TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00234-00-(05-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00234-00-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17 001 23 33 000 2022 00234 00
Demandante: Augusto Álzate López
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
– UGPPProvidencia: Sentencia No. 59
Pasa la Sala a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
Solicita la demandante las siguientes:
A. Pretensiones Principales.
PRIMERO: - OBLIGACIÓN DE HACER: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a realizar la reliquidación de la pensión de jubilación del suscrito de forma correcta, esto es teniendo en cuenta la existencia de los factores salariales de 1985 a 1991, con fundamento en la sentencia día trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), emitida por el honorable Consejo de Estado.
SEGUNDO - OBLIGACIÓN DE PAGO: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a pagar la pensión de jubilación del suscrito indexada, teniendo en cuenta la reliquidación de la pensión de jubilación del suscrito de forma correcta, con base en la pretensión principal primera.
TERCERO - OBLIGACIÓN DE HACER: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION
jubilación del suscrito de forma correcta, con base en la pretensión principal primera.
TERCERO - OBLIGACIÓN DE HACER: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a realizar la liquidación de la retroactividad de la mesada pensional del suscrito de forma indexada, teniendo en cuenta la reliquidación de la pensión de jubilación del suscrito de forma correcta, con base en la pretensión principal primera.
CUARTO - OBLIGACIÓN DE PAGO: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a pagar la retroactividad de la mesada p ensional del suscrito de forma indexada, teniendo en cuenta la reliquidación de la pensión de jubilación del suscrito de forma correcta, con base en la pretensión principal primera.
QUINTO - OBLIGACIÓN DE HACER: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a realizar la liquidación de los intereses moratorios de la retroactividad de la mesada pensional del suscrito, desde el 13 de septiembre del 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia)3 hasta que se realice el pago total de la obligación , teniendo en cuenta la retroactividad de la mesada pensional del suscrito de forma correcta, con base en la pretensión principal tercera.
SEXTOOBLIGACIÓN DE PAGO: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a pagar la liquidación de los intereses moratorios de la retroactividad de la mesada pensional del suscrito, desde el 13 de septiembre del 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia)
PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a pagar la liquidación de los intereses moratorios de la retroactividad de la mesada pensional del suscrito, desde el 13 de septiembre del 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta que se realice el pago total de la obligación.
SEPTIMO: Condenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSI ONAL Y PARAFISCALES (UGPP) al pago total de las costas y agencias en derecho generadas por el presente proceso.
B) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERO - OBLIGACIÓN DE HACER: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a realizar la reliquidación de la pensión de jubilación del suscrito de forma correcta, esto es corrigiendo los errores aritméticos cometidos y aplicando los principios de favorabilidad laboral, principio in dubio pro operario y prevalencia de la realidad sobre las formalidades, con fundamento en la sentencia día trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), emitida por el honorable consejo de estado.
SEGUNDO - OBLIGACIÓN DE PAGO: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a pagar la pensión de jubila ción del suscrito indexada, teniendo en cuenta la reliquidación de la pensión de jubilación del suscrito de forma correcta, con base en la pretensión subsidiaria primera.
TERCERO - OBLIGACIÓN DE HACER: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL ES (UGPP) a realizar la liquidación de la retroactividad de la mesada pensional del suscrito de forma indexada,
TERCERO - OBLIGACIÓN DE HACER: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL ES (UGPP) a realizar la liquidación de la retroactividad de la mesada pensional del suscrito de forma indexada, teniendo en cuenta la reliquidación de la pensión de jubilación del suscrito de forma correcta, con base en la pretensión subsidiaria primera.
CUARTO - OBLIGACIÓN DE PAGO: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a pagar la retroactividad de la mesada pensional del suscrito de forma indexada, teniendo en cuenta la reliquidación de la pensión de jubilación del suscrito de for ma correcta, con base en la pretensión subsidiaria primera.
QUINTO - OBLIGACIÓN DE HACER: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a realizar la liquidación de los intereses moratorios de la retroactividad de la mesada pensional del suscrito, desde el 13 de septiembre del 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta que se realice el pago total de la obligación, teniendo en cuenta la retroactividad de la mesada pensional del suscrito de forma correcta, con base en la pretensión subsidiaria tercera.SEXTOOBLIGACIÓN DE PAGO: Ordenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a pagar la liquidación de los intereses moratorios de la retroactividad de la mesada pensional del suscrito, desde el 13 de septiembre del 2018
(fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta que se realice el pago total de la obligación.
liquidación de los intereses moratorios de la retroactividad de la mesada pensional del suscrito, desde el 13 de septiembre del 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta que se realice el pago total de la obligación.
SEPTIMO: Condenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) al pago total de las costas y agencias en derecho generadas por el presente proceso.”
1. Hechos.
Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:
El ejecutante, señor Augusto Álzate López interpuso demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, solicitando la nulidad de las resoluciones que negaban la reliquidación de su pensión de jubilación.
- Mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 el Tribunal
Administrativo de Caldas resolvió:
“…FALLA DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones N' 13397 de doce (12) de octubre de 2011 y UGM045800 de diez (10) de mayo de 2012 expedidas por CAJANAL EICE (hoy sucedida por la UGPP), con las que negó la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación al doctor AUGUSTO ALZATE LÓPEZ, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de carácter LABORAL por él promovido en su propio nombre, contra la entidad de previsión mencionada.
A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y
promovido en su propio nombre, contra la entidad de previsión mencionada.
A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, reliquidar la pensión de jubilación del Dr. AUGUSTO ALZATE LÓPEZ, con C.C. No. 17'038.803, cancelando las diferencias entre lo que se le ha debió pagar (esto es, el setenta y cinco por ciento (75%) "del promedio de los ingresos líquidos declarados en los últimos dos (2) años" de servicios como NOTARIO ÚNICO del Círculo de Salamina) y lo efectivamente pagado, tomando como bas e los valores sobre los cuales cotizó para la pensión, sin rebasar el límite indicado en el artículo 11 de la ley 86 de 1988.
La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437/11), PREVINIÉNDOSE a la parte actora de la carga prevista en el inciso 2° del precepto citado.5
COSTAS a cargo de la parte accionada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código de Procedimiento Civil.
FIJANSE como agencias en derecho, la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOSCINCUENTA Y DCS PESOS ($ 1'755.252 M/CTE también a cargo de la parte demandada.
FIJANSE como agencias en derecho, la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOSCINCUENTA Y DCS PESOS ($ 1'755.252 M/CTE también a cargo de la parte demandada.
Ejecutoriada esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHIVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFIQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA…”
- El Consejo de Estado, en sentencia de 13 de agosto de 2018 resolvió e n
segunda instancia lo siguiente:
1.º Confirmase parcialmente la sentencia de trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Augusto Álzate López contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a la parte motiva.
2.° Modificase la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la reliquidación y pago de la pensión de jubilación por aportes del demandante con el 75% del promedio de lo coti zado durante todo el tiempo o los últimos 10 años de servicios (si le es más favorable), tal como lo disponen los artículos 36 (inciso 3°) y 21 de la Ley 100 de
demandante con el 75% del promedio de lo coti zado durante todo el tiempo o los últimos 10 años de servicios (si le es más favorable), tal como lo disponen los artículos 36 (inciso 3°) y 21 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, a partir del 6 de junio de 2001, de conformidad con lo expuesto en la motivación.
3.° Adiciónase la providencia recurrida, en cuanto a que se ordena a la UGPP indexar la primera mesada pensional del actor con base en el índice de precios al consumidor, como se dijo en la parte considerativa.
4.° Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandada, que incluye las agencias en derecho, de acuerdo con lo indicado en la motivación.
5.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester…”
- Sostiene el ejecutante que, después de la ejecutoria de la sentencia en mención, se solicitó en varias oportunidades a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, el cumplimiento del fallo y que, la última solicitud elevada en tal sentido en el mes de agosto del 2019 se resolvió mediante oficio de 7 de diciembre de 2019.6
- Que el 27 de enero del 2020 el demandante diligenció y remitió el documento solicitado por la UGPP, pero, debido al silencio de dicha entidad, el 24 de mayo de 2020, se solicitó nuevamente el cumplimiento del referenciado fallo, y el 03 de junio de 2020 nuevamente, requiere el envío del formulario; ante lo
mayo de 2020, se solicitó nuevamente el cumplimiento del referenciado fallo, y el 03 de junio de 2020 nuevamente, requiere el envío del formulario; ante lo cual, el 17 de junio de 2020, se complementa la solicitud con lo requerido por la UGPP, originándose, varias solicitudes y respuestas.
- Se profiere finalmente la resolución No. RDP 29707 del 22 de diciembre de 2020, mediante la cual se realizó la reliquidación de la mesada pen sional del demandante, con base en promedio de lo cotizado durante los últimos diez años y todo el tiempo, determinando que el ultimo era más favorable; situación que generó que la parte accionante elevara varias peticiones.
- Sostiene el acto que eviden ció varios yerros en la resolución que realizó la liquidación correspondiente, dándose nuevamente lugar a varias solicitudes del demandante y respuestas por la demandada, profiriéndose la resolución número 028555 de 25 de octubre de 2021, mediante la cual se niega la reclamación presentada; ante la cual se interpone recurso de apelación, resuelto mediante resolución 032951 de 13 de diciembre de 2021, con la cual confirma la anterior resolución.
Afirma el demandante que la UGPP incumplió la sentencia a su favor, al no realizar la adecuada liquidación de la mesada pensional; y que, no se cancelaron totalmente los intereses moratorios generados por el pago de la retroactividad, por el periodo del 13 de diciembre del 2018 al 31 de diciembre del 2020.
- El demandante refiere que, para la UGPP realizar la liquidación de la mesada
retroactividad, por el periodo del 13 de diciembre del 2018 al 31 de diciembre del 2020.
- El demandante refiere que, para la UGPP realizar la liquidación de la mesada pensional del suscrito tuvo en cuenta varios factores salariales, entre ellos los factores salariales devengados por el suscrito como Notario entre 1980 a 1984, los cuales se en contraban contemplados en la constancia 552 del 01 de octubre de 1986 emitida por la división de tesorería de la superintendencia de notariado y registro ; pero que, respecto a los factores salariales devengados como notario entre 1985 a 1991, la entidad consagró que no contaba con ellos, por ende, procedía a liquidar para dicho periodo con inclusión del SMLMV por tales años.7
3. Mandamiento de pago.
Mediante auto interlocutorio 54 de 7 de marzo de 2023, se resolvió librar mandamiento ejecutivo en el siguiente sentido:
Primero: Librar mandamiento ejecutivo de obligación de hacer en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - y en favor señor Augusto Álzate López, en los precisos términos de las sentencias proferidas en primera instancia por este Tribunal el 13 de marzo de 2014 y en segunda instancia por el Consejo de Estado el 13 de agosto de 2018 mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, y modificó lo ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP – en el siguiente sentido:
Expedir de manera inmediata el acto administrativo de
ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – en el siguiente sentido:
Expedir de manera inmediata el acto administrativo de reliquidación y orde n de pago de la pensión de jubilación por aportes del señor Augusto Álzate López con el 75% del promedio de lo cotizado durante todo el tiempo o los últimos 10 años de servicios, si les es más favorable. Ello dentro de los cinco días (05) siguientes a la notificación de esta providencia.
2. Excepciones frente al mandamiento de pago.
2.1. Excepciones Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – UGPP – (Documento 006 expediente digital). La demandada UGPP propuso la excepción de pago exponiendo que el Tribunal, l ibró mandamiento de pago por la obligación de hacer relacionada con la reliquidación pensional del causante, en razón a que este, en su calidad de parte ejecutante, considera que la UGPP cometió varios errores al momento de reliquidar la pre stación en cumplimiento al fallo judicial teniendo en cuenta que al incluir los tiempos laborados entre 1985 y 1991 para la Superintendencia de Notariado y Registro en calidad de Notario, tom ó como valor el salario mínimo legal mensual vigente, argumentand o que de los certificados obrantes en el expediente pensional, no se podía determinar con claridad los factores salariales devengados en esos tiempos, así como en relación a cuando se realizaron los aportes correspondientes, ya que el certificado está elaborado en términos de egresos e ingresos netos.8
Sostiene que la demandada, dio cumplimiento al fallo contencioso
relación a cuando se realizaron los aportes correspondientes, ya que el certificado está elaborado en términos de egresos e ingresos netos.8
Sostiene que la demandada, dio cumplimiento al fallo contencioso administrativo a través de la RDP 029707 de 22 de diciembre de 2020 en la cual reliquida la pensión vejez con el 75% del promedio de lo devengado en toda la vida laboral, ya que la liquidación efectuada de esta manera, era más favorable que la liquidación realizada con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta, tal teniendo en c uenta los dato s que indica en la excepción propuesta, la actualización de los mismos, y los certificados en los cuales fundó la liquidación realizada.
Sostiene que, la demandada UGPP, ha oficiado en diversas oportunidades a la Superintendencia de Notaria do y Registro a fin de obtener los factores salariales del periodo laborado por el interesado como Notario, sin embargo, no se obtuvo respuesta; y que, el día 09 de diciembre de 2020 la Superintendencia de Notariado allega certificaciones en las que se inc luyen sumas totales por concepto de ingresos y egresos de las que no es posible determinar sobre que sumas se realizaron aportes en pensión y que valores serían susceptible de inclusión en la presente liquidación.
Expone que, en el mes de enero de 2021 se incluyó en nómina el acto administrativo que reliquidó la prestación en cumplimiento al fallo contencioso administrativo y se pagaron las mesadas pensionales atrasadas debidamente indexadas como relaciona en el escrito . Precisando que, ha reliquidado la
administrativo que reliquidó la prestación en cumplimiento al fallo contencioso administrativo y se pagaron las mesadas pensionales atrasadas debidamente indexadas como relaciona en el escrito . Precisando que, ha reliquidado la pensión de vejez del causante, ha indexado la primera mesada pensional y realizado el pago del retroactivo pensional producto de la reliquidación de la prestación, como se evidencia en el cupón de pago del FOPEP de enero de 2021; efectuando la reliquidación con el promedio de toda la vida laboral porque el valor final era más favorable que el arrojado al liquidar la pensión con el promedio de los últimos 10 años, esto, en cumplimiento al fallo contencioso.
Con relación al pago d e los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA, sostiene que, si bien es cierto el interesado presentó solicitud de cumplimiento al fallo el día 24 de mayo de 2020, también lo es que la petición no fue presentada de manera completa, por cuanto solo hasta el 09 de diciembre de 2020 se allegó a dicha entidad la historia laboral del interesado, remitida por Colpensiones, por lo que a partir de dicha fecha se completó la documentación9
para dar cumplimiento a la decisión judicial, fecha que se tuvo en cue nta a fin de liquidar los intereses, “razón por la cual se observan periodos muertos en la liquidación a partir del cuarto mes (13/12/2018) hasta el 30 de diciembre de 202, fecha en la que se completó la solicitud de cumplimiento del fallo contencioso. El valor que se tomó como capital para el cálculo de los intereses moratorios fue de $141.069.012,88 ”; y que, la entidad también dio cumplimiento a la obligación contenida en las sentencias contenciosas, al
contencioso. El valor que se tomó como capital para el cálculo de los intereses moratorios fue de $141.069.012,88 ”; y que, la entidad también dio cumplimiento a la obligación contenida en las sentencias contenciosas, al reconocer los intereses moratorios por el pago tardí o de la obligación relacionada con el capital, haciendo referencia al pago de las mesadas pensionales atrasadas de manera indexada.
Con relación al periodo laborado entre 1985 y 1991 en la Superintendencia de Notariado y Registro, expuso que, pese a que e l demandante afirma que cuenta con un certificado de salarios en los términos requeridos para hacer el cálculo de la reliquidación ; la UGPP reitera que el certificado obrante en el expediente pensional no permite identificar cu áles son los factores salaria les devengados por el pensionado en ese periodo, y tampoco permite determinar sobre cuales factores se hicieron los correspondientes aportes, ya que el mismo está elaborad en términos de ingresos y egresos, pero no discrimina ni desagrega la información necesaria para poder cumplir de manera estricta con la orden establecida en el numeral segundo del fallo de segunda instancia ; motivo por el cual, la UGPP, para esos tiempos específicos , tomó el salario mínimo legal mensual vigente.
Se pronuncia la demandada frente a la obligación de hacer del mandamiento de pago , es el ejecutante quien debía aportar el certificado de los factores salariales para el periodo comprendido entre 1985 y 1991 de la forma requerida.
Propone la excepción de prescripción, como el modo de extinguir obligaciones o acciones como sanción por no haberse desplegado actividad alguna por
salariales para el periodo comprendido entre 1985 y 1991 de la forma requerida.
Propone la excepción de prescripción, como el modo de extinguir obligaciones o acciones como sanción por no haberse desplegado actividad alguna por parte del interesado en las oportunidades consagradas en la norma, conforme a los términos contemplados en los Artículos 2512 y 2535 del Código Civil y en el artículo 164 literal k de la ley 1437 de 2011.10
Propone igualmente la de compensación, solicitando que se tengan en cuenta todas las s umas de dinero que la UNIDAD DE GESTION PENSIONA L Y PARAFISCALES - UGPP haya cancelado a la parte ejecutante.
3. Pronunciamiento excepciones.
La parte demandante, presentó escrito pronunciándose sobre las excepciones propuestas por la demanda, y afirma que por cuando con la demanda se plantearon 49 hechos, pero la demanda solo se pronunció frente a 11, dicho pronunciamiento no cumple con los requisitos legales, por lo que, debe tenerse por no contestada la demanda; de manera que, no se puede dar trámite a las excepciones propuestas.
Con relación a la excepción de pago, considera que, el centro de la discusión no es , si la demandada efectuó el pago de la reliquidación pensional e intereses moratorios, sino , si las liquidaciones efectuadas se hicieron en debida forma con base en las pruebas documentales que obran en el expediente.
Respecto de la liquidación pensional expone que, la demandada aduce que la liquidación se efectuó con los documentos relacionados con la historia laboral del suscrito que tienen en su poder, aclarando que referente al periodo de
expediente.
Respecto de la liquidación pensional expone que, la demandada aduce que la liquidación se efectuó con los documentos relacionados con la historia laboral del suscrito que tienen en su poder, aclarando que referente al periodo de 1985 a 1991, a la entidad no le fue posible conseguir los valore s devengados durante dicho lapso, por ende, procedía a liquidar para dicho periodo con inclusión del SMLMV de tales año s; por lo que, a su juicio, los valores establecidos en el ítem de ingresos netos del documento con fecha del 13 de marzo de 2011, corres ponde a los valores de los factores salariales devengados por el demandante en calidad de notario; documento que afirma contener los factores salariales del periodo de 1985 a 1991 , considerando que si existen dichos factores, con los cuales debe reliquidar se la pensión, y no con un salario mínimo legal mensual vigente como lo hizo la demandada.
Refiere que , cuando la demandada reliquida la pensión del demandante, y aplica a los años 1985 a 1991 1 SMLMV, vulnera el principio de favorabilidad laboral y el p rincipio de prevalencia de realidad sobre las formas , debiendo efectuar la liquidación en favor del demandante sin afectar su mesada pensional.11
Afirma que , sí existen factores salariales necesarios entre los años 19 81 a 1991 para reliquidar la pensión; así como un error aritmético en la cuantía de la mesada pensionar realizada por la UGPP, pues el monto de su pensión debía ser superior al monto liquidado. Motivos por los cuales , no es procedente la excepción de pago, al no existir pago completo ya que la
la mesada pensionar realizada por la UGPP, pues el monto de su pensión debía ser superior al monto liquidado. Motivos por los cuales , no es procedente la excepción de pago, al no existir pago completo ya que la retroactividad de la mesada pensional , y la que recibe actualmente, se encuentran mal liquidadas, debido al error en la liquidación de la mesada en la Resolución No. RDP 29707 del 22 de diciembre de 2020.
Frente a los intereses moratorios, expone que, en la liquidación propuesta por la demandada, se consigna que se causaron intereses solamente por los periodos del 13 de septiembre del 2018 al 12 de diciembre del 2018 y que, durante los periodos de 13 de diciembre del 2018 al 30 de diciembre del 2020, no se generó cobro de intereses moratorios, puesto que la demandada argumenta que al demandante no se le pagan intereses moratorios por los periodos del 13 de diciembre del 2018 al 31 diciembre del 2020, debido a que el pensionado no presento solicitud de pago previamente.
Por lo expuesto, solicita que, se realicen las correcciones pertinentes, incluyendo los intereses moratorios desde el 13 de septiembre del 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de diciem bre del 2020 o en su defecto la fecha que consideren pertinente.
Frente a la prescripción, considera que no hay lugar a la misma, por cuanto la demandante ha tenido actividad constante reclamando los derechos ; y, de la compensación sostiene que como la demandada ha efectuado un pago parcial de la obligación, no hay oposición con que se tenga en cuenta la recepción de dichas sumas de dinero.
demandante ha tenido actividad constante reclamando los derechos ; y, de la compensación sostiene que como la demandada ha efectuado un pago parcial de la obligación, no hay oposición con que se tenga en cuenta la recepción de dichas sumas de dinero.
4. Fijación del litigio.
Mediante auto número 253 de 3 de octubre de 2023 se fijó como objeto del litigio el siguiente:
“Determinar si la demandada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP - dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta en las sentencias proferidas por este Tribunal el 13 de marzo de 2014; y por la Sección Segunda12
Sub Sección B del Consejo de Estado en segunda instancia el 13 de agosto de 2018.”
5. Alegatos de conclusión Parte demandante. (documento 017 Expediente digital) El demandante presentó su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la demanda, y sostiene que estando de acuerdo con la fijación del litigio, debe haber un pronunciamiento de fondo sobre el pago de intereses moratorios, considerando que su fecha de liquidación es contraria a derecho.
Sostiene que hay yerro en la liquidación de mesada pensional, e incluye nuevamente el tema de existencia de factores salariales de 1995 a 1991, que deben liquidarse con lo devengado, no con el salario mínimo; prevalencia de realidad sobre las formas; y el error aritmético.
Parte demandada (Documento 018 Expediente digital) La demandada UGPP presenta sus alegatos de conclusión , reiterando en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demanda; y afirma que, frente a la obligación de hacer librada en el mandamiento de pago por el despacho es
La demandada UGPP presenta sus alegatos de conclusión , reiterando en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demanda; y afirma que, frente a la obligación de hacer librada en el mandamiento de pago por el despacho es necesario señalar que la entidad ya dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo contencioso, y que al no tener el certificado de factores salariales para el periodo comprendido entre 1985 y 1991 de la forma requerida, es necesario que la parte ejecutante aporte tal certificación, y cita la sentencia SL073 -2021 de fecha 26 de enero de 2021, concluyendo que, la carga de la prueba en este caso, está en cabeza del solicitante, advirtiendo que la entidad ha requerido a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la No taría de Salamina para los fines pertinentes sin que hayan expedido la certificación solicitada.
I. Consideraciones:
1. Problemas jurídicos a resolver.
El problema jurídico general se c ontrae a establecer si, deacuerdo a la discusión central en el presente asunto a “Determinar si la demandada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP - dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta en las sentencias proferidas por este Tribunal el 13 de marzo de 2014; y por la Se cción Segunda Sub-Sección B del Consejo de13
Estado en segunda instancia el 13 de agosto de 2018.” para lo cual es necesario resolver a su vez, los siguientes:
¿Se ha presentado la prescripción de los derechos reconocidos en la sentencia judicial que consti tuye título ejecutivo en el presente asunto o en su defecto ha prescrito la acción ejecutiva para su cobro?
¿Se ha presentado la prescripción de los derechos reconocidos en la sentencia judicial que consti tuye título ejecutivo en el presente asunto o en su defecto ha prescrito la acción ejecutiva para su cobro?
¿Hay lugar en este caso a la aplicación del principio de favorabilidad mencionada en la demanda, respecto de los factores salariales del año 1985 al año 1991?
¿Se da en este caso un error aritmético en la liquidación de la cuantía de la mesada pensional realizada por la UGPP?
¿Adeuda o no la demandada intereses moratorios al demandante en este asunto, y, de ser así, desde cuándo se deben liquidar los mismos?
¿Procede total o parcialmente la excepción de pago propuesta por la demandada UGPP en este asunto?
2. Marco Normativo.
Determina el artículo 422 del Código General del Proceso, lo siguiente:
“ARTÍCULO 422. TÍTULOS
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.