TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00228-00-(01-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00228-00-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia Exp: 17001233300020220022800
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de primera instancia
Acción: Acción Popular
Demandante: José Alejandrino Ruiz Zapata y otros Demandados: Concesión Altos del Magdalena SAS y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI Radicado: 17001233300020220022800
Acto judicial: Sentencia 043
Manizales, primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Síntesis: La comunidad aledaña a unas glorietas pretenden que se ordene la realización de obras de drenaje suficientes para la evacuación de aguas. L a sala niega las pretensiones por no demostrarse el riesgo o vulneración de algún derecho colectivo.
§01. La Sala de Decisión procede a dictar sentencia de primer grado en la acción popular interpuesta por los ciudadanos José Alejandrino Ruiz Zapata, Sandra Cifuentes, James Alberto Tangarife, José Fonseca Diaz, Nubia Fonseca Diaz, Iván Ramírez, David Mafla Madrigal, Deisy Quimbaya Iquira, Miguel Antonio Henao Villa, Carmenza Contreras, Mario Ciro Quintero, Luz Stella Castillo, Andrés Nieto, Luis Sogamoso Ortiz, María Romelia Nieto, Marlene Nieto M, Jessica Márquez Herrera, Jesús Arenas, María Alejandra Narváez, Cl audia Valenzuela,
Nieto, Luis Sogamoso Ortiz, María Romelia Nieto, Marlene Nieto M, Jessica Márquez Herrera, Jesús Arenas, María Alejandra Narváez, Cl audia Valenzuela, María Acevedo y Yuri Herrera contra la Concesión Altos del Magdalena SAS– en adelante la Concesióny la Agencia Nacional de Infraestructura – en adelante la
ANI.Sentencia Exp: 17001233300020220022800
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1. Antecedentes1
1.1. La demanda2
§02. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urb anos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes , como los derechos de los consumidores y usuarios.
§03. En consecuencia, se ordene a la Concesión Altos del Magdalena SAS y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI que realicen las obras transversales faltantes y/o inconclusas, y las obras de mitigación de riesgos, en las glorietas de Purnio, Glorieta de Norcasia Meseta Dorada y Glorieta de la Mellussa en el municipio de l a Dorada -Caldas, de la concesión vial Girardot -Puerto SalgarHonda.
§04. La parte demandante indicó en los hechos: (i) en la vía de la concesión vial Girardot-Puerto Salgar-Honda, en el trayecto del municipio de La Dorada hay tres
Honda.
§04. La parte demandante indicó en los hechos: (i) en la vía de la concesión vial Girardot-Puerto Salgar-Honda, en el trayecto del municipio de La Dorada hay tres glorietas; (ii) en estas glorietas son constantes las inundaciones en época de lluvias; (iii) las glorietas no tienen transversales o box culvert – en adelante alcantarillado tipo cajón - para evacuar aguas , por lo que las obras no fueron correctamente ejecutadas ; (iv) las aguas se empozan en predios privados, generando malos olores, proliferación de plagas y daños a enseres públicos y privado; y, (vi) se agotaron las peticiones ante las entidades como requisito de procedibilidad, que la ANI dio traslado a la Concesión, y esta a s u vez negó que procediera la acción popular en este caso.
§05. En el auto admisorio se ordenó la vinculación del interventor Consorcio C4 del Contrato APP 003 del 2014 – en adelante el Consorcio Interventor-
§06. El 19 de octubre de 2022 la parte demandante presentó reforma de la demanda3, que se admitió por auto del 11 de enero de 20234, donde: (i) solicitó un amparo de pobreza5 que se admitió por auto; (ii) allegó una relación de perjuicios ocasionados como inundaciones a los predios y viviendas, que generan pantanos, malos olores, aguas lluvias que arrastran residuos y proliferación de insectos como roedores; y, (iii) agregó otros perjuicios como el deterioro de las viviendas y pérdida de enseres.
roedores; y, (iii) agregó otros perjuicios como el deterioro de las viviendas y pérdida de enseres.
1 Los subrayados, resaltados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indique que son propios de la cita. 2 001DemandaAccionAnexos.pdf 3 Reforma%20Acción%20Popular%20Rad%20170012333002022-00228-00.pdf 4 023AutoAdmiteReformaDdaAmparoPobreza 5 AMPARO%20DE%20POBREZA.pdfSentencia Exp: 17001233300020220022800 3 1.2. Contestación de la Concesión6
§07. La concesión en la contestación a la demanda como a su reforma se opuso a las pretensiones.
§08. En cuanto a los hechos de la demanda aclaró: (i) en las glorietas se presenta estancamientos de aguas, pero no faltan obras de evacuación de aguas lluvias; (ii) las obras cumplen con los diseños aprobados; (iii) la población hace uso indebido del espacio público como disposición de residuos domésticos y de construcción en las zonas laterales de la vía, lo que propicia estancamiento de aguas en lluvias como propagación de ve ctores; y, (iv) la concesión hace la recolección permanente de dichos residuos y el mantenimiento de la vía.
§09. La concesión no propuso excepciones.
1.3. Contestación de la ANI7
§10. La agencia se opuso a las pretensiones.
§11. En cuanto a los hechos de la demanda admitió que la vía está en concesión,
1.3. Contestación de la ANI7
§10. La agencia se opuso a las pretensiones.
§11. En cuanto a los hechos de la demanda admitió que la vía está en concesión, y que las glorietas se hicieron conforme a los diseños, según el Manual de Diseño Geométrico para carreteras INVIAS 2008 y Manual de Drenajes para Carreteras
INVIAS 2009.
§12. Como razones de defensa expuso: (i) le corresponde al municipio hacer los andenes como amoblamiento urbano ; y, (ii) a la Concesión se le atribuye la realización de los diseños y la construcción de las glorietas.
§13. No propuso excepciones.
§14. Solicitó la vinculación del municipio de La Dorada - Caldas – en adelante el Municipio-, la cual se dispuso en la audiencia del 21 de febrero de 20238.
1.4. Contestación del vinculado Consorcio 4C interventor de la concesión9
§15. El interventor en la contestación a la demanda como su reform a, se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos de la demanda respondió: (i) aceptó su carácter de interventor de la concesión; (ii) las glorietas sí cuentan con sistemas de recolección de aguas con cunetas que entregan el caudal a un sumidero y una alcantarilla, luego a c anales naturales; y, (iii) las glorietas están correctamente construidas.
6 017ContestaciónDemandaConcesiónAltoMagdalenaSAS027ContestacReforDdaConcesionALtoMagdalena.pdf
construidas.
6 017ContestaciónDemandaConcesiónAltoMagdalenaSAS027ContestacReforDdaConcesionALtoMagdalena.pdf 7 Contestación%20AP-2022-00228-00%20PDF 8 036ActaAudienPactoCumplimiento.pdf 9 4C.%20Contestación%20DDA.%20PCA.%20061022%20VF.pdfSentencia Exp: 17001233300020220022800 4 §16. El consorcio propuso las excepciones de: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva , porque su actuación se circunscribe en llevar a cabo un seguimiento de la ejecución del contrato de concesión, para que se cumpla con las especificaciones técnicas de las obras, pero no puede sustituir al concesionario en los diseños y las obras que reali za; (ii) Cumplimiento de rol del consorcio 4c como interventor - Respeto al elemento “a cuenta y riesgo” del contrato de concesión, debido a que el Concesionario es responsable por los diseños y construcción de las obras, sobre los diseños el concesionario cumplió con todos los requerimientos de la interventoría, Empocaldas recibió a satisfacción las obras de evacuación de aguas, y los indicadores demuestran que cada drenaje no presenta obstrucción superior al 25%, límite establecido como apropiado en el contrato de concesión; (iii) No imputación a la interventoría, pues la comunidad intervino las cunetas para la entrada a sus propiedades, reduciendo su capacidad de drenaje, como la disposición de desechos; (iv) las precipitaciones en 2022 han sido superiores a lo esperado; y, (v) No comprobación de ninguna vulneración
intervino las cunetas para la entrada a sus propiedades, reduciendo su capacidad de drenaje, como la disposición de desechos; (iv) las precipitaciones en 2022 han sido superiores a lo esperado; y, (v) No comprobación de ninguna vulneración o amenaza de derechos colectivos, en cuanto que el accionante ni siquiera hace una referencia a pruebas idóneas, útiles y pertinentes que sustenten tanto los hechos, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se vulneraron los derechos colectivos invocados.
1.5. Contestación del municipio de La Dorada10
§17. El municipio solicitó su desvinculación del proceso, ya que la Empresa Bioger SA ESP se encarga del mantenimiento del aseo en el municipio, por lo que propuso las excepciones de Inexistencia de obligación para el municipio como Falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6. Trámite procesal
§18. Se celebraron dos audiencias de pacto de cumplimiento el 21 de febrero, 9 de mayo y 4 de julio de 2023, donde se exploró la situación de la zona como las posibles soluciones, pero no se llegó a un acuerdo, por lo que se declaró fallida esta etapa11.
§19. El 15 de agosto de 202312 se decretaron pruebas, y luego de recaudadas, por auto del 22 de enero de 202413 se cerró la etapa probatoria y se llamó a las partes a alegatos.
§20. Alegatos: en la oportunidad de alegar concurrieron la parte demandante, el municipio, la Concesión, el consorcio C4 y el Ministerio Público.14
a alegatos.
§20. Alegatos: en la oportunidad de alegar concurrieron la parte demandante, el municipio, la Concesión, el consorcio C4 y el Ministerio Público.14
§21. La parte demandante15 en las alegaciones insistió en las pretensiones, con los siguientes razonamientos : (i) se demostraron las inundaciones con las
10 040ContestaciónDdaMpioDoradaCdas2022-00228.pdf 11 036ActaAudienPactoCumplimiento.pdf 048ActaContinAudienPCumplimiento.pdf 060ActaAudienciaContinuaPC2023-07-04.pdf 12 061AutoDecretaPruebas 13 083AutoTrasladoAlegatosConclusion 14 090ConstanciaDespachoSentencia 15 087AlegatosConclusionDemandanteSentencia Exp: 17001233300020220022800 5 fotografías y videos allegados ; (ii) se evidenciaron las difíciles condiciones que conlleva la falta de planeación y construcción de las vías, lo que consecuencialmente vulnera los derechos de los ciudadanos que transitan por las vías; y, (iii) no se logró desvirtuar que las constantes inundaciones sean un hecho de fuerza mayor, que no podía ser previsto por estudios serios y rigurosos por parte de las entidades accionadas.
§22. El municipio 16 planteó que la concesión e s la encargada de la vía ; no obstante, la alcaldía realizó labores de sensibilización y recogid a de basuras, por lo que insiste en su desvinculación del proceso.
§23. La Concesión17 alegó que deben negarse las pretensiones porque: (i) el actor no demostró la vulneración de los derechos colectivos; (ii) la problemática se debe
lo que insiste en su desvinculación del proceso.
§23. La Concesión17 alegó que deben negarse las pretensiones porque: (i) el actor no demostró la vulneración de los derechos colectivos; (ii) la problemática se debe al taponamiento de las obras de drenaje por basuras depositadas por la comunidad; y, (iii) los diseños de las glorietas son correctos.
§24. El consorcio interventor 18 solicitó que se nieguen las pretensiones en su contra, porque: (i) de las pruebas aportadas se puede evidenciar que no existen razones para pensar que la interventoría pueda ser responsable de las inundaciones denunciadas; (ii) la interventoría cumplió con sus obligaciones contractuales; (iii) los diseños de las obras fueron los correctos y coinciden con las obras realizadas; (iv) las obstrucciones de los desagües se deben a factores externos, como también por las extraordinarias lluvias que se presentaron; (v) existe un adecuado sistema de des agües; (vi) los accesos a las viviendas son inadecuados y obstruyen las cunetas; y, (vii) insistió en la prosperidad de las excepciones que presentó.
§25. El Ministerio Público 19 conceptuó en un muy estudiado análisis que sí se vulneraron los derechos colectivo s, para lo cual señaló : (i) se han presentado inundaciones en el sector, además, en la vía pública se disponen basuras, escombros y residuos domésticos por parte de la comunidad y de los usuarios de la vía; (ii) la propagación proliferación de mosquitos y otros, son consecuencia de la principal problemática que es la disposición indebida y en los lugares no
escombros y residuos domésticos por parte de la comunidad y de los usuarios de la vía; (ii) la propagación proliferación de mosquitos y otros, son consecuencia de la principal problemática que es la disposición indebida y en los lugares no apropiados de las basuras y residuos domésticos ; (iii) en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos para la prosperidad de la acción popular y se estructuran los elementos para declarar la responsabilidad de la ANI, la Concesión y del municipio; y (iv) concurren los presupuestos para impartir las órdenes tendientes a la protección de los derechos de la colectividad, las cuales deben ser cumplidas por las accionadas en el marco de sus competencias constitucionales y legales.
16 085AlegatosConclusionApodDoradaCdas 17 086AlegatosConclusionApodAltoMagadalenasas 18 088AlegatosConclusionConsorcio4C 19 089ConceptoProcuradorJudicialSentencia Exp: 17001233300020220022800 6
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§26. La decisión corresponde a este tribunal, conforme a los artículos 16 de la Ley 472 de 1998 y 152.14 del CPACA.
2.2.Problema Jurídico
§27. ¿Existe la vulneración de los derechos colectivos por la situación de inundaciones que se presentarían en las glorietas del trayecto del municipio de La Dorada de la concesión vial Girardot - Puerto Salgar - Honda?
2.3. Marco Dogmático
§28. Los derechos humanos, incluidos los colectivos, reconocidos por la Corte
Dorada de la concesión vial Girardot - Puerto Salgar - Honda?
2.3. Marco Dogmático
§28. Los derechos humanos, incluidos los colectivos, reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fueron adoptados en los artículos 78 a 82 de la Constitución Política de Colombia en 1991 , y son protegidos por la acción popular, de índole públic a, altruista y preventiva, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (art. 88 CP, L.472/1998)
§29. El Honorable Consejo de Estado20 indicó los siguientes supuestos sustanciales requeridos para la procedencia de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectiv os; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
§30. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conservarlo. (Art. 79 CP). Se refiere a la existencia del equilibrio ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recurs os naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. (Art. 4.a L.472/1998). Tiene la connotación de derecho-deber: “Bajo ese entendido, uno de los principios
sostenible, su conservación, restauración o sustitución. (Art. 4.a L.472/1998). Tiene la connotación de derecho-deber: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es l a obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el s er humano y el ecosistema. Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Es tado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad.
20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONI O VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01(AP).Sentencia Exp: 17001233300020220022800 7 (…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.”21
§31. Sobre la moralidad administrativa , la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado los parámetros que deben ser analizados con el fin de
gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.”21
§31. Sobre la moralidad administrativa , la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado los parámetros que deben ser analizados con el fin de examinar si se ha infringido: “ (i) Que la transgresión de la lega lidad haya obedecido a la satisfacción de intereses particulares. (ii) Que existan irregularidades y/o mala fe por parte de la Administración en el ejercicio de las potestades públicas. (iii) Que se desconozcan los principios que guían la función administrativa.”
§32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de diciembre de 201522, precisó los siguientes elementos del concepto de la moralidad administrativa:
“1.2.1. Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho.
El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por l a acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública.
(…)1.2.2. Elemento subjetivo
No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública.
No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública.
Aquí es donde se concreta el segundo elemento. Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero.
Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportam ientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular […]”
§33. En cuanto a los derechos involucrados, la Seguridad y salubridad pública implican que “… La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de
21 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. Ro berto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 17001 -23-00-000-201100337-01(AP) 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia
00337-01(AP) 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia proferida el 1.º de diciembre de 2015, núm. único de radicación 11001-33-31-035-2007-00033-01.Sentencia Exp: 17001233300020220022800 8 derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta últim a previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.23
§34. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter
posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.24
§35. El derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes14 “(…) implica “[…] la necesidad de proteger la adec uada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo.”
§36. Los derechos de los consumidores tiene sustento en el “… reconocimiento que hacen los artículos 78 y 369 de la Constitución de los consumidores y usuarios como un segmento específico de la población, al cual se reconoce un conjunto de derechos y en relación con el cual se encomienda al Estado y a los productores y distribuidores de bienes y servicios una serie de responsabilidades y deberes, envuelve una decisión del constituyente estructurante del orden constitucional económico, a la par que ofrece cobertura suficiente y explica esta determinación del legislado r. Su finalidad, en últimas, es hacer de la acción popular un canal más para la protección de los intereses de un colectivo tan significativo dentro del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de desigualdad en las relaciones de consumo…
popular un canal más para la protección de los intereses de un colectivo tan significativo dentro del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de desigualdad en las relaciones de consumo…
23 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-00-000-2011-00337-01(AP)
24 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION
TERCERA CONSEJERO PONENT E: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá,
D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23-26-000-2005-0133001(AP).Sentencia Exp: 17001233300020220022800 9 se tiene que el reconocimiento de este derecho colectivo busca establecer una suerte de contrapeso a la libertad de empresa proclamada por la Carta como uno de los pilares del sistema económico, en tanto que apunta a focalizar la atención de las autoridades no solo en la promoción de la libre competencia y el eficiente funcionamiento del mercado, sino también en este segmento de la población que por sus características (lega , y por lo tanto, desprovisto de información y conocimiento profundo del bien o servicio que se adquiere) y la posición que ocupa (carente de un poder de negociación significativo en el mercado) tiende a ser la parte débil de las transacciones que tienen lugar con productores, comercializadores y distribuidores de bienes y servicios... A causa de la
ocupa (carente de un poder de negociación significativo en el mercado) tiende a ser la parte débil de las transacciones que tienen lugar con productores, comercializadores y distribuidores de bienes y servicios... A causa de la desigualdad propia de las relaciones de consumo, la consideración de la comunidad de personas a quienes se dirige la actividad desarro llada por los sujetos que actúan en ejercicio de las libertades que proclama el artículo 333 de la Constitución y de sus particularidades resulta imperativa.”25
2.4. Lo probado en el proceso
2.4.1. Ubicación del sitio de los hechos
§37. Conforme al aplicativo Google Maps y al mapa del sistema vial del INVIAS, usado en las audiencias de esta acción popular, se trata de tres glorietas ubicadas en el municipio de La Dorada en la vía de la concesión Girardot -Puerto SalgarHonda, llamadas el Purnio, Norcasia Meseta Dorada y la Mellussa, que se ubican en las siguientes imágenes, en círculos rojos:
El Purnio Norcasia Meseta Dorada La Mellussa
25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
PRIMERA Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP)Sentencia Exp: 17001233300020220022800
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2.4.2.De lo demostrado
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2.4.2.De lo demostrado
§38. Inicialmente se aclara que las f otografías allegadas, se valorarán según los siguientes criterios: (i) según la sentencia del Consejo de Estado del 20 de noviembre de 2023 “… las fotografías son un medio probatorio de carácter representativo, por lo que debe ser inmediato para que tenga suficiencia probatoria, pero si muestra una variedad de hechos posibles, formará parte de la prueba indiciaria . Por regla general, el juez está en obligación de valorarlas dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica; no obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación26…”; (ii) conforme a la sentencia T-269 de 2012 de la Corte Constitucional y la del 13 de junio de 2013 27 del Consejo de Estado “… el valor probatorio de las fotografías no depende única mente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada… para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto…”; (iii) según la sentencia del 24 de enero de 202428 del Consejo de Estado, “… debe dárseles el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala 29, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas , de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar…”.
conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas , de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar…”.
§39. No existe controversia en los siguientes aspectos: (i) la vía Girardot-Puerto Salgar-Honda, fue adjudicada en concesión por la ANI a la Concesión Altos del
26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, radicado interno: 27.353, C.P. Enrique Gil Botero. 27 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERASUBSECCION CConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO - Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013)- Radicación número: 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353) 28 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN
TERCERASUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación:08001233300020170061601 (66505) 29 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832Sentencia Exp: 17001233300020220022800 11 Magdalena SAS30, cuyo interventor es el Consorcio C4 31; (ii) en el municipio de
agosto de 2014, Rad. 28.832Sentencia Exp: 17001233300020220022800 11 Magdalena SAS30, cuyo interventor es el Consorcio C4 31; (ii)
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