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TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00261-00-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00261-00-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-23-33-000-2022-00261-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 084

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17-001-23-33-000-2022-00261-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE LUCAS FELIPE OCAMPO ANGARITA

DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA1

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro. (17-1010) Nro. 2 -2018-004252 que data del 26 de octubre de 2018, por medio del cual se dio respuesta a una petición presentada por el demandante.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a l pago de todos los créditos laborales o pretensiones a favor del accionante así:

1. Se declare la existencia de la relación laboral que existió entre la Nación – Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – y el señor Lucas Felipe Ocampo Angarita; esto, en virtud

laborales o pretensiones a favor del accionante así:

1. Se declare la existencia de la relación laboral que existió entre la Nación – Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – y el señor Lucas Felipe Ocampo Angarita; esto, en virtud de todos los contratos de prestación de servicios, suscritos entre la entidad y el actor. Y, en consecuencia, ordenar el pago a favor del accionante , y a título de indemnización o restablecimiento del derecho de los salarios dejados de percibir; así como todas y cada una de las prestaciones sociales (ordinarias y extraordinarias), a las que tiene derecho un servidor público de planta, tales como primas de navidad y alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, viáticos, incremento de salario por antig üedad, horas extras, dominicales y festivos , prima de

1 También SENA17001-23-33-000-2022-00261-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 084

2 servicios, prima de dirección, prima técnica, primas extralegales, reconocimiento por coordinación, quinquenios, las correspondientes doceavas, bonificación por comisión de estudios, caja de compensació n, reliquidación de salarios y prestaciones sociales con fundamento en los anteriores conceptos, entre las demás que contemple las leyes y decretos de la República de Colombia para los servidores de planta del SENA, las cuales son reconocidas para los servidores públicos de planta, y que deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.

2. Que se declare el reconocimiento y pago (reembolso), a favor del demandante y con

son reconocidas para los servidores públicos de planta, y que deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.

2. Que se declare el reconocimiento y pago (reembolso), a favor del demandante y con destino al Sistema Integral de Seguridad Social, de las cotizaciones correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales a título de indemnización, debido a la relación laboral que existió entre la entidad y el accionante, las cuales deberán liquidarse con base en los valores pact ados en los respectivos contratos de prestación de servicios profesionales.

3. Que la entidad del Estado debe pagar la indemnización moratoria al actor por la no consignación de las cesantías en el respectivo fondo privado conforme al artículo 99 de la ley 50 de 1990 o demás preceptos jurídicos de que trata la materia.

4. Que la entidad debe pagar la indemnización por concepto de daños morales, en una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la nula posibilidad que tuvo el accionante de poder recibir las cesantías y prestaciones sociales al cese de su relación laboral para poder sobrevivir un tiempo y no afectar su mínimo vital, y la nula posibilidad de acceder a los beneficios previstos en la Ley 1636 de

2013.

5. Que la entidad del Estado debe pagar la indemnización por daños materiales – lucro cesante – por la pérdida de la oportunidad de recibir los beneficios económicos determinados en la Ley 1636 de 2013.

6. Que la entidad deberá pagar la bonificación por servicios p restados por cada año cumplido en la entidad, lo anterior conforme lo determina los Decretos 415 de 1979 y el 217 de 2016.

determinados en la Ley 1636 de 2013.

6. Que la entidad deberá pagar la bonificación por servicios p restados por cada año cumplido en la entidad, lo anterior conforme lo determina los Decretos 415 de 1979 y el 217 de 2016.

7. Que la entidad deberá pagar o devolver los pagos realizados por el accionante por concepto de retención en la fuente debido a la susc ripción de los contratos de prestación de servicio.17001-23-33-000-2022-00261-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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8. Que la entidad deberá pagar o devolver los dineros que se pagaron por concepto de póliza de cumplimiento al momento de suscribir o ejecutar los contratos de prestación de servicio.

9. Que las sumas reconoc idas a favor del accionante contengan la actualización, los intereses y las indexaciones de acuerdo al I.P.C, así como el pago y reconocimiento de los ajustes de valor a que haya lugar por motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

10. Que se expida y notifique en debida forma el correspondiente acto administrativo que resuelva de fondo la presente solicitud.

HECHOS

Como fundamentos fácticos de las pretensiones , la parte accionante esgrimió de manera compendiada:

➢ Que e l demandante laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje desde el 22 de febrero de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2017 , a través de diferentes contratos de prestación de servicios.

➢ Que las labores que cumplió el demandante se realizaron en forma personal y continua;

febrero de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2017 , a través de diferentes contratos de prestación de servicios.

➢ Que las labores que cumplió el demandante se realizaron en forma personal y continua; en las instalaciones de la entidad; con elementos propios de esta; recibía una remuneración por los servicios personales prestados; sometido al cumplimiento de un horario de trabajo; bajo la supervisión y dependencia de la entidad; sin tener autonomía o independencia para llevar a cabo la labor de instructor en el Centro de F ormación Cafetera; es decir, desempeñaba el mismo trabajo, con las mismas responsabilidades y en las mismas condiciones de los empleados de planta, recibiendo una remuneración inferior.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indicó como normas transgredidas, el preámbulo y los artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios; la Ley 797 de 2003; Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, así como los convenios de la OIT identificados con los Nros. 87, 95, 98, 100 y 111; artículos 99,102 y 104 de Ley 50 de 1990; artículo 1 del Decreto 1582; Ley 344 de 1996; DecretoLey 2400 de 1968, artículos 6 y 7; artículos 34,35,36,37,39,45 y 46 del Decreto – Ley 104217001-23-33-000-2022-00261-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 084

4 de 1978; artículo 2 de la Ley 27 de 1992; Ley 200 de 1995; artículo 33 de la Ley 374 de 2002; artículos 23,24 y 101 del C.S.T.

Resaltó que el demandante celebró sucesivos contratos de prestación de servicios con el SENA de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad; siempre bajo las órdenes de la entidad; con acatamiento de horarios que incluían trabajo suplementario; actuando bajo las mismas calidades que un servidor público; con los elementos que le eran entregados; sujeta a requerimientos verbales y escritos; es decir, sin autonomía e independencia en el desarrollo de las labores, especialmente porque las funciones ejecutadas eran iguales a las de un empleado de carrera administrativa.

Afirmó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestren los elementos de una relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), lo q ue generaría el pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en lo que se conoce como la primacía de la realidad sobre las formalidades, tal como lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Precisó que la naturaleza propia de la actividad de instructor evidencia no solo los elementos de la relación laboral, sino la falta de autonomía en el desarrollo de las labores encomendadas, así como el carácter intemporal de la vinculación, lo que genera que el

Precisó que la naturaleza propia de la actividad de instructor evidencia no solo los elementos de la relación laboral, sino la falta de autonomía en el desarrollo de las labores encomendadas, así como el carácter intemporal de la vinculación, lo que genera que el demandante tenga derecho a todas las prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social.

Que en este caso la entidad demandada tergiversó la modalidad de contratación por prestación de servicios, la cual es inminentemente temporal; máxime cua ndo el demandante realizaba funciones misionale s; recibía capacitaciones; los superiores le daban órdenes escritas y verbales, y le asignaban funciones; lo que denota la existencia de una subordinación, propia de un vínculo laboral.

Insistió que en este caso se configuran los tres elementos del contrato realidad, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, los cuales explicó uno a uno en su concepto de la violación.

Respecto a la prescripción de los derechos laboral es adujo que el Consejo de Estado puntualizó que la misma no se aplica a los procesos en que se demuestre la primacía de la realidad sobre las formas, porque el derecho no ha nacido a la vida jurídica antes del fallo que declara su existencia.17001-23-33-000-2022-00261-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 084

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE: sobre los hechos indicó que unos son ciertos; que otros, lo son parcialmente; y que otros no son verdaderos; para seguidamente oponerse a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE: sobre los hechos indicó que unos son ciertos; que otros, lo son parcialmente; y que otros no son verdaderos; para seguidamente oponerse a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.

Como fundamentos de hecho y de derecho comenzó por explicar la naturaleza jurídica del SENA, para seguidamente exponer que la entidad no cuenta con el personal suficiente para atender la infinidad de beneficiarios, aprendices, comunidades, municipio s y empresas que forman diariamente; y por ello se acude a la facultad de contratación con la que cuenta el Estado , la cual en ningún momento genera una relación laboral, pues para que ello ocurra debe demostrarse una actividad personal del trabajador, la contin uada subordinación o dependencia respecto del empleador, y un salario como retribución del servicio, elementos que no se configuran en el caso de una relación contractual de prestación de servicios profesionales.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Falta de competencia por factor cuantía: realizó un análisis de la cuantía establecida en la demanda de conformidad con lo determinado en el artículo 157 del CPACA para indicar que el actor solo tuvo en cuenta los años 2015, 2016 y 2017 como si lo reclamado fueran prestaciones periódicas de término indefinido lo cual es un error, ya que en asuntos como este la misma se debe tasar por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.
  • Prescripción extintiva trienal y bienal: adujo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en el cual se estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados ese decreto prescribirán en tres años, contado s a partir que

el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en el cual se estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados ese decreto prescribirán en tres años, contado s a partir que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Así mismo, citó la sentencia del Consejo de Estado SUJ2 -005 del 25 de agosto de 2016, y pidió se declare la prescripción de las prestaciones sociales de acuerdo con la sentencia mencionada por no haberse reclamado dentro de los 3 años siguientes a la finalización de los diferentes periodos contractuales, con la salvedad de lo referente de los aportes a pensión.

  • Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral: afirmó que no existió vínculo laboral que pudiera generar salario o prestación social alguna a favor del accionante.17001-23-33-000-2022-00261-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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6 Señaló que los tres elementos propios para que se configure un contrato de trabajo no se encuentran presentes dentro de la relación contractual de prestación de servicios de carácter temporal e interrumpido.

Indicó frente a la autonomía predicable en esa clase de contratos, que el contratista tenía el deber de cumplir con sus obligaciones contractuales con total autonomía e independencia desde el punto de vista t écnico, pero coherente con la filosofía institucional. Y añadió que no se presentó una continuada dependencia por cuanto hubo interrupción en la ejecución de los contratos.

Finalizó exponiendo que la entidad pagó al contratista de manera mensual únicamen te el valor pactado en cada contrato, de acuerdo con la ejecución del objeto contractual.

interrupción en la ejecución de los contratos.

Finalizó exponiendo que la entidad pagó al contratista de manera mensual únicamen te el valor pactado en cada contrato, de acuerdo con la ejecución del objeto contractual.

  • Renuncia consiente a las pretensiones: solicitó que se estudie la estimación razonada de la cuantía, ya que la misma se calculó por una cifra muy inferior a la de las pretensiones de la demanda, no cumpliendo la función de asignar la competencia.
  • Interrupción contractual: indicó que nunca se presentó una continuada dependencia debido a que hubo interrupción en la ejecución de los contratos, es decir, la vigencia de los contratos fue temporal y su duración siempre fue por un tiempo limitado.
  • Cobro de lo no debido: señaló que se está exigiendo a la entidad algo que no se debe; ya que según indica, no existió vínculo laboral alguno entre el SENA y la parte accionante.
  • Compensación: manifestó que se tenga en cuenta en caso de condena lo ya cancelado por la entidad con ocasión de los contratos de prestación de servicios.
  • Genérica: con base en el artículo 282 del Código General del Proceso, solicitó se declare cualquier excepción que se encuentre demostrada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE: insistió que la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas como indemnización, por la desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

Solicitó se r flexibilice la interpretación de los 30 días de interrupción entre contrato y contrato establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ya que en dicha17001-23-33-000-2022-00261-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 084

contrato establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ya que en dicha17001-23-33-000-2022-00261-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 084

7 época de vacaciones no solo salían los estudiantes del SENA sino también todos los empleados de planta de dicha institución , lo que denota una circunstancia especial que debe ser tenida en cuenta.

Añade que el accionante recibía capacitación, preparación, instrucciones y realizaba cursos por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, actividades que eran propias de un servidor público. En igual sentido, mencionó que el demandante desempeñaba labores de un empleado de planta bajo la prestación personal de su servicio, subordinación y dependencia, sin habérsele reconocido su calidad de trabajador y omitiendo la realidad material que se presentaba, es decir, que en este caso se configuró el criterio funcional, el criterio de igualdad, el criterio temporal, y la subordinación y dependencia.

PARTE DEMANDADA: con argumentos similares a los de la contestación de la demanda presentó sus alegatos, y manifestó en relación con los elementos para que se configure una relación laboral que ninguno de ellos se probó en el sub lite.

Hizo énfasis en el hecho que el Consejo de Estado fijó un término de interrupción entre la suscripción de un contrato de prestación de servicios y otro de 30 días hábiles para efectos de establecer la solución de continuidad y facilitar el cálculo de la prescripción, indicándose en o tra providencia que el día sábado es hábil, por lo tanto el mismo debe tenerse en cuenta para efectos del cálculo de la interrupción contractual, y como en este

de establecer la solución de continuidad y facilitar el cálculo de la prescripción, indicándose en o tra providencia que el día sábado es hábil, por lo tanto el mismo debe tenerse en cuenta para efectos del cálculo de la interrupción contractual, y como en este caso la reclamación fue efectuada el 5 de octubre de 2018, y entre el contrato 614 que finalizó el 12 de diciembre de 2014, y el que inició el 21 de enero de 2015 transcurrieron 30 días hábiles, por lo que se debe declarar la prescripción de cualquier derecho reclamado antes del 21 de febrero de 2015.

Aunado a lo anterior, manifestó que se present a un “efecto camaleón”, porque el accionante empezó a imitar conductas y comportamientos propios de los funcionarios del SENA, pero sin que nadie lo exigiera ; situación que se produjo de manera imperceptible, como asistir a la entidad en espacios de tiempo no requeridos, colocarse delantal que no debía portar, solicitar que se le abrieran espacios físicos, entre otras.

Agregó que de las pruebas aportadas y recaudadas no se pueden desprender los elementos para que se configure la relación laboral encubierta, especialmente porque no se acreditó la subordinación alegada, la cual además para su configuración requiere que se ejecute de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato.17001-23-33-000-2022-00261-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 084

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MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad

Sentencia 084

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MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

El SENA propuso las excepciones que denominó “ prescripción trienal y bienal ”; “inexistencia de los elementos propios del contrato realidad – consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral ”; “renuncia consiente a las pretensiones ”; “interrupción contractual”; “cobro de lo no debido”; “compensación” y “genérica”, las cuales por tocar el fondo del asunto quedarán subsumidas en el estudio que de e ste se realice.

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿En el vínculo contractual que unió a l señor Lucas Felipe Ocampo Angarita con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se configuran l os elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permitan declarar una verdadera relación laboral entre las partes?

Si la respuesta es positiva, se deberá resolver:

2. ¿Le asiste derecho al señor Lucas Felipe Ocampo Angarita a que se le reconozca n, liquiden y paguen las prestaciones solicitadas en la demanda?

3. ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho?

LO PROBADO

En la fijación del litigio se tuvieron como hechos en los que coincidían las partes los siguientes:17001-23-33-000-2022-00261-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 084

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En la fijación del litigio se tuvieron como hechos en los que coincidían las partes los siguientes:17001-23-33-000-2022-00261-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 084

9 ➢ Que entre el señor Lucas Felipe Ocampo Angarita y el Servicio Nacional de Aprendizaje se suscribieron contratos de prestación de servicios entre el 22 de febrero de 2012 y el 12 de diciembre de 2017.

➢ El accionante mediante derecho de petición solicitó al Servicio Nacional de Aprendizaje declarar que, entre las partes, en virtud de esos contratos de prestación de servicios, se configuró una relación laboral que genera el pago de todo s los derechos salariales y prestacionales.

➢ La entidad demandada emitió acto administrativo nro. 2-2018-004252 el 26 de octubre de 2018, mediante el cual negó la solicitud presentada por el demandante.

Dentro del cartulario reposan pruebas de lo siguiente:

➢ Que entre el señor Lucas Felipe Ocampo Angarita y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios:

CONTRATO

NÚMERO

DURACIÓN REMUNERACIÓN

OBJETO 036 del 21 de febrero de 2012 4 meses y 8 días, desde el 22 de febrero al 29 de junio de 2012 Suma global $12.862.983, que se dividió en mensualidades de $3.038.500 Asesorar a la población de usuarios de las unidades de emprendimiento del SENA en la formulación de planes de negocio, el desarrollo de proyectos de base tecnológica y puesta en marcha con

$3.038.500 Asesorar a la población de usuarios de las unidades de emprendimiento del SENA en la formulación de planes de negocio, el desarrollo de proyectos de base tecnológica y puesta en marcha con carácter innovador, tecnológico y de clase mundial, en el marco del programa de emprendimiento empresarial. 128 del 13 de julio de 2012 5 meses y 16 días, desde el 16 de julio al 31 de diciembre de 2012 Suma global de $16.813.033, que se dividió en mensualidades de $3.038.500 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para asesorar a la población de usuarios de las unidades de emprendimiento del SENA en la formulación de planes de negocio, el desarrollo de proyectos de base tecnológica y puesta en marcha por medio de diferentes fuentes de financiación que estimulen la creación y desarrollo de nuevas empresas con carácter innovador, tecnológico y de clase mundial, en el marco del programa de emprendimiento empresarial. 420 del 23 de enero de 2013 11 meses y 4 días, desde el 28 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013. Suma global de $34.843.492, que se pagó por mensualidades vencidas de $3.129.655; y un último pago en el mes de diciembre por valor de $417.287 Prestación temporal de servicios profesionales para asesorar a la población de usuarios de las unidades de emprendimiento del SENA en

último pago en el mes de diciembre por valor de $417.287 Prestación temporal de servicios profesionales para asesorar a la población de usuarios de las unidades de emprendimiento del SENA en la formulación de planes de negocio, el desarrollo de17001-23-33-000-2022-00261-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 084

10 proyectos de base Tecnológica y puestas en marcha por medio de diferentes fuentes de financiación que estimulen la creación y desarrollo de nuevas empresas con carácter innovador, tecnológico y de clase mundial en el marco del programa de emprendimiento empresarial. 614 del 23 de enero de 2014 7 meses, desde el 23 de enero al 31 de agosto de 2014

Este contrato tuvo una modificación para extenderlo hasta el 12 de diciembre de 2014. Suma global de $23.171.660, realizando un primer pago en el mes de enero por valor de $952.260; y 7 pagos mensuales iguales por valor de $3.174.200

Su valor se modificó a la suma de $33.963.940, que se pagó inicialmente en el mes de enero por una suma de $952.260; y diez pagos iguales por los meses de febrero a noviembre de 2014, por conc epto de $3.174.200 . Y un pago final por valor de $1.269.680 Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor por periodo fijo para la ejecución de acciones de formación profesional presenciales o

un pago final por valor de $1.269.680 Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor por periodo fijo para la ejecución de acciones de formación profesional presenciales o virtuales en el Centro de Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área de administración. 0125 del 20 de enero de 2015 10 meses y 22 días, desde el 21 de enero de 2015 hasta el 11 de diciembre de ese mismo año.

Este contrato se modificó en el sentido que finalizaba el 16 de diciembre de 2015 Suma global de $ 35.091.840, que se pagó inicialmente en febrero del mismo año por una suma de $1.198.790; posteriormente entre los meses de marzo a noviembre del mismo año, el valor mensual de $3.269.426; y un último pago en diciembre de 2015 por valor de $4.468.216.

El pago del mes de diciembre se modificó a la suma de $5.013.120 Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor por periodo fijo para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales en el Centro de Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área de administración y proyectos. 0099 del 22 de enero de 2016 10 meses y 23 días,

desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área de administración y proyectos. 0099 del 22 de enero de 2016 10 meses y 23 días, desde el 25 de enero al 16 de diciembre de 2016 Suma global de $36.256.857, que se pagó , inicialmente, en el mes de febrero por un monto de $785.752; entre los meses de marzo a octubre un valor mensual de $3.367.510; finalmente dos pagos en el mes de diciembre, por valor de $ 5.163.515.

Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor por periodo fijo para la ejecución de acciones de formación profesional presenciales o virtuales, en el Centro de Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área de administración y proyectos. 0156 del 20 de enero de 2017 10 meses y 21 días, contados a partir del 23 de enero de 2017 hasta el 12 de diciembre. Suma global de $37.113.325 que se pagó inicialmente en el mes de enero por $1.040.561; entre los meses de febrero a noviembre $3.468.535 mensual; y un último pago en diciembre por valor de $1.387.414 Prestar de servicios personales de carácter temporal como instructor por periodo fijo para la ejecución de acciones de formación profesional presenciales o virtuales en el Centro de Formación

por valor de $1.387.414 Prestar de servicios personales de carácter temporal como instructor por periodo fijo para la ejecución de acciones de formación profesional presenciales o virtuales en el Centro de Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividad es de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje.

Según el clausulado de los contratos de prestación de servicios, en unos se estableció que el contratista debía acreditar que se encontraba al día en el pago mensual de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) , y que, para la17001-23-33-000-2022-00261-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 084

11 realización de cada pago derivado del mismo, estos únicamente eran válidos si se hacían por el sistema PILA o Planilla Asistida. En otros se consagró que debía acreditar la afiliación al sistema de salud, pensiones y ARP, en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y realizar los aportes mensuales a los siste mas de salud, pensiones y riegos profesionales en calidad de trabajador independiente.

➢ Se aportaron correos electrónicos enviados al demandante relacionados con cursos o capacitaciones a los que debía asistir; programación de reuniones; instrucciones sobre las tareas a llevar a cabo; diligenciamiento de asuntos en el aplicativo Sofía Plus; programación de horarios; agenda de grupos primarios; programación de activ idades; entre otros.

➢ Reposan los informes mensuales de ejecución contractual que dan cuenta de las labores que mes a mes desarrollaba el accionante, y que eran documentos soporte para la

programación de horarios; agenda de grupos primarios; programación de activ idades; entre otros.

➢ Reposan los informes mensuales de ejecución contractual que dan cuenta de las labores que mes a mes desarrollaba el accionante, y que eran documentos soporte para la cancelación de sus honorarios; al que se le adjuntaban los pagos de salud, pensión y ARL. También las actas de interventoría que dejan constancia de la realización de pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral.

➢ Que mediante petición presentada el 5 de octubre de 2018 , el señor Lucas Felipe Ocampo Angarita solicitó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA el reconocimiento de una relación laboral entre las partes originada en los contratos de prestación de servicios celebrados, y en consecuencia se reconoc ieran todos los derech os que de allí emanaran.

➢ Mediante oficio nro. 2-218-004252 de

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