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TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00293-00-(10-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00293-00-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17-001-23-33-000-2022-00293-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE YILÉN TOBÓN JARAMILLO

DEMANDADO INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y

DESARROLLODE CALDAS - INFICALDAS1

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos:

1. Que se declare la nulidad de los Acuerdos 010 del 29 de mayo de 2001, y Acuerdos 029, 030 y 031 del 18 de julio de 2006, los cuales modificaron la planta de personal de INFICALDAS posterior a su creación en el año 1998, toda vez que están viciados en su elaboración al no cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 185 del 23 de julio de 2018, con la cual se declaró la insubsistencia del señor Tobón Jaramillo en el c argo de profesional

Ley 909 de 2004.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 185 del 23 de julio de 2018, con la cual se declaró la insubsistencia del señor Tobón Jaramillo en el c argo de profesional especializado en sistemas código 222, grado 03.

3. Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, como pretensión principal, se ordene a INFICALDAS reintegrar al señor demandante al cargo que venía desempeñando co mo profesional especializado en sistemas código 222, grado 03, en calidad de provisionalidad y a pagarle los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, la seguridad social integral, las primas extralegales y cualquier emolumento que pudo deve ngar durante el tiempo en que es tuvo desvinculado, y hasta la fecha de su

1 También INFICALDAS17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066

2 vinculación, e igualmente que procedan a convocar el concurso de méritos para el cargo mencionado.

4. Como pretensión subsidiaria, se ordene a INFICALDAS reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando como profesional especializado en sistemas código 222, grado 03, en calidad de libre nombramiento y remoción, y a pagarle los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, la seguridad social integral, las primas extralegales, y cualquier emolumento que pudo devengar durante el tiempo en que estuvo desvinculado, y hasta la fecha de su vinculación.

5. Se ordene a INFICALDAS reconocer y pagar todos los dineros que se condene en favor

cualquier emolumento que pudo devengar durante el tiempo en que estuvo desvinculado, y hasta la fecha de su vinculación.

5. Se ordene a INFICALDAS reconocer y pagar todos los dineros que se condene en favor del actor con la respectiva indexación conforme los artículos 187 inciso 4, 192 inciso 2 y 195 numeral 4 del CPACA, desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento hasta cuando se dé cabal cumplimiento de la sentencia que le ponga fin al proceso, incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria.

6. Se disponga para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde cuando el actor fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

7. Solicitó se condene a la entidad a todo lo que resulte probado conforme las facultades ultra y extra petita.

8. Se condene a INFICALDAS a pagar las costas y agencias en derecho que corresponda.

HECHOS

Como fundamentos fácticos de las pretensiones , la parte accionante esgrimió de manera compendiada:

  • Mediante la Ordenanza nro. 234 del 25 de febrero de 1998, se modificaron los estatutos del Fondo de Desarrollo de Caldas – FODECAL, y se estableció el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS. Estatutos que fueron modificados en 2 oportunidades por la Asamblea Departamental de Caldas mediante Ordenanzas 565 del 5 de mayo de 2007, y 595 del 21 de julio de 2008.
  • El señor Yilén Tobón Jaramillo fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución

Ordenanzas 565 del 5 de mayo de 2007, y 595 del 21 de julio de 2008.

  • El señor Yilén Tobón Jaramillo fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución

319 del 13 de noviembre de 1998 en un cargo de carrera administrativa, profesional17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066

3 especializado en sistemas e informática código 335 -04, tomando posesión el 13 de noviembre de ese mismo año.

  • A través de Acuerdo 010 del 29 de mayo de 2001 se modificó la estructura orgánica y la planta de personal de INFICALDAS, denominando el cargo desempeñado por el actor como profesional especializado código 335.
  • Mediante Acuerdo 029 del 18 de julio de 2006 se adoptó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del instituto.
  • El Acuerdo 030 del 18 de julio de 2006 fijó la escala salarial por niveles para los diferentes empleos de INFICALDAS.
  • El Acuerdo 031 del 18 de julio de 2006 aju stó el manual específico de funciones, requisitos mínimos y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la entidad demandada.
  • Con la modificación de las plantas de cargos mencionadas cambió la naturaleza del

empleo en el que fue nombrado el accionante, ya que dejó de ser de carrera administrativa y pasó a ser de libre nombramiento y remoción; también se le asignó como nuevo código a ese empleo, el número 222.

  • Que esa modificación se realizó sin llevar a cabo los estudios técnicos que soportaran la

y pasó a ser de libre nombramiento y remoción; también se le asignó como nuevo código a ese empleo, el número 222.

  • Que esa modificación se realizó sin llevar a cabo los estudios técnicos que soportaran la reestructuración de la planta de empleos, específicamente en el cargo que desempeñaba el actor, según lo dispone la Ley 909 de 2004.
  • Que para el momento del cambio en la planta de persona l no le garantizaron al señor

Tobón Jaramillo los derechos que tenía como funcionario de carrera administrativa, al estar posesionado en provisionalidad, y no haberse realizado las gestiones para que el cargo se incluyera dentro de la oferta pública de empleos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como consta en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998.

  • De manera posterior, y sin solución de continuidad, e l señor Tobón Jaramillo tomó posesión del cargo de profesional especializado – sistemas, nivel profesional código 222, grado 02, según acta número 32 del 25 de junio de 2007.17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho

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4 • Con Resolución 185 del 23 de julio de 2018 se declaró insubsistente el nombramiento del señor Yilén Tobón Jaramillo en el cargo de profesional especializado sistemas código 222 grado 03.

  • Que dicha insubsistencia no fue producto de una sanción disciplinaria o judicial, ni tampoco fue en aras de mejorar el servicio, es decir, no se explicaron los motivos de la decisión, solo se invocó la discrecionalidad que le asiste al representante legal de la entidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

tampoco fue en aras de mejorar el servicio, es decir, no se explicaron los motivos de la decisión, solo se invocó la discrecionalidad que le asiste al representante legal de la entidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas transgredidas señaló el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 11, 90, 125 y 229 de la Constitución Política; Ley 640 de 2001 artículos 3 y 37; Ley 1285 de 2009 artículo 13; Decreto único reglamentario 1069 de 2015 artículos 2.2.4.3.1.1.2, 2.2.4.3.1.1.6, 2.2.4.3.1.1.9, 2.2.3.2.1, 2.2.3.2.2, 2.2.3.2.4; Ley 143 7 de 2011 artículos 138, 161 y 306; Código General del Proceso artículos 167, 191, 198 y 613; Decreto Ley 4085 de 2011; Decreto 165 de 2013 artículo 4; artículos 138, 155, 156, 157, 161, 192, 215 y 217 del CPACA.

En síntesis, luego de transcribir las normas que regulan los procesos de reestructuración de las plantas de personal, adujo que la modificación realizada en INFICALDAS en el año 2001 contravino las normas, ya que no contó con los estudios técnicos establecidos en la Ley 443 de 1998.

Que, además, esa modificación a la planta de personal trajo como consecuencia que se cambiara la naturaleza del empleo que ocupaba el actor el cual estaba clasificado en

de 1998.

Que, además, esa modificación a la planta de personal trajo como consecuencia que se cambiara la naturaleza del empleo que ocupaba el actor el cual estaba clasificado en carrera administrativa para pasar a ser de libre nombramiento y remoci ón, resaltando la diferencia que existe entre estas dos formas de provisión de empleos, ya que los primeros, según su dicho, tienen una estabilidad laboral, mientras que los segundos, como su nombre lo indica, permiten que el empleado sea libremente nombrado y removido en virtud de la facultad discrecional que tiene la administración, lo que claramente denota el perjuicio que se le ocasionó al demandante ya que los nombramientos en provisionalidad gozan de una estabilidad en el empleo, de la cual carecen lo segundos.

Resaltó que el actor fue posesionado en el cargo de libre nombramiento y remoción en el año 2007 sin solución de continuidad; sin existir un acto administrativo de nombramiento; y sin informársele sobre los derechos de estabilidad laboral que h abía adquirido ya que INFICALDAS nunca realizó gestión ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para la17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066

5 provisión mediante concurso de méritos del cargo en el que fue nombrado en el año 1998, que era de carrera administrativa.

Precisó que el accionante laboró por más de 11 años en el empleo de libre nombramiento y remoción, esto es, hasta el 23 de julio de 2018, data en la cual fue declarado insubsistente por una aparente mejora del servicio que adujo no es cierta porque al confrontar las hojas

y remoción, esto es, hasta el 23 de julio de 2018, data en la cual fue declarado insubsistente por una aparente mejora del servicio que adujo no es cierta porque al confrontar las hojas de vida del accionante y la persona que lo reemplaz ó se advierte que este tiene más experiencia y mejor preparación profesional, por lo que aseguró se presentó una desviación de poder en la expedición del acto administrativo que lo desvinculó del servicio. Sumado a que hizo mención a unos inconvenientes que se presentaron entre el actor y la gerente del instituto por unos créditos y contratos que debía celebrar la entidad con una empresa de tecnología, los cuales tenían como finalidad mejorar el sistema de tec nologías en la información ya que esto era necesario para garantizar la vigilancia especial de la Superintendencia Financiera.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

INFICALDAS: sobre los hechos indicó que unos eran ciertos; de otros que no lo eran ; de algunos que debían ser probados; y de otros que eran consideraciones subjetivas. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Comenzó por precisar que , el cargo que ocupaba el demandante era de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto su desvinculación no requería de una motivación, advirtiendo que en este caso no se está frente a la causal de nulidad de desviación de poder ya que no se actuó de manera contraria a la moral administrativa y fines de las normas.

Planteó que los actos administrativos generales que reestructuraron la planta de personal de INFICALDAS debieron demandarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes, lo que significa que en este proceso se presenta una inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y

de INFICALDAS debieron demandarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes, lo que significa que en este proceso se presenta una inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y por indebida acumulación de pretensiones, además de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los acuerdos por medio de los cuales se reestructuró la planta de personal del Instituto.

Manifestó que aunque el accionante fue nombrado en el año 1998 en provisionalidad hasta tanto se realizara el concurso de mérito s para proveer el cargo de profesional especializado sistemas e informática, el cual estaba clasifica do como de carrera17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066

6 administrativa, ello no significó que adquiriera algún derecho de carrera, máxime porque, no era obligación del instituto adelantar el respectivo concurso de méritos ya que esa función corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil; y pese a que esto no acaeció no había impedimento de ningún tipo para realizar la reestructuración de la planta de personal con la cual el cargo que desempeñaba el actor cambió de nomenclatura y naturaleza pasando a ser de libre nombramiento y remoción.

Razón por la cual, en virtud de la facultad discrecional que se tiene en relación con estos, la persona que es nombrada puede ser removida sin necesidad de motivar la decisión, resaltando que en este caso no puede hablarse de una desviación de poder porq ue para que ello ocurra sería necesario que el demandante demostrara el interés torcido o contrario al mejoramiento del buen servicio con el que actuó el gerente, lo cual claramente no sucedió.

que ello ocurra sería necesario que el demandante demostrara el interés torcido o contrario al mejoramiento del buen servicio con el que actuó el gerente, lo cual claramente no sucedió.

Con soporte en lo anterior planteó las excepciones que den ominó “inepta demanda – indebida escogencia del medio de control – indebida acumulación de prestaciones”; “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos por medio de los cuales se realizó reestructuración a la planta de personal de INFICALDAS”; “no es procedente aplicar derecho de carrera administrativa a quien no ostenta tal privilegio por no haber superado un concurso público de méritos”; “la declaratoria de insubsistencia de cargos de libre nombramiento y remoción no requiere ser motivada”; “inexistencia de desviación de poder”; “no se puede declarar una vulneración de derechos por circunstancias que debieron ser alegadas frente a unos actos que debieron ser demandados en otro momento”; y “la declaratoria de insubsistencia obedeció al mejoramiento del servicio”.

Solicitó entonces se nieguen pretensiones porque la actuación de la entidad se ajustó a derecho.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE: precisó que en este caso se acumularon dos medios de control, nulidad simple contra los actos administrativos con los que se modificó la planta de personal de INFICALDAS en el año 2001 y 2006; y el segundo, nulidad y restablecimiento del derecho que busca el resar cimiento de los derechos del actor, al haber sido separado de su cargo de manera irregular, esto es, con desviación de poder.17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho

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de su cargo de manera irregular, esto es, con desviación de poder.17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066

7 Añadió que si bien e ra cierto la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general que modificaron la planta de personal de INFICALDAS y la naturaleza de los diferentes cargos al interior del instituto busc ó un fin común, por la particularidad de lo sucedido también repercutió en la declaratoria de insubsistencia del demandante, a quien no se le debió modifica r la naturaleza de su cargo de carrera administrativa a libre nombramiento y remoción.

Frente a la nulidad de los actos que modificaron la planta de personal, precisó que no se aportó el estudio técnico que soportara la reestructuración.

Añadió que además quedó acreditada la desviación de poder por parte de la exgerente de INFICALDAS al declarar insubsistente al accionante, máxime cuando se demostró la idoneidad, experiencia y trayectoria que tenía y el impecable trabajo que realizó mientras estuvo vinculado a la entidad, lo que denota que no existía razón objetiva y de peso para desvincularlo, haciendo énfasis en que la persona que lo reemplazó no tenía la experiencia del demandante para desempeñar el cargo.

Finalmente, procedió a trasuntar el material probatorio, documental y testimonial.

PARTE DEMANDADA: relacionó los hechos que a su juicio quedaron probados en el proceso, e indicó que los argumentos planteados por la parte actora no tienen asidero legal, dado que el actor, aunque en principio estuvo nombrado en un cargo que era de

PARTE DEMANDADA: relacionó los hechos que a su juicio quedaron probados en el proceso, e indicó que los argumentos planteados por la parte actora no tienen asidero legal, dado que el actor, aunque en principio estuvo nombrado en un cargo que era de

carrera administrativa, fue bajo la figura de la provisionalidad, y ello no le otorgaba ninguna estabilidad; aunado que luego se cambió la naturaleza del mismo para pasar a ser de libre nombramiento y remoción, sin que en su desvinculación se haya incurrido en una desviación de poder, sino que ello fue en ejercicio de la facultad discrecional que se tiene en relación con el empleo que el demandante ocupaba.

Mencionó uno s hallazgos que fueron encontrados por parte de la gerencia de INFICALDAS, que fueron el soporte de la decisión de declarar la insubsistencia del señor Tobón Jaramillo, pues se estaban presentando una serie de inconsistencias que generaron que se perdiera la confia nza en el funcionario, y dado que el cargo ejercido por el citado era de libre nombramiento y remoción se removió del mismo, pero observando todas las disposiciones legales y jurisprudenciales existentes.

Aseguró que no existen elementos jurídicos y proba torios que permitan acceder a las súplicas de la demanda, razón por la cual deben negarse las pretensiones.17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066

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MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad

Sentencia 066

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MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Cuestión previa

En relación con las excepciones denominadas “inepta demanda – indebida escogencia del medio de control – indebida acumulación de prestaciones”; y “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos por medio de los cuales se realizó reestructuración a la plan ta de personal de INFICALDAS” , se aclara que el Despacho sustanciador no procedió a resolverlas en instancias anteriores ya que consideró, conforme la teoría del caso de las partes , que su estudio debía quedar subsumido en el fondo del asunto, luego de haberse recaudado todo el material probatorio.

En tal sentido, todas las excepciones planteadas por INFICALDAS quedar án incluidas dentro de los siguientes:

Problemas jurídicos

1. ¿Los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la planta de personal de

INFICALDAS, que conllevó un cambio de naturaleza jurídica del cargo del actor de carrera administrativa a libre nombramiento y remoción , debieron demandarse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en este caso, cumplirse con el término de caducidad, es decir, hacerlo dentro de los 4 meses siguientes a la publicación o comunicación de estas modificaciones en la planta de personal?

2. ¿Demostró INFICALDAS que la modificación de la planta de personal que se enjuicia se

de caducidad, es decir, hacerlo dentro de los 4 meses siguientes a la publicación o comunicación de estas modificaciones en la planta de personal?

2. ¿Demostró INFICALDAS que la modificación de la planta de personal que se enjuicia se llevó a cabo previo estudio técnico que soportara la misma?

3. ¿Se demostró una desviación de poder y/o desmejoramiento del servicio en la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Yil én Tobón Jaramillo como profesional especializado sistemas código 222, grado 03?17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho

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9 4. ¿Hay lugar, a título de restablecimiento del derecho, al reintegro del accionante y a que INFICALDAS le reconozca y pague las prestaciones que reclama en la demanda?

Lo probado

➢ La Ordenanza nro. 234 del 25 de febrero de 1998 modificó lo s estatutos del Fondo de Desarrollo de Caldas “FODECAL” y estableció el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas “INFICALDAS”. Acto administrativo que fue modificado parcialmente por la Ordenanza nro. 565 del 7 de mayo de 2007.

➢ Mediante el Acuerdo nro. 031 del 18 de julio de 2006 se ajustó el manual específico de funciones, requisitos mínimos y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarroll o de Caldas –

INFICALDAS.

➢ Mediante el Acuerdo nro. 030 del 18 de julio de 2006, se fijó la escala salarial por

de personal del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarroll o de Caldas –

INFICALDAS.

➢ Mediante el Acuerdo nro. 030 del 18 de julio de 2006, se fijó la escala salarial por niveles, para los diferentes empleos del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS.

➢ Mediante el Acuerdo nro. 029 del 18 de julio de 2006, se adoptó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Instituto de Financiamiento , Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS.

➢ Mediante el Acuerdo nro. 039 del 13 de febrero de 2009, se modificó la plant a de personal del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS.

➢ Mediante Acuerdo nro. 040 del 20 de mayo de 2009, se modificó el artículo cuarto del Acuerdo nro. 039 de 2009.

➢ Mediante el Acuerdo nro. 042 de l 21 de enero de 2010, se modificó y adicionó el Acuerdo nro. 039 de 2009.

➢ La Resolución nro. 319 del 13 de noviembre de 1998 nombró provisionalmente, hasta tanto se realizara el concurso y fuera nombrado en periodo de prueba quien ocupara el primer puesto en el concurso de méritos, al señor Yil én Tobón Jaramillo en el cargo de profesional especializado sistemas e informática, código nro. 335-04. Con oficio G.G nro. 929-98 del 13 de noviembre de 1998, el gerente de INFICALDAS comunicó al señor Yilén

profesional especializado sistemas e informática, código nro. 335-04. Con oficio G.G nro. 929-98 del 13 de noviembre de 1998, el gerente de INFICALDAS comunicó al señor Yilén Tobón Jaramillo su nombramiento en provisionalidad.17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066

10 ➢ El acta nro. 006 del 13 de noviembre de 1998, da cuenta que el actor tomó posesión del cargo de profesional especializado sistemas e informática, código nro. 335 -04, en dicha data.

➢ Con acta de posesión nro. 32 -2007, “incorporación” , el señor Yi lén Tobón Jaramillo tomó posesión el día 25 de junio de 2007 del cargo de profesional especializado – sistemas nivel profesional, código 222, grado 02, que venía ejerciendo en libre nombramiento y remoción.

➢ La Resolución nro. 185 del 23 de julio de 2018, declaró insubsistente el nombramiento del señor Yil én Tobón Jaramillo del cargo de profesional especializado sistemas, código 222, grado 03.

➢ En este proceso rindió inform e escrito bajo juramento el doctor Juan Felipe Álvarez Castro, en su calidad de gerente de INFICALDAS, quien previo a aclarar que para la época de los hechos no fungía como representante legal, y que las re spuestas se brindaban con soporte en los documentos que repo saban en los archivos de la entidad, contestó las preguntas planteadas por la parte actora de la siguiente manera:17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066

soporte en los documentos que repo saban en los archivos de la entidad, contestó las preguntas planteadas por la parte actora de la siguiente manera:17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066

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➢ A petición de la parte demandante se recepcionaron las declaraciones de Marcelo Mejía Giraldo, Fernando Betancourt Escobar, y Jorge Iván Pérez Cárdenas.

➢ A petición de INFICALDAS rindió interrogatorio de parte el señor Yilén Tobón Jaramillo. Y testimonio la señora Paula Andrea Escudero Manrique.17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066

15 Primer Problema Jurídico

¿Los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la planta de personal de INFICALDAS, que conllevó un cambio de naturaleza jurídica del cargo del actor de carrera administrativa a libre nombramiento y remoción, debieron demandarse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en este caso, cumplirse con el término de caducidad, es decir, hacerlo dentro de los 4 meses siguientes a la publicación o comunicación de estas modificaciones en la planta de personal?

control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en este caso, cumplirse con el término de caducidad, es decir, hacerlo dentro de los 4 meses siguientes a la publicación o comunicación de estas modificaciones en la planta de personal?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso los actos administrativos generales que en los años 2001 y 2006 modificaron la planta de personal de INFICALDAS debieron ser demandados dentro de los 4 meses siguientes a su publicación, en el entendido que de dicha ilegalidad el actor pretende un restablecimiento del derecho, ser reintegrado al cargo con nombramiento en provisionalidad.

Frente a este punto, la parte demandante centra su teoría del caso en que esas modificaciones a la planta de personal de INFICALDAS realizadas en los años 2001 y 2006 se hicieron contraviniendo el ordenamiento jurídico, al no soportarse en estudios técnico s según lo dispone la Ley 443 de 1998, lo cual trajo como consecuencia que cambiara la naturaleza del empleo que ocupaba el demandante , el cual estaba clasificado como de carrera administrativa pasándolo a ser de libre nombramiento y remoción.

La demandada, por su parte, planteó unas excepciones que se encuentran relacionadas de manera intrínseca con el punto anterior, al exponer que los actos administrativos generales que reestructuraron la planta de personal de INFICALDAS debieron demandarse p or el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a su publicación , lo que significa, a su juicio, que en este proceso se presenta una inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y por indebid a acumulación de pretensiones, además de la caducidad del medio de control de nulidad y

siguientes a su publicación , lo que significa, a su juicio, que en este proceso se presenta una inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y por indebid a acumulación de pretensiones, además de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los acuerdos por medio de los cuales se reestructuró la planta de personal del instituto.

Así las cosas, en el análisis jurídico que a continuación se realizará, quedará subsumido el estudio de las excepciones de “inepta demanda – indebida escogencia del medio de control – indebida acumulación de prestaciones”; y “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos por medio de los cuales se realizó reestructuración a la planta de personal de INFICALDAS”17001-23-33-000-2022-00293-00 nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 066

16 Al revisar las pretensiones consignadas en la demanda y su reforma, se instó a que se declare la nulidad de los actos administrativos generales que modificaron la planta de personal del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS posterior a su creación en el año 1998, Acuerdos 010 del 2001, y Acuerdos 029, 030 y 031 del 18 de julio de 2006; y la nulidad de la Resolución 185 del 23 de julio de 2018, mediante la cual se declaró insubsistente al actor del cargo de profesional especializado en sistemas. De estas desprende dos restablecimientos del derecho, uno principal y otro subsidiario.

En el concepto de la violación, en síntesis, mencionó las normas que regulan los procesos

declaró insubsistente al actor del cargo de profesional especializado en sistemas. De estas desprende dos restablecimientos del derecho, uno principal y otro subsidiario.

En el concepto de la violación, en síntesis, mencionó las normas que regulan los procesos de reestructuración de las plantas de personal, mismas que le sirvieron de soporte a la parte actora para asegurar que se le violaron sus derechos constitucionales y legales desde el momento en que se modificó la planta de personal de INFICALDAS en el año 2001 sin realizarse los estudios técnicos establecidos en la L

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