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TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00289-00-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00289-00-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-23-33-000-2022-00289-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta y uno (31) de MARZO de dos mil VEINTITRÉS (2023)

S. 047

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a emitir fallo con ocasión de la solicitud de PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VALIDEZ formulada por el DEPARTAMENTO DE CALDAS respecto del Decreto N°076 de 8 de septiembre de 2022, ‘Por el cual se delegan funciones del Alcalde’, acto proferido por el mandatario del MUNICIPIO DE RISARALDA

(CALDAS).

ANTECEDENTES

LA SOLICITUD

Impetra el Departamento de Caldas, se decida sobre la validez del Decreto N°076 de 8 de septiembre de 2022, ‘Por el cual se delegan funciones del Alcalde’, acto proferido por el mandatario local del MUNICIPIO DE RISARALDA

(CALDAS).

CAUSA PETENDI.

Expone el ente territorial que, a través del acto administrativo en mención, el alcalde municipal de Risaralda (Caldas) delegó varias de sus funciones en algunos de los secretarios de despacho, agregando que al ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, el

alcalde municipal de Risaralda (Caldas) delegó varias de sus funciones en algunos de los secretarios de despacho, agregando que al ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, el departamento halló que infringe varias normas de orden constitucional y legal, de acuerdo a lo que se explica en el apartado siguiente.17-001-23-33-000-2022-00289-00 Validez

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2

NORMAS VIOLADAS

Y

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El DEPARTAMENTO DE CALDAS sostiene que el decreto expedido por el alcalde municipal vulnera los artículos 314 y 315 numerales 1, 3, 5, 6, 9 y 10; 209 y 211 de la Constitución Política; 9 º, 10º y 11 numeral 3 de la Ley 48 9 de 1998; 23 parágrafo 2; 71, 76, 78, 79, 80, 82, 84, 91 literal a); incisos 4º, 5º, 6º y 7º, el literal d), inciso 1, 99, literales b), c) y d) y 106 de la Ley 136 de 1994; artículo 65 de la Ley 1437 de 2011; 1 º a 4º de la Ley 2088 de 2022; 2.2.5.4.4.7 y 2.2.5.5.41 del Decreto 1083 de 2015.

Como juicio de vulneración, expone en síntesis lo siguiente:

❖ En primer término, anota que existen funciones que no se podían delegar por tratarse de atribuciones exclusivas del alcalde municipal, como algunas

Decreto 1083 de 2015.

Como juicio de vulneración, expone en síntesis lo siguiente:

❖ En primer término, anota que existen funciones que no se podían delegar por tratarse de atribuciones exclusivas del alcalde municipal, como algunas frente a los actos administrativos de carácter general , y aquellas como representante legal del ente territorial, lo cual únicamente podría hacer a través de la figura del encargo. Se refiere de manera específica a las siguientes funciones: ‘1. Convocar al Concejo de Risaralda, Caldas a sesiones extraordinarias para adelantar los proyectos de mayor necesidad administrativa; 2. Actuar como Alcalde delegado ante el Concejo de Risaralda, Caldas para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre la administración municipal; 3. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamient o jurídico; 5. Reglamentar los acuerdos Municipales; 6. Enviar al Gobernador, dentro los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite. (...) 11. Acudir y representar presencialmente al Municipio, como Alcalde, cuando así se requiera en todas las reuniones, comités, concejos, juntas y act os protocolarios en los que tenga participación o presida el Alcalde en los órdenes Nacional Departamental y Municipal (...)".

Municipio, como Alcalde, cuando así se requiera en todas las reuniones, comités, concejos, juntas y act os protocolarios en los que tenga participación o presida el Alcalde en los órdenes Nacional Departamental y Municipal (...)".

❖ Respecto a las funciones enlistadas, expone que el alcalde debió acudir17-001-23-33-000-2022-00289-00 Validez

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3 a la figura del encargo y no a la delegación de funcione s, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 136 de 1994, el encargo opera en las licencias o las incapacidades físicas transitorias, como las que tuvo el alcalde municipal para atender su recuperación en la ciudad de Bogotá y de esta manera desligarse de su jurisdicción territorial , pues el mandatario municipal debía ausentarse durante varios días del ejercicio de sus funciones.

❖ El acto administrativo objeto de solicitud de pronunciamiento sobre su validez no fue publicado en el sitio web de la entidad territorial.

❖ Respecto a la delegación de la siguiente función, “ 11. Acudir y representar presencialmente al Municipio, como Alcalde, cuando así se requiera en todas las reuniones, comités, concejos, juntas y actos protocolarios en los que tenga participación o presida el Alcalde en los órdenes Nacional Departamental y Municipal”, manifiesta que dicha delegación es permanente , cuando debe ser temporal y determinada para cada caso o evento.

❖ Explica que en el decreto materia de este trámite se consagra la modalidad de trabajo en casa para el alcalde municipal, quien viene en proceso de recuperación de una patología cardiovascular crítica, que motivó su

cuando debe ser temporal y determinada para cada caso o evento.

❖ Explica que en el decreto materia de este trámite se consagra la modalidad de trabajo en casa para el alcalde municipal, quien viene en proceso de recuperación de una patología cardiovascular crítica, que motivó su incapacidad entre el 6 de julio y el 8 de septiembre de 2022. Acota que en virtud de lo establecido en la Ley 2088 de 2021, que reguló esta forma de prestación de las labores, para la sanción de acuerdos municipales podía usarse la firma electrónica, insistiendo en que no era dable acudir a la delegación de funciones para separarse de atribuciones tan importantes como las que le asisten en calidad de mandatario municipal. En todo caso, dice, esta forma de trabajo no fue implementada ni adoptada por el MUNICIPIO DE RISARALDA.

PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA SOLICITUD

El MUNICIPIO DE RISARALDA (CALDAS) se pronunció dentro de la oportunidad legal con respecto a los motivos de vulneración normativa (PDF N°11).

Expone que el Decreto 076 de 2022 fue proferido ante la ‘falta temporal’ del alcalde municipal, acudiendo a la facultad consagrada en el artículo 99 de la Ley 136 de 1994, que alude a la posibilidad de que el mandatario delegue en el17-001-23-33-000-2022-00289-00 Validez

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4 jefe de la oficina de gobierno sus funciones para ejercer la titularidad del municipio cuando sobrevenga una ‘incapacidad física transitoria ’, como en efecto ocurrió. Anota que se acudió a la delegación para facilitar la marcha de

4 jefe de la oficina de gobierno sus funciones para ejercer la titularidad del municipio cuando sobrevenga una ‘incapacidad física transitoria ’, como en efecto ocurrió. Anota que se acudió a la delegación para facilitar la marcha de los asuntos administrativos del municipio, y que ante los desplazamientos del alcalde para atender sus citas médicas y su recuperación, se tuviera la posibilidad de continuar con la marcha de l as tareas a su cargo por m edio del jefe de la oficina de gobierno, funciones que , en todo caso, el alcalde fue reasumiendo de forma paulatina una vez su estado de salud le permitió hacer presencia física, o atender los asuntos desde su casa.

Anota que el acto administrativo cumplió con las formalidades legales e incluyó aquellas potestades que podían ser objeto de delegación, pues en las normas citadas no existen prohibiciones a l respecto; además, que la delegación es un instrumento jurídico válido e idóneo que permite flexibilizar las ocupaciones del alcalde sin que deba separarse del cargo, tal como ocurrió en el caso concreto, que el mandatario tuvo secuelas graves que no le impedían ejercer el cargo, pero sí para atender la totalidad de tareas propias de sus funciones.

Explica que , precisamente, lo que se quería era que el alcalde no se desprendiera de todas sus funciones, sino que delegara aquellas que le exigieran un desplazamiento físico o riesgo de infección según la prescripción médica, y en todo caso, itera, las ha venido reasumiendo de forma paulatina.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Procede esta Sala Plural a decidir sobre la validez del Decreto N°076 de 8 de

en todo caso, itera, las ha venido reasumiendo de forma paulatina.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Procede esta Sala Plural a decidir sobre la validez del Decreto N°076 de 8 de septiembre de 2022, ‘Por el cual se delegan funciones del Alcalde’ , acto proferido por el mandatario del MUNICIPIO DE RISARALDA (CALDAS).

Para este Tribunal, de acuerdo con los argumentos planteados en la solicitud de pronunciamiento sobre la validez, el asunto materia de examen se sujeta a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

➢ ¿Incurrió el alcalde de Risaralda, Caldas, en infracción de la ley , al17-001-23-33-000-2022-00289-00 Validez

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5 proferir el Decreto 076 de 8 de septiembre de 2022 , con el cual transmitió funciones supuestamente indelegables en sus subalternos?

➢ ¿Debía el burgomaestre haber acudido a la situación administrativa del “encargo” y no a la delegación de funciones?

(I)

DELEGACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL

El punto base de los cuestionamientos que el DEPARTAMENTO DE CALDAS formuló al Decreto N°076 de 2022, se relaciona con los alcances de la delegación de funciones atribuidas al alcalde municipal a partir de los siguientes supuestos:

  1. Debía acudir el jefe del ejecutivo municipal a la figura jurídica del encargo y no a la delegación de funciones, p ues aquel se encontraba en incapacidad física temporal por enfermedad;
  1. Debía acudir el jefe del ejecutivo municipal a la figura jurídica del encargo y no a la delegación de funciones, p ues aquel se encontraba en incapacidad física temporal por enfermedad;
  1. Las funciones que fueron transferidas al jefe de la oficina de gobierno no podían ser objeto de delegación;
  1. Respecto a la función de acudir a las juntas y demás actos protocolarios, la delegación fue genérica, cuando debía otorgarse (separadamente) para cada uno de esos actos o reuniones.

El artículo 6º constitucional consagra que los servidores públicos solo están autorizados para realizar lo que expresamente les autoriza la ley, en tanto que los particulares pueden hacer todo aquello que no esté prohibido por el ordenamiento jurídico:

“Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

El artículo 211 ibidem establece por su parte:17-001-23-33-000-2022-00289-00 Validez

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6 “La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente

la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios ” /Destaca el Tribunal/.

En desarrollo de este postulado constitucional, la Ley 489 de 1998 estableció los lineamientos básicos de la ‘delegación’, disponiendo sus características generales, requisitos, así como aquellas funciones que no pueden ser delegadas.

Al respecto, los artículos 9º a 11 de dicho ordenamiento leal disponen:

“ARTICULO 9o. DELEGAC ION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función

ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.17-001-23-33-000-2022-00289-00 Validez

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7 PARAGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas , de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

ARTICULO 10. REQUISITOS DE LA DELEGACION. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

ARTICULO 11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o le gal no son susceptibles de delegación”.

En análogo sentido, la Corte Constitucional definió las características de la delegación en la Sentencia C-372 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), de la cual el Tribunal destaca lo pertinente, en función de los argumentos planteados por el DEPARTAMENTO DE CALDAS para solicitar la invalidez del decreto municipal 076/22 sub iúdice:

“a) La finalidad de la delegación . La delegación es un mecanismo jurídico que permite a las autoridades públicas diseñar estrategias relativamente flexibles para el cumplimiento de funciones propias de su empleo, en aras del17-001-23-33-000-2022-00289-00 Validez

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8 cumplimiento de la función administrativa y de la consecución de los fines esenciales del Estado (CP, arts. 2 y 209).

Por ello, las restricciones impuestas a la delegación tienen una doble finalidad: de un lado, evitar la concentración de poder en una autoridad y preservar “ la separación de funciones como uno de los principios medulares del Estado...como una garantía institucional para el correcto funcionamiento de l aparato estatal ”1, y de otro lado, evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades públicas.

Estado...como una garantía institucional para el correcto funcionamiento de l aparato estatal ”1, y de otro lado, evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades públicas.

b) El objeto de la delegación. La delegación recae sobre la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo. La Constitución lo postula y el legislador así lo ha consagrado en diferentes oportunidades2. Igualmente la Corte se ha pronunciado sobre la competencia, como objeto de la delegación3. …

De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “La delegación es una técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica, en v irtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que

1 En la sentencia C -082 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 52 del Decreto Ley 190 de 1995, en el cual se prohíbe la designación de delegados de diputados y concejales en las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. En esa oportunidad la Corte señaló en relación con el control político que ejercen las corporaciones públicas: “ El control político del gobierno se radica en el Congreso, pero también en las Asambleas Departamentales y en los Concejos Municipales, en su calidad de órganos elegidos p opularmente. La atribución de diferentes

con el control político que ejercen las corporaciones públicas: “ El control político del gobierno se radica en el Congreso, pero también en las Asambleas Departamentales y en los Concejos Municipales, en su calidad de órganos elegidos p opularmente. La atribución de diferentes funciones públicas a diversos órganos permite un ejercicio eficaz del control político sobre la actividad estatal, con miras a garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado (C.P., art. 2)”. 2 La delegación recae sobre la autoridad o competencia que ostenta el delegante para el ejercicio de las atribuciones o funciones a su cargo. Cfr. Ley 80 de 1993, art. 12 y ley 734 de 2002, art. 148. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-936 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.17-001-23-33-000-2022-00289-00 Validez

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9 sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley”4. …

d) Improcedencia de la delegación . Hay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricción expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la función no admite la delegación. Un ejemplo de restricción expresa en materia de delegación se encuentra en l a prohibición para que el Vicepresidente de la República asuma funciones de ministro delegatario (C.P., art. 202). También resulta improcedente la delegación para el ejercicio de la actividad o la competencia de la integridad de la investidura presidencial5 o cuando la delegación supone transferir aquellas atribuciones que atañen con el señalamiento de las

improcedente la delegación para el ejercicio de la actividad o la competencia de la integridad de la investidura presidencial5 o cuando la delegación supone transferir aquellas atribuciones que atañen con el señalamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijación de políticas generales que corresponden como jefe superior de la entidad estatal “ pues, lo que realmente debe ser objeto de delegación, son las funciones de mera ejecución, instrumentales u operativas”6.

e) El delegante . El delegante es designado por la Constitución o la ley. Por ejemplo, el artículo 211 de la Constitución otorga la calidad de delegante al Presidente de la República 7 y faculta al legislador para que señale las “autoridades administrativas ” que pueden actuar como delegantes.8 Adicionalmente, el carácter de delegante está

4 Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell 5 Corte Constitucional. Sentencia C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 6 Corte Constitucional. Sentencia C -382 de 2000, M.P. Anton io Barrera Carbonell. Así mismo, en la sentencia T-936 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte estima que la función del Procurador General de la Nación consagrada en el artículo 278 numeral 1º de la Constitución Política, es indelegable porque esta competencia “ ii) es exclusiva del Procurador; iii) no existe en la Constitución la autorización para delegarla; iv) aún si quisiera delegarla, ello sería inconstitucional, porque la Carta expresamente dice que es una función que debe ejercer

  1. no existe en la Constitución la autorización para delegarla; iv) aún si quisiera delegarla, ello sería inconstitucional, porque la Carta expresamente dice que es una función que debe ejercer directamente”. Además, en relación con la restricción de la delegación, pueden consultarse las sentencias C -214 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C -582 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-272 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-496 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 El artículo 196 de la Constitución Política se refiere también a la delegación que el Presidente de la República efectúe en el ministro delegatario. 8 En relación con el requisito de ley previa que autoric e la delegación administrativa puede verse la sentencia C -337 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y sobre los requisitos de la delegación expresa y específica la sentencia C-398 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo17-001-23-33-000-2022-00289-00

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10 reservado al titular de la atribución o del empleo público, pues, como lo ha señalado la Corte, ninguna autoridad puede “delegar funciones que no tiene”9, es decir, se requiere “que las funciones delegadas estén asignadas al delegante”10.

f) Discrecionalidad para delegar. Aunque se disponga de la autorización para delegar, al delegante se le garantiza un amplio margen de discrecionalidad para decidir si delega o no el ejercicio de funciones propias de su empleo o cargo y, en caso de hacerlo, para fijar los parámetros y condiciones

autorización para delegar, al delegante se le garantiza un amplio margen de discrecionalidad para decidir si delega o no el ejercicio de funciones propias de su empleo o cargo y, en caso de hacerlo, para fijar los parámetros y condiciones que orientarán el ejercicio de la delegación por parte del o de los delegatarios.11 En este punto debe considerarse que en aplicación de los artículos 209 y 211 de la Constitución, el delegante no podrá tomar decisiones en asuntos cuyo ejercicio haya sido delegado.

g) El acto de delegación. La delegación requiere de un acto formal de delegación, en el cual se exprese la decisión del delegante, el objeto de la delegación, el delegatario y las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegación12. Sobre este requisito señaló la Corte que: “la posibilidad de transferir su competencia – no la titularidad de la función - en algún campo, se perfecciona con la manifestación positiva del funcionario delegante de su intención de hacerlo, a través de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo o general o específica”13 /Destacados son de la Sala/.

De forma más concreta, e n punto al primer elemento mencionado por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, el Consejo de Estado ha aludido a las diferencias que

y C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-082 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz

9 Corte Constitucional. Sentencia C-082 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz 11 Cfr. Ley 489 de 1998, arts. 9 y 10. 12 El artículo 10 de la ley 489 de 1998 señala que “En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren”. 13 Corte Constitucional. Sentencia C -936 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda espinosa. Las sentencias C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, también se refieren a la exigencia del acto de delegación.17-001-23-33-000-2022-00289-00 Validez

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11 existen entre el encargo y la delegación de funciones (Sentencia de 15 de julio de 2021, M.P. William Hernández Gómez, Exp. 11001 -03-25-000-2019-00084-00(035119):

“Alcance de la figura del encargo y diferencias con la delegación

En su vinculación laboral con el Estado, los servidores públicos pueden encontrarse en diferentes «situaciones administrativas»14, dentro de las cuales se pueden identificar las siguientes: el servicio activo, la licencia, el permiso, la comisión, el encargo, las vacaciones, el servicio militar y la suspensión en el ejercicio de funciones.

El encargo, en particular, se refiere a una forma de provisión

las siguientes: el servicio activo, la licencia, el permiso, la comisión, el encargo, las vacaciones, el servicio militar y la suspensión en el ejercicio de funciones.

El encargo, en particular, se refiere a una forma de provisión del empleo público en virtud de la cual un servidor desempeña temporalmente, de manera total o parcial, las funciones propias de otro cargo a raíz de la ausencia transitoria o definitiva de su titular. Para el caso que nos ocupa, las reglas que rigen esta figura están contenidas en el artículo 23 del Decreto Ley 2400 de 1968 15, al igual que en los artículos 2.2.5.4.7 16 y 2.2.5.5.4117 del Decreto 1083 de 2015.

Ahora bien, sobre los límites o alcance de las competencias del ejercicio de un empleo por «encargo», esta Corporación

14 Cfr. D. 1083/2015, art. 2.2.5.5.1. 15 DL 2400/1968, art. 23: «Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular. Cuando se trate de ausencia temporal el encargo podrá conferirse hasta por el término de aquella y en casos de vacante definitiva hasta por el plazo máximo de tres (3) meses. Vencido este término el encargado cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones y el empleo deberá proveerse de acuerdo con los procedimientos normales». 16 D. 1083/2015, art. 2.2.5.4.7: «Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir

proveerse de acuerdo con los procedimientos normales». 16 D. 1083/2015, art. 2.2.5.4.7: «Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo, en los términos señalados en el siguiente capítulo». 17 D. 1083/2015, art. 2.2.5.5.41: «Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aq uellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado».17-001-23-33-000-2022-00289-00 Validez

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12 ha señalado que esta figura no opera dentro del marco de la delegación, ya que se trata de instituciones jurídicas diferentes, pues esta última alude a una técnica de manejo administrativo que responde al hecho de qu e los servidores públicos no se encuentran siempre en la posibilidad de ejercer de manera directa las funciones que les han sido asignadas por el ordenamiento jurídico18 y, para esto, previa autorización normativa expresa, pueden transferir la competencia para el ejercicio de algunas funciones, no así su titularidad, a otras autoridades o funcionarios, bien sea que respecto de estos tenga o no una relación de subordinación.

De esta manera, además de las diferencias que existen entre

competencia para el ejercicio de algunas funciones, no así su titularidad, a otras autoridades o funcionarios, bien sea que respecto de estos tenga o no una relación de subordinación.

De esta manera, además de las diferencias que existen entre ambas instituciones en términos conceptuales y en la finalidad a la que obedecen, es importante anotar que, según lo señala el artículo 10 de la Ley 489 de 1998 19, uno de los requisitos del ac to de delegación es el de señalar expresamente las atribuciones precisas que están siendo delegadas, lo cual no es exigido en la regulación del encargo, pues en este último caso, si no se define expresamente qué clase de funciones puede ejercer el servidor encargado, debe entenderse que este asume todas y cada uno (sic) de los deberes y prerrogativas inherentes al cargo que va a desempeñar de forma temporal” /Destacado del Tribunal/.

Sobre el encargo (Movimiento de personal y situaciones administrativas) ), el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario de la Función Pública, prescribe:

“ARTÍCULO 2.2.5.4.7 Encargo . Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido no mbrados, por

18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

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