TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00305-00-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2022-00305-00-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Solicitó se declare nulo el acto administrativo 2-2018-0037347 del 16 de octubre de 2018, por medio del cual el Sena negó el reconocimiento y pago de los créditos laborales; que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de los conceptos salariales, prestaciones sociales e indemnización causados durante el tiempo que laboró para el Sena, entre el 29 de enero de 2010 y el 19 de diciembre de 2015.
CONTRATO REALIDAD / Prestaciones sociales.
Problema Jurídico: ¿Fue demostrada la subordinación en la relación que sostuvo el señor Mauricio Hoyos Ríos con el SENA?
Tesis: La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.
El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio. La declaratoria de existencia de una relación laboral no otorga al demandante un tipo de naturaleza tributaria especial, pues la retención en la fuente debe ser
derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio. La declaratoria de existencia de una relación laboral no otorga al demandante un tipo de naturaleza tributaria especial, pues la retención en la fuente debe ser practicada tanto a contratista como a empleados, aunado a que dichas sumas se tornan como un pago anticipado del impuesto de renta –Art. 367 E.T.-, razón por la cual la discusión sobre la aplicación de estos valores, bien como pagos sobre el impuesto a cargo o como saldos a favor del demandante son temas que debieron ser planteados ante la administración tributaria en la correspondiente declaración del impuesto de renta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO17001-23-33-000-2022-00305-00
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 095 Manizales, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecholaboral
Demandante: Mauricio Hoyos Ríos Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Radicado: 17001-23-33-000-2022-00305-00
Se dicta sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. I.Antecedentes
1. La Demanda 1.1. Pretensiones Se solicita se declare nulo el acto administrativo 2-2018-0037347 del 16 de octubre de 2018,
por medio del cual el Sena negó el reconocimiento y pago de los créditos laborales; que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de los conceptos salariales, prestaciones sociales e indemnización causados durante el tiempo que laboró para el Sena, entre el 29 de enero de 2010 y el 19 de diciembre de 2015. Además, reconocer los salarios no pagados desde el 29 de enero de 2010 al 19 de diciembre de 2015, el cual estima en un mes por año, tiempo en el cual debía asistir a laborar sin remuneración; además de la retención en la fuente asumida por la demandante; el rembolso de los dineros que se pagaron por concepto de póliza de cumplimiento, los pagos de seguridad social y demás acreencias derivadas del vínculo contractual. 1.2. Fundamento factico Se relata en síntesis que, el demandante prestó sus servicios al Sena en calidad de Líder de Bienestar al Aprendiz e Instructor del área transversal , desde el 29 de enero de 2010 al 19 de diciembre de 2015, bajo la modalidad de órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios, no obstante que se encontró bajo una constante subordinación y dependencia de sus superiores, debiendo laborar 8 horas diarias, en las instalaciones y con las herramientas que le eran suministradas por el Sena, escondiendo en realidad un relación laboral. Que requirió el pago de las acreencias laborales que se desprendían de la configuración de
una relación laboral, lo cual fue negado a través del acto administrativo demandado.17001-23-33-000-2022-00305-00 3 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como vulnerados los artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123 y 125 de la Constitución; los Decreto 1042 de 1978, Ley 100 de 1193, Ley 50 de 1990, Código sustantivo del trabajo artículos 23, 24 y 101 y, demás normas y tratados internacionales aplicables. Argumentó que, durante el tiempo que estuvo vinculado al Sena, existió una relación laboral, por cuanto fueron acreditados los tres elementos que la configuran, tales como: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación y dependencia del trabajador frente al empleador. Aseguró que, recibía órdenes verbales y escrita por parte de los superiores, sobre las labores que debía desempeñar, el horario que debía cumplir semanalmente, debiendo solicitar permiso para ausentarse de la labor y debiendo compensar el tiempo. Resaltó que, las ordenes, memorandos o requerimientos, y la naturaleza de un líder de Bienestar al Aprendiz – instructor del área transversal administrativo, son conclusivos de una verdadera subordinación y dependencia con la entidad, tanto así que se exigía el cumplimiento de órdenes, directrices y objetivos establecidos por el Sena.
2. Contestación de la demandada El Sena se opuso a las pretensiones del demandante precisando que, estuvo vinculado al
Sena única y exclusivamente como contratista de prestación de servicios profesionales, a través diferentes contratos interrumpidos, de carácter temporal, cuya duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Que el accionante prestó servicios profesionales, sin generar una relación legal y reglamentaria que permitiera inferir la existencia de una relación laboral, sin que estuviera bajo las órdenes de ningún funcionario y el Sena solo supervisó el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Sostuvo que pagó al contratista mensualmente únicamente el valor pactado en cada contrato, de acuerdo con la ejecución contractual, devengando de forma mensual honorarios, no salario. Que nunca se presentó una continuada dependencia por cuanto hubo interrupción en la ejecución de los contratos, es decir, la vigencia de los contratos fue temporal y su duración siempre fue por tiempo limitado. Que en la ejecución de labores tenía autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico.
Propuso las excepciones: -. “Prescripción extintiva trienal y bienal ” haciendo referencia de forma general al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y al Decreto 1848 de 1969, empero sin alusión al caso concreto; -. “Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral”: basada en que no se configuraron los elementos de una relación laboral entre el Sena y el demandante,
igualmente hace referencia a las funciones que tienen a su cargo los instructores del Sena de planta y los contratados indicando con sustanciales las diferencias, pues los primeros17001-23-33-000-2022-00305-00 4 no solo tienen labores académicas sino también administrativas; -. “Renuncia consiente a las pretensiones”: basada en que el demandante no estimó adecuadamente la cuantía en la demanda; -. “Interrupción contractual”: señaló que nunca se presentó una continuada dependencia por cuanto hubo interrupción en la ejecución de los contratos; -. “ Cobro de lo no debido” al no existir suma alguna adeudada al demandante; -. “Compensación”: solicitó tener en cuenta lo ya cancelado por la entidad; -. “Genérica”.
3. Trámite del proceso La demanda fue radicada en la oficina judicial el 6 de febrero de 2019 1; el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales mediante auto notificado por estado el 7 de junio de 2019 admitió la demanda 2; el despacho judicial referido, mediante providencia del 31 de octubre de 2022, resolvió excepción previa de falta de competencia propuesta por el Sena y, en esa medida declaró la falta de competencia por la cuantía3; el expediente fue remitido a la oficina judicial el 16 de diciembre de 2022 4; recibido el expediente por el Tribunal, el despacho sustanciador mediante auto del 9 de febrero de 2022 5, resolvió excepciones, fijó el litigio, resolvió sobre las pruebas solicitadas y corrió traslado a las partes y ministerio público para que presentaran alegatos de conclusión.
4. Alegatos de conclusión El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, enfatizando que se encuentra demostrada la existencia de una relación legal y reglamentaria, toda vez que, se
público para que presentaran alegatos de conclusión.
4. Alegatos de conclusión El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, enfatizando que se encuentra demostrada la existencia de una relación legal y reglamentaria, toda vez que, se acreditó la subordinación que tuvo el demandante, sin que pueda predicarse que tuviera independencia y autonomía para desplegar su actividad laboral como docente instructor.
El Sena adujo que, del material probatorio allegado con la demanda, no se advierte prueba alguna que permita acreditar el supuesto fáctico que sirve de fundamento para las pretensiones, y en consecuencia, deben ser rechazadas por incumplimiento de la carga probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso - CGP. Además, la reclamación se elevó por el demandante, transcurridos más de 3 años entre la fecha de terminación de los contratos y la reclamación, lo que da lugar a la prescripción. El Ministerio Público no rindió concepto.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico De conformidad con la demanda y su contestación, el asunto se centra en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos necesarios para determinar la existencia de una relación laboral entre el señor Mauricio Hoyos Ríos y el Sena?
1 Pág. 1 AD “01C1Fls1A287” 2 Pág. 255-256 ibidem. 3 AD “05RemitecompetenciaTribunal” 4 AD “07OficioRemisionSegundaInstancia” 5 AD “004AutoResuelveExcepcionesDecretaPruebasFijaFechaAudiencia”17001-23-33-000-2022-00305-00 5 En caso afirmativo, ¿Hay lugar a decretar la prescripción extintiva de los créditos laborales
5 AD “004AutoResuelveExcepcionesDecretaPruebasFijaFechaAudiencia”17001-23-33-000-2022-00305-00 5 En caso afirmativo, ¿Hay lugar a decretar la prescripción extintiva de los créditos laborales reclamados? De no darse lo anterior, o darse de forma parcial ¿Qué valores deben ser liquidados y reconocidos a favor del demandante con ocasión de la mentada relación laboral?
2. Primer problema jurídico 2.1. Tesis del Tribunal Se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral entre el demandante y el Sena en los periodos del 29 de enero al 28 de diciembre de 2010; del 11 de febrero hasta el 30 de junio de 2011; del 12 de julio al 23 de diciembre de 2011; del 1 de febrero al 29 de junio de 2012; del 9 de julio al 15 de diciembre de 2012; del 28 de enero al 27 de diciembre de 2013; del 21 de enero al 14 de diciembre de 2014; del 9 de febrero al 7 de septiembre de 2015; d el 9 de octubre al 19 de diciembre de 2015, toda vez que, el accionante prestó sus servicios al Sena de forma personal, subordinada y con una remuneración.
Para fundamentar lo anterior, se hará referencia: i) al marco normativo y jurisprudencial sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades; los elementos de la relación laboral; ii) los hechos acreditados relevantes para la resolución del asunto; y iii) el análisis
del caso concreto. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial6 2.2.1 La primacía de la realidad sobre las formalidades La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”. La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” , como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los
6 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01070-01(1007-12)17001-23-33-000-2022-00305-00 6 trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.) 7, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT8 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución. 2.2.2 Elementos propios de la relación laboral El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la
continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 9 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos, los condesó bajo los siguientes parámetros: Sobre el elemento de la prestación personal del servicio señaló que, el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este 10; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas”.11 En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, que se sintetizan así:
7 Aprobada en 1919 8 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967
9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 10 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 11 Cita de cita: Al respecto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.17001-23-33-000-2022-00305-00 7 “104. i) El lugar de trabajo . Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la
estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser
indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo”. Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” De conformidad con lo expuesto, se concluye que la denominada figura del contrato realidad en aplicación del principio de realidad sobre las formas debe ser aplicada en aquellos asuntos en que se presenten los tres elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal, remuneración y subordinación o dependencia). 2.3. Hechos acreditados relevantes para la resolución del asunto17001-23-33-000-2022-00305-00 8 Se encuentra acreditado que, el señor Mauricio Hoyos Ríos prestó sus servicios profesionales al Sena, bajo los siguientes contratos de prestación de servicios12: N. contrato Periodo Objeto 114 de 201013 Del 29 de enero al 28 de diciembre de 2010 Prestación de servicios Profesionales como Psicólogo en el área de consejería y orientación de los aprendices en Formación Titulada del CENTRO PARA LA FORMACIÓN CAFETERA del SENA Regional Caldas y su zona de influencia, además de apoyar otras actividades relacionadas con las demás áreas de
de consejería y orientación de los aprendices en Formación Titulada del CENTRO PARA LA FORMACIÓN CAFETERA del SENA Regional Caldas y su zona de influencia, además de apoyar otras actividades relacionadas con las demás áreas de intervención del Plan de Bienestar Aprendices Vigencia 2010. 116 de 201114 Del 11 de febrero hasta el 30 de junio de 2011 Prestación de servicios profesionales en psicología, consejería y orientación , como apoyo a la formación integral de los aprendices de programas titulados del Centro para la Formación Cafetera y su área de influencia, en el desarrollo de actividades académicas y otras relacionadas con las áreas de intervención del plan de bienestar aprendices vigencia 2011. 199 de 201115 Del 12 de julio al 23 de diciembre de 2011 Prestación de servicios profesionales en psicología, consejería y orientación , como apoyo a la formación integral de los aprendices de programas titulados del Centro para la Formación Cafetera y su área de influencia, en el desarrollo de actividades académicas y otras relacionadas con las áreas de intervención del plan de bienestar aprendices vigencia 2011. 86 de 201216 Del 1 de febrero al 29 de junio de 2012 Prestación de servicios de carácter temporal, en psicología, consejería y orientación, como apoyo a la formación integral de los aprendices de programas titulados del Centro para la Formación Cafetera y su área de influencia, en el desarrollo de actividades académicas y otras relacionadas con las áreas de intervención del plan de bienestar aprendices vigencia 2012. 240 de 201217 Del 9 de julio al 15 de diciembre de 2012 Prestación de servicios de carácter temporal, en psicología, consejería y orientación, como apoyo a la formación integral
240 de 201217 Del 9 de julio al 15 de diciembre de 2012 Prestación de servicios de carácter temporal, en psicología, consejería y orientación, como apoyo a la formación integral de los aprendices de programas titulados del Centro para la Formación Cafetera y su área de influencia, en el desarrollo de actividades académicas y otras relacionadas con las áreas de intervención del plan de bienestar aprendices vigencia 2012. 431 de 201318 Del 28 de enero al 27 de diciembre de 2013 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como Psicólogo en el área de consejería y orientación de los aprendices en Formación Titulada del Centro para la Formación Cafetera de la Regional Caldas y su zona de cobertura, además de apoyar otras acciones relacionadas con las restantes área de inferencia del Plan Integral de Bienestar
12 Archivo digital “01CuadernoPrincipal”, “CERTIFICACIÓN CAFETERA”, CERTIFICACIÓN PECUARIO Y
AGROEMPRESARIAL” y “CERTIFICACIÓN AUTOMATIZACIÓN INDUSTRIAL”
13 Pág. 102-106 AD “01C1Fls1A287” 14 Pág. 97-101 idem. 15 Pág. 92-96 idem. 16 Pág. 87-91 Idem. 17 Pág. 82-86 idem. 18 Pág. 77-81 AD “01C1Fls1A287”17001-23-33-000-2022-00305-00 9 Aprendices vigencia 2013. 511 de 201419 Del 21 de enero al 14
de diciembre de 2014 Prestación de servicios de carácter temporal, de apoyo a la gestión administrativa en el marco del programa 100 mil oportunidades para los jóvenes colombianos del Centro para la Formación Cafetera en los procesos de adquisición de bienes,
obras y servicios, gestión de recursos presupuéstales, además del control y logística de los materiales de formación y demás bienes necesarios para el funcionamiento del Centro, de conformidad con las normas vigentes en materia de contratación estatal y los lineamientos del SIG. El señor Mauricio Hoyos Ríos rindió declaración de parte, de la cual se destaca: -. Que laboró para el Sena entre 2010 a 2015, desempañando funciones de líder de los procesos que indicaban unos estándares de calidad, debía además liderar un equipo que se encontraba compuesto por una trabajadora social y una enfermera. -. Que su labor, consistía en atender la formación de los estudiantes en el aspecto que denominó del “ser”, aduciendo que es la finalidad más importante de la formación de los estudiantes, puesto que va más allá de la formación técnica, en donde los estudiantes se forman en una serie de habilidades blandas. -. Que las labores eran desempeñadas de forma permanentes de lunes a viernes, de 8 am a 5 pm, incluso en otros municipios. Que el Sena le daba unos viáticos para realizar los desplazamientos a los diferentes municipios, además manejaba unos recursos para realizar “convivencias”. -. Que no podía tener contrato con otras entidades, por cuanto las que realizaba en el Sena consumían todo el tiempo diario.
19 Pág. 71-76 AD “01C1Fls1A287”
20 Pág. 65-70 AD “01C1Fls1A287” 21 AD “02AnexosDdaCd” y “ ACTA DE TERMINACIÓN CONTRATO”
22 Pág. 61-64 AD “01C1Fls1A287”17001-23-33-000-2022-00305-00 10 -. Que recibía ordenes, a nivel regional de Erica Alzate, la cual manejaba a los 4 psicólogos (líderes) de la regional; además el coordinador académico y del coordinador del centro, quien señaló como el jefe directo. Que en un aplicativo llamado control de horarios se registraban las actividades, las cuales, debían ser enviadas cada mes. Así mismo las actividades se tenían que registrar en el aplicativo del Sena llamado “Sofia plus”. Se precisa que su declaración será analizada tenida en cuenta únicamente en lo que constituya una confesión, en conjunto con los demás medos de prueba aportados, resaltando que, como parte demandante no puede fabricar su propia prueba.
Se recibió el testimonio de Martha Lucía Holguín, del cual se destaca: -. Señaló que, es trabajadora social de profesión, que laboró al servicio del Sena desde 2011 hasta el 2014, despeñándose en el Centro de Formación Cafetera Regional; que conoció al señor Hoyos, toda vez que fueron compañeros en el Sena. -. Que el señor Hoyos laboró junto con ella en las labores de formación de aprendices del Sena. Que además el demandante desempeñó unas funciones que consistían en seleccionar el grupo de aprendices que ingresaban al Sena, seleccionaban los auxilios económicos que recibían los estudiantes; además realizaban inducción a los nuevos aprendices y realizaban
la actividad de “ convivencia” del grupo de aprendices. Labores que señaló, debían ser prestadas de forma permanente. -. Que las labores desempeñadas por el demandante las debía realizar en un horario de que iba de 8 am a 12 m y de 2 pm a 5 pm, que dicho horario era impuesto por el Coordinador Académico, el cual era previamente establecido en una programación mensual, la cual era remitida a través de correo electrónico a cada instructor. -. Que el señor Hoyos debía desplazarse a los municipios de Caldas donde hubiese formación titulada; que dicha labor no podía ser delegada, por cuanto al ser el psicólogo debía comparecer a la formación de los aprendices y, adicionalmente, debía relacionar un reporte dirigido al Sena, sobre los viáticos utilizados en los desplazamientos, para que de esa manera la entidad los reembolsara. -. Que el señor Hoyos debía seguir las instrucciones y parámetros establecidos por el Sena para la formación de los aprendices, aclarando que, los instructores no tenían libertad para dirigir a la formación, ello debido a que el Sena tiene previamente establecidos los programas de formación que debían ser seguidos por contratistas o personal de planta. -. Que le consta que, en caso de faltar a los horarios o a los días laborales, podía recibir llamados de atención por parte del coordinador académico, sin embargo, manifestó que no vio que el demandante recibiera llamados. -. Que el demandante tenía como jefes a Erica Alzate y Carolina Valencia, quienes eran
lideres de bienestar, y que Jair Garzón y Claudia Ramírez eran supervisores del contrato. Se recibió el testimonio de Augusto Soto Gómez, del cual se destaca:17001-23-33-000-2022-00305-00 11 -. Señaló que, es psicólogo de profesión, que laboró al servicio del Sena desde 2009 hasta 2017, realizando acompañamiento tutorial y pedagógico en el área de centro de formación cafetera; que conoció
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