobre el daño antijurídico en el siguiente sentido:

“(…) sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que

sentido:

“(…) sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir, no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga, a lo que podemos agregar que aun imponiéndola no exceda de las cargas que razones de solidaridad, igualdad imponen la vida en comunidad, violando los principios de igualdad ante las cargas públicas y de confianza legítima (…)”

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la o bligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable entre otros al medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al

corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable entre otros al medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Ahora, para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 26 de marzo de 201410 necesario tener presente la imputaci ón que hace la demandante a la demandada ANM, por el daño que le causó la mora administrativa que tuvo dicha entidad en la resolución de su solicitud de Legalización de Minería Tradicional de la mina El Porvenir, por el rechazo de su petición , afirmando que, existe una pérdida de oportunidad de firmar el contrato de concesión minera con el Estado ; debiéndose en este caso estudiar la responsabilidad de la Agencia Nacional de Minería - ANM por falla en la prestación del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada1; teniendo presente que previo al estudio de la responsabilidad de la demandada, se hace necesario en primer lugar verificar la existencia del elemento del daño.

hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada1; teniendo presente que previo al estudio de la responsabilidad de la demandada, se hace necesario en primer lugar verificar la existencia del elemento del daño.

Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

3. Pruebas en el presente asunto.

  • Copia del Concepto técnico de 9 de julio de 2015 “placa OE9 -16011”, proferido por la Agencia Nacional de Minería , el proceso de formalización de

Minería tradicional del que se extrae:

“2.1.7. Consultado el CMC de la ANM, se evidencia que la interesada en el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional OE9-16011 a la fecha, no cuenta con solicitudes de formalización de minería tradicional vigentes y radicadas con anterioridad a la solicitud en estudio.

(…) Conclusiones

1. Evaluada la solicitud de formalización de minería tradicional OE9 -16011. Se determina que esta CUMPLE TÉCNICAMENTE, con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.5.4.1.1.1.1. y el literal b) del artículo 2.2.5.4.1.1.1.2 del decreto 1083 de 2015.

numeral 2 del artículo 2.2.5.4.1.1.1.1. y el literal b) del artículo 2.2.5.4.1.1.1.2 del decreto 1083 de 2015.

2. Revisado el expediente contentivo de la solicitud de formalización de minería tradicional OE9 -16011 y consultado el sistema oficial de radicación de la entidad, se verificó que la interesada no ha aceptado en cumplimiento de sus obligaciones, los formatos para declaración del producc ión y liquidación de regalías con sus correspondientes recibos de pago de los trimestres no cancelados de acuerdo con el siguiente cuadro:11 (…) Se remite el expediente al área jurídica para su respectivo trámite.

Finalmente, la presente evaluación técnic a producirá los resultados mencionados una vez sea debidamente acogida por el área jurídica mediante acto administrativo”

  • Copia del auto número 000617 de 02 de septiembre de 2015 “Por el cual se ordena la visita de viabilización y se efectúa un requerimie nto dentro del trámite de la solicitud de formalización Minería Tradicional No. OE9” del cual se

extrae:

(…)

(…) - Copia de documento enviado por la señora María Isabel Rendón Parra, en condición de apoderada de la sociedad “Comunidad Minera Guayaba l”, al Coordinador del Grupo de Legalización Minera de la Agencia Nacional de Minería, presentando oposición a la solicitud de formalización de Minería Tradicional OE9-16001 exponiendo entre otros que:12

(…)

  • Copia del documento proferido por la Agencia Nacional de Minería,

Vicepresidencia de Contratación y Titulación, Grupo de Legalización Minera,

Tradicional OE9-16001 exponiendo entre otros que:12

(…)

  • Copia del documento proferido por la Agencia Nacional de Minería, Vicepresidencia de Contratación y Titulación, Grupo de Legalización Minera, de fecha 6 de octubre de 2019, mediante el cual se atiende la solicitud número OE9-16011 del cual se extrae:13
  • Copia de la resolución número 00 1263 de 25 de noviembre de 2019, mediante la cual se rechaza y se archiva la solicitud de minería tradicional No.

OE0-16011 de la cual se extraen los siguientes fundamentos de la decisión:

  • Copia de la resolución número 0010366 de 14 de abril de 2020, “por la cual se resuelve el recurso de reposición dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional No. OE0-16011 de la que se cita:

(…) Por último, y en atención a las inconformidades planteadas por el recurrente, es importante hacer claridad del porque hasta ahora se realizan las evaluaciones correspondientes; pues todo obedece a que el programa de formalización de minería tradicional ha sufrido múltiples cambios normativos14 y en razón a ello es que la autoridad minera he tenido que revaluar varias veces las solicitudes; habida cuenta que cuando nos encontrábamos adelantando los trámites bajo los postulados del Decreto 0933 de 2013, se profirió la medida cautelar fren te a los efectos del mencionado decreto, situación está que obligo a la autoridad minera a suspender todos los trámites, esto es desde el 20 de abril de 2016. De tal manera, que con la

profirió la medida cautelar fren te a los efectos del mencionado decreto, situación está que obligo a la autoridad minera a suspender todos los trámites, esto es desde el 20 de abril de 2016. De tal manera, que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la autoridad minera pudo tomar nuevamente las solicitudes vigentes y determinar la viabilidad de conformidad con los parámetros de la nueva reglamentación.

(…)

De tal manera y en atención a que los criterios y/o presupuestos que se determinan para el estudio de área, varían completamente d e una reglamentación a otra, es que se justifica la decisión adoptada para cada una de las solicitudes, entre la que encontramos la de su interés.

Recapitulando entonces, para el caso concreto, es claro que la evaluación se debe ajustar a las condiciones del área obrante en el Sistema Integral de Gestión Minera Ann a, por lo cual el Grupo de Legalización Minera, atendiendo el nuevo marco normativo que dispuso el legislador para evaluar las solicitudes de formalización, procedió a efectuar el estudio técnico del área de interés bajo el nuevo modelo, adoptado por los artículos 21 de la Ley 1753 de 2015, y 24 y 325 de la Ley1955 de 2019.

A partir de lo señalado y con el fin de darle cumplimiento al trámite definido, el 06 de octubre de 2019 se procedió a evalu ar el área correspondiente a la solicitud OE9-16011, arrojando la siguiente situación técnica a saber:

(…)

Consecuente con lo argumentado, queda evidenciado que es procesalmente admisible dada la situación técnica que presenta la solicitud de su interés, el

solicitud OE9-16011, ar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...