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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00011-00-(19-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00011-00-(19-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-23-33-000-2023-00011-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE CONSORCIO RV representante legal JORGE MARIO

ROJAS GIRALDO

LITIS CONSORCIO

CUASINECESARIO POR

ACTIVA

SEGUROS DEL ESTADO

DEMANDADO MUNICIPIO DE VITERBO - CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso CONSORCIO RV

contra el MUNICIPIO DE VITERBO CALDAS.

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad de la resolución 107 del 09 de marzo de 2022, emitida por el alcalde del municipio de Viterbo - Caldas, por medio de la cual se declaró la ocurrencia del siniestro por el riesgo de estabilidad de la obra , dentro de la garantía única de cumplimiento 42-44-101-61941 expedida por Seguros del Estado S.A.

2. Declarar la nulidad de la Resolución 154 del 22 de abril de 2022 , por medio de la cual

cumplimiento 42-44-101-61941 expedida por Seguros del Estado S.A.

2. Declarar la nulidad de la Resolución 154 del 22 de abril de 2022 , por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 107 del 09 de marzo de 2022.

3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene al municipio de Viterbo Caldas, reintegrar a Seguros del Estado S.A., la suma de $804.915.894, debidamente indexada, por haber hecho efectiva la póliza expedida por la compañía de seguros.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia

2 ➢ El 23 de agosto de 2013 se suscribió contrato de obra nro. 005 entre el Consorcio RV , representado legalmente por el señor Jorge Mario Rojas Giraldo y la alcaldía de Viterbo, Caldas, para la construcción de la cubierta del coliseo municipal, con fecha de plazo para el cumplimiento del 30 de junio de 2013.

➢ Como garantía de cumplimiento el señor Rojas Giraldo constituyó la póliza de seguro nro. 42-44-101061941 con Seguros del Estado S.A., vigente desde el 28 de agosto de 2013 hasta el 08 de febrero de 2022.

➢ Durante la ejecución del contrato que inició el 30 de septiembre de 2013 se suscribieron 9 prórrogas, ninguna de ellas atribuible al contratista, lo cual le generó perjuicios

hasta el 08 de febrero de 2022.

➢ Durante la ejecución del contrato que inició el 30 de septiembre de 2013 se suscribieron 9 prórrogas, ninguna de ellas atribuible al contratista, lo cual le generó perjuicios económicos; la última prórroga extendió el plazo hasta el 30 de junio de 2017. El valor inicial del contrato fue de $1.979.725.447,50., al cual se le adicionaron $932.771.647,00., alcanzando un valor total de $2.912.497.094,50.

➢ El diseño arquitectónico y estructural del proyecto estuvo a cargo del arquitecto Carlos Enrique Londoño Vidal, secretario de planeación del municipio, y del ingeniero Fernando Hurtado Giraldo. Estos planos fueron aprobados mediante la resolución de construcción No. 17899-0-13-0021, pese a que no cumplían con la NRS-2010.

➢ En el transcurso del contrato se firmó un otrosí modificatorio para cambiar la especificación técnica de la cubierta, por una que se adecuara al presupuesto y poder así dar cumplimiento al objeto del contrato.

➢ El proyecto se terminó el 08 de febrero tal y como consta en el acta de recibido del 18 de abril de 2018. Posteriormente, el 07 de julio de 2017 se suscribió el acta de entrega a satisfacción y, el 23 de agosto del mismo año se formalizó el acta de terminación y liquidación del contrato, quedando ambas partes a paz y salvo.

➢ El 25 de septiembre de 2020 el municipio requirió por un deterioro de la cubierta al señor Rojas Giraldo mediante oficio, quien respondió el 28 de septiembre detallando las causas

➢ El 25 de septiembre de 2020 el municipio requirió por un deterioro de la cubierta al señor Rojas Giraldo mediante oficio, quien respondió el 28 de septiembre detallando las causas del deterioro de esta, señalando que desde la entrega formal de la obra el 07 de junio de 2017 hasta esa fecha, la administración municipal no había reportado averías ni realizado acciones de mantenimiento, como tampoco rendido cuentas sobre la sostenibilidad del proyecto. ➢ Mediante la Resolución 286 del 29 de octubre de 2019, el municipio declaró la ocurrencia de un siniestro y procedió a hacer efectiva la póliza de estabilidad y calidad de la obra, tasando los daños en un 27.41% del valor del contrato, equivalente a $542.686.064,17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia

3 liquidados al 29 de octubre de 2021. Tras la interposición de recursos por parte de l contratista y de Seguros del Estado S.A , el municipio decidió retrotraer la actuación administrativa y decretar nuevas pruebas.

➢ El 09 de marzo de 2022, mediante Resolución 107, el municipio volvió a declarar la ocurrencia del siniestro, esta vez estimando el daño en un 40.66% del valor del contrato, es decir, $804.915.890. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución154 del 22 de abril de 2022, al negar el recurso de reposición interpuesto por el señor Rojas Giraldo.

➢ En julio de 2022 Seguros del Estado S.A desembolsó al municipio el valor fijado en la

de abril de 2022, al negar el recurso de reposición interpuesto por el señor Rojas Giraldo.

➢ En julio de 2022 Seguros del Estado S.A desembolsó al municipio el valor fijado en la Resolución 107, confirmado en la Resolución 154 del 27 de abril de 2022. El 01 de julio del mismo año, la asegurado realizó el recobro de dicho monto ($804.915.890) contra el señor Jorge Mario Rojas Giraldo, en su calidad de tomador de la póliza.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró vulnerados los artículos 3, 9 y 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 1077 y 1088 del Código de Comercio, y los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, así como el artículo 29 de la Constitución Política.

Sostuvo que la tasación de daños y perjuicios careció de sustento técnico suficiente y no discriminó las modalidades de daño conforme a lo previsto en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil. Indicó que la administración municipal incurrió en un defecto fáctico al omitir la demostración de los hechos que sustentan la declaración del siniestro y la responsabilidad atribuida al contratista.

Señaló que, tratándose de pólizas de cumplimiento suscrita con una entidad estatal, la declaratoria de siniestro debió realizarse mediante acto administrativo debidamente motivado, fundado en pruebas idóneas que acreditaran tanto la ocurrencia del hecho como la cuantía del daño, conforme lo exige el artículo 1077 del Código de Comercio.

Afirmó que la administración incurrió además en falsa motivación, al expedir las

como la cuantía del daño, conforme lo exige el artículo 1077 del Código de Comercio.

Afirmó que la administración incurrió además en falsa motivación, al expedir las resoluciones acusadas sin establecer con claridad el nexo causal entre el daño reportado y una conducta atribuible al contratista. Explicó que los actos administrativos carecen de una enunciación detallada de los presupuestos fácticos que justificarían la declaratoria del siniestro y que, en su lugar, se limitaron a referir la constitución del contrato y las fallas que se presentan pa sados más de 4 años de la entrega del proyecto, sin analizar las acciones17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia

4 ejercidas por la administración en la contratación, las prórrogas, las deficiencias en la planeación y la falta de mantenimiento de la obra por parte del municipio.

Alegó que se vul neró el debido proceso, al no valorarse en debida forma las pruebas aportadas ni decretarse las pruebas de oficio solicitadas, en especial aquellas dirigidas a demostrar la ausencia de mantenimiento, los errores de diseño, y las recomendaciones consignadas en actas de comité de obra no aportadas al expediente. En esta línea hizo una relación de las pruebas no valoradas en debida forma.

En este contexto, reiteró que no puede afirmarse válidamente la existencia de un nexo causal, ni tampoco se puede hablar de la existencia de vicios ocultos. Aseguró que la obra fue entregada en perfecto estado de funcionamiento, cumpliendo las especificaciones técnicas requeridas, y que además no se puede dejar de lado que tuvo que cambiar el material de las tejas en cumplimiento al otrosí del contrato.

fue entregada en perfecto estado de funcionamiento, cumpliendo las especificaciones técnicas requeridas, y que además no se puede dejar de lado que tuvo que cambiar el material de las tejas en cumplimiento al otrosí del contrato.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE VITERBO CALDAS : respecto a los hechos manifestó que algunos eran ciertos, de otros que eran ciertos parcialmente, algunos correspondían a simples apreciaciones y de otros que no eran ciertos. Se opuso a todas las pretensiones argumentando que el municipio ha obrado dentro del marco legal y que los actos administrativos objeto de revisión se encuentran ajustados a los principios legales y constitucionales.

Adujo que la declaratoria del siniestro se ajustó a derecho, por cuanto obedeció a un daño derivado de fallas en los materiales utilizados y en el proceso de instalación de la cubierta del coliseo municipal; sostuvo que, además de tratarse de hechos notorios, la decisión fue respaldada por informes técnicos que evidencian el deterioro y señalan como causa principal una instalación deficiente. Añadió que el contratista tuvo oportunidad de corregir dichas deficiencias, sin que ello ocurriera.

Rechazó los señalamientos del demandante sobre la supuesta falta de motivación de los actos administrativos, afirmando que en las resoluciones se expusieron detalladamente las razones para hacer efectiva la garantía de estabilidad y calidad de la obra, en concordancia con el marco normativo aplicable, y recordó que dichos actos gozan de presunción de legalidad. En cuanto a los cuestionamientos por la supuesta ausencia de motivación, indicó

razones para hacer efectiva la garantía de estabilidad y calidad de la obra, en concordancia con el marco normativo aplicable, y recordó que dichos actos gozan de presunción de legalidad. En cuanto a los cuestionamientos por la supuesta ausencia de motivación, indicó que no se presenta discusión válida al respecto, ya que el conflicto gira en torno a eventos17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia

5 post contractuales a la entrega de la obra, precisamente el periodo en el cual comienza a operar la cobertura de la garantía de estabilidad.

Propuso las excepciones de:

  • Legalidad de la Resolución 107 del 9 de marzo de 2022 y la Resolución 154 del 22 de abril de 2022: argumentó que, conforme al Estatuto General de Contratación Pública, el ente territorial cuenta con la facultad legal para declarar la exigibilidad de las garantías contractuales, especialmente la de estabilidad de la obra, riesgo que se materializó con posterioridad a la entrega formal del proyecto.
  • Caducidad del medio de control: alegó que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del acto acusado, término que considera vencido al momento de la presentación de la demanda.
  • Excepción genérica: solicitó se decretara de oficio cualquier excepción que se advierta o resulte probada dentro del proceso.

SEGUROS DEL ESTADO S.A COMO LITISCONSORTE CUASI - NECESARIO DE LA PARTE

  • Excepción genérica: solicitó se decretara de oficio cualquier excepción que se advierta o resulte probada dentro del proceso.

SEGUROS DEL ESTADO S.A COMO LITISCONSORTE CUASI - NECESARIO DE LA PARTE DEMANDANTE: Respecto de los hechos afirmó que , unos eran ciertos, de otros que no le constaban y de otros que se atenía a lo expuesto en la demanda. Señaló que coadyuvaba y adhería a las pretensiones del actor, solicitando específicamente la nulidad de las resoluciones demandadas, la exoneración total de responsabilidad de la aseguradora, la improcedencia de la afectación de la póliza de seguro, y, e n consecuencia, que se ordene al Municipio de Viterbo el reintegro de las sumas pagadas.

Consideró vulnerados los artículos 2, 29 y 31 de la Constitución Política, los artículos 3, 187 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.

Sostuvo que se configuró la causal de exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, al establecerse que el municipio de Viterbo tuvo injerencia directa en el deterioro de la cubierta del coliseo, derivada de su omisión en adoptar e implem entar el manual de mantenimiento, así como en incorporar el proyecto en el plan de inversiones y de sostenibilidad, y en rendir cuentas de su estado ; tales omisiones fueron determinantes en la producción del daño, lo que, a su juicio, excluye cualquier responsabilidad imputable al contratista o a la aseguradora.17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096

en la producción del daño, lo que, a su juicio, excluye cualquier responsabilidad imputable al contratista o a la aseguradora.17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia

6 Afirmó que la administración municipal desatendió circunstancias relevantes derivadas de su propia actuación, las cuales debieron ser valoradas al momento de declarar el siniestro, por lo que los actos administrativos impugnados adolecen de falsa motivación y deben ser anulados. Añadió que no se encontraba debidamente acreditada la ocurrencia del siniestro, dado que no se demostró la concurrencia de los elementos exigidos para afectar el amparo de estabilidad de la obra.

Adicionalmente, precisó que se vulneró el principio de non reformatio in pejus, y con ello el derecho fundamental al debido proceso, al incrementarse de manera injustificada la cuantía del daño reconocido, pasando de $542.686.064 a $804.915.890 mediante la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 107 del 9 de marzo de 2022.

Reiteró que, para que proceda la afectación de la póliza de estabilidad de la obra, deben concurrir tres elementos: la existencia de un vicio oculto no detectable con anterioridad; que dicho defecto impida el uso o adecuado funcionamiento de la obra; y que el daño sea imputable al contratista. Afirmó que ninguno de estos requisitos se cumple en el caso concreto.

Concluyó que no existe obligación alguna en cabeza de la aseguradora respecto de la reclamación formulada por el municipio, toda vez que éste incumplió su deber de

concreto.

Concluyó que no existe obligación alguna en cabeza de la aseguradora respecto de la reclamación formulada por el municipio, toda vez que éste incumplió su deber de preservar el estado del riesgo asegurado y de informar oportunamente a la aseguradora sobre cualquier alteración del mismo, lo que excluye su responsabilidad contractual.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: reiteró que las resoluciones demandadas se encuentran viciadas por falsa motivación, dado que la administración municipal no valoró adecuadamente las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, ni fundamentó jurídicamente los presupuestos en que sustentó sus decisiones, lo cual constituye un defecto fáctico y una indebida valoración probatoria que compromete la validez de los actos administrativos.

Sostuvo que el municipio de Viterbo basó su declaratoria del siniestro exclusivamente en un dictamen pericial que no fue debidamente controvertido, omitiendo las garantías procesales establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia

7 Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 226 del Código General del Proceso sobre contradicción de la prueba pericial.

Indicó, además, que la tasación del daño carece de un informe técnico detallado y de una cuantificación precisa que permita establecer con claridad las modalidades de perjuicio, omisión que contraviene l o dispuesto en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, al no discriminar entre daño emergente y lucro cesante.

cuantificación precisa que permita establecer con claridad las modalidades de perjuicio, omisión que contraviene l o dispuesto en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, al no discriminar entre daño emergente y lucro cesante.

Resaltó que, según el testimonio del señor Ángel Osvaldo Zapata Cárdenas, representante legal del Consorcio El Trebo a quien se le adjudicó el contrato de reconstrucción total de la cubierta del coliseo municipal, y con base en lo verificado en el SECOP, el valor del contrato actual resulta inferior al monto señalado en la resolución 107 del 9 de marzo de 2022. Esta circunstancia desvirtúa la cuantía del daño inicialmente tasado, puesto que, si bien el acto administrativo señaló una afectación del 40.66% de la estructura, la póliza fue ejecutada para desmontar y reemplazar el 100% de la cubierta, lo que refleja una inconsistencia.

De igual forma, destacó el testimonio de la arquitecta Adriana del Pilar Orozco, quien afirmó que una de las causas del deterioro fue la falta de mantenimiento desde la entrega de la obra en 2017, así como los efectos del vandalismo, dado que personas arrojaban objetos como piedras, balones y tenis sobre la cubierta. En contraste, respecto al testimonio del señor Carlos Fernando Ruiz Cubillos, la parte demandante observó que se trataba de un testigo de oídas, sin participación directa en la etapa contractual del proyecto.

Con base en lo anterior, concluyó que no se demostró que el deterioro de la obra fuera consecuencia del cambio de especificación del material o de una instalación deficiente, razón por la cual no puede establecerse un nexo causal entre el daño y la actuación del

Con base en lo anterior, concluyó que no se demostró que el deterioro de la obra fuera consecuencia del cambio de especificación del material o de una instalación deficiente, razón por la cual no puede establecerse un nexo causal entre el daño y la actuación del contratista. En consecuencia, solicitó que se declaren no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y se declare la ilegalidad de los actos administrativos cuestionados.

Municipio de Viterbo Caldas: sostuvo que la cuantificación del daño se basó en un informe técnico elaborado por el ingeniero civil Alejandro Cardona Jiménez, quien, tras analizar las condiciones del caso concreto, determinó el costo de reposición total de la cubierta del coliseo. Dicho análisis incluyó el de smonte de la teja plástica existente, su retiro y disposición final, así como el suministro e instalación de una nueva cubierta sin fijación por traslapo (standing seam). El cálculo incorporó los costos de administración, imprevistos y utilidad (A.I.U.), arrojando un valor de $804.915.890.17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 096 Primera instancia

8 Indicó que las pruebas documentales obrantes en el expediente evidencian aspectos propios del desarrollo contractual, lo que, a su juicio, justifica plenamente la declaratoria del siniestro con fundamento en las garantía s de calidad y estabilidad de la obra, prerrogativas que respaldan la legalidad de los actos administrativos acusados.

Cuestionó el testimonio de Adriana del Pilar Orozco Alvarado, quien se desempeñó como

prerrogativas que respaldan la legalidad de los actos administrativos acusados.

Cuestionó el testimonio de Adriana del Pilar Orozco Alvarado, quien se desempeñó como supervisora del contrato nro. 005, señalando que s u vinculación con la administración terminó antes de la entrega formal de la obra, lo que genera dudas sobre su conocimiento detallado de los hechos posteriores a su retiro.

Afirmó que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de la actuación admin istrativa mediante argumentos o pruebas idóneas, y reiteró que corresponde a la administración la facultad legal de declarar la ocurrencia de siniestros y determinar la cuantía de los perjuicios derivados.

Concluyó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con la debida, clara y suficiente motivación, razón por la cual solicitó al despacho denegar las pretensiones de la demanda.

Seguros del Estado S.A.: sostuvo que quedó demostrado que los daños cuya indemnización fue reclamada y pagada carecían de justificación, toda vez que obedecieron a la culpa exclusiva del Municipio de Viterbo. Alegó que la entidad territorial tuvo injerencia directa en el deterioro de la cubierta del coliseo por no adoptar ni aplicar el manual de mantenimiento, del cual existe constancia de recibido, pero no de implementación o seguimiento.

Reiteró que los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación, ya que omitieron considerar hechos relevantes relacionados con la actuación de la propia administración. Asimismo, reiteró la vulneración del principio de non reformatio in pejus,

Reiteró que los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación, ya que omitieron considerar hechos relevantes relacionados con la actuación de la propia administración. Asimismo, reiteró la vulneración del principio de non reformatio in pejus, dado que la cuantía del daño se incrementó de $542.686.064 a $804.915.890 en la resolución del recurso de reposición, agravando la situación del contratista sin justificación legal.

Sostuvo que para que proceda la afectación del amparo de estabilidad de la obra es necesario acreditar tres elementos: la existencia de un vicio oculto no detectab le con anterioridad, que el daño impida el uso o adecuado funcionamiento de la obra, y que el defecto sea atribuible al contratista. En su concepto, ninguno de estos requisitos concurre17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia

9 en el presente caso.

Finalmente, invocó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, al advertir que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término para declarar la ocurrencia del siniestro es de dos años contados desde el momento en que se tiene conocimiento de los hechos generad ores. Por tanto, solicitó que, en caso de acreditarse dicha circunstancia, se declare la respectiva excepción.

MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

No observando esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.

CONSIDERACIONES

No observando esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.

Problema Jurídico

1. ¿Los actos administ rativos que declararon la ocurrencia de un siniestro y afectaron la póliza de estabilidad y calidad de la obra incurrieron en alguna de las causales de nulidad expuestas por la parte actora y/o el litisconsorte cuasi necesario por activa?

De mantenerse la firmeza del acto, la Sala deberá resolver lo siguiente:

2. ¿ Se dan las condiciones legales y contractuales para que se afectara la póliza de cumplimiento nro. 42 -44-101061941 celebrada entre el municipio de Viterbo y Seguros del Estado?

LO PROBADO

Se encuentra probado dentro del cartulario:

➢ Se allegó copia del acta de entrega de la obra del 29 de abril de 2010 en la cual se consignó:

LA INTERVENTORIA (0 EL SUPERVISOR SI ES El CASO) HACE CONSTAR QUE El PRODUCTO OBJETO DEL CONTRATO HA SIDO17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia

10

ENTREGADO POR El CONTRATISTA Y RECIBIDO POR LA

INTERVENTORIA A SATISFACCIÓN.

➢ Se allegó copia del acta de entrega de la construcción de la cubierta del coliseo en el municipio de Viterbo, en la cual se consignó:

CONVENIO 160/211041 DE 2011 DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - FONDO DE

municipio de Viterbo, en la cual se consignó:

CONVENIO 160/211041 DE 2011 DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - FONDO DE

INVERSIÓN PARA LA PAZ Y EL FONDO FINANCIERO DE

PROYECTOS DE DESARROLLOFONADE

ACTA DE ENTREGA PROYECTO "CONSTRUCCIÓN DE LA CUBIERTA DEL COLISEO EN EL MUNICIPIO DE VITERBO – CALDAS - FONADE

- DPS • MUNICIPIO Y COMUNIDAD

(…)

El Departamento para la Prosperidad Social como complemento de la política Prosperidad democrática, atiende a la población más vulnerable del país por situaciones de violencia, pobreza e Iniquidad y reafirma la presencia Institucional a través de sus proce sos en el territorio nacional con una estrategia de Intervención social, en busca de un país más incluyente. En este Marco, el proceso de Infraestructura del Departamento para la Prosperidad Social, es el encargado de Intervenir con proyectos Integrales de Infraestructura, en los sectores de energía, agua potable y saneamiento básico, social comunitario, transporte, vías, recreación, cultura y deporte, en los municipios que han sido priorizados.

En esta línea, la ejecución de los recursos para el proyecto objeto de esta acta, se adelantó a través del Convenio de Gerencia de Proyectos No.160/211041 de 2011 firmado entre el Departamento para la Prosperidad Social y FONADE, en el cual: "FONADE se compromete con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ a adelantar la Gerencia Integral de los proyectos entregados por este.

Prosperidad Social y FONADE, en el cual: "FONADE se compromete con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ a adelantar la Gerencia Integral de los proyectos entregados por este.

El alcance del presente convenio se sujeta a los proyectos contemplados y aprobados por el Comité de seguimiento.

De acuerdo con lo anterior , FONADE efectúa la entrega del proyecto, que de acuerdo con lo manifestado por la interventoría culmino en un 100% cuyo objeto es "CONSTRUCCIÓN DE LA CUBIERTA DEL COLISEO EN EL MUNICIPIO DE VITERBO - CALDAS'", de acuerdo con la descripción, especificación y demás condiciones establecidas en las reglas de participación, adendas, los documentos e Información técnica y la oferta presentada por el Contratista, lo cual hace parte integral del contrato.

➢ Se allegó copia de la certificación de la calidad de las tejas utilizadas en la obra:

Reciba un cordial saludo. Por medio de la presente le relacionamos el certificado de calidad de las tejas, el cual corresponde al resultado17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia

11 de las pruebas técnicas practicadas por el SGS, quien es líder mundial en inspección, verificación, ensayos y certificación. Los resultados de la prueba están dentro de los estándares internacionales del producto.17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia

12

➢ Se aportó copia del otro si modificatorio contrato de obra nro 005 23/08/2013 entre el

Sentencia 096 Primera instancia

12

➢ Se aportó copia del otro si modificatorio contrato de obra nro 005 23/08/2013 entre el municipio de Viterbo caldas y consorcio rv y/o Jorge Mario Rojas Giraldo: objeto: construcción de la cubierta del coliseo en el municipio de Viterbo Caldas:17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia

13

(…)

➢ Mediante la Resolución nro. 107 de marzo 09 de 2022 "Por medio de la cual se declara la ocurrencia de un siniestro de obra y se hace efectiva la póliza de estabilidad y calidad de la obra, dentro del contrato de obra 005 de 2013, referente a la ejecución del proyecto construcción de la cubierta del coliseo en el municipio de Viterbo, Caldas ", se indicó:

La Alcaldía municipal de Viterbo - Caldas, precisa que, si bien la obra fue recibida a satisfacción, la misma no ha cumplido con los estándares mínimos de calidad y durabilidad, siendo evidente la existencia de vicios ocultos dentro de la estructura de la obra, ocasionando un perjuicio grave al patrimonio del ente territorial, debido a la magnitud de la afectación de la estructura, a tal punto que no se haya podido hacer uso adecuado del escenario deportivo vulnerando los derechos fundamentales de los usuar ios del espacio ya que no se encuentra en condiciones dignas, que tal como se extrae de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, no le es posible al contratista considerar la existencia de un eximente de responsabilidad fren te al saneamiento de los vicios

ya que no se encuentra en condiciones dignas, que tal como se extrae de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, no le es posible al contratista considerar la existencia de un eximente de responsabilidad fren te al saneamiento de los vicios ocultos en la infraestructura educativa, alegando para ello falta de mantenimiento; debido a la magnitud del colapso de la cubierta en un 50% en un periodo inferior al cubrimiento de la garantía de estabilidad y calidad de l a obra, evidenciándose la

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