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TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00223-00-(08-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00223-00-(08-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 8 de noviembre de 2024

Asunto: Sentencia de primera instancia N° 182

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandantes: Paola Andrea Rivillas Cardozo

Demandado: Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial) Expediente: 17001-2333-000-2022-00223-00

Acta de discusión: 080 de la fecha

I. ASUNTO

Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda1.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA2

La parte actora pretende la inaplicación del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la denominación “Grado 23” asignada al cargo de “Abogado Asesor”, en tanto el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial se encuentra plenamente nominado en el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 57 de 1993.

Así mismo, solicita declarar la nulidad de la Resoluci ón N° DESAJMAR21-384 de

de abogado asesor de Tribunal Judicial se encuentra plenamente nominado en el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 57 de 1993.

Así mismo, solicita declarar la nulidad de la Resoluci ón N° DESAJMAR21-384 de 24 de agosto de 2021, así como del acto ficto derivado del recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio, con los cuales se negó el reconocimie nto y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “Abogado asesor de Tribunal Judicial” y el “Abogado Asesor Grado 23”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

  1. El reconocimiento, reliquidación y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre el cargo de “ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL” y de “ABOGADO ASESOR GRADO 23” , durante el tiempo que ha estado vinculada en el Tribunal Administrativo de Caldas , hasta el mome nto que se

1 Conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 en cuanto considera la naturaleza del asunto, de las temáticas del artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el canon 63 A de la Ley 270 de 1996, del artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el ca non 74J de la Ley 270 de 1996 sobre agrupación temática y artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, sobre temáticas con sentencia de unificación o decantadas por la jurisprudencia, y de las sentencias anticipadas reguladas en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

temáticas con sentencia de unificación o decantadas por la jurisprudencia, y de las sentencias anticipadas reguladas en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 2 2ED_C01PRINCIP_002DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 21Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00

profiera sentencia, conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional de la Rama Judicial expedidos por el Gobierno Nacional.

  1. Se ordene a la entidad demandada realizar los aportes pensionales a favor de la demandante, conforme a la remuneración establecida en el cargo de “ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL” establecido en el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 57 de 1993.
  1. Que la liquidación de los pagos salariales y prestacionales que en lo sucesivo se efectúen a la demanda nte como servidora judicial e n el cargo de Abogado Asesor, se realicen conforme lo establece el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 57 de 1993.
  1. Que se condene al pago de intereses moratorios , desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconozca el derecho, hasta el día que s e haga efectivo el pago, y que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.
  1. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como sustento de sus pretensio nes, la demandante manifestó que se ha

  1. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como sustento de sus pretensio nes, la demandante manifestó que se ha desempeñado como servidora pública de la Rama Judicial ocupando el cargo de Abogado Asesor Grado 23, que el artículo 150 de la Constitución Política facultó al Congreso de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, para lo cual expidió la Ley 4ª de 1992, en virtud de esta Ley el presidente de la República expidió el Decreto 57 de 1993 , que contempló como cargo nominado para Tribunales Judiciales, entre otros, el cargo de Abogado Asesor y dispuso su remuneración.

Expuso que mediante el Acuerdo N° PSAA15 -10402 de octubre 29 de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó un (1) cargo de Abogado Asesor Grado 23 para cada uno de los Despachos de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. Empero, considera que , sobre la remuneración del cargo de abogado asesor del tribunal judicial, el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para acudir a norma supletoria establecida en el artículo 4º del Decreto 57 de 1993 para variar la remuneración e imponer un grado al cargo, disminuyendo la remuneración de éste, pues dicha facultad es exclusiva del Gobierno Nacional.

Agregó que la señora Paola Andrea Rivillas Cardozo durante el tiempo que ha estado vinculada con la Rama Judicial ocupando el cargo de Abogado Asesor ha devengado un salario básico y prestaciones sociales correspondientes a dicho

Agregó que la señora Paola Andrea Rivillas Cardozo durante el tiempo que ha estado vinculada con la Rama Judicial ocupando el cargo de Abogado Asesor ha devengado un salario básico y prestaciones sociales correspondientes a dicho cargo grado 23, empero, las mismas no corresponden a la escala salarial proferida por el Gobierno Nacional, itera, la remuneración salarial y prestacion al de la demandante ha debido ser la propia del cargo nominado Abogado Asesor conforme a lo establecido en el Decreto 57 de 1993.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

La parte accionante invocó como vulnerad os con la declaración de voluntad administrativa impugnada, los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 19, 53, 93 y 209 de la Constitución Política; la Ley 54 de 1962, Ley 16 de 197, Ley 4ª de 1992, Ley 270 de 1996, Ley 319 de 1996 y Ley 1496 de 2011 ; y los Decretos 57 de 1993, 1083 de 2015, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 229 de 2020 y 982 de 2021.

Como juicio valorativo de la infracción, expresó, en suma, que los actosReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00

demandados adolecen de falsa motivación en atención a que en desarrollo de la

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00

demandados adolecen de falsa motivación en atención a que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el Presidente de la República expidió el Decreto 57 de 1993 mediante el cual dictó normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el numeral 2 del artículo 3 del decreto en mención estableció como cargo nominado para tribunales judiciales el cargo de abogado asesor y señal ó su remuneración y en el art ículo siguiente dispuso la remuneración subsidiaria para aquellos cargos que no es taban contemplados en el artículo 3°, estableciendo una escala salarial del grado 01 a 33, lo propio ocurrió con el Decreto 1039 de 2011 el cual a través del artículo 4 ° determinó la remuneración mensual del cargo de abogado asesor y en el artículo 6° dispuso el salario de aquellos cargos que no estuvieran señalados en el canon 4°.

Posteriormente, mediante el Acuerdo PSAA-1510402 de 29 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó con carácter permanente un cargo de Abogado Asesor Grado 23, pese a que tanto el Decreto 57 de 1993 como en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, se señalaba expresamente la remuneración mensual para dicho cargo, incurriendo en su sentir en una falsa motivación.

De otro lado, la parte actora acusó que los actos demandados fueron expedidos sin competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, argumentado que la

la remuneración mensual para dicho cargo, incurriendo en su sentir en una falsa motivación.

De otro lado, la parte actora acusó que los actos demandados fueron expedidos sin competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, argumentado que la Corte Constitucional en sentencia SU -539 de 2012, acerca del alcance de las funciones de crear, suprimir, fusionar o traslada r cargos en la administración de justicia en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, estableció que no puede ocuparse de asuntos de competencia exclusiva del legislador, como lo es la clasificación de los cargos de la Rama Judicial , en este sentido, menciona que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para fijar o variar la remuneración de un cargo cuya denominación se encuentra expresamente establecida por los decretos expedidos por el Presidente de la República e n desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992 que regula el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial , afirma que con este actuar irregular se han menoscabado los derechos de los servidores públicos de la Rama Judicial que desempeñan el cargo de Abogado Asesor toda vez que tuvieron una desmejora en sus ingresos laborales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), se opuso a las pretensiones de la demandante de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.

Inicialmente mencionó que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para adoptar decisiones en pro del funcionamiento de la administración de justicia, y entre tales decisiones se en cuentran aquellas relativas a la creación, modificación

Inicialmente mencionó que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para adoptar decisiones en pro del funcionamiento de la administración de justicia, y entre tales decisiones se en cuentran aquellas relativas a la creación, modificación y supresión de cargos conforme a las necesidades del servicio , dada la potestad reglamentaria en la carrea judicial consagrada en el artículo 256 de la Constitución Política.

Bajo esa línea de intelección, aseguró que los acuerdos demandados fueron expedidos en cumplimiento de los mandatos constitucionales y conforme a lo previsto en la Ley 270 de 1996, que otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para promover planes de descongestión en virtud de su autonomía administrativa. Bajo tal entendido, aseguró que , de acuerdo a las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, se creó el cargo de “abogado asesor grado 23”, diferente del cargo de Abogado de Asesor innominado previsto en la Ley

3 17ED_C01PRINCIP_017CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 21Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00

4ª de 1992, y sobre el cual se fijó una remuneración proporcional a las funciones y responsabilidades a desempeñar.

Por último , formuló los medios exceptivos que denominó ‘ Falta de causa para demandar’, ‘Legalidad de los actos administrativos’, ‘Prescripción’ y ‘la innominada’.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Tribunal mediante auto de 6 de febrero de 2023 4 admitió la demanda de la

demandar’, ‘Legalidad de los actos administrativos’, ‘Prescripción’ y ‘la innominada’.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Tribunal mediante auto de 6 de febrero de 2023 4 admitió la demanda de la referencia y, luego de surtida la notificación personal5, la parte demandada contestó oportunamente según constancia secretarial 6. El 1 8 de abril de 20 23 se surtió el traslado de excepciones7 sin que fuera allegada respuesta por la parte actora frente a las excepciones propuestas8.

Por auto del 16 de junio de 20239, se tuvo por contestada la demanda y se ofició a la entidad demandada se sirviera aportar los antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados, posteriormente mediante auto de 5 de diciembre de 2023 10 se abstuvo de celebrar audiencia inic ial y de pruebas en el proceso, sin que existiera alguna excepción previa por resolver, fijando el litigio y admitiendo como pruebas aquellos documentos aportados con la demanda y su contestación, luego, con auto de 12 de marzo de 2024 se dispuso el traslado para alegatos de conclusión, y concepto del Ministerio Público11.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1 PARTE DEMANDANTE

Guardó silencio en esta etapa procesal.

4.2 PARTE DEMANDADA12

La Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ) expuso que los pagos realizados a la accionante se efectuaron conforme a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ; así mismo , las funciones que desempeñó son

expuso que los pagos realizados a la accionante se efectuaron conforme a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ; así mismo , las funciones que desempeñó son aquellas previstas en el respectivo Acuerdo de creación del cargo.

Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de administrador de la Rama Judicial, goza de todas las facultades constitucionales y legales para la creación de los cargos que permitan pronta y adecuada prestación del servicio, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura al momento de la expedición del Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015, contaba con plena autonomía para determinar el grado de los cargos creados, más especialmente, el de Abogado Asesor grado 23, por lo que en su sentir no le asiste razón a la parte demandante.

Concluyó que las condiciones de los cargos de ‘Abogado Asesor’ y ‘Abogado Asesor Grado 23’ son distintas, y suponen la necesidad de un trato diferenciado, aunque cumplan ciertas funciones de manera similar, situación que no fue acreditada en el

4 15ED_C01PRINCIP_015AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 21 5 16ED_C01PRINCIP_016CONSTANCIANOTIFIC(.pdf) NroActua 21 6 42ED_C01PRINCIP_042CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 58. 7 19ED_C01PRINCIP_019CONSTANCIATRASLAD(.pdf) NroActua 21 8 20ED_C01PRINCIP_020CONSTANCIASECRETA(.pdf) NroActua 21

7 19ED_C01PRINCIP_019CONSTANCIATRASLAD(.pdf) NroActua 21 8 20ED_C01PRINCIP_020CONSTANCIASECRETA(.pdf) NroActua 21 9 28ED_C01PRINCIP_028AUTOREQUERIMIENTO(.pdf) NroActua 21 10 21ED_C01PRINCIP_021AUTOREQUERIMIENTO(.pdf) NroActua 21 11 43AUTOTRASLADOA_TRASLADOA_00028AUTOCORRETRASLA(.pdf) NroActua 28 12 45_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 33Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00

presente asunto por la parte actora.

4.3 MINISTERIO PÚBLICO

Permaneció silente en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA13; la demanda en forma; la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la entida d demandada; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En la presente acción no opera la caducidad, en atención a lo dispuesto en e l artículo 164 numeral 1 literal C del CPACA, pues la parte actora pretende se declare

demandada; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En la presente acción no opera la caducidad, en atención a lo dispuesto en e l artículo 164 numeral 1 literal C del CPACA, pues la parte actora pretende se declare la nulidad de la Resolución N° DESAJMAR21 -384 de 24 de agosto de 2021, que negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales periódicas existentes entre el cargo de “ Abogado Asesor de Tribunal Judicial ” y el “Abogado Asesor Grado 23”.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala determinar:

2.1 ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucionalidad e ilegalidad la expresión ‘Grado 23’ con la cual se nominó el cargo de ‘Abogado Asesor’ contenida en los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura?

En caso afirmativo:

2.2 ¿Tiene derecho la señora Paola Andrea Rivillas Cardozo al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales deprecadas?

3. TESIS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en uso de la potestad deber de interpretación de la demanda realizará un ejercicio de determinación de los actos administrativos demandados en nulidad y cuya inaplicación se pretende conforme los artículos 4 de la Constitución y 163 del CPACA.

potestad deber de interpretación de la demanda realizará un ejercicio de determinación de los actos administrativos demandados en nulidad y cuya inaplicación se pretende conforme los artículos 4 de la Constitución y 163 del CPACA.

Seguidamente, en el análisis de fondo de los cargos propuestos procederá a inaplicar de oficio por inconstitucional e ilegal la expresión “Grado 23” contenida en

13 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2011Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00

el artículo 89 del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia, declarará la nulidad de LA Resolución No DESAJMAR21-384 del 24 de agosto de 2021 “Por medio del cual se resuelve un Derecho de Petición” y de la Resolución No. RH-2984 de 7 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se resuelven Recursos de Apelación” y dispondrá el restablecimiento del derecho.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

4.1 Cuestión previa sobre la determinación de los actos administrativos demandados en nulidad y cuya inaplicación se pretende

En el presente asunto la parte demandante pretende la inaplicación del artículo 17 del Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a la denominación "grado 23" asignada al cargo de Abogado Asesor, sin embargo de una revisión detenida de la demanda y lo s hechos

del Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a la denominación "grado 23" asignada al cargo de Abogado Asesor, sin embargo de una revisión detenida de la demanda y lo s hechos deprecados en conjunto con los anexos aportados, se establece que en realidad el cargo que ocupó la demandante no fue creado por el artículo 17 del acuerdo en mención sino por el artículo 89 de ahí el estudio vía excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad se realizará respecto de esta última norma de manera oficiosa y en garantía de la prevalencia del derecho sustancial.

Ahora, en cuanto a la determinación de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, se observa que se alega e n este asunto la configuración del silencio administrativo negativo adjetivo es decir respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No DESAJMAR21-384 del 24 de agosto de 2021 “Por medio del cual se resuelve un Derecho de Petición”.

Pasa a constatar la Sala que si bien es cierto al momento de presentarse la demanda el 16 de diciembre de 2021 ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales 14, la entidad demandada aún no se había pronunciado frente al recurso de apelación interpuesto, también es cierto que para el momento en que se notificó personalmente la admisión de la demanda una vez avocó conocimiento por razón de la competencia por el factor cuantía por el despacho judicial ponente, a la parte demandada el día 7 de febrero de 202315, ya se había proferido la Resolución No. RH-2984 de 7 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se resuelven Recursos de Apelación”.

parte demandada el día 7 de febrero de 202315, ya se había proferido la Resolución No. RH-2984 de 7 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se resuelven Recursos de Apelación”.

De manera que conforme el artículo 86 inciso 3° del CPACA no se alcanzó a configurar el silencio administrativo negativo y por lo tanto, la pretensión de nulidad del acto inicial debe integrarse con la del acto expreso que resolvió el recurso.

En este caso, le es dable al juez colegiado re alizar esta integración sin que haya lugar a predicar una ineptitud de la demanda , ya que el artículo 163 del CPACA permite entender como demandados los actos que resuelven los recursos ante la administración.

4.2 Competencia del Gobierno Nacional para fijar el Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores de la Rama Judicial

El artículo 150 de la Constitución Política dispone que corresponde al Congreso de la República “hacer las leyes”, para por medio de ellas ejercer sus funciones, entre las cuales se encuentra:

14 1ED_C01PRINCIP_001ACTAREPARTOPDF(.pdf) NroActua 21 15 16ED_C01PRINCIP_016CONSTANCIANOTIFIC(.pdf) NroActua 21Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00

“19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , de los

“19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…)”

En ejercicio de tal atribución, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”.

Así, el literal (b) del artículo 1° de dicha norma , dispone que el Gobierno Nacional fijará el régimen salarial y prestacion al de, entre otros, los servidores de la Rama Judicial, de conformidad con los objetivos y criterios contemplados en el artículo 2°, en lo pertinente:

“a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…) j) El nivel de los cargos, esto es, la natura leza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;

k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; (…)” /Negrillas fuera de texto/

k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; (…)” /Negrillas fuera de texto/

También el artículo 3° ibidem dispuso que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por los siguientes elementos:

“la estructura de los empleos , de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.”

Nótese hasta aquí que la estructura salarial legalmente va atada a la determinación de las funciones y calidades a observar para cada empleo, todo lo cual se halla en consonancia con lo estatuido por el artículo 122 constitucional, en virtud del cual (inc. 1°):

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.

Las anteriores líneas bastan para concluir que una de las competencias del Gobierno Nacional corresponde para la fijación de los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial , que también tengan funciones y requisitos para los distintos cargos o empleos.

Ahora, toda vez que la controversia se circunscribe a determinar si la denominación de un cargo puede afectar los derechos salariales y prestacionales, procederá esta Sala Plural de Decisión a analizar las competencias del Consejo Superior de la Judicatura frente a los cargos de la Rama Judicial.Referencia: Sentencia de segunda instancia

de un cargo puede afectar los derechos salariales y prestacionales, procederá esta Sala Plural de Decisión a analizar las competencias del Consejo Superior de la Judicatura frente a los cargos de la Rama Judicial.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00

4.3 Competencia del Consejo Superior de la Judicatura frente a los Cargos de la Rama Judicial

El Título VIII de la Constitución Política se refiere a las disposiciones generales, a la conformación y a la administración de la Rama Judicial, y puntualmente su Capítulo VII alude a la integración, a las atribuciones y a las funciones del Consejo Superior de la Judicatura.

Así, el artículo 256 de la Carta enlista dentro de sus atribuciones, entre otras, la de “Administrar la carrera judicial ”, mientras que el artículo 257 fijó como funciones relativas a los empleos de la administración de justicia, las siguientes:

“(…)

2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

(…)”

internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. (…)”

Sobre el alcance de las funciones establecidas en la Carta Política, la H. Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 539 de 2012 recogió las consideraciones realizadas en la Sentencia C -265 de 1993 , y las destacó por su carácter administrativo en los siguientes términos:

“Ahora bien, con relación a la creación del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la Carta Política de 1991, en la sentencia C -265 de 1993, la Corte Constitucional afirmó que según el marco restrictivo diseñado por el constituyente para el efecto, las funciones de la Sala Administrativa deben ser comprendidas y ejercidas de conformidad con su función esencial de tipo administrativo consistente en ordenar, disponer y organizar la rama judicial. De hecho, en esa oportunidad la Sala Plena sostuvo:

“La Sala administrativa por su parte, también fue creada orgánicamente con funciones propias, para cumplir funciones administrativas, con representación de las corporaciones nominadoras y como garantía de la autonomía administrativa de la Rama Judicial perseguida por el Constituyente. Esta Sala Administrativa ejerce funciones que tienen su fuente en la Constitución y la ley (posteriormente en la ley estatutaria de la administración de justicia y en otras leyes especiales), tales funciones son administrativas por su propia naturaleza y traducen la representación unificada de la Ram a Judicial que expresan las Corporaciones nominadoras (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado).”

leyes especiales), tales funciones son administrativas por su propia naturaleza y traducen la representación unificada de la Ram a Judicial que expresan las Corporaciones nominadoras (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado).”

En este orden de ideas, en la sentencia en comento esta Corporación estimó que las funciones de la Sala Administrativa no pueden ser otras que las predicables del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la Rama Judicial, al punto que “debe administrar la Carrera Judicial; elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla; llevar el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales; elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso; fijar la división del te rritorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales y crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimient

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