TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00244-00-(11-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00244-00-(11-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 11 de julio de 2025
Asunto: Sentencia de primera instancia No. 094
Medio de control: Popular Demandantes: Arturo Salazar Gutiérrez actuando como representante legal de la JAC Barrio Los
Mangos de Chinchiná
Demandado: Municipio Chinchiná y Corpocaldas
Vinculados: Empresas Públicas de Medellín ESP ,
Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC y UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Expediente: 17001-2333-000-2022-00244-00
Acta de discusión: No. 077 de la fecha
I. ASUNTO
Cumplidas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
Solicita la parte de mandante se declare que las autoridades demandadas están vulnerando y/o amenazando los derechos colectivos al espacio público, locomoción, seguridad y salubridad pública de los habitantes del sector del Barrio Los Mangos del municipio de Chinchiná Caldas.
vulnerando y/o amenazando los derechos colectivos al espacio público, locomoción, seguridad y salubridad pública de los habitantes del sector del Barrio Los Mangos del municipio de Chinchiná Caldas.
En consecuencia, solicita que se repare la calzada de la vía de acceso al barrio Los Mangos (loma El Garrotazo) de Chinchiná desde el sector de tres esquinas hasta la reja de desagüe donde termina la vía junto a la entrada del balneario Villa Diana.
Que se construyan los andenes contiguos a la calzada de ascenso y descenso de la vía de acceso al barrio Los Mangos desde la primera curva subiendo hasta la reja de desagüe donde termina la vía parte alta junto a la entrada del balneario Villa Diana.
Que se ordene a las entidades de servicios públicos domiciliarios de energía, gas domiciliario, televisión, telefonía y otras, que tienen instalados los postes y las
1SAMAI archivo 72ADespachocon_Expediente_01CuadernoExpediente Fls. 6-43.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00
2 de 39 acometidas sobre el único andén que hay en el tramo de descenso de la vía de acceso al barrio Los Mangos, que retiren o remuevan los postes que tengan para el servicio de soporte de las líneas, desde el sector de tres esquinas hasta la reja de desagüe donde termina la vía junto a la entrada del balneario Villa Diana que obstruyan el paso de los peatones que por allí circulan.
Que se ordene al municipio de Chinchiná la realización de actividades de
desagüe donde termina la vía junto a la entrada del balneario Villa Diana que obstruyan el paso de los peatones que por allí circulan.
Que se ordene al municipio de Chinchiná la realización de actividades de mantenimiento rutinario de la vía de acceso al barrio Los Mangos, desde el sector de tres esquinas hasta la reja de desagüe donde termina la vía junto a la entrada del balneario Villa Diana.
Que se ordene a Corpocaldas o al Municipio de Chinchin á, la realización de las actividades de mantenimiento rutinario del talud o taludes que tiene la vía de acceso al barrio Los Mangos desde el sector de tres esquinas hasta la reja de desagüe donde termina la vía junto a la entrada del balneario Villa Diana.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
1.1.1 El barrio Los Mangos está ubicado en el sector suroccidental del municipio de Chinchiná, donde habitan aproximadamente 500 personas y donde hay unas 120 casas al lado y lado de una vía que de la zona urbana conduce a la zona rural por donde a diario circulan las personas que labor an en el campo; pero solo tiene una vía de doble sentido que atraviesa el barrio desde el sector tres esquinas (carrera 12 con calle 12) hasta el sector Las Peñas cuyo vecindario está en la zona rural pero hace parte de la misma zona y está debidamente adjunto a la JAC.
1.1.2 En el sector existe una escuela pública llamada Juan José Rondón donde desarrollan actividades educativas de población diversa y un colegio privado llamado Menfis.
1.1.3 Para ingresar al barrio en transporte automotor o en forma peatonal, se debe
desarrollan actividades educativas de población diversa y un colegio privado llamado Menfis.
1.1.3 Para ingresar al barrio en transporte automotor o en forma peatonal, se debe recorrer un tramo de 150 a 180 metros de vía urbana en ascenso de una pendiente de cas i 45 grados, cuyo carril derecho (subiendo) no tiene andenes desde el principio hasta el fin de la vía, excepto por un pequeño tramo de casi 10 metros.
1.1.4 Al lado izquierdo (subiendo) tiene andenes, pero irregulares (estrechos y tienen deprimidos) que impiden la adecuada circulación de las personas que a diario deben pasar por el sector en forma obligada al no existir otra vía para entrar o salir del lugar, a menos que se intente por la zona rural que no se encuentra en óptimas condiciones al ser una trocha y toma mayor tiempo al no estar conectada con otras vías urbanas del municipio.
1.1.5 La vía en el carril de subida tiene el pavimento deteriorado y la vía en mal estado al punto que los vehículos que ascienden evitan usar el carril lo que implica invadir el carril contrario lo que implica un riesgo para el conductor, los pasajeros y los transeúntes.
1.1.6 Las personas que circulan en bajada deben transitar por un carril virtual el cual es una parte de la calzada de uso exclusivo de circulación de vehículos automotores delimitada por una línea pintada por la Oficina de tránsito de Chinchiná para que sirviera como zona de peatones sin ninguna protección.
1.1.7 En el sector no existe señalización que anuncie el peligro o la circulación de peatones y mucho menos que es una zona escolar para que los conductores
para que sirviera como zona de peatones sin ninguna protección.
1.1.7 En el sector no existe señalización que anuncie el peligro o la circulación de peatones y mucho menos que es una zona escolar para que los conductores regulen la velocidad al transitar por allí.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00
3 de 39 1.1.8 En la zona viven personas en situación de discapacidad quienes no pueden transitar por los andenes al no estar adecuados para su movilización, lo que genera serios problemas para desplazarse en forma segura y adecuada por el sector.
1.1.9 La vía de acceso al lado derecho tiene un talud que representa un riesgo inminente desde hace algunos años. Se realizaron unas pantallas de contención para evitar que la tierra erosionara y provocara el desprendimiento de la única casa que hay sobre sobre éste, pero en ocasiones el talud ha erosionado y ha causado el taponamiento de la vía y ha puesto en riesgo a los transeúntes y a los que habitan en la pendiente.
1.1.10 La comunidad del barrio Los Mangos mediante su JAC en diversas ocasiones ha presentado solicitudes a la administración municipal para que atienda la situación sin que se desarrolle un proyecto que conlleve a la mitigación del riesgo y al fortalecimiento o creación de medidas tendientes a satisfacer la necesidad de la comunidad para tener una vía de acceso segura y en buenas condiciones.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico de las pretensiones elevadas, se remite al artículo 5 de la Ley 8 de 1989 y al Decreto 1504 de 1998 para concluir que las áreas de cesión,
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico de las pretensiones elevadas, se remite al artículo 5 de la Ley 8 de 1989 y al Decreto 1504 de 1998 para concluir que las áreas de cesión, así como las zonas de circulación peatonal en general, incluidos los andenes, son elementos que hacen parte del espacio público y por ello se encuentran bajo la custodia y protección del Estado.
Así mismos citó las Leyes 152 de 1994, 388 de 1997, 769 de 2002, y el Decreto 798 de 2010 para señalar que existe un contenido obligacional normativamente asignado a las administraciones municipales en cuanto atañe a la conservación y mantenimiento de los andenes al constituir zonas destinadas al uso peatonal que deben permanecer en condiciones que garanticen la seguridad de los habitantes.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS2
Se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre los hechos de la demanda y propuso como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva atribuible a la Corporación Regional de Caldas – CORPOCALDAS”, al ser la administración municipal de Chinchiná la competente para solucionar la problemática traída a colación por los accionantes; “Competencia de las entidades territoriales en material vial, que abstrae la competencia de CORPOCALDAS”, ya que carecen de competencias de construcción y mantenimiento de vías, pues tales atribuciones le corresponden a nivel nacional al Instituto Nacional de Vías, y en lo referente a vías locales o vecinales a las entidades territoriales departamentales o municipales ,
competencias de construcción y mantenimiento de vías, pues tales atribuciones le corresponden a nivel nacional al Instituto Nacional de Vías, y en lo referente a vías locales o vecinales a las entidades territoriales departamentales o municipales , según sea el caso; “Cumplimiento por parte de la Corporación Autónoma Regional de Caldas en su función asesora”, ya que cumplieron a cabalidad con su condición asesora al emitir diversos informes técnicos señalando el diagnóstico y recomendaciones pertinentes para superar la problemática y remitiéndoles a las autoridades competentes; y “oposición simple a las pretensiones”.
2 SAMAI archivo 72ADespachocon_Expediente_01CuadernoExpediente Fls. 76 -83.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00
4 de 39
2.2 MUNICIPIO DE CHINCHINÁ3
Se comprometió a darle prioridad a la reparación de la vía de acceso al barrio Los Mangos y al tema relacionado con la construcción de andenes para brindar seguridad peatonal.
En cuanto al talud señaló que es competencia de Corpocaldas realizar las obras necesarias tendientes a minimizar el riesgo y que eran las empresas de servicios públicos domiciliarios las propietarias de los postes instalados sobre los andenes existentes por lo que solicitó la vinculación de EPM y UNE.
2.3 EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN4
Informó que no es la encargada de garantizar al barrio Los Mangos del municipio de Chinchiná el buen estado de las vías públicas tanto para el tránsito peatonal como vehicular.
Informó que no es la encargada de garantizar al barrio Los Mangos del municipio de Chinchiná el buen estado de las vías públicas tanto para el tránsito peatonal como vehicular.
Así mismo, indicó que no era la entidad encargada de prestar los servicios públicos en el Departamento de Caldas, ya que la encargada es la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, la cual hace parte del grupo EPM , pero con personería jurídica autónoma e independiente.
Aclaró que solo es propietaria del 50% de la empresa UNE EPM Telecomunicaciones, la cual también cuenta con total autonomía e independencia, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que consultó el tema con la CHEC la cual indicó que, en el sector se observaban varios postes sobre el andén existente, pero solo uno de propiedad de CHEC, el cual se reubicaría al límite entre el antejardín y el andén y en lindero de viviendas en el mes de abril de 2021 y que por el tipo de marcación los demás postes se presumían que eran de Telefónica Movistar.
2.4 CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. ESP CHEC5
Señaló que no le corresponde el mantenimiento de las vías del barrio Los Mangos, al ser la construcción de andenes y la señalización responsabilidad del municipio de Chinchiná y que es deber del accionante demostrar cómo es que la empresa de servicios públicos domiciliados vulneró los derechos colectivos.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho superado por la respuesta otorgada por el municipio de Chinchiná,
servicios públicos domiciliados vulneró los derechos colectivos.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho superado por la respuesta otorgada por el municipio de Chinchiná,
2.5 UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.6
Señaló que , si bien existen postes en el barrio Los Mangos del municipio de Chinchiná, ellos no representan ningún peligro o amenaza para las personas, y por el contrario su ubicación es precisa porque son de utilidad para la prestación de servicios vitalicios en la zona, como el servicio de electricidad, atendie ndo a la finalidad social del Estado de satisfacer los servicios públicos a los que tienen derecho todas las personas.
Señaló que, en desarrollo de su objeto social, que principalmente es la prestación de servicios públicos de internet y telefonía, ha actuado bajo el imperio de la ley y
3 SAMAI archivo 72ADespachocon_Expediente_01CuadernoExpediente Fls. 88 -90. 4 SAMAI archivo 72ADespachocon_Expediente_01CuadernoExpediente Fls. 88 -90. 5 SAMAI archivo 84ADespachocon_Expediente_13ContestacionDemand. 6 SAMAI archivo 114ADespachocon_Expediente_43ContestacionUneEpm.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00
5 de 39 cumpliendo a cabalidad con los requerimientos de ésta, de ahí que niegue una vulneración a los derechos colectivos deprecados, además no hay postes de su propiedad en la zona aludida por el accionante.
Formuló las excepcio nes que denominó “inexistencia de daño, vulneración,
vulneración a los derechos colectivos deprecados, además no hay postes de su propiedad en la zona aludida por el accionante.
Formuló las excepcio nes que denominó “inexistencia de daño, vulneración, amenaza o peligro de los derechos y/o intereses colectivos que se señalan como vulnerados”, “improcedencia del mecanismo constitucional de acción popular, dentro del presente asunto”, “insuficiencia probatoria – carga probatoria en cabeza del accionante”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “genérica”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales mediante auto del 17 de octubre de 20197, declaró fundada la causal de impedimento presentada por la Jueza Sexta Administrativa del Circuito de Manizales y por providencia del 29 de octubre de 20198 admitió la demanda de la referencia, decisión notificada a los demandados el 19 de noviembre de la misma anualidad9.
Con auto del 03 de marzo de 202110, el Juzgado procedió a vincular a las Empresas Públicas de Medellín EPM, como empresa propietaria de UNE EPM Telecomunicaciones y a través de auto del 28 de junio de 20 2111, ordenó vincular al proceso a la Central Hidroeléctrica de Caldas Chec y a UNE Telecomunicaciones S.A.
UNE EPM Telecomunicaciones presentó recurso de reposición contra el auto que ordenó su vinculación al señalar que no tienen redes de prestación de servicios públicos en la zona12. El recurso fue rechazado por extemporáneo por el despacho con providencia del 12 de noviembre de 202113.
ordenó su vinculación al señalar que no tienen redes de prestación de servicios públicos en la zona12. El recurso fue rechazado por extemporáneo por el despacho con providencia del 12 de noviembre de 202113.
El 28 de enero de 2022 14 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento declarándose fallida, y se decretaron pruebas. Ante un error en la programación de la audiencia de pacto de cumplimiento en un horario diferente al ordenado que pudo afectar el debido proceso de las partes ya que no todos los vinculados pudieron manifestar su posición respecto de un posible pacto de cumplimiento, así como para pronunciarse respecto al decreto de pruebas, a través de auto del 14 de marzo de 2022, el juzgado puso en conocimiento de las partes las causales de nulidad previstas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 133 del CGP.
UNE EPM Telecomunicaciones presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado. Por auto del 13 de julio de 2022 la jueza séptima administrativa de Manizales decidió reponer el auto del 12 de noviembre de 2021 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado y decidió no reponer el auto del 28 de junio de 2021 que ordenó vincular a UNE.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales con auto del 28 de septiembre de 202215 declaró la falta competencia para continuar tramitando el proceso.
7SAMAI archivo 72ADespachocon_Expediente_01CuadernoExpediente Fls. 58 -59.
202215 declaró la falta competencia para continuar tramitando el proceso.
7SAMAI archivo 72ADespachocon_Expediente_01CuadernoExpediente Fls. 58 -59. 8 SAMAI archivo 72ADespachocon_Expediente_01CuadernoExpediente Fls. 61 -62. 9 SAMAI archivo 72ADespachocon_Expediente_01CuadernoExpediente Fls. 66 -69. 10 SAMAI archivo 74ADespachocon_Expediente_03AutoVinculaAccionP. 11 SAMAI archivo 79ADespachocon_Expediente_08AutoVinculaAccionP. 12 SAMAI archivo 85ADespachocon_Expediente_14RecursoReposicionp. 13 SAMAI archivo 89ADespachocon_Expediente_18RechazaReposicionF. 14 SAMAI archivo 108ADespachocon_Expediente_37AutoPoneConocimien. 15 SAMAI archivo 115ADespachocon_Expediente_44AutoDeclaraFaltaCo.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00
6 de 39 Mediante auto del 13 de enero de 202316 el Tribunal Administrativo de Caldas avocó el conocimiento del proceso y, en consecuencia, por auto del 18 de diciembre de 202317 citó a celebración de audiencia de pruebas la cual se llevó a cabo el 06 de febrero de 202418.
Finalmente, por auto del 26 de febrero de 2024 se corrió traslado para alegatos de conclusión19.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1 PARTE DEMANDANTE
No intervino en esta etapa procesal20.
4.2 PARTE DEMANDADA
conclusión19.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1 PARTE DEMANDANTE
No intervino en esta etapa procesal20.
4.2 PARTE DEMANDADA
4.2.1 CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS21
Concluyó que, según lo precisaron los diversos testimonios practicados, en especial el ingeniero Jorge Hernán Barrios Osorio, la problemática que se plantea en el presente proceso tiene relación estricta con el mantenimiento de una vía urbana localizada en el barrio Los Mangos, del municipio de Chinchiná , que presenta algunas situaciones de riesgo que están asociadas directamente a las variables técnicas de la construcción de la vía, tales como: andenes sin especificaciones, carencia de cunetas, obras para el manejo de aguas, y la estabilidad de los taludes adyacentes que, por el corte abrupto que realizaron quienes desarrollaron la vía, dejaron los mismos con una inclinación significativa y sin las adecuaciones necesarias para su correcto manejo.
Manifestó que no ha incurrido en alguna conducta que haya podido vulnerar los derechos colectivos de los accionantes, toda vez que , dentro de sus facultades como máxima autoridad ambiental, en el marco de sus competencias, realizó visita al sector, emitió el correspondiente concepto técnico con las recomendaciones respectivas, entre las cuales, se advierte que se debe realizar un adec uado tratamiento del talud que está adyacente a la vía, como también las obras que son conexas para toda vía.
Igualmente, señaló que en el marco de su rol subsidiario en materia de gestión del riesgo, la Corporación realizó el Convenio Interadministrativo Nro. 177 -2018 con el
conexas para toda vía.
Igualmente, señaló que en el marco de su rol subsidiario en materia de gestión del riesgo, la Corporación realizó el Convenio Interadministrativo Nro. 177 -2018 con el municipio de Chinchiná, dentro del cual se tenía priorizada la intervención de la vía ubicada en el sector Los Mangos; sin embargo, tal como se informó en el Memorando Interno Nro. 2024-II-00003090 del 29 de enero de 2024, este convenio tuvo que ser liquidado, toda vez que, al cumplirse el plazo de ejecución el municipio de Chinchiná, en calidad de ejecutor, no realizó las obras correspondientes a pesar de la voluntad puesta en evidencia para apoyar al ente territorial en esa problemática.
Reiteró que la competencia legal para la construcción, mantenimiento y adecuación de las vías y de sus obras conexas, está claramente circunscrita en la administración municipal de Chinchiná, quien cuenta con los recursos y el personal técnico idóneo para llevar a cab o las actividades que se vinculan con las
16 SAMAI archivo 16_ED_016AUTOAVOCACONOCIMI. 17 SAMAI archivo 20_ED_020AUTOCITAAUDIENCIA. 18 SAMAI archivo 48_ACTAAUDIENCIA_TRASLADO1_047ACTAAUDIENCIAPRUE. 19 SAMAI archivo 54AUTOTRASLADOATRASLADO ALEGAT_00016AUTOTRASLADOALEGATOSPDF. 20 SAMAI archivo 63ALDESPACHOPAR_ParaSentencia_091CONSTANCIASECRETARIALPDF. 21 SAMAI archivo 58_MemorialWeb_Alegatos.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular
20 SAMAI archivo 63ALDESPACHOPAR_ParaSentencia_091CONSTANCIASECRETARIALPDF. 21 SAMAI archivo 58_MemorialWeb_Alegatos.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00
7 de 39 pretensiones de la demanda de que no solo mitiguen la situación de riesgo de quienes transitan vehicularmente por la misma, sino que garantice la adecuada movilidad de transeúntes, incluyendo aquellos peatones que presentan movilidad reducida.
4.2.2 MUNICIPIO DE CHINCHINÁ22
Precisó que, s egún diagnóstico emitido por el equipo técnico de la Secretaría de Planeación del Municipio de Chinchiná, es cierto que una calzada de la vía del Sector Los Mangos del municipio presenta un deterioro normal por el transcurso del tiempo; empero, la misma es perfectamente transitable por vehículos y transeúntes, sin generar peligro alguno para los bienes materiales de los usuarios.
Señaló que e l deterioro o mal estado de las vías del sector alegadas por el demandante, no fue objeto de despliegue probatorio por la parte activa del proceso, ya que no existe dentro del expediente prueba documental, como tampoco de un testigo técnico o experto en la materia y mucho menos un dictamen pericial o estudio efectuado por un profesional en la materia, que dé cuenta o sirva como prueba de los hechos expuestos y que sirven como fundamento de las pretensiones, por lo que no es posible establecer una vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados en la demanda.
Indicó que la accesibilidad al barrio Los Mangos, y los fundamentos de hecho que
que no es posible establecer una vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados en la demanda.
Indicó que la accesibilidad al barrio Los Mangos, y los fundamentos de hecho que dieron origen al proceso, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales según Sentencia 401 del 12 de noviembre de 2010 dentro del radicado 17 -001-33-31-001-2010-00271-0 y que en el marco de ese proceso se efectuó un pacto de cumplimiento lo que significa que, esa providencia hizo tránsito a cosa juzgada respecto al asunto de la referencia, en los términos del artículo 35 de la Ley 472 de 1998 , por lo que mal haría el Tribunal en estudiar nuevamente la acción, máxime cuando se adoptaron medidas correctivas de los supuestos f ácticos que presuntamente transgredieron los derechos colectivos de la comunidad del sector.
Informó que el ente territorial en el año 2022 realizó un proyecto de inversión en la vía de acceso al barrio Los Mangos , específicamente hasta la reja de desagüe donde termina la vía (parte alta entrada Balneario Villa Diana), por lo que se allegaron como pruebas los documentos precontractuales y contractuales del convenio interadministrativo con numeración CO1.PCCNTR.4190751, celebrado el 09 de noviembre de 2022, por un valor de $27.313.493.10 cuya ejecución orbitó en el sector objeto de la presente acció n popular ; sin embargo, por situaciones imputables al actor popular, el convenio interadministrativo no se ha ejecutado, situación que debe ser tenida en cuenta por el despacho al momento de proferir el respectivo fallo.
el sector objeto de la presente acció n popular ; sin embargo, por situaciones imputables al actor popular, el convenio interadministrativo no se ha ejecutado, situación que debe ser tenida en cuenta por el despacho al momento de proferir el respectivo fallo.
Concluyó que , en caso de accederse a las pretensiones, el municipio no es competente para el retiro de postes de servicios públicos y que previo a cualquier intervención en el sector requerirá la participación de las entidades que hicieron parte de la presente acción constitucional.
4.2.3 EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM23
Sostuvo que en caso de considerarse que efectivamente se encuentran vulnerados los derechos colectivos indicados en la demanda, no era EPM quien debía velar por la garantía de los mismos, al no encontrarse legitimada por pasiva, debido a que no
22 SAMAI archivo 59_MemorialWeb_Alegatos. 23 SAMAI archivo 62RECIBEMEMORIAL_Descorrealegato_090MEMORIALDESCORRETRASLADOALEGATOSPDF.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00
8 de 39 es la prestadora de los servicios públicos domiciliarios en el Municipio de Caldas, y específicamente en el barrio Los Mangos , además porque se evidencia que no existe acción u omisión por parte de EPM en los hechos que convocan la presente acción constitucional.
4.2.4 CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. ESP CHEC
No intervino en esta etapa procesal24.
4.2.5 UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.25
4.2.4 CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. ESP CHEC
No intervino en esta etapa procesal24.
4.2.5 UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.25
Reiteró que no fue señalada como la causante de los daños a la comunidad ni de la vulneración de los derechos colectivos y que no cuenta con postes de redes telefónicas en la zona referida por lo que no le compete hacerse cargo de la situación.
4.3 MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría 28 Judicial II para asuntos administrativos no presentó concepto26.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Es competente el Tribunal para conocer el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 144 y 152 numeral 14 del CPACA, atendiendo para ello la naturaleza del medio de control propuesto y la de las entidades demandadas en estas diligencias.
Se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 Nº4 en consonancia con el artículo 144 del CPACA respecto de las demandadas Corpocaldas y el municipio de Chinchiná27; en cuanto a las entidades vinculadas el Tribunal se pronunciará al momento de analizar el caso concreto.
Si bien se presentaron una serie de irregularidades en el trámite procesal adelantado, especialmente ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales; se advierte que estas fueron saneadas , en especial, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 06 de febrero de 2024 y que las mismas no tienen la connotación
adelantado, especialmente ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales; se advierte que estas fueron saneadas , en especial, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 06 de febrero de 2024 y que las mismas no tienen la connotación suficiente para decretar una nulidad procesal.
Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
¿La acción popular tramitada bajo el radicado N° 17001-33-31-001-2010-00271-00 ante el Juzgado Primero Administrativo de Manizales hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la presente acción popular al versar sobre los mismos hechos?
En caso negativo se deberá analizar si : ¿Existe vulneración o amenaza de los derechos colectivos consagrados en los literales d), g) y l) del artículo 4 de la Ley
24 SAMAI archivo 63ALDESPACHOPAR_ParaSentencia_091CONSTANCIASECRETARIALPDF. 25 SAMAI archivo 58RECIBEMEMORIAL_ALEGATOSUN_086ESCRITOALEGATOSPD. 26 SAMAI archivo 63ALDESPACHOPAR_ParaSentencia_091CONSTANCIASECRETARIALPDF. 27 SAMAI archivo 72ADespachocon_Expediente_01CuadernoExpediente Fls. 44-49.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00
9 de 39 472 de 1998 28, por parte de l Municipio de Chinchiná, la Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas , las Empresas Públicas de Medellín, la Central
9 de 39 472 de 1998 28, por parte de l Municipio de Chinchiná, la Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas , las Empresas Públicas de Medellín, la Central Hidroeléctrica de Caldas y/o UNE EPM Telecomunicaciones, en relación con el mantenimiento de la vía urbana de acceso al barrio Los Mangos (loma El Garrotazo), y de los andenes y taludes adyacentes?
3. TESIS DEL TRIBUNAL
El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que la acción popular tramitada bajo el radicado No. 17001 -3331-0012010-00271-00 ante el Juzgado Primero Administrativo de Manizales no hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la presente acción popular, ya que si bien, ambas versan sobre el estado de la vía de acceso del barrio Los Mangos y la construcción de andenes en esa zona; la popular tramitada en el año 2010 finalizó con pacto de cumplimiento el cual se limitó únicamente al estado de los andenes adoptando medidas ilusorias que no garantizaron la protección de los derechos colectivos alegados, lo que se traduce en una negativa del derecho y habilita al juez constitucional a analizar nuevamente el caso ante la existencia de nuevas circunstancias y pruebas de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional29 y del Consejo de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.