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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00003-00-(28-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00003-00-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2023-00003-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiocho (28) de JULIO de dos mil veintitrés (2023)

A.I. 335

Procede la Sala de Decisión a pronunciarse sobre la admisión de la demanda que en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS formularon los señores SERGIO ALEJANDRO RAMÍREZ JARAMILLO y MATEO ANDRÉS ZAPATA MORENO contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, el CONCEJO MUNICIPAL DE LA MISMA MUNICIPALIDAD, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS-, y la empresa CONSTRUCCIONES MPS S.A.S.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se fundan.

Mediante el libelo introductor visible en el PDF N°002 del expediente digitalizado, impetran los actores populares se amparen los derechos colectiv os ‘al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, a la defensa del patrimonio público, y a la moralidad administrativa’ , consagrados, en su orden, en los literales a), c), e) y b) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 ; y el derecho a la planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, consagrado en el artículo 80 de la Constitución.

a), c), e) y b) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 ; y el derecho a la planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, consagrado en el artículo 80 de la Constitución.

Lo anterior, en tanto consideran que el relicto boscoso ‘Palma Real’, pese que ha sido preservado por ser un área forestal y hábitat de especies de fauna flora, carece de un estudio técnico que determine si amerita ser catalogado como reserva forestal, por lo que las actividades urbanísticas que se han desarrollado en la zon a por la empresa CONSTRUCCIONES MPS S.A.S. representan un riesgo ambiental del lugar.

Previo a decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho ofició a los juzgados administrativos de Manizales para que se sirvieran informar si se ha tramitado o se2 encuentra en trámite proceso promovido en acción popular que tenga por objeto la realización de estudios de impacto ambiental con determinación de la importancia ecológica y consecuencias de eventual desmejora, y si deben ser categorizados como zonas de r eserva forestal con respecto a relicto boscoso de la PALMA REAL, en Manizales, así como la suspensión de los efectos del Acuerdo 1112 de 2022 del Concejo de Manizales, y de la Resolución 246 de 2001, y en el cual obren como demandados el MUNICIPIO DE MANIZ ALES, el CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS y la CONSTRUCCIONES MPS S.A.S.

De las respuestas obtenidas, se destaca aquella proveniente del Juzgado 4° Administrativo de Manizales , en la cual inform a que se adelanta en dich a unidad

De las respuestas obtenidas, se destaca aquella proveniente del Juzgado 4° Administrativo de Manizales , en la cual inform a que se adelanta en dich a unidad judicial la acción popular con radicado 2022 -00313-00, promovida por el señor ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS, en la cual se aborda una problemática similar relacionada con el relicto boscoso ‘Palma Real’. A dicha certificación se anexó el correspondiente expediente digitalizado.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

La atención de este Despacho se contrae a determinar si en el sub exámine opera el fenómeno de “agotamiento de jurisdicción” ante la existencia de otra demanda similar en ejercicio del mismo medio de control que nos ocupa.

Sobre el agotamiento de jurisdicción , la Sala Plena de H. Consejo de Estado 1 en providencia de unificación señaló que la misma opera cuando se está ante demandas populares en las cuales se plantea similar causa petendi, similares pretensiones y en contra del mismo accionado:

“(…) El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela

1 H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de septiembre de 2012, Rad.

principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela

1 H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de septiembre de 2012, Rad. 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP). C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia.3 y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial.

Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho “difuso”, denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo.

(…)

De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares2, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi,

judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares2, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. /Letra itálica es original. Subrayas del Tribunal/.

Se tiene entonces que el agotamiento de jurisdicción busca impedir que coexistan dos procesos populares en trámite, en los cuales los hechos, objeto, causa y derechos colectivos cuya protección se pretende sean iguales o muy similares, con el propósito de garantizar los postulados de la economía, celeridad y eficacia consagrados por el legislador como parámetro de actuación judicial y en la Ley 472 de 1998.

Colofón de lo expuesto, al encontrarse en trámite un proceso de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos en el Juzgado 4° Administrativo de Manizales, con

2 Aunados a los de concentración, eventualidad e informalidad como principios generales del C. de P. C . (Cita de cita)4 una problemática similar a la que hoy estudia esta Sala de Decisión, es necesario verificar entonces, si entre ambos procesos existe identidad de partes, objeto y causa petendi, y, en consecuencia, opera la figura del agotamiento de jurisdicción.

EXPEDIENTE 2022-00313-00

Juzgado 4º Administrativo de Manizales

EXPEDIENTE 2023-00003-00

Tribunal Administrativo de Caldas

ACCIONADO: - Municipio de Manizales

VINCULADOS:

  • Corporación Autónoma Regional de Caldas

CORPOCALDAS

EXPEDIENTE 2023-00003-00

Tribunal Administrativo de Caldas

ACCIONADO: - Municipio de Manizales

VINCULADOS:

  • Corporación Autónoma Regional de Caldas

CORPOCALDAS

  • Concejo Municipal de Manizales
  • Construcciones MPS S.A.S.

ACCIONADOS: - Municipio de Manizales

  • Corporación Autónoma Regional de Caldas

– CORPOCALDAS

  • Concejo Municipal de Manizales

-Construcciones MPS S.A.S.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS

COMO VULNERADOS:

“Los que trata el artículo 4°de la Ley 472 de 1998, entre ellos: ambiente sano, defensa de bien público, prevención de desastres previsibles técnicamente, moralidad administrativa (…)”

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS

COMO VULNERADOS:

“Los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la conservación de las especies animales y vegetales , protección de áreas de importancia ecológica, y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustituciones” , y los Derechos colectivos a la moralidad administrativa; a la defensa del patrimonio público.

PRETENSIONES:

“1. Que impida el proceso de autorizar la venta del lote CAMINO DE LA PALMA, por tratarse de un bosque que debe protegerse a raíz de la riqueza de fauna y flora que contiene (habitan 34 especies de plantas

“1. Que impida el proceso de autorizar la venta del lote CAMINO DE LA PALMA, por tratarse de un bosque que debe protegerse a raíz de la riqueza de fauna y flora que contiene (habitan 34 especies de plantas que pertenecen a 27 familias que corresponden a especies exóticas o introducidas. Además de 26 tipos de aves observadas y definidas mediante estudios previos.

2. Que se proceda de parte de autoridades ambientalistas especialmente la Universidad de Caldas, Corpocaldas u otro para que defina la calidad del bosque, la riqueza de fauna y flora, y esto sea

PRETENSIONES:

Se ordene a CORPOCALDAS, o a quien corresponda, realizar los estudios de impacto ambiental y demás pertinentes en la zona , para que se determine la importancia ecológica del relicto boscoso ubicado en cercanías del CAMINO DE LA PALMA REAL, así como las consecuencias de su eventual desmejora, y si los mismos deben ser catalogados como zona de reserva forestal.

Se suspendan los actos administrativos con los c uales: se autorizó la enajenación del predio hasta tanto se determine el impacto ambiental de su desaparición como como reducto forestal, o se declare zona de5 determinante para la protección que amerita dicho espacio ecológico.

3. En caso tal, del estudio de autoridad ambiental se derive la protección del bosque, se revierta el acuerdo municipal que permite la venta del escenario descrito y, por el contrario, se proceda a la declaración de reserva o escenario de protección ambiental y de utilidad para el

ambiental se derive la protección del bosque, se revierta el acuerdo municipal que permite la venta del escenario descrito y, por el contrario, se proceda a la declaración de reserva o escenario de protección ambiental y de utilidad para el ecoturismo y la educación ambiental”.

reserva forestal protegida ; y se estableció una franja del terreno como LOTE con característica de BIEN FISCAL.

Ordenar a CORPOCALDAS, o a quien corresponda determinar si la zona que motiva la presente acción popular podrían ser catalogados como bienes de utilidad pública, y establecer el impacto que tendría su eventual desaparición, y en caso tal ordenar al MUNICIPIO DE MANIZALES y a CORPOCALDAS declarar los predios como bienes de utilidad pública

Ordenar al MUNICIPIO DE MANIZALES y la empresa CONSTRUCCIONES MPS S.A.S. ejecutar las acciones que se consideren pertinentes para compensar o reemplazar la zona de interés ecológico.

FUNDAMENTO FÁCTICOS:

En suma, expresa el actor popular, que en el sector denominado ‘Palma Real’ ubicado en el barrio Laureles de Manizales, hay un nicho ecológico que contiene un bosque extenso, con variedad de fauna y flora, que ha sido cuidado por la comunidad y que cuenta con avisos de defensa y protección ecológica.

Agrega que la Alcaldía de Manizales pretende realizar la venta de dicha zona, situación que fue aprobada mediante acuerdo proferido por el Concejo Municipal de Manizales . Así mismo precisó que de

ecológica.

Agrega que la Alcaldía de Manizales pretende realizar la venta de dicha zona, situación que fue aprobada mediante acuerdo proferido por el Concejo Municipal de Manizales . Así mismo precisó que de entregar la zona a cualquier particular, se pondría en riesgo el nicho ecológico que allí habita.

Finalmente, menciona que si bien a la fecha el lugar no ha sido catalogado como área de protección ambiental, su intervención afectaría toda el bosque, la ecología, la fauna y la flora, situación que, en su sentir, constituye un “ecocidio”, pues no se ha realizado por las autorida des competentes esfuerzo alguno por

FUNDAMENTO FÁCTICOS:

Manifiestan en síntesis los actores populares, que en el barrio Laureles, en cercanías de la urbanización ‘Camino de la Palma Real’, se encuentra ubicado un relicto boscoso compuesto por varios predios, unos de propiedad del Municipio de Manizales, y otros de la empresa

CONSTRUCCIONES MPS S.A.S..

Agregó que uno de los predios de propiedad del municipio fue desagregado, y mediante acto ad ministrativo se modificó su destinación a bien fiscal . Luego con acuerdo municipal se autorizó al Alcalde para la enajenación de dicho inmueble.

También, refirió que la zona del relicto boscoso ha sido preservado desde antaño como un área forestal, por ser hábitat de especies de fauna y flora, pese a que la zona carece de estudios técnicos ambientales, por lo que las actividades urbanísticas que se han desarrollado en la

boscoso ha sido preservado desde antaño como un área forestal, por ser hábitat de especies de fauna y flora, pese a que la zona carece de estudios técnicos ambientales, por lo que las actividades urbanísticas que se han desarrollado en la zona por la empresa CONSTRUCCIONES MPS S.A.S. representan un riesgo ambiental del lugar.6 determinar que la zona es una estructura ecológica.

A su dicho, agregaron que el relicto boscoso no ha sido incluido en los planos que determinan la Estructura Ecológica de Soporte de Manizales de Manizales en el POT; y, que CORPOCALDAS no ha realizado acciones para establecer el tipo de nicho ambiental o el interés ecológico que representa.

Finalmente, mencionó que las intervenciones y las perturbaciones por particulares, implican un desequilibrio ambiental para la ciudad, en tanto no se tienen planes de compensaci ón o reemplazo del relicto boscoso, ni de protección para la fauna y flora que allí habita.

Así pues ; una vez cotejada la acción popular que se tramita en el Juzgado 4° Administrativo de Manizales identificada con radicado 2022-00313-00, con aquella que se presentó ante esta Corporación con radicado 2023 -00003-00, se constata la plena identidad de objeto, de causa y de entidades y particulares llamados por pasiva, lo cual impone concluir que esta Corporación carece de jurisdicción para admitir la acción popular promovida por los señores SERGIO ALEJANDRO RAMÍREZ JARAMILLO

identidad de objeto, de causa y de entidades y particulares llamados por pasiva, lo cual impone concluir que esta Corporación carece de jurisdicción para admitir la acción popular promovida por los señores SERGIO ALEJANDRO RAMÍREZ JARAMILLO y MATEO ANDRÉS ZAPATA MORENO, y bajo tal panorama, debe disponerse el rechazo de la demanda.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª UNITARIA DE

DECISIÓN ORAL,

RESUELVE

DECLÁRASE que en la acción popular identificada con radicado 17001-23-33-000-202300003-00, promovida por los señores SERGIO ALEJANDRO RAMÍREZ JARAMILLO y MATEO ANDRÉS ZAPATA MORENO, se ha configurado el agotamiento de jurisdicción.

En consecuencia, RECHÁZASE la demanda que en ejercicio de la acción popular formularon los señores SERGIO ALEJANDRO RAMÍREZ JARAMILLO y MATEO ANDRÉS ZAPATA MORENO contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, el CONCEJO MUNICIPAL DE

MANIZALES, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDASy

la empresa CONSTRUCCIONES MPS S.A.S.7

Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las presentes diligencias y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 037 de 2023.

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