🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00230-00-(12-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00230-00-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 17001-23-33-000-2022-00230-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE FRANCISO JAVIER ESCOBAR CÁRDENAS ACCIONADO DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A.

Procede la Sala Primera de Decisión de Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte demandante, que se hagan los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERA: Se Declare la Nulidad absoluta del Acto Administrativo / Resolución No. 3595-6 del 26 de noviembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, por medio de la cual se negó una solicitud de sustitución de pensión de jubilación a causa del fallecimiento del docente Gloria Cristina Cárdenas Betancur.

SEGUNDA: Se Declare la Nulidad de la Resolución 2586-6 del 3 de junio de 2021, por medio del cual se resuelve un recurso de

jubilación a causa del fallecimiento del docente Gloria Cristina Cárdenas Betancur.

SEGUNDA: Se Declare la Nulidad de la Resolución 2586-6 del 3 de junio de 2021, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución Nro. 3595 -6 del 26 de noviembre de 2020, negando el Reconocimiento y pago de una prestación económica, sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de la

docente GLORIA CRISTINA CÁRDENAS BETANCUR.

TERCERO: Se Declare que la actora tiene pleno derecho a que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, le reconozca y ordene pagar su Prestación económica, sustitución pension al con ocasión al fallecimiento de su madre de crianza, Señora GLORIA CRISTINA CÁRDENAS BETANCUR, esto es, desde el día 17 de diciembre de 2018.

CUARTA: Se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, a pagar de forma retroactiva las m esadas pensionales17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia. 162

2 causadas en favor de mi mandante con ocasión al fallecimiento de la señora GLORIA CRISTINA CÁRDENAS BETANCUR, esto es desde el día 17 de diciembre del 2018 y hasta el momento de inclusión en nómina del accionante.

QUINTA: Se condene a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, pagar a la parte demandante los intereses moratorios desde que se adquirió el estatus de pensionado, esto es desde el día 17 de diciembre de 2018 y hasta que se efectúe el pago de la

de Caldas, pagar a la parte demandante los intereses moratorios desde que se adquirió el estatus de pensionado, esto es desde el día 17 de diciembre de 2018 y hasta que se efectúe el pago de la prestación económica solicitada por el accionante.

SEXTO: Se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo al art. 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

La madre del señor Francisco Javier Escobar Cárdenas, María Elena Cárdenas Betancur , falleció el día 4 de enero de 1985.

-El señor Hoover Escobar padre legítimo del demandante perdió la patria potestad mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Menores de Manizales el 29 de julio de 1988, nombrándose guardadora legítima del entonces menor, Francisco Javier Escobar Cárdenas, a la Señora Gloria Cristina Cárdenas Betancur.

-La señora Gloria Cristina Cárdenas Betancur se encontró vinculada laboralmente con la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en el cargo de docente, con ocasión a lo anterior, mediante Resolución nro. 1200 del 30 de abril de 1933, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas reconoció a la docente una pensión de jubilación a partir del 6 de febrero de 1992.

a lo anterior, mediante Resolución nro. 1200 del 30 de abril de 1933, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas reconoció a la docente una pensión de jubilación a partir del 6 de febrero de 1992.

-Mediante resolución nro. 1400 del 7 de octubre de 1999, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas reliquidó la prestación económica de la docente efectiva a partir del 7 de julio de 1999.

-La docente, señora Gloria Cristina Cárdenas Betancur disfrutó su pensión de jubilación hasta el día 16 de diciembre de 2018, fecha de su fallecimiento.17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162

3 -El señor Escobar Cárdenas tiene una pérdida de capacidad laboral del 55% con fecha de estructuración desde el nacimiento, tal y como se demuestra en el dictamen de pérdida de capacidad laboral nro. 013218-2019 del 21 de junio de 2019 expedido por la junta regional de calificación de invalidez de Caldas.

-El actor solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, siendo resuelta mediante Resolución nro. 3595 -6 del 26 de noviembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, resuelve desfavorablemente la petición y se confirmó mediante Resolución nro. 2586-6 del 3 de junio de 2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Señaló como normas infringidas con la expedición de los actos administrativos demandados:

confirmó mediante Resolución nro. 2586-6 del 3 de junio de 2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Señaló como normas infringidas con la expedición de los actos administrativos demandados:

Artículos 13,42 y 48 de la Constitución Política de Colombia, y la Ley 71 de 1988.

Como concepto de la violación esgrimió que, negar el reconocimiento de la prestación económica a favor el actor transgrede no solo la normativ a que regula el reconocimiento de la prestación reclamada, sino también la jurisprudencia que ha sido expedida a favor de personas reconocidas como hijos de crianza, más aún cuando el acto r es una persona discapacitada que goza de protección especial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Departamento de Caldas: después de pronunciarse sobre los hechos, manifestó frente a las pretensiones que, se oponía a todas y cada una de las planteadas en la demanda, ya que la entidad, si bien es la encargada de recibir y radicar las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes que pertenecen a la entidad territorial de acuerdo a los requisitos establecidos previamente por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, en este caso, la Previsora Fiduprevisora S.A., no es la responsable del reconocimiento y pago de las mismas.

Propuso las excepciones de:

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: manifestó que la responsable del pago de la prestación reclamada es el FNPSM y no la entidad departamental.17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162

4

prestación reclamada es el FNPSM y no la entidad departamental.17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162

4

-Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: la entidad departamental no tiene poder decisorio sobre las prestaciones reclamadas, siendo su única competencia la de proyectar las resoluciones por medio de las cuales se decide la solicitud presentada por los docentes.

La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. : manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante no cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la prestación reclamada.

Como excepciones propuso las que denominó:

Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: que la parte actora no cumple con los requisitos legales para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes reclamada.

Prescripción: que, sin que implique un reconocimiento de los hechos y preten siones, en caso de reconocerse algún derecho a favor del actor deberá aplicarse la prescripción sobre los mismos conforme lo dispone el artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948.

Buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales : la demandada ha actuado con amparo en lo dispuesto por la ley y en los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el tema, por lo que las actuaciones desplegadas por la entidad están amparadas en la ley y la Constitución.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme a la constancia secretarial visible en el expediente digital el Departamento de

Constitucional sobre el tema, por lo que las actuaciones desplegadas por la entidad están amparadas en la ley y la Constitución.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme a la constancia secretarial visible en el expediente digital el Departamento de Caldas y el Ministerio Público guardaron silencio.

Parte demandante: se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda, indicando que, conforme a las pruebas arrimadas al proceso quedó demostrado que el actor tiene derecho a que se le reconozca la prestación reclamada, no solo porque es una persona discapacitada, sino que por ser hijo de crianza de la docente Gloria Cristina Cárdenas Betancur tiene derecho al reconocimiento pensional reclamado.17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia. 162

5 Parte demandada

FNPSM: con similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda, reiteró que el actor no cumple con los requisitos legales para que le sea reconocida la prestación reclamada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado, y proc ederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.

Problemas jurídicos

Se estableció al momento de determinar la fijación del litigio el interrogante a dilucidar en el presente asunto sería el siguiente:

¿Están dadas las condiciones legales y jurisprudenciales para reconocerle al señor Francisco Javier Escobar Cárdenas la pensión de sustitución que en vida disfrutaba la señora Gloria

el presente asunto sería el siguiente:

¿Están dadas las condiciones legales y jurisprudenciales para reconocerle al señor Francisco Javier Escobar Cárdenas la pensión de sustitución que en vida disfrutaba la señora Gloria Cristina Cárdenas Betancur?

Solución al problema jurídico

Tesis: La Sala defenderá la tesis de que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional reclamado al no haberse probado su dependencia económica de la madre de crianza señora Gloria Cristina Cárdenas Betancur (QED)

Marco normativo

Respecto de la pensión de sobrevivientes de los docentes el Consejo de Estado en providencia del 22 de marzo de 20181, expuso:

“2.2.1. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA SUSTITUCIÓN

PENSIONAL

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección A; Consejero

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández; Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00432-01(1846-16)17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia. 162

6 En lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su obj etivo es garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las mismas y las demás prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la

de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las mismas y las demás prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se tra duzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección2, como punto relevante, ha aclarado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad de evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.

2.2.2. BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

La Sección Segunda 3 de esta Corporación al resolver la acción de nulidad por inconstitucional interpuesta contra el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, resolvió:

La Sección Segunda 3 de esta Corporación al resolver la acción de nulidad por inconstitucional interpuesta contra el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, resolvió:

«2.2. Ámbito de aplicación de la norma acusada.

No obstante lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279.

A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 10 0 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibídem, al no estar comprendi dos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios.

2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 3 Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia de 10 de octubre de 1996. Consejera ponente: DOLLY

Ponente: William Hernández Gómez. 3 Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia de 10 de octubre de 1996. Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS.17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia. 162

7 Reza el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993:

Excepciones: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, co n excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de los educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de prote cción de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posteriorida d a la

respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posteriorida d a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos—Ecopetrol—, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

Parágrafo 2º .La pensión de gracia para los educadores de que trata las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuarán a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas a nivel nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

Parágrafo 3º Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.» (Subrayado y negrillas fuera del texto)

En efecto, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la norma relativa a la sustitución pensional es la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 que señaló que la sustitución pensional tiene lugar (i) cuando fallece una

Prestaciones Sociales del Magisterio , la norma relativa a la sustitución pensional es la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 que señaló que la sustitución pensional tiene lugar (i) cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; y (ii) cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162

8 Derecho que tienen los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca, en el siguiente orden:

«Artículo 6º. - Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional:

1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.

Se entiende que falta el cónyuge:

a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil.

2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.

3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos,

económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.

3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste.

4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.

ParágrafoLos órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988. » (Negrilla fuera del texto)

De la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.

…” (negrillas y resaltados del texto)

Respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de hijos de crianza la Corte Constitucional en sentencia del 26 de septiembre de 20234, expuso que:

4 Corte Constitucional, Sentencia T -376 DE 2023; Referencia: Expediente T -9.219.185; Acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de Fernando quien actúa en representación de su hija Laura contra la

4 Corte Constitucional, Sentencia T -376 DE 2023; Referencia: Expediente T -9.219.185; Acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de Fernando quien actúa en representación de su hija Laura contra la Secretaría de Educación del Cesar y la Fiduprevisora S.A.; Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas; Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162

9 La sustitución pensional para hijos e hijas. Reiteración jurisprudencial5

1. La sustitución pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que disfrutaba de una pensión pueda acceder a la misma, con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su mínimo vital y para evitar que se presente una doble afectación, tanto moral, como material. En otras palabras, lo que pretende tal prestación es sustituir el derecho que otro adquirió. Esto solo se puede llevar a cabo cuando el titular haya fallecido. Lo anterior con el propósito de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante6. En ese sentido, la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 estipula que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”.

2. Por lo tanto, es del numeral primero del artículo citado que se desarrolla la sustitución pensional. Su finalidad se asimila a la de la

pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”.

2. Por lo tanto, es del numeral primero del artículo citado que se desarrolla la sustitución pensional. Su finalidad se asimila a la de la pensión de sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado. La sustitución pensional se diferencia de la pensión de sobrevivencia en el hecho de que, en la primera, para su configuración ya debe estar causada la pensión que se pretende sustituir.

3. En múltiples sentencias esta Corporación se ha referido a la sustitución pensional para delimitar su ámbito de aplicación y su importancia para quienes la solicitan, con el fin de evitar la vulneración desmesurada de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de las personas.

4. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte explicó que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas beneficiarias de la pensión del causante, por el hecho de su fallecimiento, queden desprotegidos. Así lo decantó esta Corporación en la Sentencia T-190 de 1993. En dicha providencia la Corte indicó que los principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.

5. En igual sentido, este Tribunal ha señalado que la mencionada figura persigue suplir la ausencia del apoyo económico que el

status laboral del trabajador fallecido.

5. En igual sentido, este Tribunal ha señalado que la mencionada figura persigue suplir la ausencia del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares y que el deceso de este no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios7.

6. Así las cosas, es evidente que tanto la legislación colombiana, como la jurisprudencia constitucional han abordado la sustitución pensional. Dicha sustitución ha sido considerada como garantía de

5 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en est a sección se fundamenta en las sentencias T281 de 2018, T-213 de 2019 y T-100 de 2021. 6 Ibidem. 7 Sentencia C-002 de 1999. En esa oportunidad, la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 del Decreto Ley 1305 de 1975.17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162

10 estabilidad económica y salvaguarda del mínimo vital de las personas que la solicitan.

El concepto de familia en el ordenamiento jurídico colombiano. Protección del pluralismo y la igualdad entre las diferentes modalidades de conformación. Reiteración de jurisprudencia8

44. El artículo 42 de la Constitución Política de 1991 definió la familia como el núcleo esencial de la sociedad. El numeral primero de esa disposición establece que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla9.

de esa disposición establece que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla9.

45. A partir del referido artículo se pueden observar tanto los derechos que les asisten a las familias consagradas en el Estado colombiano, como los deberes a tener en cuenta al momento de la constitución de la misma, protegiéndose así sus derechos patrimoniales y a la igualdad entre cónyuges e hijos. Es así como deja abierta la puerta para la protección a otros derechos e imposición de deberes dependiendo del desarrollo social de la figura.

46. Ahora bien, en relación con el bloque de constitucionalidad, el cual hace parte del ordenamiento jurídico colombiano según lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta, existen diversos instrumentos internacionales que han tratado la figura de la familia, consagrando su importancia y la trascendencia de su protección por parte del

Estado.

En ese sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos 10, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos 11, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales 12 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-13, coinciden en describir la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, sobre la que se construye la misma, asignándole al Estado la responsabilidad de protección y asistencia.

8 Sentencia T-281 de 2018. 9 Sobre el particular se debe mencionar que el concepto de familia ha sido ampliado por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido que no solo las parejas heterosexuales tienen la posibilidad de conformar

8 Sentencia T-281 de 2018. 9 Sobre el particular se debe mencionar que el concepto de familia ha sido ampliado por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido que no solo las parejas heterosexuales tienen la posibilidad de conformar una familia. Así, en la Sentencia SU -214 de 2016, la Corte señaló: “La definición del concepto de familia ha evolucionado, lo cual ha permitido que las parejas del mismo sexo puedan conformarla, superando parcialmente el déficit de protección detectado con anterioridad; máxime si este Tribunal Constitucional admitió que aquéllas pueden adoptar niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta el interés superior del menor y la inexistencia de razones que justifiquen un trato diferenciado entre las diversas parejas en Colombia” 10 El numeral 3 del artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. 11 El numeral 1 del artículo 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos dispone que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. 12 El numeral 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que “se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, espe cialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo”. 13 Numeral 1 del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica.17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho

educación de los hijos a su cargo”. 13 Numeral 1 del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica.17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162

11

47. Esta Corporación ha definido el alcance del concepto de familia y, de manera general, ha señalado que e s “un fenómeno sociológico que se comprueba cuando dentro de un grupo de personas se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, construida bien por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión lib re de conformar esa unidad familiar”14. De igual forma, ha sostenido que es un concepto dinámico, por lo que debe guardar correspondencia con la constante evolución e interacción de las relaciones humanas, de modo que “no es posible fijar su alcance a parti r de una concepción meramente formal, sino atendien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...