TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00227-00-(16-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00227-00-(16-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2022 00227 00
Demandante: Rita Marged Giraldo Ramírez y otros
Demandado: Nación – Instituto Colombiano Agropecuario –
ICAProvidencia: Sentencia No. 65
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
Declaraciones y condenas.
PRIMERO: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.1 Resolución del 12 de julio de 2021 por medio de la cual el Subgerente Administrativo y Financiero (E) del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, resolvió en primera instancia, dentro del Expediente Disciplinario No. 2020005, promovido en contra del suscrito ALBERTO CÉSPEDES VALDERRAMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.166.291, Profesional Especializado 2028 -14 ubicado en la Gerencia Seccional de Caldas, sancionarlo disciplinariamente en destitución e inhabilidad general por quince (15) años.
1.2 Resolución No. 107517 del 6 de octubre de 2021, por medio de la cual la Gerencia General del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, resolvió el
quince (15) años.
1.2 Resolución No. 107517 del 6 de octubre de 2021, por medio de la cual la Gerencia General del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, resolvió el recurso de apelación presentado en contra del fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Subgerencia Administrativa y Financiera del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, dentro del Expediente Disciplinario No. 2020005, promovido en contra del suscrito ALBERTO CÉSPEDES VALDERRAMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.166.291, Profesional Especializado 2028 -14 ubicad o en la Gerencia Seccional de Caldas, ratificando la sanción consistente en destitución e inhabilidad general por quince (15) años. La Resolución anterior fue notificada el 7 de octubre de 2021
1.3 Certificación del 15 de octubre de 2021 por medio de la c ual se dio efectividad de sanción consistente en destitución e inhabilidad general por quince (15) años dentro del expediente disciplinario N° 2020 -005 al señor2
Alberto Céspedes Valderrama quien ostentaba el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 14 ubicado en la Gerencia Seccional Caldas con sede en Manizales.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se reintegre en el cargo que venía desempeñando en el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA o similar, al señor ALBERTO CÉSPE DES VALDERRAMA, con efectos retroactivos al día 15 de octubre de 2021 y se cancelen todos los dineros
que venía desempeñando en el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA o similar, al señor ALBERTO CÉSPE DES VALDERRAMA, con efectos retroactivos al día 15 de octubre de 2021 y se cancelen todos los dineros dejados de devengar.
TERCERO: Se cancelen al señor ALBERTO CÉSPEDES VALDERRAMA, los salarios dejados de percibir, desde el momento en que el señor Céspedes fue retirado de su cargo hasta el momento en que se produzca sentencia a favor del demandante, así como el pago de las primas de servicios, navidad, prima de productividad, vacaciones, cesantía y en general todos aquellos emolumentos o prestaciones propios de dicho cargo.
CUARTO: Al señor ALBERTO CÉSPEDES VALDERRAMA, se le debe pagar indemnización por perjuicios morales debido al daño causado por la pérdida injusta de su trabajo, obviando sus derechos constitucionales y legales, CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de perjudicado directo.
Para Rita Marged Giraldo Ramírez, mayor de edad, con domicilio en Manizales, Caldas, cónyuge del afectado, y sus hijos Daniela Céspedes Giraldo y Félix Antonio Céspedes Giraldo, con la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en razón al daño causado.
QUINTO: Se indexen todas las sumas generadas a favor de mis representados.
SEXTO: Se condene al pago de agencias en derecho y costas procesales”
1. Hechos.
Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:
representados.
SEXTO: Se condene al pago de agencias en derecho y costas procesales”
1. Hechos.
Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:
- El señor Alberto Céspedes Valderrama se desempeñó como servidor público del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, desde el día 20 de enero de 1992; y que, hasta el 15 de octubre de 2021, fungió como Profesional Especializado Código 2028, Grado 14, perteneciente a la planta global del Instituto Colombiano – ICA – Subgerencia de Protección Animal en la Gerencia
Seccional Caldas, sede Manizales.
- Afirma el demandante que para el segundo semestre del año 2019 casi la totalidad de los cargos de la Gerencia Seccional del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA quedaron en vacancia temporal por la solicitud de renuncia o declaratoria de Insubsistencia de sus empleados titulares por parte de la Gerencia General del ICA; quedando igualmente vacante el cargo de Gerente3
Seccional del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA -, el cual se encontraba en encargo por parte del señor Joaquín Osorio.
- Que, a efectos de proveer dichos empleos, la ley faculta al Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, para hacerlo mediante la figura de nombramiento ordinario, nombramiento para el cual se llevó a cabo proceso meritocrático para escogencia del Gerente Sec cional mediante la Convocatoria GS 037-2019, el cual tenía como objeto conformar una terna para la escogencia del Gerente Seccional, por parte del Gobernador del
Departamento de Caldas.
proceso meritocrático para escogencia del Gerente Sec cional mediante la Convocatoria GS 037-2019, el cual tenía como objeto conformar una terna para la escogencia del Gerente Seccional, por parte del Gobernador del Departamento de Caldas.
- Que el demandante señor Alberto Céspedes Valderrama participó en el proceso de selección con otros dos candidatos, y que, el Gobernador del Departamento de Caldas, mediante Oficio del 03 de febrero de 2020, se eligió de la terna y se nombró en el empleo de Libre Nombramiento y Remoción como Gerente Seccional de Caldas al señor Alberto Céspedes Valderrama.
- Que en cumplimiento de lo ordenado mediante la resolución 062147 del 17 de febrero de 2020, se hizo el nombramiento correspondiente al señor Alberto Céspedes Valderrama, comunicando al área de talento humano del ICA el20 de febrero de 2020, aceptando dicho nombramiento mediante oficio 18201100441 del 20 de febrero de 2020, dirigido a la Gerente General del ICA - Deyanira Barrero León, quedando a la espera para su posesión.
- Afirma el demandante que, el ICA procedió mediante auto fechado del 26 de febrero de 2020, dentro del Expediente disciplinario No. 2020-005, ordenó la Suspensión Provisional del señor Céspedes Valderrama por el término de tres (3) meses contados a partir del primero de marzo de dicha anualidad ; materializándose dicha decisión mediante la resolución número 062766 del 27 de febrero de 2020 , auto carente de motivación; resolución notificada el 28 de
(3) meses contados a partir del primero de marzo de dicha anualidad ; materializándose dicha decisión mediante la resolución número 062766 del 27 de febrero de 2020 , auto carente de motivación; resolución notificada el 28 de febrero de 2020 y fecha para la cual ya habían citado a los Gerentes de los demás Departamentos para la posesión del cargo.
- Expone que por el hecho de haberse notificado la aceptación del cargo y no haber sido posesionado, solicita mediante oficio de 5 de marzo de 2020 que se continuara con el proceso de posesión como Gerente Seccional Caldas , respondiendo medi ante correo electrónico de 17 de marzo de 2020 que la4
petición era extemporánea, pues se radicó el 5 de marzo de 2020 a las 5:59 PM, habiéndose vencido los 10 días para tomar posesión.
- Que la Gerencia General del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, mediante resolución N° 063252 del 09 de marzo de 2020, derogó la resolución N° 062147 del 17 de febrero de 2020 , mediante la cual había realizado el nombramiento al demandante, por no haberse presentado a la posesión dentro de los 10 días siguientes a la aceptación del nombramiento.
- Que mediante Oficio 11.2.11 del 13 de marzo de 2020, se comunicó la resolución N° 063252 del 09 de marzo de 2020, recibido el 17 de marzo de 2020 en la dirección de correspondencia del demandante.
- Que el área de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, mediante correo electrónico notificó a los demás Gerentes Seccionales que fueron elegidos en el mes de febrero de 2020 (una vez aceptados sus
- Que el área de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, mediante correo electrónico notificó a los demás Gerentes Seccionales que fueron elegidos en el mes de febrero de 2020 (una vez aceptados sus nombramientos como Gerentes), fecha para que comparecieran a la ciudad de Bogotá a la posesión de los referidos cargos, para las seccionales de Boyacá, Guaviare, Sucre y Magdalena; sin que comunicada o notificara fecha y hora para la posesión del cargo como Gerente Seccional Ica Caldas al señor Alberto Céspedes Valderrama, como si lo hizo en los demás casos; no obstante, el argumento para derogar el nombramiento fue su no comparecencia a la posesión.
- Hace alusión el demandante a que, se dio impulso a la investigación disciplinaria por hechos que estaban en indagación preliminar; ello, con el fin de no permitir la posesión al demandante en calidad de Gerente, aduciendo ello a una persecución laboral de la que fue objeto el señor Céspedes Valderrama.
- Aduce irregularidades en el proceso discipl inario, exponiendo que la medida de suspensión provisional fue prorrogada mediante auto de 27 de marzo de 2020, por el término de 3 meses contados a partir del 1 de junio de 2020, mediante resolución 069052 de 29 de mayo de 2020 que no tenía recurso alguno; con el fundamento en que el mentado señor incumplió sus deberes legales e imputando los cargos de no haber visitado personalmente una finca a realizar el examen clínico a los animales y la toma de muestras correspondiente, para verificar información pues ta en conocimiento por el ICA , y, cómo falta
legales e imputando los cargos de no haber visitado personalmente una finca a realizar el examen clínico a los animales y la toma de muestras correspondiente, para verificar información pues ta en conocimiento por el ICA , y, cómo falta grave, “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como5
delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón o consecuencia de la función o cargo”, por expedir un certificado fa lso de predio libre de brucelosis.
- Sostiene que respecto al primer cargo, no se indica el procedimiento que se omitió, y en el segundo, se imputa un hecho delictivo, no obstante, la Fiscalía General de la Nación no lo ha determinado de esa manera , e indi ca las irregularidades que a su juicio, tuvo el proceso disciplinario llevado en contra del demandante; así como enlistando las enfermedades que padece el señor
Alberto Céspedes Valderrama.
- Afirma que el mentado señor, le faltaba un año para obtener la pensión de vejez, pese a haberse interpuesto quejas de acoso laboral, sin haberse citado al demandante en virtud de éstas, e interponiendo nulidad por indebida notificación; se resuelve el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, ordenando la sanción consistente en destitución e inhabilidad general por 15 años ; desconociendo la situación de pre pensionado y las condiciones de salud ; y, sin tener el permiso previo del Ministerio del Trabajo para proceder a su retiro.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:
condiciones de salud ; y, sin tener el permiso previo del Ministerio del Trabajo para proceder a su retiro.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:
Artículo 1, 2, 11, 13, 29, 53, 83 y 209 de la Constitución Política. Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 18, 28, 137, 138 y concordantes del Código Único Disciplinario. Ley de Acoso Laboral - Ley 1010 de 2006. Sentencia de Unificación SU-049 de 2017.
El demandante funda la demanda en la vulneración de las normas en menc ión y afirma que, el acto demandado adolece de nulidad con fundamento en los cargos de vulneración al debido proceso; falsa motivación fáctica por indebida valoración y calificación de la prueba; erróneo ejercicio de subsunción típica contenido en el plieg o de cargos, indebida sustentación y calificación de la culpabilidad como elemento subjetivo de la conducta del señor Céspedes; ilegalidad sustantiva de los actos sancionatorios por desproporcionalidad de la6
sanción; violación directa a la Ley 361 de 1997, artículo 26 y sentencia de unificación constitucional SU-049 de 2017, y, violación al fuero de estabilidad reforzada por pre pensión y (8) Desviación de poder”.
por lo siguiente:
Vulneración al debido proceso; aduciendo que el proceso disciplinario adelantado hizo una valoración errada de las pruebas, llegando a conclusiones
reforzada por pre pensión y (8) Desviación de poder”.
por lo siguiente:
Vulneración al debido proceso; aduciendo que el proceso disciplinario adelantado hizo una valoración errada de las pruebas, llegando a conclusiones de las cuales el soporte probatorio no es válido por no acreditarse en debida forma los cargos imputados , y al desconocerse la justificación relatada por el demandante en cuanto al primer cargo impuesto, de no cumplir con los deberes del servidor público, relacionado con no haber realizado una visita a un predio ; así como que se desconocieron las condiciones de salud; sin que pueda además proferirse decisión disciplinaria sancionatoria con base en indicios.
Y en relación con el segundo cargo de falta gravísima por falsedad material en documento público, al hacer iniciado proceso de certificación, sin haber sido designado por la Seccional Caldas del ICA, imputándosele la entrega de “Certificaciones apócrifas”, pues en el curso de la investigación se presumió que era el señor Alberto Céspedes quien expidió la certificación, pero que no existe prueba de ello.
Sostiene que existe una indebida inversión de la carga de la prueba, la parte demandante afirma que, no se acreditó dentro del proceso disciplinario la existencia de un manual de operaciones o documento que consagre la obligación de informar al superior la imposibilidad de culminar con el objeto de una comisión de servicios, y nuevamente argumenta que se presume que el investigado no cumplió con la comisión; y que tanto en ese caso, como en el documento apócrifo, la carga de la prueba corresponde al Estado en tales casos a quien imputa el cargo.
Frente a la falsa motivación fáctica por indebida valoración y calificación de la
documento apócrifo, la carga de la prueba corresponde al Estado en tales casos a quien imputa el cargo.
Frente a la falsa motivación fáctica por indebida valoración y calificación de la prueba, afirma que, las pruebas en las cuales se fundaron los actos demandados no acreditaron la falta disciplinaria imputada al actor.
En relación con el erróneo ejercicio de subsunción típica del contenido del pliego de cargos, aduce que el funcionario encargado de adelantar el procedi miento sancionatorio efectuó un errado ejercicio de adecuación típica de la conducta7
desplegada por el ahora demandante, a los preceptos contenidos en la ley disciplinaria, otorgando el alcance de falta a un comportamiento que no admite dicha consecuencia, pues se le imputó una conducta que no cometió.
Frente a la indebida sustentación y calificación de la culpabilidad como elemento subjetivo de la conducta, pues en la investigación e afirma que el señor Céspedes Valderrama actuó con dolo, sin que exista prueba de ello; y que, ocurre lo mismo con el elemento de culpabilidad, el cual está precedido de interrogantes y situaciones indeterminadas.
Aduce el demandante una desproporción en las sanciones de destitución e inhabilidad por 10 años, lo cual implica una violación del artículo 18 del CDU.
Sostiene que hay violación directa de normas de mayor jerarquía, refiriéndose a la situación de salud del investigado, que requería a su juicio, permiso del Ministerio de Trabajo par proceder a su retiro, sin que el lo hubiera ocurrido; así como aduce la vulneración al derecho fundamental al trab ajo y a estabilidad laboral reforzada.
Ministerio de Trabajo par proceder a su retiro, sin que el lo hubiera ocurrido; así como aduce la vulneración al derecho fundamental al trab ajo y a estabilidad laboral reforzada.
Finalmente, sostiene que hay desviación de poder, afirmando que en este caso se presentó un interés administrativo diverso al señalado en el ordenamiento, pues se desconocieron todos los intereses y derechos del demandante.
4. Contestación de la demanda. (Documento 19 del expediente digital del aplicativo SAMAI)
El demandado Instituto Colombiano Agropecuario – ICA – contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma , argumentando que no se encuentra acreditado en este asunto la vulneración al debido proceso; y que en toda la actuación disciplinaria que terminó en las resoluciones acusadas, se respetó el debido proceso; respe tando al investigado los términos y oportunidades probatorias, resolviendo los recursos interpuestos y, garantizando el derecho de contradicción en cada etapa del proceso.
Aduce que, el hecho de qu e existan discrepancias respecto de la valoración probatoria realizada, no implica que, se de en este caso una violación al debido proceso; y propone la excepción que denomina : “ausencia y/o inexistencia del daño ante la legalidad de las actuaciones disciplinarias”.8
5. Alegatos de conclusión.
- Parte demandada (Documento 024 del expediente digital) La demandada ICA reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y exponiendo que la demanda se funda en apreciaciones subjetivas que no encuentran asidero probatorio.
- Parte demandante (Documento 025 del expediente digital) En el
demanda y exponiendo que la demanda se funda en apreciaciones subjetivas que no encuentran asidero probatorio.
- Parte demandante (Documento 025 del expediente digital) En el escrito de alegatos presentado por el demandante se reiteran los argumentos expuestos en la demanda y los cargos de nulidad endilgados; concluyendo que el ICA no hizo un debido análisis probatorio, viciando los actos acusados por falsa motivación al no concordar lo analizado con lo sucedido en realidad.
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 15 de mayo de 2024 , que se encuentra en el documento 02 7 del expediente digital.
I. Consideraciones de la Sala
Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos:
¿Se encuentran los elementos necesarios para declarar la nulidad de la resolución de 12 de julio de 2021 por medio de la cual el Subgerente Administrativo y Financiero (E) del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, resolvió en primera instancia, dentro del Expediente Disciplinario No. 2020-005, sancionar disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 15 años al demandante, señor Alberto Céspedes Valderrama; y, la resolución número 107517 de 6 de octubre de 2021 mediante la cual se ratificó la sanción impuesta al demandante?
Y si, ¿Se encuentra acreditado e n este caso la vulneración al debido proceso disciplinario, y los cargos de nulidad invocados en la demanda de ausencia de falsa motivación fáctica por indebida valoración y valoración de la prueba;
Y si, ¿Se encuentra acreditado e n este caso la vulneración al debido proceso disciplinario, y los cargos de nulidad invocados en la demanda de ausencia de falsa motivación fáctica por indebida valoración y valoración de la prueba; erróneo ejercicio de subsunción típica contenido en el pliego de cargos; indebida sustentación y calificación de la culpabilidad como elemento subjetivo de la conducta; desproporción manifiesta en las sanciones de destitución e9
inhabilidad general por diez años; violación directa a normas de mayor jerarquía; derecho a trabajo ; estabilidad laboral reforzada del pre pensionado; y, desviación de poder?
2. Del control judicial de las decisiones adoptadas en materia disciplinaria.
El artículo 29 de la Constitución Política dispone que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
Y, mediante sentencia de unificación de 9 de agosto de 20161 el Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, y consideró entre otros que:
“(…) i) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria.
- La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo.
- La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente
acción disciplinaria.
- La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo.
- La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial.
- La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley.
- Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso ad ministrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza.
El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos.
- El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria.
- El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. (…)”
1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez.10
3. De los actos acusados. - Fallo de primera instancia. Expediente No. 2020-005 de 12 de julio de 2021
del cual se extrae:
(…)
(…)
(…)
(…)11
(…)
(…)12
(…)
(…)13
- Fallo de segunda instancia proferido mediante resolución número
(…)
(…)11
(…)
(…)12
(…)
(…)13
- Fallo de segunda instancia proferido mediante resolución número 107517 de 6 de octubre de 2021, mediante el cual se revuelve un recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, mediante el cual se
confirma el mentado, del cual se extrae:
(…)14
(…)
(…)
(…)15
(…)
4. De los documentos que se aportan con el expediente administrativo.
- Copia del documento denominado validación de hatos libres predio Grecia, del cual se extrae lo siguiente:16
(…)
(…)
- Copia del formato de peticiones, donde consta la queja contra el demandante por no haber realizado la visita en el predio “La Cabaña”.17
- Copia del correo enviado por el señor Álvaro Céspedes Valderrama rindiendo informe sobre la visita solicitada.18
- Copia del informe ejecutivo de comisión.1920
(…)
- Copia de la queja presentada por el señor Guillermo Sierra contra el
señor Alberto Céspedes Valderrama.21
(…)
(…)
- Copia del informe de la comisión.22
- Copia de la diligencia de testimonio rendida por el señor Guillermo Sierra
(…)
(…)
- Copia del informe de la comisión.22
- Copia de la diligencia de testimonio rendida por el señor Guillermo Sierra Isaza, denunciante, en la que consta que se comunicaba con el señor Céspedes Valderrama casi siempre vía telefónica, y que éste le daba indicaciones sobre vacunas, y certificados, solicitando altas sumas de dinero por ello; y quien afirma que los certificados de hato libre de brucelosis de su predio se los suministraba el señor Alberto Céspedes Valderrama; aportándolos en la diligencia y cuestionando los mismos.
- Copia de la diligencia de testimonio rendida por el señor Joaquín Alberto Osorio Díaz, quien indica en su calidad de profesional universitario Gerente del ICA, la importancia de las visitas a los predios, y expone sobre las quejas presentadas contra el ahora demandante.
- Copia de la diligencia de testimonio rendida por la señora Viviana Marcela Zapata Ramírez, quien trabajó en el ICA en el año 2019, y relata comunicaciones que tuvo vía telefónica con el señor Alberto Céspedes Valderrama, informando sobre el correo solicitando visita al predio “La Cabaña”, y relata sobre la solicitud de comisión de servicios para tales fines para los días 12 y 13 de noviembre de 2019 por parte del señor Alberto Céspedes Valderrama, con el fin de examinar a los animales y realizar toma de muestras.23
Así como da cuenta de la llamada recibida el 14 de noviembre de 2019, por parte de la hija del dueño del predio, quien manifestó que, la visita no se realizó, e indica que al
a los animales y realizar toma de muestras.23
Así como da cuenta de la llamada recibida el 14 de noviembre de 2019, por parte de la hija del dueño del predio, quien manifestó que, la visita no se realizó, e indica que al día siguiente se comisionó a otro empleado de la seccional.
- Copia de la diligencia de testimonio rendida por la señora Laura Isabel Osorio Gómez quien aduce haber trabajado con el demandante, y expone algunas situaciones de la prestación de los servicios.
- Copia de la diligencia de testimonio rendida por el señor David Fernando La Linde, quien expone sobre quejas del señor Alberto Céspedes Valderrama, y sumas de dinero que éste exigía para fines de vacunación; así como quien recibió certificaciones que el señor A lberto Céspedes Valderrama había entregado al señor Guillermo Sierra Izasa, y expone que, al revisarlos advierte inconsistencias en éstos, no coincidiendo las fechas y los números de los certificados; y otras irregularidades.
- Copia del auto mediante el cual se ordena la suspensión provisional de un investigado de 26 de febrero de 2020, expediente disciplinario 2020-005, en
la que se resolvió:
Suspensión que se confirmó mediante la resolución número 063330 de 10 de marzo de 2020.
- Copia de la resolució n número 069052 de 29 de mayo de 2020, por la cual se da cumplimiento a un auto de fecha 27 de mayo de 2020 y se ordena la24
prórroga de la suspensión provisional del funcionario Alberto Céspedes
cual se da cumplimiento a un auto de fecha 27 de mayo de 2020 y se ordena la24
prórroga de la suspensión provisional del funcionario Alberto Céspedes Valderrama por el término de 3 meses contados a partir del día 1° de junio de 2020; confirmándose mediante consulta en resolución número 069837 de 11 de junio de 2020.
5. De lo que se encuentra probado en el proceso.
De las pruebas que reposan dentro del asunto queda acreditado que el señor Alberto Céspedes Valderr ama se desempeñaba como servidor público en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA – fungiendo como Profesional Especializado Código 2028 grado 12 de la subgerencia de Protección Animal en la Gerencia Seccional, Caldas, sede Manizales; quien debió real izar una visita al predio “La Cabaña” ubicado en el municipio de Manzanares, propiedad del señor Ramiro Bermúdez con ocasión a una solicitud realizada en virtud del reporte de la muerte y enfermedad de unos bovinos.
No obstante haberse acordado la visita al predio para el día 13 de noviembre de 2019, ésta no se realiza de manera efectiva, pues pese a haberse acudido a cercanías de éste, no se cumple con la visita realizada y el mentado señor decide irse del lugar y comunicarse vía telefónica con el señor y dando indicaciones sin visitar el predio ni los animales.
De igual manera, se acreditó que al señor Guillermo Sierra se le entregó por parte del señor Céspedes Valderrama, unos certificados de “Predios libre de brucelosis y tuberculosis bovina” de la finca la Grecia, no obstante, de varios de
parte del señor Céspedes Valderrama, unos certificados de “Predios libre de brucelosis y tuberculosis bovina” de la finca la Grecia, no obstante, de varios de ellos se estableció su falsedad, al ser emitidos en fechas diferentes, pero con el mismo número de certificaciones, lo cual, según el ICA y los estudios realizados no resulta posible que así sea.
Y, pese a que los certificados mencionados no tenían la firma del señor Céspedes Valderrama y que no se hallaron registros que éste tuviera acceso al sistema, el denunciante, señor Guillermo Sierra afirma en su denuncia que éste se los entregó, sin lograrse desvirtuar por el demandante dicha afirmación.
5. De los cargos de nulidad. 5.1. De la vulneración al debido proceso disciplinario.
En relación con el debido proceso el Consejo de Estado ha precisado:25
“(…) Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos:
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inic ios el míni
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