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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00005-00-(13-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00005-00-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control Protección de derechos e intereses colectivos Radicación 17 001 23 33 000 2023 0005 00 Demandante María Alejandra Castaño García - Personera de Viterbo, Caldas. Demandado Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – JPS Ingeniería SAS – Consorcio Vías 2021Providencia Sentencia No. 187

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

La accionante solicita:

“Primero: Declarar que el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – Consorcio VÍAS 2021 y JPS Ingeniería S.A.S., vulneraron los intereses colectivos a a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; h) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (…)”

Segundo: Ordenar al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS -, Consorcio VÍAS 2021 y JP S Ingeniería S.A.S. no volver a incurrir en la vulneración de los intereses colectivos a a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo

2021 y JP S Ingeniería S.A.S. no volver a incurrir en la vulneración de los intereses colectivos a a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; h) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (…)”

2. Derechos colectivos vulnerados.2

Afirma la demandante que se han vulnerado los derechos colectivos contenidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, específicamente el goce de un ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente , sin más consideraciones.

3. Hechos.

De los hechos que la actora popular señala en la demanda, se destacan los siguientes:

  • Que en el sector de las Melenas en la vía que conduce de Viterbo, Caldas a Apía, Risaralda, se encuentra un tramo de vía sin pavimentar, en virtud del incumplimiento de un contrato celebrado entre INVÍAS y el Consorcio Vías 2021 para tales fines. - Refiere que, al quedar la vía inconclusa, ésta presenta h uecos que acarrean inestabilidad de la mis ma al paso de vehículos grandes; así como que no hay andenes para que los peatones transiten; y que, la cantidad de polvo proveniente de la misma, ha generado problemas de salud en los habitantes del sector. - Sostiene que, mediante la resolución número 042 de 18 de diciembre de 2022, la

andenes para que los peatones transiten; y que, la cantidad de polvo proveniente de la misma, ha generado problemas de salud en los habitantes del sector. - Sostiene que, mediante la resolución número 042 de 18 de diciembre de 2022, la Personería de Viterbo constituyó acta de veeduría para el control de la obra, y, en reunión de 28 de noviembre de 2022, se expuso por parte del Consorcio que, INVÍAS no aportaría más recursos, y que, solo pagaría lo ejecutado al 5 de diciembre (sin año), por lo que la obra quedaría en el estado que se encuentra; y que, mediante oficio del 11 de enero de 2023, el alcalde municipal de Viterbo solicitó la terminación de la obra en virtud del contrato número 1383 de 2021;

  • Contestación de la demanda.
  • JPS Ingeniería. (Documento 019 expediente digital) La demandada JPS Ingeniería contestó la demanda afirmando que, durante la ejecución del contrato objeto de Interventoría cumplió las funciones a su cargo, informando oportunamente al INVÍAS los incumplimientos en que incurrió el Contratista; así como al ordenador del gasto, la necesidad de declarar la caducidad del contrato; y que, vencido el plazo contractual, ante el incumplimiento de éste, y la no declaratoria de caducidad, se informó a la entidad la necesidad de declarar el incumplimiento para hacer valer la cláusula penal pecuniaria.3

Refiere que la interventoría se abstuvo de autorizar el pago de actividades ejecutadas que no cumplían con las especificaciones técnicas y condiciones de pago establecidas en el Contrato, lo que se comprueba con las comunicaciones JPS-1615-1160 de noviembre 28

Refiere que la interventoría se abstuvo de autorizar el pago de actividades ejecutadas que no cumplían con las especificaciones técnicas y condiciones de pago establecidas en el Contrato, lo que se comprueba con las comunicaciones JPS-1615-1160 de noviembre 28 de 2022 y JPS-1615-1228-2022 última mediante la cual se da traslado del acta de recibo definitivo de obra del contrato 1383 de 2021, en el cual se descuentan las obras dejadas por ejecutar por el contratistas, así como las que salen afectadas por la inestabilidad de obras inconclusas.

Que una vez terminado el contrato objeto de interventoría, han perdido las competencias para exigir su cumplimiento, por lo que el INVÍAS tendrá que cumplir con sus obligaciones en relación con el mismo; y que, lo único procedente en este caso sería, que el INVÍAS adelante un nuevo proceso de contratación que permita la pavimentación en el sector Las Melenas de la vía Apía-Viterbo.

Concluye que, la acción popular resulta carente de sentido en relación con JPS Ingeniería, e, incluso, contra todos los demandados, porque, sin un contrato vigente, las pretensiones no pueden ser satisfechas.

  • Instituto Nacional de vías – INVÍAS - (Documento 020 expediente digital) La demandada INVÍAS contestó la demanda, e inicia aclarando que, Por el sector denominado “Las Melenas” del Municipio de Viterbo (Caldas), pasa la Ruta Nacional 5003, la cual es administrada por el Instituto Nacional de Vías. Esta inicia en el Corregimiento de Santa Cecilia del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda (PR 0+0000) y t ermina en el Sector de Asia, jurisdicción del Municipio

Nacional 5003, la cual es administrada por el Instituto Nacional de Vías. Esta inicia en el Corregimiento de Santa Cecilia del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda (PR 0+0000) y t ermina en el Sector de Asia, jurisdicción del Municipio de Viterbo, Caldas (PR 78+0550).

El sector “Las Melenas” se ubica entre los PR 74+0800 y 75+0150 de la aludida ruta. Este tramo vial tiene afirmado entre el PR 74+0800 y el PR 74+0900. Entre el PR 74+0900 y el PR 75+0150 existe paviment o”

Expone que, el INVÍAS y el Consorcio VIAS 2021, suscribieron el contrato de Obra número 1383 de 2021, cuyo objeto fue “Mejoramiento y mantenimiento de la Vía Apía-Viterbo -Asia en los departamentos de caldas y Risaralda”, el cual se terminó el 29 de noviembre de 2022 ; y que, p ara la vigilancia de este se suscribió el contrato de Interventoría Nro. 1615 de 2021, el cual también finalizó el 29 de noviembre de 2022.4

Aduce que, no es cierto que el INV ÍAS vulnere el derecho al goce de un ambiente sano, pues la ejecución de los contratos números 1383 y 1615 de 2021 se realizó bajó los parámetros legales y constitucionales aplicables ; y que, respecto de la vulneración del derecho al acceso a una infraestructura de serv icios que garantice la salubridad pública , INVÍAS no comprende que se repute respecto de ella su vulneración, pues su objeto, definido por el artículo 1° del Decreto 1292 de 2021 no

vulneración del derecho al acceso a una infraestructura de serv icios que garantice la salubridad pública , INVÍAS no comprende que se repute respecto de ella su vulneración, pues su objeto, definido por el artículo 1° del Decreto 1292 de 2021 no está encaminado al sector de la salud, sino, al sector transporte.

Sostiene que, s i bien dentro del sector las Melenas existe un tramo de vía en afirmado (entre el PR 74+0800 y el PR 74+0900), ello no genera ninguna vulneración, ni desastres, porque es un material que se puede utilizar para cubrir la rasante o superficie de rod adura de una carretera, ya que soporta las cargas y esfuerzos del tránsito de forma adecuada y segura. Sumado a que, es un tramo vial que existe hace varias décadas, que siempre ha estado en afirmado, y a la fecha de contestación de la demanda, no se han registrado desastres que tengan como causa ese tipo de material, y, dicho sector cuenta con la señalización reglamentaria SR-30, de máximo de velocidad treinta (30) y veinte (20) kilómetros por hora.

Finalmente argumenta que, la acción popular de la refere ncia es improcedente, toda vez que el contrato de obra pública No. 1383 de 2021 y el contrato de interventoría No. 1615 de 2021 se firmó por las partes , se terminó, y fue objeto de entrega; de manera que, lo que le queda a INVÍAS, es proceder conforme a las normas de contratación en Colombia, y, hacer efectivas las cláusulas contractuales, a que hubiere lugar, en contra del Consorcio VÍAS 2021, por el, incumplimiento del contrato No. 1383 de 2021.

normas de contratación en Colombia, y, hacer efectivas las cláusulas contractuales, a que hubiere lugar, en contra del Consorcio VÍAS 2021, por el, incumplimiento del contrato No. 1383 de 2021.

Finalmente, INVÍAS propuso como excepciones las que denominó: “Improcedencia de la acción popular”, “Efectivo cumplimiento de las funciones asignadas al INVÍAS”, “Terminación del plazo de los contratos números 1383 y 1615 de 2021”, “Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías”, “Carencia de prueba de la vulneración o amenaza de derechos colectivos respecto del Instituto Nacional de Vías”, y la “Genérica”.

El demandado Consorcio 2021 no contestó la demanda ni asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento.5

7. Audiencia de pacto.

El día 25 de abril de 2023 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida (Documento 030 del expediente digital).

8. Alegatos de conclusión - JPS Ingeniería (Documento 045 expediente Digital) La demandada JPS Ingeniería, presentó escrito de alegatos afirmando que, la única prueba practicada en el proceso, es el testimonio del Ingeniero Carlos Eduardo Zuluaga Muñoz, funcionario del INVÍAS, el cual da cuenta de que lo que alegó esta parte en la contestación d e la demanda es correcto; y que, con los informes de interventoría, lo que se sigue es, el trámite de incumplimiento del contrato, que está a cargo de decisión por parte de una unidad especial de actuación en el INVÍAS; quien ya realizó una audiencia dentr o de dicho proceso sancionatorio.

contrato, que está a cargo de decisión por parte de una unidad especial de actuación en el INVÍAS; quien ya realizó una audiencia dentr o de dicho proceso sancionatorio.

  • Instituto Nacional de vías – INVÍAS - (Documento 046 expediente digital) La demandada INVÍAS en su escrito de alegatos, reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, en cuanto a que las obras del contrato cuestion ado ya fueron entregadas, y el contrato terminado; y que, lo que se sigue es hacer efectivas las cláusulas del mismo ante el incumplimiento presentado.

Refiere que, aunque la vía tenga un tramo corto en material de afirmado, este cuenta con las condiciones óptimas de transitabilidad, y “el material allí empleado es técnicamente aceptado para cubrir la capa de rodadura de la vía ya que soporta los pesos de los vehículos que transitan por el sector, garantizando la libre locomoción de las personas del sector y permitiendo el tránsito vehicular de forma adecuada y segura siempre y cuando se respeten por parte de los usuarios las normas y señales de tránsito existentes en el sector.”

  • Accionante (Documento 047 expediente digital) La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión , reitera los hechos planteados en la demanda; y, hace alusión a l testimonio del INVÍAS, afirmando que no es cierto lo me ncionado, ni que la vía se encuentre en condiciones óptimas, pues con la lluvia la vía empeora sus condiciones; y sostiene que, ante l a afirmación del testigo que se están proyectando los recursos necesarios para atender las necesidades planteadas, no hay certidumbre de la existencia de los mismos, ni de la fecha de culminación de la6

sostiene que, ante l a afirmación del testigo que se están proyectando los recursos necesarios para atender las necesidades planteadas, no hay certidumbre de la existencia de los mismos, ni de la fecha de culminación de la6

pavimentación.

8. Concepto del Ministerio Público (Documento 048 expediente digital) El Ministerio Público rindió concepto haciendo un recuento de la demanda, los fundamentos de hecho, los derechos colectivos que se presumen vulnerados, y contestación de la demanda.

Hace una exposición sobre la naturaleza jurídica de la acción popular, continúa con un análisis jurídico probatorio y sostiene que, según lo probado en el proceso, se encuentra acreditado que por el sector denominado “Las Melenas” del Municipio de Viterbo (Caldas), pasa la Ruta Nacional 5003, la cual es administrada por el Instituto Nacional de Vías, inicia en el Corregimiento de Santa Cecilia del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda (PR 0+0000) y termina en el Sector de Asia, jurisdicción del Municipio de Viterbo, Caldas (PR 78+0550). El sector “Las Melenas” ubicada entre los PR 74+0800 y 75+0150 de la aludida ruta ; el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio VIAS 2021, suscribieron el Contrato de Obra Nro. 1383 de 2021, cuyo objeto fue “Mejoramiento y mantenimiento de la Vía Apia – Viterbo - Asia En Los Departamentos De Caldas y Risaralda” ; y que dicho contrato se terminó el 29 de noviembre de 2022 ; donde para su vigilancia se suscribió el c ontrato de

Departamentos De Caldas y Risaralda” ; y que dicho contrato se terminó el 29 de noviembre de 2022 ; donde para su vigilancia se suscribió el c ontrato de Interventoría Nro. 1615 de 2021, el cual también finalizó el 29 de noviembre de 2022.

Sostiene que se demostró dentro del asunto que, el Instituto Nacional de Vías, no ejecutó las obras solicitadas por la actora, incumplimiento que se le atribuye al Consorcio VÍAS 2021 en desarrollo del contrato de obra No. 1383 de 2021 y que, hasta el momento, no se ha llevado a cabo la pavimentación en el sector “Las Melenas” ubicado entre los PR 74+0800 y 75+0150 de la Ruta Nacional 5003.

Refiere que, en la audiencia de pruebas realizada el 23 de agosto de 2023, se recibió el testimonio del ingeniero Carlos Eduardo Zuluaga Muñoz, funcionario vinculado al Instituto Nacional de Vías IN VIAS, declaración en la cual se refirió al procedimiento adelantado por esa entidad con ocasión de la supervisión a la interventoría del contrato de obra Contrato Nro. 1383 de 2021 ; y que el testigo explicó que el Instituto Nacional de Vías está llevando a cabo la estructuración de un proyecto para la intervención de las vías a su cargo en los departamentos de Risaralda y Caldas y que, dentro del mencionado proyecto, tiene prioridad la7

intervención del sector objeto de esta acción constitucional pertenecien te a la ruta 5003.

Afirma el agente del Ministerio Público que, c on base en las pruebas obrantes en el plenario, se puede establecer que le corresponde al INVIAS realizar las

intervención del sector objeto de esta acción constitucional pertenecien te a la ruta 5003.

Afirma el agente del Ministerio Público que, c on base en las pruebas obrantes en el plenario, se puede establecer que le corresponde al INVIAS realizar las actuaciones para la conservación y desarrollo de la infraestructura vial del or den nacional, a través de contratos de administración vial y mantenimiento rutinario, ejecutando todas las acciones necesarias para garantizar el buen funcionamiento de los corredores viales a cargo de esa entidad, entre los que se encuentra incluido el se ctor “Las Melenas” ubicado entre los PR 74+0800 y 75+0150 de la ruta 5003, sin embargo, hasta el momento, no se ha llevado a cabo la intervención y pavimentación en el sector “Las Melenas” ubicado entre los PR 74+0800 y 75+0150 de la Ruta Nacional 5003, co mo tampoco se ha definido el cronograma de las actividades que se planean llevar cabo para cumplir esa finalidad.

Y que, aunque en la demanda se alegó la vulneración de los derechos colectivos del goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecid o en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, considera el Ministerio Público que según l o probado en el proceso, la vulneración se acreditó respecto a los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre; el juez popu lar puede pronunciarse respecto de derechos colectivos que

derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre; el juez popu lar puede pronunciarse respecto de derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados siempre y cuando, éstos guarden una estrecha y directa relación con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud exp resa de protección por parte del actor popular y frente a los que la parte demandada haya tenido la oportunidad de pronunciarse a lo largo del proceso, es decir, frente a los cuales pueda verificarse que conoció y pudo presentar argumentos de defensa, supu estos que se reúnen en este caso, por lo que deviene procedente la protección de derechos colectivos que no fueron invocados en la demanda.

En ese orden de ideas, considera que, se reúnen los presupuestos para la prosperidad de la acción popular y se est ructuran los elementos para declarar la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías, por la vulneración de los derechos colectivos; así mismo, concurren los presupuestos para impartir las órdenes8

tendientes a la protección de los derechos colectivos, la s cuales deben ser cumplidas por la entidad accionada en el marco de sus competencias constitucionales y legales, posición que se encuentra sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y se ajusta a las reglas definidas por el Consejo de Estado sobre la naturaleza y finalidad de la acción popular.

En conclusión, solicita al Tribunal Administrativo de Caldas que en la sentencia de primera instancia resuelva: (i) acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de acción popular, (ii) co nceder la protección de los derechos colectivos

En conclusión, solicita al Tribunal Administrativo de Caldas que en la sentencia de primera instancia resuelva: (i) acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de acción popular, (ii) co nceder la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre, (iii) impartir las órdenes necesarias con los plazo s prudenciales a que hubiere lugar, con base en los informes técnicos incorporados al proceso.

I. Consideraciones de la Sala

1. Competencia.

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y al comprender el Tribunal que no se da causal alguna que venga a dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia.

2. Problema jurídico a resolver

¿Se encuentra probada la vulneración de los derechos a l goce de un ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte de las entidades demandadas?

3. Procedencia de la acción

La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley9

La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley9

23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.

La mencionada Ley, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio s obre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particular es, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u

contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

La Ley 472 de agosto 5 de 1998 cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).

El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así:

“a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento10

racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.”

La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los distinguidos por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

celebrados por Colombia.”

La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los distinguidos por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró como medio de control la protección de los derechos e intereses colectivos en los siguientes términos:

“Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o u n contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”.11

Esta procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos, y con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante deberá so licitar a la entidad que adopte las

particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos, y con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante deberá so licitar a la entidad que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado2.

4. Excepciones

El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS - propuso como excepciones las que denominó: “Improcedencia de la acción popular”, “Efectivo cumplimiento de las funciones asignadas al INVÍAS”, “Terminación del plazo de los contratos números 1383 y 1615 de 2021”, “Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías”, “Carencia de prueba de la vulneración o amenaza de derechos colectivos respecto del Instituto Nacional de Vías”, y la “Genérica”.

Ahora bien, en relación con dichas excepciones luego de analizada su fundamentación estima la Sala de Decisión que, por cuanto guarda n relación sustancial con la discusión de fondo de este medio de control, se resolverán con ésta.

5. Análisis probatorio.

Con el fin de abordar el objeto del presente asunto, es preciso analizar las pruebas que o bran en el plenario, para de esta manera determinar si existe vulneración o afectación de los derechos colectivos y, posteriormente, establecer la responsabilidad de las entidades demandadas y vinculada, si hay lugar a ello, de acuerdo con sus competencias.

5.1 De las pruebas obrantes en el proceso.

Documentales

  • Copias de las a ctas 001 de 8 de octubre , de 28 de noviembre de 2022 y de 15 de enero de 2023 de la personería de Viterbo.

5.1 De las pruebas obrantes en el proceso.

Documentales

  • Copias de las a ctas 001 de 8 de octubre , de 28 de noviembre de 2022 y de 15 de enero de 2023 de la personería de Viterbo.

En las que se plantea el tema del incumplimiento del contrato, y se expone por parte de la Trabajadora Social asignada por el INVÍAS, sobre el proceso de declaratoria de12

incumplimiento del contrato, y que, por tal motivo, no se realizaría el pago al contratista.

  • Copia de contrato suscrito entre el INVÍAS y el Consorcio VÍAS 2021.

Cuyo objeto es el mejoramiento y mantenimiento de la vía Apía – Viterbo – Asía en los departamentos de Caldas y Risaralda.

  • Oficio de 15 de diciembre de 2022, dirigido por JPS Ingeniería al INVÍAS, relacionado con el incumplimiento del contrato 1615 -21 suscrito con el Consorcio Vías 2021, donde se hace un reporte fotográfico de las obras inconclusas en la vía por pavimentar de las cuales se transcribe lo siguiente:

“(…) PR 61+400, alcantarilla y contrición de muro en gavión, teniendo en cuenta que no se hicieron las obras complementarias en gavión, se presenta fallo de cabezal de alcantarilla, así como desconfinamiento de tubería.

Pavimento instalado entre los PR73+050 al PR73+300, por la no construcción de las cunetas se presenta desconfinamiento y socavación del concreto asfáltico produciendo su daño, también afectación de las capas granulares.

Materiales instalados del PR 74+33 0 al PR 74+798, expuestos sin protección

de las cunetas se presenta desconfinamiento y socavación del concreto asfáltico produciendo su daño, también afectación de las capas granulares.

Materiales instalados del PR 74+33 0 al PR 74+798, expuestos s

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