TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00255-00-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00255-00-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-23-33-000-2022-00255-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 101
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17-001-23-33-000-2022-00255-00
MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTES CARLOS ECHEVERRI PELÁEZ
DEMANDADOS MUNICIPIO DE SALAMINA – CALDAS, LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS1 Y
LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDASEMPOCALDAS2
VINCULADOS SARA LONDOÑO DE PELÁEZ Y CARLOS ARTURO PELÁEZ
LONDOÑO, Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de protección a los derechos colectivos de la referencia.
PRETENSIONES
1. Se ampare el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrado en el artículo 4 literal l) de la Ley 472 de 1998.
2. Se ampare el derecho al goce del espacio público, a la movilidad y a la libre circulación, consagrado en el artículo 4 literal d) de la Ley 472 de 1998.
2. Se ampare el derecho al goce del espacio público, a la movilidad y a la libre circulación, consagrado en el artículo 4 literal d) de la Ley 472 de 1998.
3. Se declare que el municipio de Salamina, Corpocaldas y Empocaldas son responsables de la afectación a los derechos colectivos de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al derecho al goce del espacio público, la movilidad y libre circulación de los habitantes de la vereda El Uvito.
4. Se ordene a los accionados tomar las medidas administrativas, presupuestales, técnicas y
jurídicas para:
1 También Corpocaldas 2 También Empocaldas17001-23-33-000-2022-00255-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 101
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a) Diseñar e implementar una solución técnica y concreta sobre el problema, no solo del deslizamiento más extenso, sino también para mitigar el riesgo de los demás puntos que se encuentran en estado crítico de deslizamiento. b) Llevar a cabo monitoreos constantes con el fin de conjurar posibles deslizamientos que pongan en riesgo a los habitantes de las veredas aledañas. c) Las demás acciones que sean necesarias para garantizar a los habitantes de las veredas aledañas la protección y garantía de sus derechos.
5. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.
HECHOS
- En la vereda El Uvito del municipio de Salamina se encuentra un camino de herradura ubicado en el contiguo camino real que conduce hacia el sector Alto de Cruces y demás veredas aledañas.
HECHOS
- En la vereda El Uvito del municipio de Salamina se encuentra un camino de herradura ubicado en el contiguo camino real que conduce hacia el sector Alto de Cruces y demás veredas aledañas.
- Contiguo al camino de herradura se encuentra el predio identificado con número catastral 176530002000000120006, por el que pasan las tuberías del acueducto municipal
construido por EMPOCALDAS S.A E.S.P.
- En el año 2010 el acueducto fue puesto fuera de servicio por una serie de afectaciones relacionadas con el fenómeno de La Niña.
- Durante la intervención al acueducto se identificaron fallas técnicas (fugas de agua) que se prolongaron durante más de una semana sin ser solucionadas por parte del personal de Empocaldas, cuestión que contribuyó al aumento de inestabilidad de la zona.
- Debido a las fallas técnicas del acueducto municipal en un sector contiguo al camino de herradura se dio el desprendimiento de tierra de una montaña.
- Según informe geológico , realizado por experto, cerca de la zona donde ocurrió el desprendimiento de tierr a hay otras regiones potencialmente inestables y que se encuentran en estado crítico de deslizamiento, las cuales ponen en riesgo el tránsito y la vida de las personas que habitan las veredas aledañas al sector. En este mismo informe se indica que la inestabilidad de las zonas es causada o afectada por la saturación del suelo, relacionada con fallas técnicas presentadas durante la operación del acueducto municipal y obras de mitigación geotécnicas inconclusas.
- La administración municipal de Salamina , Empocaldas y Corpocaldas tienen
relacionada con fallas técnicas presentadas durante la operación del acueducto municipal y obras de mitigación geotécnicas inconclusas.
- La administración municipal de Salamina , Empocaldas y Corpocaldas tienen conocimiento de los hechos y no han actuado de forma contundente frente a la situación17001-23-33-000-2022-00255-00 protección de los derechos e intereses colectivos
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de riesgo de desastre en la que se encuentra la zona, pese a los diferentes informes técnicos que han realizado.
- Los deslizamientos de tierr a de los meses de marzo y abril de 2022 destruyeron el camino real.
- Los derrumbes afectan la movilidad y las actividades económicas de las personas que transportan bienes de abastecimiento para las veredas Palomas, Brujas, Campo Alegre, Alta Gracia, Chorronhondo; Santa Teresa, Los charcos, Chirimoyo, Los Cedros; Cabuyal, El Uvito y Alto de cruces, todas del municipio de Salamina, Caldas; e incluso ponen en peligro la vida de estos por la situación de riesgo de desastre en que se encuentra la zona.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
CORPOCALDAS: en primer momento se pronunció sobre los hechos; y seguidamente frente a las pretensiones sostuvo que se oponía a su prosperidad ya que la entidad no ha bía incurrido en violación de los derechos colectivos alegados.
Como razones de defensa expuso que la problemática que se planteó tiene relación con el desplazamiento del terreno en la ladera del predio El Uvito por la presunta afectación de la red de acueducto administrado por Empocaldas, por lo que la implementación de las
Como razones de defensa expuso que la problemática que se planteó tiene relación con el desplazamiento del terreno en la ladera del predio El Uvito por la presunta afectación de la red de acueducto administrado por Empocaldas, por lo que la implementación de las obras de estabilidad y de infraestructura para la adecuada prestación del servicio recaen en la entidad territorial y la empresa de servicios públicos.
Aclaró que la entidad realizó visita al lugar de los hechos y emitió las recomendaciones que técnicamente consideró pertinentes para ser ejecutadas por la entidad competente , las cuales consisten en i) realizar la construcción de obras de manejo de aguas lluvias (zanjas colectoras o acequias), sobre la parte alta de la ladera afectada, haciendo entrega de las mismas a la línea de drenaje existente en el costado derecho del sector ; ii) llevarse a cabo un aislamiento del sitio de tal forma que se limite el acceso a la zona de afectación, tanto de personas como de animales ; iii) que el propietario del predio lleve a cabo procesos de cambio en los usos del suelo con la implementación de sistemas reconversión ganadera a través del establecimiento de sistemas silvo -pastoriles que permitan la recuperación del suelo e igualmente permitan el beneficio económico de los propietarios de los predios que incluya la dedicación de determinadas zonas de la ladera s olo a la regeneración de coberturas vegetales naturales y dedicar otras al uso ganadero ; iv) intervención del lugar con obras de bioingeniería debidamente aisladas y monitoreadas a fin de permitir su establecimiento de manera adecuada; pero bajo ninguna condición estos sitios deben ser
coberturas vegetales naturales y dedicar otras al uso ganadero ; iv) intervención del lugar con obras de bioingeniería debidamente aisladas y monitoreadas a fin de permitir su establecimiento de manera adecuada; pero bajo ninguna condición estos sitios deben ser objeto de nuevas intervenciones antrópicas como pastoreo; v) manejo de aguas del camino17001-23-33-000-2022-00255-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 101
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de herradura con el propósito de mantenerlo en las mejores condiciones posibles tanto para el paso peatonal como para el paso de animales
Así mismo, resaltó que las recomendaciones técnicas realizadas a través del oficio 2018IE00008636 siguen vigentes en su totalidad, las cuales han sido reiteradas en oficios 2022IE-00006039, y 2022-IE-00011735.
Propuso las siguientes excepciones:
- Competencia de las entidades territoriales en la implementación de obras en el sector: tras realizar un recuento normativo que incluyó la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, la Ley 715 de 2001, Ley 1525 de 2012, Ley 1523 de 2012 adujo que la entidad llamada a darle solución efectiva a la situación de riesgo a través de la implementación de obras es la autoridad municipal, con la cofinanciación del departamento de Caldas, como responsables del ordenamiento del territorio y su planeación física, así como la dirección del sistema de prevención de desastres en el ámbito de su jurisdicción.
- Competencia de los particulares causantes de la afectación y/o de la propiedad para la solución de la problemática: mencionó que para el caso concreto, tal como fue referido en
prevención de desastres en el ámbito de su jurisdicción.
- Competencia de los particulares causantes de la afectación y/o de la propiedad para la solución de la problemática: mencionó que para el caso concreto, tal como fue referido en oficios emitidos por la secretaría de Infraestructura de Corpocaldas, el predio El Uvito no cuenta con manejo adecuado de aguas y existe desarrollo extensivo de actividades de ganadería, lo que ha contribuido a la generación de los procesos de inestabilidad en el sector; situación que denota que es necesario que por parte del propietario se realicen no solo las actividades orientadas a la defensa de sus derechos sobre la propiedad, sino las acciones de protección y auto cuidado orientadas a evitar la generación de nuevos deslizamientos.
- Competencia de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario en materia de acueducto y alcantarillado: en cuanto a las supuestas fallas técnicas de la red de acueducto que pasa por el sector, por tratarse de obras relacionadas directamente con la prestación del servicio público del municipio, se considera q ue la satisfacción de las mismas escapa del ámbito de competencias de Corpocaldas, y que estas son de resorte de Empocaldas, en coordinación con la administración municipal.
- Cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la Cor poración Autónoma Regional de Caldas – en atención a su órbita de competencia: resaltó que la entidad en su condición asesora ha asistido al sector objeto de la demanda proporcionado los criterios técnicos necesarios, los cuales han sido remitidos al munic ipio de Salamina, a17001-23-33-000-2022-00255-00 protección de los derechos e intereses colectivos
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los criterios técnicos necesarios, los cuales han sido remitidos al munic ipio de Salamina, a17001-23-33-000-2022-00255-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 101
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Empocaldas y la gobernación de Caldas ; e insistió que no obstante, más allá de la colaboración que puedan prestar, de las visitas técnicas, informes y recomendaciones que en el presente caso se han dado, Corpocaldas no es la responsable de la situación anómala que dio origen a este proceso, en el que se ven involucradas actividades antrópicas de los propietarios de predios privados, hechos que favorecen en la situación de riesgo por deslizamiento que fue observada.
Por último, pidió que se vinculara al departamento de Caldas.
EMPOCALDAS: en primer momento se pronunció sobre los hechos para aducir que unos no le constaban, que otros eran ciertos, que otros lo eran parcialmente, y que otros no lo eran.
En cuanto a la s pretensiones, manifestó que se oponía a la prosperidad de las mismas porque la entidad no se en contraba vulnerando derechos colectivos y había realizado las acciones encaminadas a lograr una correcta prestación de los servicios públicos, añadiendo que la s afectaciones corresponden a hechos atribuibles al propietario del predio y la naturaleza, es decir, ajenos a la entidad.
Propuso las excepciones de:
- Obligación del municipio de preservar el bienestar de los habitantes, prevenir y atender desastres: tras relacionar artículos de la Constitución Política, la Ley 1551 de 2012, la sentencia T-041 de 2011, y la Ley 1523 de 2012 resaltó que Empocaldas presta el servicio
desastres: tras relacionar artículos de la Constitución Política, la Ley 1551 de 2012, la sentencia T-041 de 2011, y la Ley 1523 de 2012 resaltó que Empocaldas presta el servicio público de acueducto y alcantarillado en el municipio de Salamina, pero el manejo de aguas lluvias es responsabilidad del municipio, por lo que es este el competente para realizar las obras tendientes a garantizar su correcto manejo.
- Responsabilidad del propietario o habitantes del predio y alegato de su propia culpa: aludió a que una de las causas de la situación que afecta el predio es el actuar del propietario o habitantes del mismo, ya que existe responsabilidad por el inadecuado uso del terreno tanto por su uso para sobrepastoreo, como por la insuficiente cobertura vegetal necesaria para la protección de la cuenca de la quebrada y prevención de procesos erosivos, ya que uno de los factores desencadenantes del proceso que produjo los deslizamientos y p uso en riesgo el predio frente a eventuales movimientos en masa es el sobrepastoreo en zonas de alta pendiente y el uso inadecuado del suelo.
- Presencia de circunstancias de fuerza mayor: que las circunstancias que se relacionan con el proceso erosivo y deslizamiento de tierra en el sector tienen que ver adicionalmente con la ubicación del predio en un área geológicamente inestable atravesada por fallas17001-23-33-000-2022-00255-00 protección de los derechos e intereses colectivos
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asociadas al sistema Cauca – Romeral, a los fenómenos climáticos y saturación del suelo
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asociadas al sistema Cauca – Romeral, a los fenómenos climáticos y saturación del suelo consecuencia de su mala destinación, tal como lo indic ó tanto el informe aportado p or la parte demandante, como las visitas realizadas por Empocaldas S.A. E.S.P.
De acuerdo con el informe aportado por los accionantes, el sistema de acueducto se encuentra fuera de funcionamiento principalmente en virtud de la inestabilidad geológica de l a zona, la cual se encuentra en un sistema de fallas que alteran la capacidad y funcionamiento de la infraestructura, así mismo indica que “se identifican zonas potencialmente inestables con efectos locales y zonas críticas.”
También se menciona el sobrepastoreo en zonas de alta pendiente, el uso inadecuado del suelo, evidencias de procesos erosivos, déficit de cobertura temporal y las condiciones climáticas de alta pluviosidad asociado con una zona geo dinámicamente muy activa con aceleración de procesos denudativos y transformación geomorfológica.
- Inexistencia de la vulneración de derechos colectivos y correcta prestación de los servicios públicos e inexistencia del nexo causal del supuesto daño del camino veredal: resaltó que las redes bajo su responsabilidad no son la razón de los hechos anunciados en la demanda, pues las mismas se encuentran en buen estado tal y como se demuestra con el diagnóstico a través del equipo de la empresa, en el que se evidencia el estado normal de las mismas, razón por la cual no existe causa para que las involucren.
- Improcedencia de la acción impetrada: se pretende con la demanda que se realicen una
a través del equipo de la empresa, en el que se evidencia el estado normal de las mismas, razón por la cual no existe causa para que las involucren.
- Improcedencia de la acción impetrada: se pretende con la demanda que se realicen una serie de obras en el predio del único suscriptor de la misma. Sin embargo, aunque dice buscar el beneficio de una co lectividad, se trata de un predio privado y cercado que no registra ninguna servidumbre de tránsito, tal como se permite probar con la búsqueda en la Ventanilla Única de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro. A su vez, de acuerdo con los informes r ealizados, las principales causales de la situación problemática tienen que ver con aspectos reprochables al propietario del predio y a su ubicación geográfica, no a la negligencia u omisión de alguna de las entidades.
En ese sentido, las pretensiones están encaminadas a proteger intereses particulares, tales como la estabilización de un predio privado que no tiene relación con la circulación o tránsito en el sector y por lo tanto, la acción popular no es el medio idóneo para realizar esa clase de solicitudes, por lo que el afectado debió tramitar en su oportuno momento el medio de control procedente o pertinente encaminado a demostrar la responsabilidad de17001-23-33-000-2022-00255-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 101
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las entidades ante un supuesto daño antijurídico, que en esencia pretende justificar con la acción popular indebidamente insaturada.
- Prescripción: sin que signifique reconocimiento de un derecho, acción u omisión, solicitó se declare que el tiempo ha extinguido cualquier derecho de los habitantes del sector.
acción popular indebidamente insaturada.
- Prescripción: sin que signifique reconocimiento de un derecho, acción u omisión, solicitó se declare que el tiempo ha extinguido cualquier derecho de los habitantes del sector.
- Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.
MUNICIPIO DE SALAMINA: en primer momento se pronunció sobre los hechos, para aducir que unos eran ciertos, que otros no le constaban, y que otros no eran verdaderos. A continuación, se o puso a las pretensiones de la demanda, al señalar que las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la demanda no tienen como causa el proceder del municipio.
Propuso las excepciones de:
- Ausencia de responsabilidad por cumplimiento de funciones de prevención, atención de desastres y gestión del riesgo: resaltó que la e ntidad territorial ha realizado diferentes inspecciones y acciones de vigilancia, monitoreo y obras con miras a mitigar el riesgo de desastre de la zona objeto de la controversia; es más, suscribió convenio interadministrativo 072 de junio de 2019 con Corpocaldas para la mitigación del riesgo.
Adicionalmente a ello , se celebró contrato de obra LP 003 -2019 para la intervención de esa zona, y fue así como las obras fueron recibidas el día 17 de enero de 2020, con la cuales se puede demostrar la intervención mediante una construcción de obras de bioingeniería, obras de manejo de canales, drenes con la finalidad de mitigar el riesgo. Sin embargo, debido al m al uso del suelo por parte de sus habitantes, conllevo a la afectación de las obras, generando con ello el riesgo por parte de los actores populares y la comunidad.
debido al m al uso del suelo por parte de sus habitantes, conllevo a la afectación de las obras, generando con ello el riesgo por parte de los actores populares y la comunidad.
Precisó que la parte actora no acreditó que el municipio esté vulnerando derecho colectivo alguno, y que el mal uso del suelo por parte de los propietarios ha afectado notablemente las obras que se han llevado a cabo.
- Falta de legitimación por pasiva: al no demostrarse el nexo causal entre la competencia del municipio y la vulneración alegada, por no ostentar la capacidad para ser parte dentro de la acción invocada con ocasión a que esta entidad ha intervenido el área.17001-23-33-000-2022-00255-00 protección de los derechos e intereses colectivos
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- Hecho exclusivo de un tercero: los hechos materia de esta litis son ocasionados por los habitantes del sector El Uvito con el uso inadecuado del manejo a las aguas que se generan en el predio. Por consiguiente, se presenta el hecho de un tercero pues el municipio dentro de sus competencias procedió a intervenir mediante la construcción de obras de bioingeniería, de manejo de canales, y drenes con la finalidad de mitigar el riesgo a través del contrato de obra LP 003 -2019; obras que se vieron afectadas por el mal uso del suelo de sus propietarios.
- Inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte del municipio de Salamina: como conclusión de la visita se tiene que los eventos de deslizamiento en el sector son el resultado de la suma de factores antrópicos (uso del suelo, deforestación, intervenciones inadecuadas en el terreno y las quebradas, ausencia de tratam iento de aguas de
resultado de la suma de factores antrópicos (uso del suelo, deforestación, intervenciones inadecuadas en el terreno y las quebradas, ausencia de tratam iento de aguas de escorrentía, etc.) como factores innatos del terreno (geología, fallas, composición del suelo, fuertes pendientes, etc.).
De este modo, del informe de visita técnica elaborada por el municipio no puede pregonarse la afectación o amenaza a los derechos colectivos referidos en la demanda, pues después de ejecutar esas obras de mitigación del riesgo se presentaron factores inadecuados del uso del suelo por parte de los dueños de los predios que favorecieron el proceso que inestabilidad de la ladera.
Corolario de lo anterior, señala, para que la acción popular proceda se requiere que: i) de los hechos de la demanda se pueda al menos deducir una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas; ii) la obligación de que la acción se dirija contra la persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés cole ctivo; y, iii) este último requisito supone que la actuación (acción u omisión) sea probada por el actor.
Por tanto, señaló, la carga de la prueba impone al actor popular el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda
- Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.
CARLOS ARTURO PALÁEZ LONDOÑO Y SARA LONDOÑO DE PELÁEZ: se pronunci aron
alegados en la demanda
- Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.
CARLOS ARTURO PALÁEZ LONDOÑO Y SARA LONDOÑO DE PELÁEZ: se pronunci aron sobre los hechos afirmando que todos son ciertos. En cuan to a las pretensiones se adhirieron a las plasmadas en la demanda al afirmar que la omisión de los deberes de las17001-23-33-000-2022-00255-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 101
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entidades ha vulnerado los derechos colectivos de los vinculados y los demás habitantes de la vereda El Uvito.
Resaltó que en materia de prevención de y atención de desastres existe un marco normativo que impone deberes concretos de protección al municipio de Salamina y Corpocaldas, llamándolos a intervenir en la vereda El Uvito, toda vez que se ha determinado que se trata de una zona de alto riesgo de deslizamiento, por lo que sus actuaciones deben estar orientadas a la prevención de los mismos, una vez el peligro se ha identificado con anterioridad. Por lo tanto, existe una cla ra vulneración del derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente por parte de estas entidades, pues la administración no ha adelantado mitigaciones efectivas de la amenaza.
De otro lado, la intervención de Empocaldas durante la operación del acueducto propició la presentación de prolongadas fugas de agua que ocasionaron los primeros movimientos de la zona. Así pues, las actuaciones de la empresa de servicios domiciliarios favorecieron la inestabilidad anteriormente identificada del terreno, poniendo en peligro los bienes y la
la presentación de prolongadas fugas de agua que ocasionaron los primeros movimientos de la zona. Así pues, las actuaciones de la empresa de servicios domiciliarios favorecieron la inestabilidad anteriormente identificada del terreno, poniendo en peligro los bienes y la integridad física de los habitantes del sector, además de poner en riesgo el viaducto construido en 2018 y afectar el desarrollo de actividades comerciales y de transporte de los habitantes de la vereda.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: en relación con los hechos manifestó de su mayoría que no le constaba, y de otros que eran parcialmente ciertos. Sobre las pretensiones indicó que oponía a las mismas, al afirmar que el departamento no ha vulnerado derechos colectivos.
Propuso las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: tal y como lo señaló la Jefatura de la Unidad de Gestión del Riesgo de la secretaria de Medio Ambiente del Departamento de Caldas a través del SECAMB – 090 del 21 de febrero de 202 3, dentro del ámbito de competencias cada municipio tiene la obligación constitucional de prevenir y atender sus emergencias; en el momento en que debido al tipo de evento o fenómeno natural sea superada su capacidad de respuesta, el ente departamental dentro de sus funciones de complementariedad y subsidiariedad, y previa solicitud formal del ente municipal, entrará a acompañarlo en la solución de esta problemática.
Teniendo en cuenta lo anterior, el departamento de Caldas, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y su Jefatura de Gestión del Riesgo no son los directos responsables para17001-23-33-000-2022-00255-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 101
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Medio Ambiente y su Jefatura de Gestión del Riesgo no son los directos responsables para17001-23-33-000-2022-00255-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 101
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adelantar los procesos de monitoreo, ni para tomar las medidas administrativas, técnicas, presupuestales y jurídicas para atender directamente los requerimientos de los accionantes, ya que es la administración municipal a través de su Consejo Municipal de Gestión del Riesgo quien debe priorizar las intervenciones a realizar para el particular, y basado en la priorización, adelantar las inversiones y/o las gestiones re queridas para sustentar las necesidades de la comunidad.
- Responsabilidad atribuible al propietario del predio y/o los habitantes del sector: tal y como se advierte en el informe de visita a predio rural realizado por el Geólogo Leonardo Fabio Castro Noreña, en el sector objeto de esta acción constitucional se evidencian entre otras circunstancias, sobrepastoreo, uso inadecuado del suelo que es atribuible única y exclusivamente al propietario de predio y a los habitantes del sector.
En este punto, resaltó que a estas mismas conclusiones llegaron los técnicos de Empocaldas en la visita realizada al sector el 1 de abril de 2022, al advertir que es fundamental realizar coberturas vegetales que protejan la cuenta de la quebrada El Uvito.
- Ausencia de pruebas sobre la presunta vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados: es claro que en virtud al artículo 30 de la Ley 472 de 1998 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la carga de la prueba le corresponde a quien alega la vulneración de los derechos colectivos, obligación que no es cumplida por el actor popular en el sub lite.
del Consejo de Estado, la carga de la prueba le corresponde a quien alega la vulneración de los derechos colectivos, obligación que no es cumplida por el actor popular en el sub lite.
- Inexistencia de nexo causal: para la procedencia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos se debe probar la causalidad existente entre la acción u omisión y la afectación invocada en la demanda.
En el proceso no existe ningún medio de prueba que permita afirmar con certeza que exista una conducta activa u omisiva por parte del departamento de Caldas que pueda ser la causa eficiente de la vulneración de los derechos colectivos invocados.
- Genérica: solicitó se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
DEMANDANTE Y PERSONAS NATURALES VINCULADAS: presentaron memorial de manera conjunta a través del cual insistieron en que se presenta un daño para la comunidad ya que17001-23-33-000-2022-00255-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 101
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de acuerdo a los testimonios recaudados del camino no solo se benefician los propietarios del inmueble sino también los habitantes del sector desde tiempo pretéritos con el fin de poder vender sus productos, e incluso transitan niños ya que en las inmedia ciones del camino hay una escuela.
Añadió que, aunque hay un camino alterno, el mismo no desemboca a una vía principal y también tiene problemas de deslizamientos y riesgos para los usuarios.
Destacó que se probó en el proceso que en caso de no proceder a realizar labores de estabilización sobre el terreno se podría ver afectado el acueducto El Uvito, que es una
también tiene problemas de deslizamientos y riesgos para los usuarios.
Destacó que se probó en el proceso que en caso de no proceder a realizar labores de estabilización sobre el terreno se podría ver afectado el acueducto El Uvito, que es una fuente hídrica esencial para el municipio debido a que el acueducto de Chagualito no tiene caudal suficiente ante un eventual fenómeno del Niño, por lo que se infiere que también los usuarios de este servicio público se verían perjudicados al no intervenir el sector.
Precisó que la afirmación atinente a que solo los propietarios del bien se benefician del camino carece de todo sustento, porque m ás o menos en un 50% de dicho carreteable se encuentra la tubería del acueducto, lo que denota el interés que tiene Empocaldas de que la vía esté en óptimas condiciones al requerir realizar visitas a la infraestructura y hacerle mantenimiento.
Adujo que, la obligación de prevención del riesgo no solo recae en cabeza del propietario del bien, quien además ha realizad
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