TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00277-00-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00277-00-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2022-00277-00 Acción de Tutela Sentencia. 202 Primera Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 17001-23-33-000-202200277-00
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: MÓNICA MARÍA LÓPEZ BETANCOURT
ACCIONADA: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MANIZALES
Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia, dentro del procedimiento de tutela instaurado mediante apoderado por la señora Mónica María López Betancourt contra el J uzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.
PRETENSIONES
Solicita la demandante que , se ordene Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.
Ordenar al Juzgado que profiriera respuesta auto que ordene fecha y hora para audiencia de conciliación o remita al superior jerárquico, para que allí se desate el recurso de alzada.
Que se falle extra o ultrapetita, frente a otros derechos fundamentales que encuentren vulnerados.
HECHOS
En forma resumida señala:
Que la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra
Que se falle extra o ultrapetita, frente a otros derechos fundamentales que encuentren vulnerados.
HECHOS
En forma resumida señala:
Que la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ASBASALUD, el cual fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, con el radicado con el No. 2016-00178.17001-23-33-000-2022-00277-00 Acción de Tutela Sentencia. 202 Primera Instancia
2 Que el 5 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de primera instancia, frente al cual ambas partes presentaron apelación.
Que en fecha 31 de agosto de ese año, el Juzgado profirió auto, en el que solicitaba a las partes, señalar si les asistía ánimo conciliatorio.
Que el 14 de septiembre de 2021, las partes presentaron memorial indicando que tenían ánimo conciliatorio.
Que, a la fecha d e la presentación de la demanda, el Juzgado no se ha pronunciado al respecto.
INFORME DE LA DEMANDADA
EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES : manifiesta esencialmente que, frente al expediente con radicado No 17001-33-39-005-2016-0017800, en el que funge la señora Mónica María López Betancourt como demandante, se profirió en fecha 16 de noviembre del presente año, auto que concede recurso de apelación y ordena remitir el expediente al superior, que el mismo se notificó por estado de fecha 17 de noviembre del año en curso.
profirió en fecha 16 de noviembre del presente año, auto que concede recurso de apelación y ordena remitir el expediente al superior, que el mismo se notificó por estado de fecha 17 de noviembre del año en curso.
Que considera que no ha vulnerado derecho al debido proceso, por cuanto en entretiempo no se ha presentado escrito alguno solicitando impulso del proceso.
Por lo anterior solicita se nieguen las pretensiones de la tutela.
CONSIDERACIONES
Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como los informes dados por las entidades demandadas, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:
Problema Jurídico:
Al evidenciarse que, en el transcurso del trámite de la demanda de tutela, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, emitió auto concediendo el recurso de apelación y con ello dando impulso al proceso de nulidad y restablecimiento con radicado No 17001-33-39-005-2016-00178-00, ¿Nos permite declarar hecho superado?17001-23-33-000-2022-00277-00 Acción de Tutela Sentencia. 202 Primera Instancia
3 En caso afirmativo, deberá la Sala determinar,
¿Si a pesar de encontrarnos frente a hecho superado, puede el Juez pronunciarse de fondo sobre las razones de la demanda de tutela?
Lo probado en la actuación:
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
Mediante impresiones de pantalla del sistema siglo XXI, se desprende los siguiente: ➢ Que, en el año 2016 la actora presentó demanda de nulidad y reparación directa contra
Mediante impresiones de pantalla del sistema siglo XXI, se desprende los siguiente: ➢ Que, en el año 2016 la actora presentó demanda de nulidad y reparación directa contra ASBASALUD, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. ➢ Que en fecha 5 de febrero del año 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia. ➢ Que en ese mismo día las partes presentaron recurso de apelación contra esa sentencia. ➢ Que en fecha 31 de agosto de 2020, el Juzgado profirió auto, en el que solicitaba a las partes, señalar si les asistía ánimo conciliatorio. ➢ Que en fecha 16 de noviembre de 2022, el Juzgado profirió auto concediendo el recurso de apelación.
Marco Jurisprudencial
Sobre el derecho de acceso a la justicia en conexión con el debido proceso
La Corte ha sentado jurisprudencia en materia del derecho fundamental al acceso a la justicia, tal y como se observa en la tutela T799/11, y señala:
Contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia.
Reiteración de jurisprudencia.
El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante
acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que17001-23-33-000-2022-00277-00 Acción de Tutela Sentencia. 202 Primera Instancia
4 tengan la potestad de incidir de una y o tra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la adm inistración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades
consiguiente, el derecho de acceso a la adm inistración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.
En este sentido, la sentencia C-037 de 1996, señalo: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el cont rario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Siguiendo esta línea argumentativa la sentencia T-268 de 1996 indicó que el derecho a la administración de justicia: “no solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida”.
Como se puede observar el derecho en mención tiene un
los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida”.
Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.17001-23-33-000-2022-00277-00 Acción de Tutela Sentencia. 202 Primera Instancia
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La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acces o a la justicia por parte de las personas de escasos recursos. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a
prevean herramientas necesarias para facilitar el acces o a la justicia por parte de las personas de escasos recursos. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.
Del contenido del derecho de acce so a la administración de justicia se hace evidente una estrecha relación con el debido proceso, ya que, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, q ue decida sobre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Respecto al alcance de derecho de acceso a la admin istración de justicia esta Corporación ha precisado que “el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia implica la capacidad y oportunidad para pedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de obtener a favor una sentencia declarativa, o también, con el fin de alcanzar una decisión que contribuya inmediatamente a la materialización de un derecho o interés legítimo ya reconocidos judicial o administrativamente. Por ello mismo, siendo este derecho autónomo y predicable de todos los habitantes del país, su configuración práctica ocurre al tenor del derecho material pretendido, en el
un derecho o interés legítimo ya reconocidos judicial o administrativamente. Por ello mismo, siendo este derecho autónomo y predicable de todos los habitantes del país, su configuración práctica ocurre al tenor del derecho material pretendido, en el entendido de que la apertura a la administración de justicia entraña siempre la oportunidad d e ventilar en estrados judiciales la contienda que le interesa resolver a las partes, o los pedimentos formulados por los interesados dentro de los procesos de jurisdicción voluntaria o mixta”. Con lo anterior se constata que la Constitución Política de 19 91 busca ir más allá de la consagración formal de derechos y garantías, hacía la materialización efectiva de los mismos. Es así como, el derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la simple disposición de recursos y procedimientos de manera formal, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces.17001-23-33-000-2022-00277-00 Acción de Tutela Sentencia. 202 Primera Instancia
6 Conforme a la anterior jurisprudencia, el principio fundamental del derecho al acceso a la justicia, en su fase de proveer las garantías para el desarrollo del proceso implica en tre otros derechos; que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas y que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial.
Esto es, que la morosidad injustificada en la toma de decisiones, también afecta el derecho de acceso a la justicia.
Por su parte la Corte Constitucional en la sentencia T -186 de 2017, sobre la morosidad judicial señaló:
Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido
de acceso a la justicia.
Por su parte la Corte Constitucional en la sentencia T -186 de 2017, sobre la morosidad judicial señaló:
Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cu ando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Conforme a la anterior jurisprudencia, cuando la mora es injustificada afecta el debido proceso, pero pueden existir eventos en los cuales la misma se pueda explicar.
Por su parte, en la sentencia T -355 de 2021, sobre la carencia de objeto por hecho superado, ha enfatizado la corte que, aún en esos casos, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro , el Juez debe pronunciarse de todos modos de fondo, dijo la Corte en esa oportunidad:
La carencia actual de objeto
34. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, durante el desarrollo del proceso pueden desaparecer las circunstancias q ue dieron origen a la acción, lo que causaría que la decisión pierda eficacia y sustento.
35. Según la reiterada jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se puede configurar cuando ocurre uno de los
dieron origen a la acción, lo que causaría que la decisión pierda eficacia y sustento.
35. Según la reiterada jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se puede configurar cuando ocurre uno de los siguientes supuestos. En p rimer lugar, el daño consumado se presenta cuando en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión se materializa u ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional.17001-23-33-000-2022-00277-00 Acción de Tutela
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36. Por su parte, el hecho sobreviniente se genera cuando: i) el actor asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
37. De otro lado, el hecho superado supone que l o que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se profiriera orden alguna. En estos casos corresponde al juez de tutela constatar que: i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensión; y ii) que la entidad demandada haya actuado
(o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. Así, el hecho superado responde a la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
(o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. Así, el hecho superado responde a la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
38. Con todo, la carencia a ctual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente para evitar que las órdenes del juez constitucional caigan en el vacío, debido a que perdió la razón de ser el mecanismo de amparo.
39. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
Y sobre La dilación Injustificada señaló, la misa jurisprudencia:
4. La jurisprudencia constitucional sobre la dilación injustificada o mora judicial
42. El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de
Y sobre La dilación Injustificada señaló, la misa jurisprudencia:
4. La jurisprudencia constitucional sobre la dilación injustificada o mora judicial
42. El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reconoce que la justicia es un valor superior que debe guiar la acción del Estado. En concreto, la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado está llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho. Asimism o, a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos.
43. La Sala Plena de este tribunal definió el derecho de acceso a la administración de justicia como la garantía para que cualquier17001-23-33-000-2022-00277-00 Acción de Tutela
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8 persona pueda acudir ante los tribunales y los jueces en condiciones de igualdad. Para la Corte, el goce de esta garantía está supeditado a la estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley.
44. La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decision es de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”. En consecuencia, están prohibidas las dilaciones
“también se extiende a la salvaguarda de obtener decision es de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”. En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia.
45. La Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” Asimismo, este tribunal determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” . La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales. Esta corporación ha decantado que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”.
46. No obstante, la jurisprudencia constitucional , ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada.
En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
47. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que, para
trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
47. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que, para determinar la existencia de la mora judicial, se debe tener en cuenta qué tipo de derechos son objeto de limitación durante el proceso judicial. Dicho estudio influirá en la flexibilidad del examen.
48. En consecuencia, para determinar si, en determinado caso la autoridad incurrió en mora, será determinante realizar un test del plazo razonable, asunto del que se ocupará la Sala en la siguiente sección.
5. El plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso.
49. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) ha estipulado que los criterios para determinar si la duración de un pr oceso penal es razonable, son la17001-23-33-000-2022-00277-00 Acción de Tutela
Sentencia. 202 Primera Instancia
9 complejidad del caso, el comportamiento del demandante, así como el de las autoridades administrativas y judiciales competentes. De estos requisitos, el Tribunal de Estrasburgo ha sido enfático en varios aspectos: i) aunque un caso presente cierta complejidad, no es admisible considerar como razonables largos períodos de estancamiento del procedimiento; ii) el artículo 6.1 de la Convención Europea impone a los Estados la obligación de organizar su sistema judicial de tal suerte que sus tribunales puedan cumplir con las reglas fijadas en sus propios ordenamientos jurídicos; iii) un retraso temporal de la actividad judicial no compromete la responsabilidad
Europea impone a los Estados la obligación de organizar su sistema judicial de tal suerte que sus tribunales puedan cumplir con las reglas fijadas en sus propios ordenamientos jurídicos; iii) un retraso temporal de la actividad judicial no compromete la responsabilidad de las autoridades si estas adoptan, con la debida rapidez, medidas para hacer frente a tal situación y iv) el exceso de trabajo invocado por las autoridades judiciales y las medidas adoptadas para corregir tal situación no suelen tener un peso decisivo en el análisis del Tribunal Europeo.
50. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluyó los criterios fijados por el TEDH para establecer la razonabilidad del plazo en el proceso penal: i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto. ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación . Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el in terés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales. Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados.
51. Por lo tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar las
51. Por lo tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar las exigencias del plazo razonable. Lo anterior, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales.
52. La jurisprudencia interamericana también ha fijado algunas reglas para estudiar las causas o justificaciones esgrimidas por los Estados en los casos en que se denuncie la vulneración del plazo razonable. En primer lugar, “no es posible aducir obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligación internacional, o una sobrecarga crónica de casos pendientes”. Y, en segundo término, “el alto número de causas pendientes ante un t ribunal tampoco justifica por sí solo que se afecte el derecho del individuo a obtener en un plazo razonable una decisión”.
53. En consecuencia, cuando los operadores judiciales superen el límite legal establecido en los ordenamientos jurídicos domésticos para decidir de fondo un asunto de carácter penal, habrá prima facie una comprobación de la violación del plazo razonable. Solo si17001-23-33-000-2022-00277-00 Acción de Tutela
Sentencia. 202 Primera Instancia
10 se logra demostrar alguno de los cuatro criterios de valoración fijados por el tribunal interamericano (la comple jidad del asunto; la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades
Primera Instancia
10 se logra demostrar alguno de los cuatro criterios de valoración fijados por el tribunal interamericano (la comple jidad del asunto; la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación que se genera), se podrá desestimar el incumplimiento.
54. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha determinado que no dictar las providencias en los términos de ley vulnera, prima facie, los derechos al debido proceso y de acceso material a la administración de justicia . Este tribunal ha expresado que quien accione el aparato judicial, en cualquiera de sus formas, “tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”.
55. A partir de lo anterior, la Corte determinó que sobre los operadores de justicia recae el deber de informar a los interesados en el proce so respecto de la tardanza imputable a la falta de diligencia u omisión por parte del funcionario judicial. En efecto, en la Sentencia T -039 de 2005, la Corte puntualizó que el magistrado, juez o fiscal debía informar a quien interviene en el proceso sobre las medidas utilizadas y las gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial. Asimismo, sobre las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna. Tal obligación, se desprende de los deberes de los funcionarios judiciales conte nidos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
56. Además, en esta sentencia se reiteró que a los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para justificar el incumplimiento de los
de la Ley 270 de 1996.
56. Además, en esta sentencia se reiteró que a los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para justificar el incumplimiento de los términos judiciales. Para la Corte es claro que no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado. En concreto, “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”.
57. En estas condiciones, el incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo una violación al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Para la Corte Constitucional, la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. No obstante, la anterior regla será exceptuada cuando la persona se encuentr e ante un perjuicio irremediable. Se debe advertir que, cuando se pueda explicar razonablemente u
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