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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00015-00-(15-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00015-00-(15-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 15 de noviembre de 2024

Asunto: Sentencia de primera instancia N° 183

Medio de control: Controversia Contractual

Demandante: Chec S.A. E.S.P.

Demandados: Axia Energía S.A.S. E.S.P. y Chubb

Seguros Colombia S.A.

Expediente: 17001-2333-000-2023-00015-00

Acta de discusión: 081 de la fecha

I. ASUNTO

Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso ordinario de controversias contractuales, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos algunos de los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia anticipada de primera instancia que en derecho corresponda conforme el artículo 182A del CPACA.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Solicita la parte demandante se declare el incumplimiento del contrato CHEC0022019 suscrito entre las sociedades CHEC S.A. E.S.P. y Axia Energía S.A.S. E.S.P, en consecuencia, se declare la ocurrencia del siniestro a cargo de la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. póliza número 59799 a favor de la CHEC S.A. ESP como Asegurado y/o Beneficiario , y se ordene el pago a favor de la parte

Chubb Seguros Colombia S.A. póliza número 59799 a favor de la CHEC S.A. ESP como Asegurado y/o Beneficiario , y se ordene el pago a favor de la parte demandante de $1.086.626.534, o la suma que resulte probada , se disponga la liquidación del acuerdo bilateral y se condene a las accionadas al pago de costas y agencias en derecho.

De forma subsidiaria, en caso de que se dete rmine que la póliza no cubre la indemnización reclamada, dicha suma sea pagada en su totalidad por Axia Energía

S.A.S. E.S.P.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

1.1.1 Las sociedades CHEC S.A. E.S.P. y Axia Energía S.A. E.S.P. suscribieron el contrato CHEC 002 -2019, cuyo objeto era que esta última suministrara a la demandante energía eléctrica y potencia para atender el mercado regulado entre el 1° de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022, en las cantidades y precios y meses determinados en la solicitud pública de ofertas publicada por la accionante.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversia Contractual Radicación: 17001-2333-000-2023-00015-00

2 de 10 1.1.2 Para amparar el cumplimiento del contrato, Axia Energía S.A. E.S.P. suscribió la póliza N°59799 con la compañía Chubb Seguros Colombia S.A.

1.1.3 Las partes solicitaron el registro del contrato ante el Administrador d el Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), función que cumple XM Compañía

suscribió la póliza N°59799 con la compañía Chubb Seguros Colombia S.A.

1.1.3 Las partes solicitaron el registro del contrato ante el Administrador d el Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), función que cumple XM Compañía Expertos en Mercados, quien rechazó el registro. Al ser consultada por la CHEC, dicha entidad le informó, a través de correo electrónico de 12 de enero de 2021, que la razón del rechazo radicaba en que Axia Energía S.A. se hallaba inmersa en un proceso de limitación del suministro.

1.1.4 El 3 de febrero de 2021, Axia Energía S.A. E.S.P. informó a CHEC S.A. E.S.P. su decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de suminist ro, argumentando fuerza mayor, situación con la cual no estuvo de acuerdo la accionante, por lo que el 25 de marzo de 2021 , indicó a la demandada que debía pagar la multa establecida en el contrato. El 18 de mayo de 2021, la entidad llamada por pasiva se reafirmó en su postura de dar por terminado el contrato.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Señala la parte actora, en síntesis, que no se presentó una casual de fuerza mayor que justifique el incumplimiento del contrato de Axa Energía S.A. E.S.P., en la medida en que las altas variaciones o volatilidad del precio de la energía es una constante en el mercado mayorista de ese sector, por lo que no cumple con las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que exige la legislación civil para ser catalogado en la forma que lo pretende la accionada. Por lo tanto, sostiene que

constante en el mercado mayorista de ese sector, por lo que no cumple con las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que exige la legislación civil para ser catalogado en la forma que lo pretende la accionada. Por lo tanto, sostiene que el hecho de que al agente Axia comercializador lo re tiraran del mercado por incumplir sus obligaciones, es un hecho que se podía subsanar cumpliendo las obligaciones pendientes, lo cual le permitiría honrar los contratos celebrados como el suscrito con CHEC.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 CHUBB SEGUROS S.A.1

Se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante , para lo cual propuso como excepciones las que denominó, “ausencia de acreditación del incumplimiento imputable a Axia”, alegando que en ciertos casos, la volatilidad de los precios de producción de la energía emergen como fuerza mayor, pues resultan imprevisibles dentro de un marco razonable de contratación, tal como ocurrió en el caso concreto a raíz de la presión inflacionaria y el aumento de casi un 200% de los precios de la energía; “ausencia de acreditación de los elementos indispensables para el reconocimiento de cobertura bajo la póliza de cumplimiento No. 59799”, toda vez que a la fecha, la demandante no ha aportado a la aseguradora los elementos de juicio que permitan determinar la ocurrencia del siniestro y su cuantía; “la cobertura de la póliza de cumplimiento No. 59799 se encuentra limitada en los términos estipulados en las condiciones de la misma”, la cual pide se aplique en caso de que se acceda a las pretensiones de la parte actora , ciñéndose al clausulado de la

de la póliza de cumplimiento No. 59799 se encuentra limitada en los términos estipulados en las condiciones de la misma”, la cual pide se aplique en caso de que se acceda a las pretensiones de la parte actora , ciñéndose al clausulado de la póliza; “aplicabilidad de las exclusiones previstas en las condiciones generales de la póliza”, en virtud de la cual las exclusiones pactadas evitarían que se profiera condena en contra de la aseguradora; “la pretensión contra el asegurador fue expresamente limitada a la suma de ciento veinte millones seiscientos treinta y dos mil cuatrocientos once (COP 120.632.411)”, puesto que este fue el único valor solicitado en la demanda respecto de esta entidad, y debe atenderse el carácter rogado de esta jurisdicción ; y “la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada pactada en el contrato de seguro”,

1 41_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 24Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversia Contractual Radicación: 17001-2333-000-2023-00015-00

3 de 10 solicitando nuevamente que una eventual condena se ciña a los parámetros del contrato de seguro.

2.2 AXIA ENERGÍA S.A. E.S.P.2

También formuló oposición a las pretensiones de la parte demandante, solicitando se dicte sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, Axia Energía S.A. E.S.P. había sido retirada del mercado de suministro de energía, por lo que desde entonces era conocido que no podía cumplir con el contrato suscrito

Energía S.A. E.S.P. había sido retirada del mercado de suministro de energía, por lo que desde entonces era conocido que no podía cumplir con el contrato suscrito con la CHEC.

Como excepciones, formuló las de “caducidad del medio de control”, insistiendo que la parte deman dante no puede sostener válidamente que solo tuvo conocimiento del incumplimiento contractual en el mes de febrero de 2021, pues desde el 1° de enero de ese mismo año, Axia Energía S.A. E.S.P. no dio inicio a la ejecución del mismo, y en todo caso, un año antes había sido retirada del mercado regulado de energía, información que era conocida por todos los agentes del mercado, incluida la sociedad actora . Por ende, considera que los motivos o situación de hecho que dan origen a la demanda tuvieron lugar mucho antes de lo señalado por la accionante; “prescripción extintiva de los eventuales derechos en favor del demandante”, con base en los artículos 2512, 2513, 2517, 2535, y 2539 del Código Civil, como consecuencia de la caducidad del medio de control; “inexigibilidad de la obligación y/o perjuicios por inexistencia de estos”, también consecuencial a la caducidad, que hace desaparecer cualquier derecho a reclamar por el accionante; “cobro de lo no debido”, ante la falta de demostración de los supuestos m ayores valores de la energía que tuvo que asumir la accionante; “incumplimiento del contrato por parte del demandante”, por no haber acudido a los mecanismos de acuerdo o arreglo de diferencias pactados en la cláusula decimoctava del contrato; y la “genérica”.

3. TRÁMITE PROCESAL

“incumplimiento del contrato por parte del demandante”, por no haber acudido a los mecanismos de acuerdo o arreglo de diferencias pactados en la cláusula decimoctava del contrato; y la “genérica”.

3. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante proveído de 6 de junio de 2024 3, efectuándose la notificación personal correspondiente el 7 de junio de 20244, ambas demandadas contestaron de forma oportuna5.

Posteriormente, con auto de 11 de octubre de 20246, el Tribunal tuvo por contestada la demanda por Axia Energía S.A. y Chubb Seguros S.A, se abstuvo de celebrar las audiencias inicial y de pruebas en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, además dispuso correr traslado de alegatos y dictar sentencia anticipada en la que se pronunciaría sobre la excepción de caducidad.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto de 11 de octubre de 2024 7, acogiendo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 Ley 2080 de 2021) y el artículo 180 del CPACA, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, advirtiendo que el Tribunal dictaría sentencia anticipada resolviendo la excepción de caducidad.

2 46_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RADICADO170012333(.pdf) NroActua 26 3 Auto interlocutorio con estado 37auto admite dem_admite dem_00017admiteddapdf 4 soporte notificación auto admite demanda

2 46_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RADICADO170012333(.pdf) NroActua 26 3 Auto interlocutorio con estado 37auto admite dem_admite dem_00017admiteddapdf 4 soporte notificación auto admite demanda 5 52aldespachocon_aldespacho_038constanciasecreta. 6 Auto interlocutorio con estado 53autotrasladoa_trasladoa_00032trasladoalegato 7 Auto interlocutorio con estado 53autotrasladoa_trasladoa_00032trasladoalegatoReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversia Contractual Radicación: 17001-2333-000-2023-00015-00

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4.1 AXIA ENERGÍA S.A.8

Reitera que se encontraba incursa en una causal de terminación unilateral del contrato desde febrero de 2020, dado que fue retirada del mercado mayorista de energía, aspecto que es reconocido por la Chec en los hechos de la demanda, y en todo caso, el 1° de enero de 2 021 la accionante conocía que la parte demandada no cumplió el contrato, por lo que es esa data la que debe servir de base al cómputo de la caducidad. Por ende, reproduciendo la argumentación expuesta en el escrito de contestación, solicita se declare probada la caducidad del medio de control.

4.2 CHEC S.A. ESP9

Explica que de acuerdo con la cláusula 20 del acuerdo, el contrato se rige por las cláusulas de derecho privado, y en virtud de lo establecido en el artículo 968 del Código de Comercio, las prestaciones no se agotan en un solo acto, lo que desvirtúa

cláusulas de derecho privado, y en virtud de lo establecido en el artículo 968 del Código de Comercio, las prestaciones no se agotan en un solo acto, lo que desvirtúa la tesis de la parte actora, según la cual el incumplimiento se basa en hechos ocurridos en 2019 y 2020. Reitera que la volatilidad de energía es una constante en ese tipo de mercados, por lo que no puede alegarse fuerza mayor para justificar el incumplimiento, como lo hace la demandada.

Finalmente, concluye que no se debe examinar la caducidad al amparo del artículo 164 del CPACA, sino en virtud de las normas del Código de Comercio, por tratarse de un contrato regido por normas del derecho privado, lo que le brinda respaldo a su tesis según la cual el cómputo de la caducidad debe realizarse partiendo del mes de febrero de 2021, cuando Axia notificó a esa entidad que no iba a materializar las obligaciones estipuladas.

4.3 CHUBB SEGUROS S.A.10

No intervino en esta etapa.

4.4 MINISTERIO PÚBLICO11

No intervino en esta etapa.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal conforme a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA; la demanda en forma; la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de las entidades demandadas; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

Contencioso Administrativo –CPACA; la demanda en forma; la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de las entidades demandadas; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso ha sido tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

8 55_memorialweb_alegatos-radicado17001233 9 57_memorialweb_alegatos-17001233300020230001 10 62aldespachopar_aldespacho_046constanciasecreta 11 62aldespachopar_aldespacho_046constanciasecretaReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversia Contractual Radicación: 17001-2333-000-2023-00015-00

5 de 10

No obstante, en cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que se está ante un asunto que precisa el estudio de esta excepción, conforme al siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente caso, a raíz de que los hechos de incumplimiento del contrato CHEC002-2019, suscrito entre las sociedades CHEC S.A. ESP y Axia Energía S.A.S. ESP, fueron conocidos por la sociedad demandante desde el 1° de enero de 2021?

3. TESIS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declarará probada

sociedad demandante desde el 1° de enero de 2021?

3. TESIS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declarará probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, dispondrá la terminación del proceso, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por fuera del plazo de 2 años establecido en el artículo 164 literal j) de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los presuntos hechos de incumplimiento del contrato CHEC002-2019 que le sirven de fundamento, fueron conocidos por la accionante mucho antes de lo señalado en el escrito introductor, concretamente desde el 1° de enero de 2021, fecha en la que debía comenzar a contabilizarse dicho plazo.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

4.1 CADUCIDAD

El artículo 187 del CPACA es explícito al consagrar en su inciso 2° que “ En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada . El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (Destacado de la Sala)

Así mismo, el artículo 182A numeral 3 del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, permite dictar sentencia anticipada : “En cualquier estado del proceso cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzg ada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”.

En ese orden, el artículo 164 numeral 2 literal j) del CPACA indica que las demandas

transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”.

En ese orden, el artículo 164 numeral 2 literal j) del CPACA indica que las demandas relativas a contratos la oportunidad para presentar la demanda fenece por regla general pasados dos años “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.

Sobre la caducidad, el Consejo de Estado 12 ha considerado que su propósito es el de otorgar seguridad jurídica y evitar que las situaciones jurídicas queden indefinidas en el tiempo, protegiendo con ello el interés general. Así mismo, ha señalado que los plazos establecidos por el legislador son perentorios, prec lusivos e improrrogables, además, tampoco pueden ser objeto de disposición por las partes, y que con ello también pretende evitar el uso irracional del aparato judicial, y lograr la estabilidad de las relaciones sociales, a partir del ejercicio legítimo y oportuno del derecho de acción.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de diciembre de 2022, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, Demandante: Marcomex, Demandado: U.A .E. Aeronáutica Civil y Otros.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversia Contractual Radicación: 17001-2333-000-2023-00015-00

6 de 10 Ahora bien, de cara al planteamiento esbozado por la Chec S.A. E.S.P. en el escrito de alegatos de conclusión , según el cual la caducidad no debe evaluarse bajo el

6 de 10 Ahora bien, de cara al planteamiento esbozado por la Chec S.A. E.S.P. en el escrito de alegatos de conclusión , según el cual la caducidad no debe evaluarse bajo el prisma de las normas procesales de lo contencioso administrativo sino con base en la normativa comercial, por tratarse de un contrato sometido al derecho privado, cabe anotar que esta tesis ha sido descartada por el Consejo de Estado13, incluso, desde la vigencia del anterior código de lo contencioso administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984:

“Frente a la norma aplicable para determinar si la demanda fue presentada oportunamente, conviene señalar que, dado que la acción instaurada es la de controversias contractuales, la norma que se debe tener en cuenta para analizar la caducidad de cada una de las pretensiones es el artículo 136 del CCA – subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998–, que regula la forma en que debe analizarse la presentación oportuna de esa acción.

Dado que la acción insta urada es la de controversias contractuales, la norma que se debe tener en cuenta para analizar la caducidad de cada una de las pretensiones es el numeral 10° del artículo 136 del CCA, que preceptúa que, en lo relativo a los contratos «el termino de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento».

No se comparte en consecuencia el argumento del recurrente relacionado con que las pretensiones deben ser evaluadas con la prescripción regulada en el artículo 1329 del CCo, debido a que esta Sección ha aclarado que,

No se comparte en consecuencia el argumento del recurrente relacionado con que las pretensiones deben ser evaluadas con la prescripción regulada en el artículo 1329 del CCo, debido a que esta Sección ha aclarado que, independientemente del régimen jurídico aplicable al contrato, la acción procedente es aquella dispuesta en el artículo 87 del CCA. Por lo tanto , a dicho estatuto se debe acudir para efectos de dilucidar el término de caducidad.” (Destacado de la Sala).

En ese orden, es diáfano para la Sala que, con plena independencia de las normas que gobiernan el acuerdo contractual, las disposiciones normativas que regulan la caducidad son las previstas en la Ley 1437 de 2011, más aún cuando se trata de un instituto procesal que, como se anotó, obedece a normas de orden público y no es objeto de disposición, renuncia o transacción por sus destinatarios.

4.2 Caso concreto

Conforme lo dispone el artículo 164 numeral 2 literal j) del CPACA, existe una regla general en materia de la contabilización del término de caducidad de la acción contractual, que consiste en un término de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Sin embargo, la norma también discrimina cómo contabilizar dicho término de caducidad, dependiendo si el contrato estatal era de aquellos de ejecución instantánea, o de si requería o no liquidación.

Así las cosas, de la lectura del clausulado del contrato estatal de suministro de energía eléctrica CHEC02-2019, suscrito entre la Chec S.A. E.S.P. (comprador) y

Así las cosas, de la lectura del clausulado del contrato estatal de suministro de energía eléctrica CHEC02-2019, suscrito entre la Chec S.A. E.S.P. (comprador) y Axia Energía S.A (vendedor)14, se observa de la cláusula tercera, que la duración del enunciado contrato se extendía entre el 1° de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 y en su cláusula décima sexta sobre la liquidación del contrato determina

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: William Barrera Muñoz, sentencia de 23 de septiembre de 2024, Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909), Actor: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda, Accionado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM. 14 6edc01primerainsta_006contratoaxiapdfReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversia Contractual Radicación: 17001-2333-000-2023-00015-00

7 de 10 que la liquidación del contrato deberá efectuarse dentro de los 6 meses siguientes a su terminación.

Sin embargo, en este caso, la Chec S.A. E.S.P. demanda el presunto incumplimiento contractual, precisamente por cuanto sostiene que ni siquiera comenzó a ejecutarse, por causas imputables a Axia Energía S.A. E.S.P.

Justamente, en los casos como este, en los cuales el contrato es susceptible de liquidación, pero esta no se llevó a cabo o no pudo efectuarse, ha de acudirse a la

Justamente, en los casos como este, en los cuales el contrato es susceptible de liquidación, pero esta no se llevó a cabo o no pudo efectuarse, ha de acudirse a la formulación general prevista en el artículo 164 literal j) del CPACA, y que también consagraba el antes vigente artículo 136 del Decreto 01 de 1984, es decir, tomar como punto de partida del cómputo de la caducidad el día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le dan origen a la demanda contractual.

Así lo expuso el Consejo de Estado en reciente providencia:

“26. En el sub-lite, el negocio jurídico objeto de la controversia, es un contrato de obra pública, razón por la cual, según lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, debía ser liquidado a su finalización. No obstante, en el plenario no consta que tal liquidación se hubiere llevado a cabo ni de común acuerdo ni de forma unilateral, razón por la cual el término de caducidad, en principio, tal y como lo dice la norma, debe contabilizarse a partir del momento en que se incumplió, por parte de la entidad contratante, ese deber de efectuar el corte de cuentas de manera unilateral.

27. Ahora bien, surge al resp ecto una dificultad, consistente en que la liquidación procede cuando el contrato ha terminado por cualquier causa: bien sea por el transcurso del plazo pactado, porque la entidad lo terminó unilateralmente, porque las partes acordaron finalizarlo, etc., p ero resulta que, en el presente caso, la última actuación que se produjo en desarrollo de la relación contractual fue la suspensión de su ejecución, sin que la misma se hubiera reanudado para la época de presentación de la demanda.

en el presente caso, la última actuación que se produjo en desarrollo de la relación contractual fue la suspensión de su ejecución, sin que la misma se hubiera reanudado para la época de presentación de la demanda.

28. En efecto, los motivos que dieron lugar a la presentación de la demanda se fincaron en el incumplimiento contractual de la entidad demandada y el rompimiento del equilibrio económico del contrato, provenientes principalmente de la mayor permanencia en la obra y el cambio de especificaciones técnicas por causas imputables a aquella, lo que le reportó sobrecostos al contratista y la privación en la obtención de una parte de las utilidades a las que tenía derecho y que no le fueron reconocidos por la entidad, circunstancias que además condujeron a la suspensión indefinida del contrato, sin que el municipio de Neiva hubiera procedido a su liquidación y al pago de lo debido.

(…)

34. Así las cosas, considera la Sala que, toda vez que el contrato, aún siendo susceptible de liquid ación, no lo fue ni podía serlo , por cuanto se hallaba suspendido mas no terminado, para efectos de la contabilización del término de caducidad de la acción debe regir la regla general, es decir la que establece los dos años a partir de los motivos de hecho o de derecho que dieron lugar a la reclamación, como se explica a continuación.” 15

En este caso, las partes entran en disenso sobre el hito o momento inicial a partir del cual debe computarse el término de 2 años de caducidad, respecto del cual existen 2 posibilidades:

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Tercera, sentencia de 17 de octubre de 2023,

del cual debe computarse el término de 2 años de caducidad, respecto del cual existen 2 posibilidades:

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Tercera, sentencia de 17 de octubre de 2023, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Rad. 41001-23-31-000-2005-01568-01 (52501), Actor: Esgamo LTDA. Ingenieros Constructores, Demandado: Municipio de Neiva.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversia Contractual Radicación: 17001-2333-000-2023-00015-00

8 de 10

(i) El 1° de enero de 2021, fecha en la cual la firma XM Compañía Expertos en Mercados rechazó el registro del contrato suscrito entre la Chec S.A. E.S.P. y Axia Energía S.A. E.S.P., por cuanto la segunda de las entidades mencionadas se encontraba inmersa en un procedimiento de limitación del suministro, hecho que fue informado a la accionante el 12 de enero de 2021, según el relato que hace la propia demandante en los hechos 8 a 10 del libelo introductor.

(ii) El 3 de febrero de 2021 , momento e n el cual Axia Energía S.A. informó formalmente a la Chec su decisión de dar por terminado el acuerdo, aludiendo motivos de fuerza mayor16.

De acuerdo con la normativa y la hermenéutica jurisprudencial citadas, si se trata de iniciar el cómputo de la caducidad tomando como punto de partida el momento de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que dan origen a esta

De acuerdo con la normativa y la hermenéutica jurisprudencial citadas, si se trata de iniciar el cómputo de la caducidad tomando como punto de partida el momento de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que dan origen a esta demanda, debe partirse de la base que los hechos que la motivan están relacionados con el presunto incumplimiento del contrato de suministro de energía eléctrica, hechos que se consolidaron desde el mismo momento en el que el contrato debía comenzar a ejecutarse (1° de enero de 2021) , pues desde ese instante, ya existía un rechazo del admini strador del sistema de intercambios comerciales, precisamente por la limitación del suministro a la que estaba sometida Axia Energía S.A.

En otros términos, desde ese 1° de enero de 2021 el contrato ya estaba siendo incumplido, y el rechazo del registro del acuerdo contractual confirmaba que las obligaciones pactadas no iban a ser llevadas a la práctica , situación plenamente conocida por la Chec S.A. E.S.P.

Lo que vino después, el 3 de febrero de 2021, fue la comunicación de que Axia S.A. E.S.P. tenía l a intención de finalizar el vínculo contractual por causas de fuerza mayor; sin embargo, no debe confundirse este momento con el del incumplimiento del acuerdo, que, valga reiterar, ya se estaba presentando desde el 1° de enero de 2021.

Como muestra de ello, obra el Oficio N°20210230000546 de 20 de enero de 202117, dirigido por el jefe del área comercial de la Chec S.A. E.S.P. a la sociedad Chubb

2021.

Como muestra de ello, obra el Oficio N°20210230000546 de 20 de enero de 202117, dirigido por el jefe del área comercial de la Chec S.A. E.S.P. a la sociedad Chubb Seguros S.A., mediante el cual indica:

“(…) por medio de la presente me permito informar el incumplimiento del contrato N° CHEC-02-2019, identificado con el código SIC 39331, y que tiene por objeto el “Suministro de energía y potencia para el período comprendido entre el 1° de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2022”, por parte de la Empresa AXIA ENERGÍA S.A.S . E.S.P., con Nit 900.507.207 -1, cuyo cumplimiento fue garantizado mediante la Póliza de Cumplimiento N° 59799, expedida por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., la cual tiene por objeto

“GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS EN EL CONTRATO

No CHEC02-2019...”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que AXIA ENERGÍA S.A.S., debía despachar la energía contratada a partir del 1 de enero de 2021, y a la fecha no ha dado cumplimiento al objeto del contrato, razón por la cual se procede a hacer el respectivo aviso a la compañía aseguradora, de conformidad con las normas aplicables sobre la materia.” (Destacado de la Sala)

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