TA CAL - 17001-23-33-000-2022-01526-00-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2022-01526-00-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo de Caldas Sala Segunda Dual de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
A.I. 199 Manizales, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17001 23 33 000 2002 01526 00
Medio de control: Ejecutivo a continuación de Reparación Directa Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército
Nacional
Procede la Sala Segunda Dual de decisión a resolver sobre el ejecutivo a continuación interpuesto por la parte demandante.
I. Antecedentes
Dentro del asunto de la referencia, el apoderado judicial de la parte demandante presentó el 8 de mayo de 2024 ejecutivo a continuación en contra del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por el incumplimiento de una orden impartida en la sentencia judicial que le puso fin al proceso.
Las pretensiones en el ejecutivo presentado son las siguientes:
“PRIMERA: Que se LIBRE mandamiento ejecutivo por obligación de hacer en contra MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por el incumplimiento de la sentencia condenatoria del día catorce (14) de julio de 2016 proferida por el honorable Consejo de Estado bajo el radicado 17001233100020020152601 (37533), que le ordenó suministrarle a DANIEL ALFONDO GALLEGO OROZCO la prótesis que la lesión por él sufrida hace exigible para el normal desarrollo de su vida, dentro de los actuales altos estándares de calidad, técnicos y funcionales
suministrarle a DANIEL ALFONDO GALLEGO OROZCO la prótesis que la lesión por él sufrida hace exigible para el normal desarrollo de su vida, dentro de los actuales altos estándares de calidad, técnicos y funcionales aplicables sobre el particular; así́ como también, todo lo necesario para el futuro proceso de adaptación, ajuste, corrección y buen funcionamiento de la misma, de conformidad con el concepto del Comité́ Técnico Científico conformado al efecto por la Entidad Prestadora de Salud que atiende al Ejército Nacional, en casos de lesiones semejantes a la del demandante sufridas por sus servidores, o por aquella Institución especializada que la demandada determine, la cual, en todo caso, deberá́ tener la más alta idoneidad científica y técnica. Asimismo, se garantizará el cubrimiento de todos los gastos de transporte y2 alojamiento del demandante, en caso de hacerse imprescindible para el cumplimiento de esta condena, y toda la atención médica y paramédico que el suministro ordenado haga necesaria.”
SEGUNDA: Que se CONDENE en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.”
Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 14 de julio de 2016 por la Sección tercera, Sub Sección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del el Consejo de Estado, se resolvió entre otros modificar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 16 de julio de 2002 en el siguiente sentido:
“De igual manera, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a suministrar a DANIEL ALFONSO
sentido:
“De igual manera, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a suministrar a DANIEL ALFONSO GALLEGO OROZCO la prótesis que la lesión por él sufrida hace exigible para el normal desarrollo de su vida, dentro de los actuales altos estándares de calidad, técnicos y funcionales aplicables sobre el particular; así como también, todo lo necesario para el futuro proceso de adaptación, ajuste, corrección y buen funcionamiento de la misma, de conformidad con el concepto del Comité Técnico Científico conformado al efecto por la Entidad Prestadora de Salud que atiende al Ejército Nacional, en casos de lesiones semejantes a la del demandante sufridas por sus servidores, o por aquella Institución especializada que la demandada determine, la cual, en todo caso, deberá tener la más alta idoneidad científica y técnica. Asimismo, se garantizará el cubrimiento de todos los gastos de transporte y alojamiento del demandante, en caso de hacerse imprescindible para el cumplimiento de esta condena, y toda la atención médica y paramédica que el suministro ordenado haga necesaria.”
A folio 277 del expediente físico, obra la notificación de la sentencia en mención, señalando expresamente que, el término de ejecutoria se surtió entre los días 30 de agosto y 1 de septiembre de 2016.
Finalmente, el 8 de mayo de 2024 se radicó la solicitud para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación, que es objeto de estudio en este instante.
II. Consideraciones
Una vez hecho el recuento mencionado, que da cuenta de las fechas en que se
proceso ejecutivo a continuación, que es objeto de estudio en este instante.
II. Consideraciones
Una vez hecho el recuento mencionado, que da cuenta de las fechas en que se profirió la sentencia constitutiva del título ejecutivo cuyo cumplimiento se depreca, y que da lugar a l ejecutivo de la referencia, se procede a estudiar si3 resulta procedente librar el mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, en los precisos términos del libelo introductorio.
Sea lo primero precisar que, la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, empezó a regir el 2 de julio de 2012, como se dispuso en el artículo 308 de la misma ; y resulta aplicable a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se iniciaran, como a las demandas y procesos que se instauren con post erioridad a su entrada en vigencia; y los procedimientos , actuaciones administrativas, demandas y procesos en curso a la vigencia de esa ley, se seguirían rigiendo de conformidad con el régimen jurídico anterior ; y el artículo 306 ib idem, contempló que, en los aspectos no regulados en ese código, se seguirían los del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
En virtud del artículo en mención, el trámite del proceso ejecutivo se surte de acuerdo con las normas correspondientes del Código General del Proceso; cuyo artículo 306 precisa en relación con las providencias judiciales lo siguiente:
“Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin
“Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De s er formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. (...)” (Subraya la Sala).
Si bien la norma en cita no establece un término para la presentación del ejecutivo del proceso o ejecutivo a continuación, resulta necesario definir el mismo como a continuación se expone.
Ahora, las normas que resultan aplicables a este caso para el plazo con que cuenta el demandante para presentar el ejecutivo que persigue el cumplimiento de una sentencia judicial, son las del Decreto 01 de 1984, en adelante CCA, por ser la norma que regía al momento de presentación de la demanda y del trámite4 del proceso; sumado a que, en el ordinal tercero de la sentencia de segunda
de una sentencia judicial, son las del Decreto 01 de 1984, en adelante CCA, por ser la norma que regía al momento de presentación de la demanda y del trámite4 del proceso; sumado a que, en el ordinal tercero de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de E stado, se dispone que la sentencia proferida debe cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Por su parte, el numeral 11 del artículo 136 del CCA, contemplaba que: “11. La acción ejecutiva derivada de deci siones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial .”; y vale la pena señalarse que, el término en mención y la contabilidad de este, coincide con lo previsto en el literal k del artículo 164 del CPACA para las ejecuciones de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia.
Teniendo en cuenta la disposición de CCA, el término para presentar el ejecutivo empieza a contabilizarse desde la fecha que se hace exigible el pago de la sentencia, como lo disponía el artículo 177 del CCA con relación a la efectividad de las condenas contra entidades públicas que, “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.”, lo que se traduce en que, las entidades
apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.”, lo que se traduce en que, las entidades públicas en su momento contaban con 18 meses para el pago de las condenas impuestas a su cargo.
Por lo expuesto, para esta Sala de decisión, el término con que contaba la parte demandante para interponer el ejecutivo de la referencia era de 5 años, el cual empezaba a contar una vez vencido el término que tenía la administración para realizar el pago.
En este asunto l a demanda de reparación directa que dio lugar a l ejecutivo presente, quedó debidamente ejecutoriada el día 2 de septiembre de 2016, y los 18 meses con que contaba el Ministerio de Defensa Ejército Nacional para realizar el pago transcurrieron entre el 3 de septiembre de 2016 y el 3 de marzo de 2018; de manera que, a partir del 4 de marzo de 2018 empezaban a contabilizarse los 5 años con que contaba la parte demandante para ejecutar5 las condenas allí impuestas; término que se cumplió el 4 de ma rzo de 2023; y en este caso, el ejecutivo a continuación se presentó el día 8 de mayo de 2024, esto es, por fuera del término para ello, de manera que, caducó en este caso el tiempo para interponer la acción ejecutiva.
Por lo expuesto, para esta Sala de decisión, al haber caducado, como se dijo, el término para presentar la acción ejecutiva, no puede haber lugar a librarse el mandamiento ejecutivo solicitado , como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.
Por lo expuesto, para esta Sala de decisión, al haber caducado, como se dijo, el término para presentar la acción ejecutiva, no puede haber lugar a librarse el mandamiento ejecutivo solicitado , como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas,
III. Resuelve:
Primero: No librar mandamiento eje cutivo, dentro de l ejecutivo a continuación promovido por el señor Luis Alfonso Gallego Morales y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Segundo: Hacer las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala de Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.
Magistrados
Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Dohor Edwin Varón Vivas
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.