TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00241-00-(20-06-2025)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00241-00-(20-06-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Radicado 17 001 23 33 000 2022 00241 00 Medio De Control Controversia Contractual Demandante Departamento de Caldas Demandado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, Ministerio de Salud y Protección Social, Fondo de Pensiones Públicas Nacionales – FOPEP –, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Educación Nacional. Providencia Sentencia No. 93
Procede la Sala a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
La parte demandante depreca lo siguiente:
“1. Se declare que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL -UGPPes la sucesora legal de las obligaciones misionales, que en vigencia de su existencia adquirió LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANALcon el DEPARTAMENTO DE CALDAS, según la suscripción del contrato celebrado entre las partes y con vigencia del 01 de febrero de 1967 y el 31 de agosto de 1979 para los empleados de nómina del orden departamental.
2. Se declare que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL -UGPPes la sucesora legal de las obligaciones que en vigencia de su existencia adquirió LA CA JA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALdepartamental.
2. Se declare que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL -UGPPes la sucesora legal de las obligaciones que en vigencia de su existencia adquirió LA CA JA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANALcon el DEPARTAMENTO DE CALDAS, según la suscripción del contrato celebrado entre las partes y con vigencia del 01 de febrero de 1967 y el 31 de junio de 1990 para los empleados de nómina del sector educación, pagados tanto con recursos del orden departamental, como con los recursos de la Nación por Situado Fiscal o Sistema General de
Participaciones.
3. Que se declare que la UGPP ha incurrido en reiterado incumplimiento contractual, al negar el reconocimiento y omitir ordenar el pago de las2
cuotas partes pensionales, según la competencia que la ley y los decretos les han asignado.
4. Que se declare que el contrato celebrado entr e la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANALy el DEPARTAMENTO DE CALDAS es ley para las partes y está exceptuado del decreto 790 de 2021.
5. Que en consecuencia de las declaraciones 1 y 2, se ordene a la UGPP, abstenerse de cobros al DEPARTAMENTO DE CALDAS por pago de los aportes correspondientes para los posteriores reconocimientos de obligaciones pensionales y parafiscales, de conformidad con el cálculo de la TOTALIDAD DE LA NÓMINA en tiempo real y en vigencia de la relación contractual descrita, para el pago efectivo de sus obligaciones.
6. Que en consecuencia de la declaración 3, se ordene a la UGPP y al FOPEP, el cumplimiento del contrato y el pago de las cuotas partes, según
contractual descrita, para el pago efectivo de sus obligaciones.
6. Que en consecuencia de la declaración 3, se ordene a la UGPP y al FOPEP, el cumplimiento del contrato y el pago de las cuotas partes, según la competencia encomendada, esto es, las cuotas partes radicadas antes del 08 de noviembre de 2011 y las radicadas con posterioridad, según las normas que asignan dichas competencias como misionales, siempre que no estén contratadas a un tercero.
7. Se ordene a la UGPP, reconocer que el DEPARTAMENTO DE CALDAS, no es responsable del pago de obligaciones pensionales y parafiscales, ante las peticiones de RELIQUIDACIONES que tramita la UGPP y de las que deriva COBROS PERSUASIVOS, COACTIVOS Y MANDAMIENTOS DE PAGO en CONTRA DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, por el periodo de vigencia del CONTRATO CAJANAL.
8. Que se atienda el CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO expedido por el JEFE DE OFICINA ASESORA JURÍDICA, Dr. FERNANDO ANTONIO TORRES GÓMEZ, de fecha 26 de enero de 2008, que da cuenta del PAZ Y SALVO por las obligaciones contraídas por el Departame nto, en virtud
del Contrato CAJANAL.
9. Que se ordene a la UGPP, responder por los aportes patronales de cada servidor o ex -servidor que estuvo vinculado en el ente territorial y que hizo parte de la nómina sobre la cual se hicieron los pagos de aportes para pensión, en vigencia del contrato reseñado, esto es: a. Para la totalidad de la nómina departamental, 01 de febrero de 1967 y el 31 de
que hizo parte de la nómina sobre la cual se hicieron los pagos de aportes para pensión, en vigencia del contrato reseñado, esto es: a. Para la totalidad de la nómina departamental, 01 de febrero de 1967 y el 31 de agosto de 1979. b. Para la extensión del Sector Educación, pactada hasta el 31 de junio de 1990, así entonces para el lapso total entre el 01 de febrero de 1967 y el 31 de junio de 1990.
10. En consecuencia, LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL, se abstendrá de hacer cobros adicionales, incurriendo en cobro de lo no debido y enriquecimiento ilícito.
11. Que la UGPP y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN reconozcan y paguen al DEPARTAMENTO DE CALDAS los dineros que por concepto de aportes patronales por reliquidación patronal este ha tenido que cancelar sobre los tiempos de vigencia del contrato hasta la fecha en la que s e realice el pago, de conformidad con la cláusula CUARTA del contrato suscrito, relacionada en el hecho décimo de la demanda, la cláusula décima primera del contrato suscrito para el sector educación, relacionada en el suceso vigésimo sexto de la demanda y el acta suscrita el 11 de febrero de 1987.
12. Que se ordene a la UGPP y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONALFOPEPcumplir con el contrato suscrito por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANALy el DEPARTAMENTO DE CALDAS y en consecuencia de la declaración 4, se aplique la excepción
DEL NIVEL NACIONALFOPEPcumplir con el contrato suscrito por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANALy el DEPARTAMENTO DE CALDAS y en consecuencia de la declaración 4, se aplique la excepción por ilegalidad sobre el DECRETO 790 de 2021, en todo aquello que contraría el acuerdo celebrado”
2. Hechos.3
En síntesis, los fundamentos fácticos de las pretensiones, son los siguientes:
Que la asamblea departamental de Caldas mediante ordenanza número 004 del 6 de noviembre de 1968, autorizó al departamento de Caldas para celebrar contratos con la Caja de Previsión Social de acuerdo con los cuales esta Institución se hace cargo de cesantí as y pensiones de jubilación causadas y consolidadas en enero 31 de 1967, en contra del Departamento de Caldas o de su Caja de Previsión Social ; pago que fue autorizado mediante títulos o documentos de crédito que llevarían la garantía de la Nación.
Sostiene que, en el parágrafo de artículo tercero de la mencionada ordenanza, manifestó el cuerpo colegiado, que el Departamento, previo concepto favorable del Consejo de Gobierno, podrá además contratar con la Caja Nacional de Previsión Social los servicios relacionados con la liquidación y pago de cesantías y pensiones de jubilación consolidadas o que se consoliden con posterioridad al 31 de enero de 1967 y en general las demás prestaciones sociales que atiende actualmente el Departamento.
Que el contrato suscrito se previó con efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 1969 con un término de 5 años, el cual era para el “establecimiento de servicios médicos asistenciales y el reconocimiento y pago de las prestaciones
Que el contrato suscrito se previó con efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 1969 con un término de 5 años, el cual era para el “establecimiento de servicios médicos asistenciales y el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de dicha institu ción para los trabajadores de este departamento”.
Que el contrato fue objeto de varias prórrogas; la primera desde el 2 de febrero de 1974 hasta el 31 de mayo del mismo año; la segunda por el término transcurrido entre el 1 de junio de 1974 y el 31 de diciembre del mismo año; y la tercera, entre el 1 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1977. Acordándose otra prórroga entre el 1 de enero del 1979 y el 31 de agosto de 1979, tomando como ésta la fecha de finalización del contrato.
Que el 21 de julio de 1980 se suscribió un nuevo contrato entre el departamento de Caldas y la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de continuar con la prestación de servicios médico asistenciales y el reconocimiento de las prestaciones sociales a que se refiere e l contrato suscrito el 16 de diciembre de 1968, exceptuando de éste el pago de cesantías. Disponiendo como fecha de terminación del contrato el 31 de diciembre de 1990, pudiéndose prorrogar sucesiva y automáticamente año por año, aclarando que, el último contrato se extendió hasta el 21 de junio de 1990.4
Sostiene que según una certificación de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social – Caja Nacional de Previsión – CAJANAL EICE – de 26 de enero de 2008 el departamento de Caldas está al día en las obligaciones
Sostiene que según una certificación de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social – Caja Nacional de Previsión – CAJANAL EICE – de 26 de enero de 2008 el departamento de Caldas está al día en las obligaciones contractuales que adquirió por la suscripción del contrato celebrado con CAJANAL; y que en virtud de su liquidación, lo que estaba a su cargo, ahora lo está a cargo de la UGPP, quien ha incumplido sus cargas contractuales, según afirma el demandante.
3. Normas violadas y concepto de violación.
El demandante expone que Cajanal EICE , en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
Y que, el Decreto 5021 de 2009 (diciembre 28) “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.”, que posteriormente fue derogado estableció la naturaleza jurídica y que, por ello, la UGPP viene conociendo y gestionando todo lo relacionado con lo que estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”; así como que, el pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), en consideración a que el liquidador, mediante Resolu ciones números 2266 del 14
la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), en consideración a que el liquidador, mediante Resolu ciones números 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2503 del 7 de febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación.
Finalmente afirma que el FOPEP constituye una cuenta especial de la Nación que administra los recursos destinados al pago de los derech os pensionales, dentro de los cuales se incluyen las cuotas partes pensionales, pero no es considerado como deudor de ellas, en la medida en que, por disposición normativa, éstas se encuentran a cargo de otras entidades, como ocurre por ejemplo con la UGPP.
4. Contestación de la demanda.
4.1. Ministerio de Educación (Documento 15 del expediente digital del aplicativo SAMAI)5
El demandado Ministerio de Educación contesta la demanda exponiendo que este no ha suscrito contrato alguno del cual se deriven obligaciones por cumplir, y que, en virtud de la Ley 1450 de 2011, el Ministerio de Educación Nacional debe verificar que los co nceptos de deudas reclamados y el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones cuenten con sustento constitucional y legal; por lo que, el Ministerio no asigna directamente recursos para el pago de conceptos específicos, toda vez que dentro del presupuesto total (funcionamiento e inversión) de la entidad, no existe partida que pueda ser destinada para el pago de factores salariales o prestaciones de las entidades territoriales, teniendo en cuenta que la función del Ministerio se limita a la as ignación de recursos en los términos establecidos en la ley 715 de 2001.
de factores salariales o prestaciones de las entidades territoriales, teniendo en cuenta que la función del Ministerio se limita a la as ignación de recursos en los términos establecidos en la ley 715 de 2001.
Sostiene que, el hecho de que el departamento de Caldas solicite que se declare que no es responsable de las obligaciones pensionales y parafiscales por el periodo de vigencia del co ntrato con CAJANAL, por lo que ello no es responsabilidad del Ministerio, y que, es el Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional el encargado de sustituir el pago de las pensiones que estaban a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social o de los fond os insolventes del sector público del orden nacional; así como de los Ministerios, Departamentos administrativos, establecimientos públicos , empresas industriales y comerciales del estado y las demás entidades oficiales que el gobierno determine para ello . Aclarando que una cosa es el sistema de cuotas partes pensionales y otra los aportes patronales.
Finalmente propone el Ministerio demandado las excepciones que denomina: “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, y caducidad de la acción”, las cuales funda en que toda vez que los recursos que reclama el ente territorial, correspondiente a cuotas partes y aportes pensionales, no le corresponde sufragarlos al Ministerio de Educación.
Y la de caducidad, aduciendo q ue el contrato que se demanda estaba suscrito hasta el año 1979 y la demanda se presentó en el año 2022.
4.2. Ministerio de Salud y Protección Social (Documento 17 del expediente digital del aplicativo SAMAI) El Ministerio de Protección Social contesta la demanda y hace una exposición de
4.2. Ministerio de Salud y Protección Social (Documento 17 del expediente digital del aplicativo SAMAI) El Ministerio de Protección Social contesta la demanda y hace una exposición de sus funciones y competencias, mencionando que CAJANAL EICE solo conservó su capacidad jurídica para realizar actos, operaciones y contratos necesarios para su liquidación; quedando las demás obligaciones a cargo de la UGPP.6
Propone las excepciones que denomina “Ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; Falta de legitimació n en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; y la innominada”
4.3. Ministerio del Trabajo (Documento 18 del expediente digital del aplicativo SAMAI)
El Ministerio del Trabajo contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y hace una exposición de la naturaleza jurídica del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP -, considerando que, entre las funciones asignadas al Ministerio del Trabajo y/o al FOPEP, no se encuentra la de aceptar o rechazar las obligaciones asignadas a la desaparecida CAJANAL EICE por concepto de cuotas partes pensionales; y que, la UGPP asumió la competencia de las cuotas partes de la extinta CAJANAL a partir del 08 de noviembre de 2011.
Propone las excepciones que denomina: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Improcedencia del medio de control,” por caducidad de la acción y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; así como la de “Inexistencia de la obligación e Innominada”.
pasiva, Improcedencia del medio de control,” por caducidad de la acción y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; así como la de “Inexistencia de la obligación e Innominada”.
5. Auto advierte sentencia anticipada.
Mediante auto interlocutorio número 1 proferido el 15 de enero de 2024 se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y ren dir el concepto pertinente, al advertir que se dictaría sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 182ª numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021, en la cual habría pronunciamiento sobre la excepción de caducidad de la acción.
6. Alegatos de conclusión.
6.1. Ministerio de Educación (Documento 28 del expediente digital) El demandado Ministerio de Educación presentó su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, especialmente lo relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva.
6.2. Departamento de Caldas (Documento 28 del expediente digital) El demandante departamento de Caldas presentó su escrito de alegatos reiterando algunos partes de lo expuesto en la demanda, y expone que, lo que pretende es que se declare la oponibilidad del contrato frente a la UGPP respecto7
de las relaciones contractuales, por ser una sucesora misional de la extinta CAJANAL, y las obligaciones surgidas con ocasión al contrato celebrado el 21 de julio de 1960; y se pronuncia frente a la legitimación en la causa por pasiva de cada una de las demandadas. Y en relación con la caducidad, aduce que, resulta
CAJANAL, y las obligaciones surgidas con ocasión al contrato celebrado el 21 de julio de 1960; y se pronuncia frente a la legitimación en la causa por pasiva de cada una de las demandadas. Y en relación con la caducidad, aduce que, resulta improcedente toda vez que los efectos del contrato y las obligaciones contraídas están vigentes hasta que fallezca la última persona pensionada bajo el sistema de cuotas partes pensionales.
6.3. Ministerio del Trabajo (Documento 30 del expediente digital) El Ministerio del Trabajo presenta su escrito de alegatos, reiterando en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demanda.
6.4. Ministerio de Salud y de Protección Social (Documento 31 del expediente digital) El Ministerio de Salud reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas.
6.5. UGPP (Documento 32 del expediente digital) La UGPP reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y dice coadyuvar la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Ed ucación, máxime porque la parte demandante no logró explicar cual fue la fecha en que se fundó para la presentación de la demanda.
7. Concepto del Ministerio Público.
Guardó silencio como aduce la constancia secretarial de 6 de mayo de 2024 que reposa en el documento 33 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI.
II. Consideraciones de la Sala
La discusión central en el presente asunto consiste en declarar entre otros, el incumplimiento contractual del contrato celebrado entre las partes y con vigencia del 01 de febrero de 1967 y el 31 de junio de 1990,, al negar la UGPP el
La discusión central en el presente asunto consiste en declarar entre otros, el incumplimiento contractual del contrato celebrado entre las partes y con vigencia del 01 de febrero de 1967 y el 31 de junio de 1990,, al negar la UGPP el reconocimiento y omit ir ordenar el pago de las cuotas partes pensionales; así como que se reconozca que, el departamento de Caldas no es responsable del pago de obligaciones pensionales y parafiscales, ante las peticiones de reliquidaciones que tramita la UGPP por el periodo de vigencia del contrato.
1. Problemas jurídicos.
¿Ha operado en este caso el fenómeno jurídico de caducidad de la acción?8
El centro de la discusión en este asunto, gira en torno a la excepción de caducidad, como se dijo en el auto interlocutorio número 1 de 15 de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 182ª numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021.
Sea lo primero precisar que, tanto en las pretensiones de la demanda, como en los alegatos de conclusión el departamento de Caldas cuestiona el cumplimiento del contrato celebrado entre la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL – con el departamento de Caldas, con vigencia entre el 01 de febrero de 1967 y el 31 de agosto de 1979 , el cual tuvo algunas prórrogas, por lo que se hace necesario precisar el contrato inicial, las prórrogas y el objeto de éste como se hará a continuación.
Entre las partes en mención, se suscribió contrato que disponía en su cláusula primera como objeto : “lograr la integración de la seguridad social a escala
continuación.
Entre las partes en mención, se suscribió contrato que disponía en su cláusula primera como objeto : “lograr la integración de la seguridad social a escala nacional, departamental y municipal , evitar la multiplicación de organismos y funciones para un mismo fin mediante una ace rtada planeación y financiación logrando por parte del Estado la oportuna y eficaz atención de todas las prestaciones económicas y médico asistenciales que correspondan al servicio público, y extender a la provincia Colombiana los mutuos beneficios que en este acuerdo se conviene para así lleg ar a un tratamiento igualitario para todos los trabajadores oficiales”
CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LA CAJA NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES: En conformidad con el artículo 5 del Decreto 2786 de 15 de Noviembre de 1967, expedido por el Gobierno Naci onal, la Caja Nacional de Previsión se hace cargo de los auxilios de cesantía causados o consolidados y las pensiones de Jubilación existentes en 31 de enero de 1967 a cargo del Departamento de Caldas y de su Caja de Previsión Social. Por su parte, el Departamento de Caldas entregará a la Caja Nacional de Previsión, al final de cada semestre títulos, pagarés, o documentos de crédito que llevarán la garantía del Gobierno Nacional, por un valor igual al pagado durante el respectivo semestre. CLAUSULA TERCERA. Así mismo, la Caja Nacional de Previsión se obliga para con el Departamento de Caldas (ilegible) trabajadores (empleados y obreros), que hubieren estado o estén al servicio de este, desde el 1° de Febrero de 1.967 todas las prestaciones sociales, económic as y médico – asistenciales
obliga para con el Departamento de Caldas (ilegible) trabajadores (empleados y obreros), que hubieren estado o estén al servicio de este, desde el 1° de Febrero de 1.967 todas las prestaciones sociales, económic as y médico – asistenciales creadas y establecidas por la Ley 6ª. de 1.945, y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia. PARÁGRAFO: Las prestaciones sociales que ya hubieren sido liquidadas por la Caja de Previsión Social del Departamento de Caldas, mediante Resoluciones ejecutoriadas, no serán objeto de nuevas liquidaciones, y los pagos se efectuarán de acuerdo con tales Resoluciones.9
CLAUSULA CUARTA: Las sumas de dinero que en virtud de fallos proferidos por la justicia laboral o de lo Contenc ioso Administrativo, tuviere que pagar directamente el Departamento con cargo a fondos comunes de su Tesoro, por concepto de cesantías, jubilaciones – y otras prestaciones sociales, serán reconocidas y reintegradas por Caja Nacional al Tesoro Departamental de Caldas, con imputación a pagar es o documentos de crédito, que, con la garantía de la Nación, suscribirá el Departamento a favor de la misma Caja Nacional. (…) CLAUSULA DÉCIMA PRMERA: El Departamento de Caldas se obliga para con la Caja Nacional de Previsión a realizar, en el término de dos meses contados a partir de la fecha de este contrato, un corte de cuentas que cubre el lapso comprendido entre el 1° de Febrero de 1967 y el 31 de E nero de 1969, que se refiere a cuotas patronales y de pensiones, haciendo de común acuerdo, un análisis completo de las cuentas respectivas con la intervención del Contralor
comprendido entre el 1° de Febrero de 1967 y el 31 de E nero de 1969, que se refiere a cuotas patronales y de pensiones, haciendo de común acuerdo, un análisis completo de las cuentas respectivas con la intervención del Contralor General del Departamento de Caldas y del Auditor de Establecimientos Públicos por parte de la Caja Nacional; el resultado de dicho examen se conseguirá en un acta suscrita por los Representantes o los Delegados de los contratantes, y los Auditores respectivos. PARÁGRAFO: La suma total que resulte al hacer el corte de las cuentas, será r econocida y pagada por el Departamento de Caldas a la Caja Nacional mediante la suscripción del primer pagaré que otorgue el Departamento, con la garantía de la Nación en favor de la misma Caja Nacional.
(…)
CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: De común acuerdo se fija como término de duración del presente contrato el de cinco (5) años contados a partir del 1° de febrero 1968.
PARÁGRAFO: Las partes contratantes acuerdan establecer prórrogas automáticas de dicho término, salvo que dentro del lapso de noventa (90) día s anteriores a su vencimiento una de las partes haga saber a la otra por escrito su voluntad de no prorrogarlo. Así se firma por las partes contratantes en Bogotá, a los 16 días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968).
Prórrogas al contrato interadministrativo sobre el establecimiento de los servicios médico – asistenciales y el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.
Primera prórroga. Prórroga del contrato celebrado entre la Caja Nacional de Previsión y el Departamento de Caldas sobre el establecimiento de lo s servicios médico
médico – asistenciales y el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.
Primera prórroga. Prórroga del contrato celebrado entre la Caja Nacional de Previsión y el Departamento de Caldas sobre el establecimiento de lo s servicios médico asistenciales y el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte de dicha institución para los trabajadores de este depar tamento (…) que el departamento de Caldas celebró con la Caja Nacional de Previsión un contrato10
el 16 de diciembre de 1968 (…) que dicho contrato venció el 1° de febrero de (sin año legible) CLAUSULA PRIMERA: la CAJA NACIONAL DE PREVICION se obliga para con el DEPARTAMENTO DE CALDAS a prorrogar el contrato a que se viene haciendo referencia, desde el 2 de febrero de 1974 hasta el 31 de mayo del mismo año”
Segunda prórroga. Prórroga del contrato celebrado entre la Caja Nacional de Previsión y el Departamento de Cal das sobre el establecimiento de los servicios médico asistenciales y el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte de dicha institución para los trabajadores de este departamento (…) CLAUSULA PRIMERA: la CAJA NACIONAL DE PREVICION se obliga para con el DEPARTAMENTO DE CALDAS a prorrogar el contrato a que se viene haciendo referencia, desde el 1 de junio de 1974 hasta el 31 de diciembre del mismo año”
Tercera prórroga. Prórroga del contrato celebrado entre la Caja Nacional de Previsión y el Departamento de Caldas sobre el establecimiento de los servicios médico asistenciales y el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte de dicha institución para los trabajadores de este departamento (…) CLAUSULA
Prórroga del contrato celebrado entre la Caja Nacional de Previsión y el Departamento de Caldas sobre el establecimiento de los servicios médico asistenciales y el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte de dicha institución para los trabajadores de este departamento (…) CLAUSULA PRIMERA: la CAJA NACIONAL DE PREVICION se obliga para con el DEPARTAMENTO DE CALDAS a prorrogar el contrato a que se viene haciendo referencia, desde el 1 de febrero de 1975 inclusive hasta el 1° del mes de enero de 1977”
Cuarta prórroga. Prórroga del contrato celebrado entre la Caja Nacional de Previsión y el Departamento de Caldas sobre el establecimiento de los servicios médico asistenciales y el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte de dicha institución para los trabajadores de este departamento (…) CLAUSULA PRIMERA: la CAJA NACIONAL DE PREVICION se obliga para con el DEPARTAMENTO DE CALDAS a prorrogar el contrato a que se viene haciendo referencia, hasta el 30 de abril de 1978, con todos los servicios pactados en ellas, hasta el 31 de diciembre de 1979, únicamente servicios de salud.
Quinta prórroga. Prórroga del contrato celebrado entre la Caja Nacional de Previsión y el Departamento de Caldas (…) CLAUSULA PRIMERA: la CAJA NACIONAL DE PREVICION se obliga para con el DEPARTAMENTO DE CALDAS a seguir prestando a los empleados del departamento, todos los servicios médico – asistenciales a que se refiere el contrato original suscrito entre las mismas partes11
el día 12 de diciembre de 1968. No se prestarán estos servicios a los esposos o
prestando a los empleados del departamento, todos los servicios médico – asistenciales a que se refiere el contrato original suscrito entre las mismas partes11
el día 12 de diciembre de 1968. No se prestarán estos servicios a los esposos o familiares de os empleados del DEPARTAMETNO DE CALDAS. CLAUSULA SEGUNDA: La CAJA se obliga para con el DEPARTAMETNO DE CALDAS a reconocer y pagar las prestaciones económicas de los empleados del Departamento, en los términos del contrato suscrito entre ambas entidades por primera vez, en el año de 1968, excepto el reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales de los empleados del Departamento, los cuales asume la CAJA. (…) CLAUSULA CUARTA: La presente prórroga sute efectos desde el 1° de enero de 1979 y hasta el 31 de agosto del mismo año, pero cualquiera de las partes la puede dar por terminado antes de la fecha, previa comunicación a la otra con no menos de 20 días de anticipación. Esta prórroga modifica a partir del 1° de enero de 1979 lo acordado en la prórroga suscrita entre las mismas partes el 31 de mayo de 1978. CLAUSULA QUINTA: EL DEPARTAMENTO DE CALDAS se compromete a cancelar a la CAJA lo que le adeude por concepto de cuotas patronales, laborales o de afiliación. LA CAJA a través de la Seccional Caldas presentará al DEPARTAMENTO DE CALDAS, las cuentas respectivas, las cuales serán canceladas antes del 31 de marzo de 1979.”.
Reposa la copia del acta de acuerdo de pago suscrita entre la Caja Nacional de
presentará al DEPARTAMENTO
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