TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00004-00-(20-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00004-00-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control Protección de derechos e intereses colectivos Radicación 17 001 23 33 000 2023 00040 00 Demandante Amalia Osorio Ríos y Diana María Agudelo Montoya Demandado Municipio de Manizales y Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDASProvidencia Sentencia No. 192
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
Las accionantes solicitan:
“Primero: Amparar los derechos e intereses colectivos que actualmente se ven vulnerados por los hechos narrados.
Segundo: Adoptar todas las medidas presupuestales, financieras y administrativas con el fin de mitigar la problemática en mención.
Tercero: Realizar un estudio técnico, hidrológico, geológico y geotécnico, o los que sean requeridos para determinar las causas de la inest abilidad y emitir recomendaciones para la mitigación del riesgo.
Cuarto: Realizar las obras de manejo de aguas e inestabilidad a las que haya lugar para mitigar el riesgo en el sector objeto de la problemática, con el fin d salvaguardar la integridad de las viviendas.”
2. Derechos colectivos vulnerados.2
lugar para mitigar el riesgo en el sector objeto de la problemática, con el fin d salvaguardar la integridad de las viviendas.”
2. Derechos colectivos vulnerados.2
Afirma la demandante que se han vulnerado los derechos colectivos contenidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, específicamente prevención de desastres previsibles técnicamente sin más consideraciones.
3. Hechos.
De los hechos que la s actoras populares señalan en la demanda, se destacan los siguientes:
- Que en el son habitantes del sector de la vereda de la Cuchilla del Salado, en el sector conocido como “casas de zin”, y que, desde el año 2011, se han presentado fenómenos de remoción de tierra en la ladera contigua a su vivienda, llegando al pie de la misma, poniendo en riesgo su estructura. - Que al acudir a los organismos de socorro, les recomendaron la siembra de especies y canalización de aguas lluvias; las cuales llevó a cabo, pero, sin que en el sector se hayan realizado obras de mitigación, por lo que, el riesgo en la ladera continúa latente.
- Contestación de la demanda.
- Municipio de Manizales (Documento 018 expediente digital) El demandado municipio de Manizales contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda ; cita un concepto técnico de la Unidad de Gestión de Riesgo contenida en el oficio del 28 de marzo de 2023, en el que se indica que no se observaron procesos erosivos en la zona objeto de discusión; y argumenta el municipio que, no se le puede exigir a és te, obras de estabilidad; pues las mismas
Riesgo contenida en el oficio del 28 de marzo de 2023, en el que se indica que no se observaron procesos erosivos en la zona objeto de discusión; y argumenta el municipio que, no se le puede exigir a és te, obras de estabilidad; pues las mismas no son necesarias en el momento, por no existir riesgo alguno demostrado para los accionantes; y por tampoco ser posible la intervención estatal por tratarse de predios de naturaleza privada, de donde la entidad territorial no ha vulnerado ni ha puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados por la parte demandante.
Propone las excepciones que denomina: “Improcedencia de la acción”, por no estar frente a una acción que persiga un interés general, pues se discute una situación que acontece en un predio privado; “Moralidad administrativa”, al dar cumplimiento el municipio a las funciones administrativas cabalmente; “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, manifestando que, de los3
hechos y pretensiones no se desprende que la acción corresponda a una popular, y que, tampoco se acreditó relación de causalidad entre la afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio de Manizales; “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos” y la “Genérica.
- Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS -.
(Documento 020 expediente digital) La demandada Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS -, contestó la de manda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones ; y manifiesta que, de los presupuestos facticos y las pretensiones que se pretenden conjurar a través del presente medio de control no son del resorte de la
contestó la de manda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones ; y manifiesta que, de los presupuestos facticos y las pretensiones que se pretenden conjurar a través del presente medio de control no son del resorte de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, pues, según la normativa correspondiente, dicha competencia le es asignada exclusivamente al municipio de Manizales y al Departamento de Caldas.
Afirma que, la demandada Corporación, ha sido diligente en la atención de la problemática plantead a en la demanda, sin que sea posible endilgar omisión alguna a dicha entidad en el ámbito de las competencias a ella atribuida por las disposiciones legales y reglamentarias que les son aplicables.
Se pronuncia sobre la competencia de las entidades munici pales y departamentales en materia de prevención del riesgo, y afirma que, la entidad llamada dar solución efectiva al problema planteado es el municipio de Manizales y el departamento de Caldas, como responsables del ordenamiento del territorio y su planeación física, así como la dirección del sistema de prevención de desastres en el ámbito territorial.
En este sentido es importante aclarar que su función es complementaria y subsidiaria respecto de la labor principal asignada a las alcaldías Y gobernacion es, y en forma alguna es posible equiparar las competencias del Municipio y del Departamento con las de la autoridad ambiental; pues contrario a ello, la norma es clara, al atribuir de manera restrictiva la competencia en cabeza del alcalde municipal y del gobernador, como lo ha mencionado.4
Aduce que, no puede perderse de vista que la administración municipal cuenta con Unidad de Gestión de Riesgo, como principal responsable de analizar y definir las
municipal y del gobernador, como lo ha mencionado.4
Aduce que, no puede perderse de vista que la administración municipal cuenta con Unidad de Gestión de Riesgo, como principal responsable de analizar y definir las acciones a seguir en un determinado caso ; y afirma que en este caso hay un cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS, en atención a su órbita de competencia; de manera que, no es posible pretender que CORPOCALDAS mutuo pro pio, sin tener competencia para ello, proceda a intervenir la zona; pues una intervención bajo estos presupuestos iría plenamente en contra de las funciones del ente Corporativo, incurriendo en las investigaciones fiscales, disciplinarias y penales del cas o, por un posible detrimento patrimonial, extralimitación de funciones, y celebración indebida de contratos, pues no le está dado a otra entidad inmiscuirse en las políticas administrativas municipales.
Finalmente propone las excepciones de “Falta de legitimación en la causa de Corpocaldas respecto de las gestiones necesarias para la protección de derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita”, e “Inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos endilgable a Corpocaldas”.
4. Audiencia de pacto.
El día 27 de junio de 2023 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida (Documento 031 del expediente digital).
5. Alegatos de conclusión - Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS -.
(Documento 040 expediente Digital)
La demandada Corpocaldas reitera los argumentos expuestos en la demanda y
5. Alegatos de conclusión - Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS -.
(Documento 040 expediente Digital)
La demandada Corpocaldas reitera los argumentos expuestos en la demanda y sostiene que, la satisfacción de las pretensiones corresponde a la autoridad municipal, como entidad encargada de regular el uso del suelo, teniendo en cuenta que la zona se encuentra catalogada según el Plan de Ordenamiento Territorial POT de Manizales, como de amenaza y riesgo alto por deslizamiento y, en la misma se encuentran dispuestos elementos constructivos como la vivienda de las accionantes, siendo competencia del municipio de Manizales su intervención.
Se pronuncia sobre el testimonio rendido dentro del proceso, correspondiente al Ingeniero Jhon Jairo Chisco Leguizam ón, afirmando que de esta, ser desprende5
que, las actividades que se venían realizando en la zona por parte de los habitantes del sector, como los usos del suelo dados en la Vereda Cuchilla del Salado, los factores identificados como contribuyentes de la problemática referida, así como evidencia las recomendaciones brindadas por Corpocaldas en el marco de sus competencias, las acciones a implementar con el fin de mitigar el riesgo en la zona y, la evolución favorable que se ha presentado en la zona producto d el acometimiento de algunas de las recomendaciones planteadas por Corpocaldas, de manera tal que no se pueda atribuir omisión alguna en el accionar de dicha Corporación.
Hace alusión a las visitas realizadas al lugar en los años 2011, 2012, 2018 y 2023, y sostiene que, en la última efectuada el 17 de febrero del año en curso, y afirma que
Hace alusión a las visitas realizadas al lugar en los años 2011, 2012, 2018 y 2023, y sostiene que, en la última efectuada el 17 de febrero del año en curso, y afirma que se corroboró la situación y se precisó que, era necesario realizar todas las recomendaciones dadas en visitas anteriores, dentro de las cuales se encuentra pendiente la construcción de una pantalla en concreto con anclajes pasivos en el escarpe principal del deslizamiento ocurrido, para garantizar la estabilidad de la vivienda. Frente a este aspecto particular, tal como se encuentra acreditado en el expediente de la referencia (oficio UGR 0296-23 del 09 de febrero de 2023 proferido por la Unidad de Gestión del Riesgo de Manizales) y corroborado por el Ingeniero que rindió la versión testimonial, el sitio se encuentra incluido en la lista de prioridades para la ejecución de obras tendientes a la mitigación del riesgo, estando pendiente su ejecución por parte de la autoridad Municipal.
- Municipio de Manizales. (Documento 041 del expediente Digital) El municipio de Manizales presentó su escrito de alegatos de conclusión, y sostuvo que de lo probado dentro del proceso, no se acredita la existencia de un perjuicio que atente contra los derechos colectivos invocados como vulnerados, ni daños o amenazas en su contra; así como que no existe en este caso, un nexo de causalidad entre la problemática expuesta por las demandantes y el municipio de Manizales, ya que la ladera no tiene en la actualidad procesos activos de deslizamiento, además que, por su carácter de predio privado, no e s posible invertir dineros públicos en su
entre la problemática expuesta por las demandantes y el municipio de Manizales, ya que la ladera no tiene en la actualidad procesos activos de deslizamiento, además que, por su carácter de predio privado, no e s posible invertir dineros públicos en su mejoramiento; por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto, como se dice en la constancia secretarial de 26 de septiembre de 2023, la cual reposa en el documento 042 del expediente digital.6
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia.
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y al comprender el Tribunal que no se da causal alguna que venga a dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia.
2. Problema jurídico a resolver
¿Se encuentra probada la vulneración del derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente por parte de las entidades demandadas?
3. Procedencia de la acción
La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley
como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.
La mencionada Ley, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públ icas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño7
contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
La Ley 472 de agosto 5 de 1998 cuya finalidad es la protección de los derechos e
riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
La Ley 472 de agosto 5 de 1998 cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).
El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así:
“a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas;
d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.”8
La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los distinguidos por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.
La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró como medio de control la protección de los derechos e intereses colectivos en los siguientes términos:
“Artículo 144. Protección de los derechos e intereses
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró como medio de control la protección de los derechos e intereses colectivos en los siguientes términos:
“Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”.
Esta procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos, y con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante deberá solicitar a la entidad que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado2.
4. Excepciones
El municipio de Manizales, propuso las excepciones que denominó: “Improcedencia de la acción”, “Moralidad administrativa”, “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos” y la “Genérica.
de la acción”, “Moralidad administrativa”, “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos” y la “Genérica.
Y, la Corporación Autónoma Regional de Caldas propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa de Corpocaldas respecto de las gestiones necesarias para la protección de derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita”, e “Inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos endilgable a Corpocaldas”.9
Ahora bien, en relación con dichas excepciones luego de analizada su fundamentación estima la Sala de Decisión que, por cuanto guardan relación sustancial con la discusión de fondo de este medio de control, se resolverán con este.
5. Análisis probatorio.
Con el fin de abordar el objeto del presente asunto, es preciso analizar las pruebas que o bran en el plenario, para de esta manera determinar si existe vulneración o afectación de los derechos colectivos y, posteriormente, establecer la responsabilidad de las entidades demandadas, si hay lugar a ello, de acuerdo con sus competencias.
5.1 De las pruebas obrantes en el proceso.
Documentales
- Copia del oficio de 3 de octubre de 2020, enviado por la Corporació n Autónoma Regional de Caldas a la demandante, señora Amalia Osorio
Ríos. El oficio en mención es una respuesta a solicitud elevada relacionada con la zona que se cuestiona en la demanda, y del cual se extrae lo siguiente:
- Se hizo un estudio de las recomendaciones realizadas entre los años 2012 y 2018. - Confirma que realizó una visita en ese año para verificar la situación y que, la
que se cuestiona en la demanda, y del cual se extrae lo siguiente:
- Se hizo un estudio de las recomendaciones realizadas entre los años 2012 y 2018. - Confirma que realizó una visita en ese año para verificar la situación y que, la señora Marlene Montoya Ramírez ha efectuado obras de manejo de aguas lluvia, que ha servido para que el proceso no avanc e, observando re vegetalización de la ladera. - Describe que el proceso de inestabilidad observado en el año 2012 se encuentra inactivo, pero que puede reactivarse en cualquier momento durante temporadas de lluvias, o por falta de manejo de aguas de las vivi endas allí ubicadas; y se dan las recomendaciones necesarias.
- Copia del concepto técnico rendido por el Profesional Universitario de la Unidad de Gestión de Riesgo del municipio de Manizales de 28 de marzo de 2023.10
Del concepto técnico en mención se permite la Sala transcribir lo siguiente:
“(…) Se trata de un predio rural situado sobre la margen derecha de la vía rural municipal El Palo -Cuchilla del Salado -la Z -La Brasilia, el cual, de acuerdo con la información catastral que se tiene en el aplica tivo SIG de la Alcaldía Municipal, corresponde al predio con ficha catastral 2000000030311000000000, el cual tiene un área aproximada de 248 m2.
En el predio se identifican tres (3) edificaciones de uso residencial, la primera de ellas corresponde a la edificación original de un solo piso y constituida estructuralmente en tipología típica de bahareque; las dos restantes, de dos (2) pisos cada una, están constituidas en mampostería confinada. Estas
de ellas corresponde a la edificación original de un solo piso y constituida estructuralmente en tipología típica de bahareque; las dos restantes, de dos (2) pisos cada una, están constituidas en mampostería confinada. Estas edificaciones son relativamente recientes (se construyero n aproximadamente entre el periodo (2014 -2019).
Las edificaciones mencionadas se ubican topográficamente en el borde superior de una ladera caracterizada por su extensa longitud y fuerte pendiente, en la cual predominan cultivos de café con sombrío e int ercalados con cultivos de plátano y algunos pastos de corte y especies menores.
La ladera mencionada anteriormente, en lo que respecta a las inmediaciones de la vivienda, presenta cobertura vegetal representativa donde se observan plántulas de la especie matarratón y pasto tipo king grass.
Al momento de la visita no se observaron procesos erosivos activos que puedan estar comprometiendo la estabilidad de las edificaciones.
El 14 de marzo de 2011 se presentó un deslizamiento de fierra en la parte posterior de la vivienda clasificado como de medianas dimensiones (10 metros de ancho y 15 de longitud).
El deslizamiento fue causado por la fuerte el tipo de suelo (cenizas volcánicas sobre pendiente de la ladera, la presencia de potreros, roca fracturada de la formación Quebrada grande) y la saturación del mismo por la ola invernal.
Al momento de los hechos (año 2011) no se observaban canales y bajantes y conducción de aguas lluvias del techo de la vivienda y estas catan directamente al escarpe del deslizamient o. A partir de la fecha de los hechos
Al momento de los hechos (año 2011) no se observaban canales y bajantes y conducción de aguas lluvias del techo de la vivienda y estas catan directamente al escarpe del deslizamient o. A partir de la fecha de los hechos (año 2011) y hasta la fecha no se han presentado nuevos eventos erosivos.
El área afectada por el deslizamiento ha sido sometida a un proceso de reconversión de los usos de suelos, pasando de potreros a cultivos de café intercalado con especies arbóreas de porte medio y bajo.
A pesar de los antecedentes de erosión en la zona se siguieron asentando nuevas edificaciones en el sitio (…)”
- Copia de los oficios dirigidos por Corpo caldas a la señora Amalia Osorio Ríos en fechas 5 de marzo de 2018, 11 de abril de 2019, 3 de octubre de 2020, 5 de enero de 2021, y, 25 de febrero de 2023, respondiendo peticiones por ella formuladas.
Del oficio de 25 de febrero de 2023 se transcribe lo siguiente:11
“(…) En la vereda la Cuchilla del Salado, a un costado de la vía principal, se localizan tres viviendas, de propiedad de la familia Agudelo Montoya, sobre cuyo talud posterior e inferior, se presentó un deslizamiento superficial traslacional en el año 2012. El sitio ha sido vi sitado en varias ocasiones, las últimas en el año 2018, y 2020, donde se emitieron conceptos técnicos Nos. 2018-IE00005772, y 2020 -IE-00022215, los cuales se anexan para conocimiento de la problemática.
(…)
últimas en el año 2018, y 2020, donde se emitieron conceptos técnicos Nos. 2018-IE00005772, y 2020 -IE-00022215, los cuales se anexan para conocimiento de la problemática.
(…)
El área afectada por el deslizamiento, ha ve nido presentando un proceso de regeneración natural a partir del establecimiento de coberturas vegetales de diferente, sin embargo, por la cercanía de la corona del escarpe a estas viviendas, sigue causando temor entre sus habitantes, más aún, cuando el uso del suelo corresponde a la presencia de cultivos limpios de Café, Plátano y frutales, sin la presencia de árboles de porte medio que con su sistema radicular, contribuyan a reforzar el suelo y protegerlo de la acción erosiva del agua lluvia.
(…)
Los pr opietarios de las viviendas más cercanas a la corona de este deslizamiento (familia Agudelo Montoya), han realizado mejoras a sus viviendas como el cambio de bahareque por mampostería confinada con vigas y columnas en concreto, han instalado canales y baja ntes, e invertido la pendiente de la cubierta para que drenen las aguas hacia el frente de sus viviendas, y no hacia el talud que había sido afectado anteriormente. También han dejado enmalezar y revegetalizar gran parte del área afectada como se observa e n fotografías Nos. 01 a 03, todo lo cual ha logrado estabilizar el sector.
Aunque se han realizado acciones sobre estas viviendas, continúan vigentes todas las recomendaciones dadas en las visitas anteriores.
RECOMENDACIONES:
sector.
Aunque se han realizado acciones sobre estas viviendas, continúan vigentes todas las recomendaciones dadas en las visitas anteriores.
RECOMENDACIONES: Cambio paulatino del uso del suelo en los taludes aledaños al deslizamiento, estableciendo barreras naturales conformadas por especies de mediano porte como Arboloco, Nacedero o Quiebra barrigo, Leucaena, y otras nativas, para reforzar el suelo.
Calle 21 No. 23 -22 Edificio Atlas Mani zales PBX (606) 8931180 - Teléfono: (606) 884 14 09 Código Postal 170006 GA-GD-FR-012_V1 • Dejar enmalezar la zona fallada y las cercanas a estos escarpes, hasta que el terreno tenga cobertura vegetal total, y de esta forma, contribuir a su estabilización. • Reiterar la necesidad de instalar canales y bajantes en todas las viviendas del sector para evitar impacto directo de agua lluvia sobre el terreno y hacer una adecuada entrega de las mismas al cauce más cercano. • Para recuperar el terreno afectado, debe adecuarse trinchos de pared doble, con estacas vivas de Quiebrabarrigo, Arboloco o Nacedero. Estos deben estar espaciados a una distancia máxima de un metro (debido al alta pendiente predominante). Adicionalmente, estas estructuras deben c ombinarse con la implementación de barreras vivas de especies arbóreas. • A largo plazo, se recomienda la construcción de una pantalla en concreto con anclajes pasivos, en el escarpe principal del deslizamiento ocurrido, con dimensiones aproximadas a 15 m de longitud por 5 m de altura, para garantizar la estabilidad de la vivienda.
con anclajes pasivos, en el escarpe principal del deslizamiento ocurrido, con dimensiones aproximadas a 15 m de longitud por 5 m de altura, para garantizar la estabilidad de la vivienda. • Realizar un monitoreo periódico para verificar el avance del proceso erosivo, en caso de avanzar, se debe evacuar, y dar aviso oportuno a los organismos de socorro y a la Unida d de Gestión de Riesgo del Municipio de Manizales (UGR).12
Testimonial. - Jhon Jairo Chisco Leguizamón. Ingeniero Civil con especialización en Geotecnia. Sub director de infraestructura ambiental de Corpocaldas. - Sostiene que la Corporación tiene conocimiento de la problemática que se presenta en la cuchilla del salado , describiéndola como zona del municipio de Manizales, caracterizada por tener grandes pendientes. - Que a ello se suma la construcción de viviendas en zonas de fuertes pendientes, en este caso, en la corona de una ladera. - Expone en la audiencia un mapa de ubicación de la zona en discusión, y señala el sector denominado “casas de zinc”, señala la casa de las accionantes y el deslizamiento presentado, mostrando de la imagen que, de lado y lado de la vía hay fuertes pendientes, zonas de potreros, que se presentan procesos erosivos tipo terracetas, vertimientos de agua sobre
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