TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00016-00-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00016-00-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-23-33-000-2023-00016-00 validez de actos administrativos Sentencia 039
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO 17-001-23-33-000-2023-00016-00
MEDIO DE CONTROL VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE CALDAS
DEMANDADO MUNICIPIO DE SUPÍACALDAS
ANTECEDENTES
Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir la solicitud de validez presentada por el gobernador del departamento de Caldas contra de los literales b), c) y d) del parágrafo 1° del artículo 15 del Decreto 133 del 21 de diciembre de 2022 “Por medio del cual se liquida el presupuesto de rent as, gastos e inversión del Municipio de Supía (Caldas) para la vigencia fiscal del 2023”.
SOLICITUD DE INVALIDEZ
Considera el señor gobernador del departamento de Caldas que los literales b), c) y d) del parágrafo 1° del artículo 15 del Decreto 133 del 21 de diciembre de 2022 vulneraron el ordenamiento jurídico por lo siguiente:
Que el ejecutivo municipal se encuentra autorizado por el concejo mediante el Acuerdo 012 del 3 de diciembre de 2022 para ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden a la corporación de realizar movimientos presupuestales como modificar,
Que el ejecutivo municipal se encuentra autorizado por el concejo mediante el Acuerdo 012 del 3 de diciembre de 2022 para ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden a la corporación de realizar movimientos presupuestales como modificar, adicionar, acreditar y contra acreditar y crear rubros en el presupuesto de renta y gastos de inversión del municipio de Supía para la vigencia fiscal 2023.
Manifestó que a nalizado el Acuerdo 012, especialmente los literales b ), c) y d) del parágrafo 1° del artículo 15, se enuncia como regla general en cuanto a los movimientos del presupuesto (modificar, adicionar, acreditar y contra acreditar y crear rubros ), que estas modificaciones que varían las cuantías globales aprobadas del presupuesto deben presentarse para discusión y aprobación del concejo municipal.17001-23-33-000-2023-00016-00 validez de actos administrativos Sentencia 039
2 Que el Acuerdo 012 fue liquidado mediante el Decreto 133 de 2022 expedido por el alcalde, quedando consignado en los literales b ), c) y d) del parágrafo 1 ° del artículo 15 facultades amplias y expresas pro tempore dadas por el concejo al ejecutivo; añadiendo que aunque no hay norma expresa que prohíba al concejo autorizar al ejecutivo para realizar modificaciones y operaciones al presupuesto global, estas se derivan de los artículos 82 y 83 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 347 de la Constitución Política.
Adujo que el proceso de ejecución presupuestal se verifica con la liquidación que se hace mediante decreto de los rubros que fueron previamente aprobados en el acuerdo municipal del presupuesto vigencia fiscal siguiente. Es decir, que para poder iniciar la
Adujo que el proceso de ejecución presupuestal se verifica con la liquidación que se hace mediante decreto de los rubros que fueron previamente aprobados en el acuerdo municipal del presupuesto vigencia fiscal siguiente. Es decir, que para poder iniciar la ejecución del presupuesto de ingresos y gastos se debe proceder primero a realiz ar la correspondiente liquidación de presupuesto aprobado por el concejo, desagregando las partidas correspondientes en el decreto de liquidación, incluyendo todo lo que se determinó conforme a la ley.
En cuanto al análisis de los literales objeto de est e trámite, adujo que el literal b) del parágrafo 1° del artículo 15 del Decreto 133 dispone que las facultades pro tempore se otorgan para “dar cumplimiento a los documentos CONPES dictado por el gobierno nacional”, resaltando que el numeral 2 del artículo 165 de la Ley 1753 de 2015 eliminó la competencia del CONPES para aprobar la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones descrita en el artículo 85 de la Ley 715 de 2001 ; y a partir de la mencionada ley , la distribución de los recursos del SGP se realizará a través de un documento de distribución en el cual se tienen en cuenta la totalidad de recursos del Sistema General de Participaciones que manejan las entidades territoriales para financiar sus proyectos de inversión y que a la vez represent en la mayor fuente que tienen los municipios de cumplir con su plan de desarrollo.
Que el literal d) del parágrafo 1° del artículo 15 del Decreto 133 consagra facultades para “aprovechar el superávit fiscal, los recursos del balance y las reservas presupuestales” , frente a lo cual se argumentó que estos son fuentes de financiación que tiene la entidad para atender su plan de desarrollo ; recursos que pueden ser objeto de incorporación al
“aprovechar el superávit fiscal, los recursos del balance y las reservas presupuestales” , frente a lo cual se argumentó que estos son fuentes de financiación que tiene la entidad para atender su plan de desarrollo ; recursos que pueden ser objeto de incorporación al presupuesto con las faculta des pro tempore en comento, tales como recursos de cofinanciación, encontrando rubros que no son susceptibles de manejarse con estas las facultades dado que no se encuentran en el tipo de recursos que están en las excepciones de ley para dicho manejo y disponibilidad, procediéndose de manera irregular.17001-23-33-000-2023-00016-00 validez de actos administrativos Sentencia 039
3 Sobre el literal e) del parágrafo 1 ° del artículo 15 del Decreto 133 de 2022 se indicó que este autorizó para “llevar a buen término la gestión administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de los fines de la entidad territorial” , y que al referirse a recurso s para llevar a buen término la gestión administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de los fines de la entidad territorial, se está hablando del universo de recursos que maneja el municipio del que solo se pueden otorgar facultades pro tempore a los que cumplan con los preceptos de ley para poder se modificar en el presupuesto mediante decreto, afectando partidas globales del mismo, por lo cual debe ser esta facultad, precisa, clara, concreta, definir el monto y el término y a qu é programa o rubro va este movimiento presupuestal para realizar las modificaciones y operaciones al presupuesto general del municipio para la vigencia fiscal año 2023.
Añadió que en lo concerniente a los literales mencionados, se está procediendo de manera irregular y en contravía de la constitución y la ley, pues esas facultades son de competencia
municipio para la vigencia fiscal año 2023.
Añadió que en lo concerniente a los literales mencionados, se está procediendo de manera irregular y en contravía de la constitución y la ley, pues esas facultades son de competencia del concejo tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 313, el artículo 315 y los numerales 3 y 8 del artículo 345 de la Constitución Política.
Que debe tenerse claro que es el concejo a quien le corresponde expedir el presupuesto de rentas y gastos, siendo esta corporación la encargada de modificarlo en sesiones ordinarias, o si es del caso, en extraordinaria s, vulnerando el ejecutivo municipal con el Decreto 133 de 2022 las normas que solo autorizan que en tiempo de estados de excepción el alcalde pueda modificar el presupuesto general de rentas y gastos a través de un decreto.
Pidió también se tenga en cuenta lo indicado en el artículo 109 del Decreto 111 de 1996, el cual no fue acatado por el alcalde al: i) solicita r al concejo facultades para realizar modificaciones necesarias al presupuesto general de rentas, gastos e inversi ón durante la vigencia fiscal 2023, y de manera inmersa, en especial , en los meses en los cuales no se encuentra sesionando el concejo municipal; y ii) al expedir el decreto de liquidación que afectan partidas globales del presupuesto como se evidencia en los literales referenciados.
Finalmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el tema.
INTERVENCIONES
MUNICIPIO DE SUPÍA en primer momento se pronunció sobre los hechos, y afirmó de su
Finalmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el tema.
INTERVENCIONES
MUNICIPIO DE SUPÍA en primer momento se pronunció sobre los hechos, y afirmó de su gran mayoría que eran ciertos . Pero aclaró que en la actualidad los literales b ), c) y d) del17001-23-33-000-2023-00016-00 validez de actos administrativos Sentencia 039
4 parágrafo 1 ° del artículo 15 del Decreto 133 de 2022 se encuentra derogados por el Decreto 125 de 2023, por lo que se trata de un hecho superado por sustracción de materia, teniendo en cuenta que el primer decreto mencionado no produjo efectos concretos en el tiempo y tampoco se expidieron actos administrativos particulares derivados de este.
Destacó que según lo ha expuesto el Consejo de Estado , la sustracción de materia se entiende como la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse sobre la misma, en el entendido que ya se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción.
En cuanto a la sustracción de materia en caso s de legalidad de actos administrativos , añadió que el Máximo Tribunal Administrativo ha indicado que depende de la temporalidad en la que este tuvo existencia, y para el caso de los literales b ), c) y d) del parágrafo 1° del artículo 15 del Decreto 133 de 2022 estos nacieron a la vida jurídica el 21 de diciembre de 2022 ; el acto administrativo fue radicado en la gobernación para su
parágrafo 1° del artículo 15 del Decreto 133 de 2022 estos nacieron a la vida jurídica el 21 de diciembre de 2022 ; el acto administrativo fue radicado en la gobernación para su revisión el 04 de enero de 2023; se solicitó su revisión de validez el 3 de febrero de 2023; y se admitió la solicitud el 6 de febrero del mismo año, siendo notificada el 13 de febrero de 2023, para lo cual, dentro del término para remitir un pronunciamiento , los literales referidos son retirados del ordenamiento jurídico el 21 de febrero de 2023, esto es, antes que el juez se pronunciara respecto a la validez del mismo.
CONCEJO MUNICIPAL DE SUPÍA: no se pronunció.
MINISTERIO PÚBLICO: no se pronunció.
CONSIDERACIONES
El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisó que es atribución del gobernador “[…] revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez […]”.
Por su parte el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 indica que , dentro de los cinco días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política.17001-23-33-000-2023-00016-00 validez de actos administrativos Sentencia 039
5 Y, finalmente, el numeral 3 del artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la
Constitución Política.17001-23-33-000-2023-00016-00 validez de actos administrativos Sentencia 039
5 Y, finalmente, el numeral 3 del artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 , establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen acerca de la constitucionalidad y legalidad de los actos de los alcaldes.
Problema jurídico
1. ¿Se presenta sustracción de materia en el presente trámite al haber derogado el Decreto 125 de 2023 el Decreto 133 de 2022, objeto de estudio?
2. ¿De acuerdo a las normas invocadas como vulneradas, debe declarase la invalidez de los literales b), c) y d) del parágrafo 1 ° del artículo 15 del Decreto 133 de 2022, expedido por el alcalde del municipio de Supía?
Lo probado
- Mediante el Acuerdo nro. 012 del 3 de diciembre de 2022 el Concejo Municipal de Supía fijó el presupuesto de rentas, gastos e inversión del municipio de Supía para la vigencia fiscal del 2023.
Este acuerdo en su artículo 15 dispuso lo siguiente:17001-23-33-000-2023-00016-00 validez de actos administrativos Sentencia 039
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- El Decreto nro. 133 del 21 de diciembre de 2022, expedido por el alcalde del municipio de Supía, por medio del cual se liquid ó el presupuesto de rentas, gastos e inversión del
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- El Decreto nro. 133 del 21 de diciembre de 2022, expedido por el alcalde del municipio de Supía, por medio del cual se liquid ó el presupuesto de rentas, gastos e inversión del municipio para la vigencia fiscal del 2023, dispuso en su artículo 15 lo siguiente:17001-23-33-000-2023-00016-00 validez de actos administrativos
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- El Decreto nro. 25 del 21 de febrero de 2023 derogó los literales b), c) y d) del parágrafo 1° del artículo 15 del Decreto 133 de 2022, al plasmar en los considerandos lo siguiente: Que teniendo en cuenta que actualmente el municipio de Supía, Caldas, no cuenta con los recursos necesarios para ejercer estas facultades pro tempore otorgadas al alcalde municipal por parte del Concejo Municipal de Supía, Caldas, se optará por acudir al Concejo Municipal de Supía, Caldas, en los casos en que se deba modificar, adicionar, acreditar y contra acreditar y crear rubros en17001-23-33-000-2023-00016-00 validez de actos administrativos
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8 el presupuesto de rentas y gastos e inversión del municipio para la vigencia 2023.
Que, de acuerdo a razones de conveniencia y oportunidad es posible la derogatoria de un acto administrativo de carácter general. Así lo ha señalado el H. Consejo de Estado, en sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), con Número radicado 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825-09), señalando
del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), con Número radicado 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825-09), señalando lo siguiente: “(…) De la Derogatoria de los actos administrativos de carácter general, la Derogatoria es la abolición de un acto administrativo por decisión unilateral y discrecional de la autoridad u organismo que lo expidió́. Así se tiene que es la misma autoridad que expidi ó́ el acto administrativo de carácter general o particular, siempre y cuando este último no haya creado un derecho, la que lo hace desaparecer del mundo jurídico, por razones de co nveniencia o de oportunidad en ejercicio de su potestad discrecional de la administración (…)”. Subrayas y negrillas fuera de texto.
Que de conformidad con lo señalado por las Altas Cortes, el alcalde municipal, está facultado para derogar de manera discrecional los actos administrativos que considere, en razón de conveniencia y oportunidad, por lo cual se dejará sin efectos jurídicos los literales b, c, y d del parágrafo 1° del artículo 15 del Decreto 133 de 2022, teniendo en cuenta que, actualmente el municipio no posee los recursos para dar cumplimiento a los Documentos Conpes dictados por el Gobierno Nacional; aprovechar los recursos del Sistema General de Regalías y aprovechar el superávit fiscal, los recursos del Balance y las reservas presupuestales.
Que las facultades pro tempore para modificar, adicionar, acreditar y contra acreditar y crear rubros en el presupuesto de rentas y gastos e inversión del municipio; no han sido ejercidas por el alcalde Municipal.
Primer problema jurídico
Que las facultades pro tempore para modificar, adicionar, acreditar y contra acreditar y crear rubros en el presupuesto de rentas y gastos e inversión del municipio; no han sido ejercidas por el alcalde Municipal.
Primer problema jurídico
¿Se presenta sustracción de materia en el presente trámite al haber derogado el Decreto 125 de 2023 el Decreto 133 de 2022, objeto de estudio?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que, aunque el decreto objeto de este trámite haya sido derogado, la jurisdicción puede pronunciarse sobre su validez teniendo en cuenta que el acto administrativo nació a la vida jurídica , produjo efectos y goza de presunción de legalidad mientras no sea anulado por un juez administrativo.
Se argumenta en el memorial de pronunciamiento presentado por el municipio de Supía que los literales b), c) y d) del parágrafo 1° del artículo 15 del Decreto 133 de 2022 fueron derogados por el Decreto 125 de 2023 por lo que se presenta sustracción de materia, sin17001-23-33-000-2023-00016-00 validez de actos administrativos Sentencia 039
9 que sea necesario emitir pronunciamiento sobre su validez porque el mismo nació a la vida jurídica el 21 de diciembre de 2022; se radicó para estudio en la gobernación de Caldas el 4 de enero de 2023; se envió para revisión del Tribunal el 3 de febrero de 2023; se admitió la demanda el 13 de febrero ; pero dentro del plazo de pronunciamiento fue retirado del ordenamiento jurídico; sumado a que su existencia no dio origen a la creación de otros actos, y su temporalidad fue mínima, según lo reseñado.
la demanda el 13 de febrero ; pero dentro del plazo de pronunciamiento fue retirado del ordenamiento jurídico; sumado a que su existencia no dio origen a la creación de otros actos, y su temporalidad fue mínima, según lo reseñado.
Pese al planeamiento del municipio, y a confirmar que efectivamente que el Decreto 125 de 2023 derogó los literales b), c) y d) del parágrafo 1° del artículo 15 del Decreto 133 de 2022, debe advertirse que las autoridades deben sujetarse al principio de legalidad, ya que con base en este es que se juzga la validez de un acto administrativo; juicio de legalidad que en caso de llevarse a cabo debe adelantarse en contraste con las normas vigentes al momento de la expedición del acto, al margen de que desaparezcan sus efectos por su derogatoria.
Frente al tema, el Consejo de Estado ha determinado, de manera sucinta, lo siguiente1:
No obstante, se debe señalar que, respecto a la derogatoria de los actos administrativos y su incidencia frente al estudio de su legalidad en sede judicial, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:2
Frente a la sustracción de materia, la Sala ha sostenido en varias oportunidades que es procedente decidir de fondo frente a la legalidad de actos administrativos derogados, en t anto la derogatoria de los actos administrativos o su pérdida de ejecutoria no afectan los elementos de validez de los mismos. Las normas que han perdido fuerza ejecutoria pueden ser objeto de análisis por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto pudieron afectar derechos o situaciones jurídicas concretas durante su vigencia3. (resaltado texto original).
han perdido fuerza ejecutoria pueden ser objeto de análisis por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto pudieron afectar derechos o situaciones jurídicas concretas durante su vigencia3. (resaltado texto original).
Aunque los literales b), c) y d) del parágrafo 1° del artículo 15 del Decreto 133 de 2022 hayan sido derogados, es procedente que este Tribunal se pronuncie sobre su validez, porque este acto administrativo nació a la vida jurídica y gozó de presunción de legalidad.
1 Sección Segunda - Subsección A, primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 11001-03-25-0002012-00568-00(2136-12) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chaves García, sentencia de 9 de diciembre de 2019, radicado: 11001-03-27-000-2013-00029-00(20498). 3 Cita propia del texto transcrito «CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 10 de octubre de 2007, exp. 15134, M.P. Héctor J. Romero Díaz; del 23 de julio de 2009, exp. 15311, M.P. Héctor J. Romero Díaz; del 23 de enero de 2014, exp. 18841, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 20 de febrero de 2017, exp.
20828 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y Auto del 31 de octubre de 2018, exp. 22518, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.»17001-23-33-000-2023-00016-00 validez de actos administrativos Sentencia 039
10 Segundo problema jurídico
¿De acuerdo a las normas invocadas como vulneradas, debe declarase la invalidez de los literales b), c) y d) del parágrafo 1° del artículo 15 del Decreto nro. 133 de 2022, expedido por el alcalde del municipio de Supía?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que no es factible emitir pronunciamiento de fondo sobre la validez de los literales b), c) y d) del parágrafo1° del artículo 15 del Decreto 133 de 2022, ya que esas facultades pro tempore que quedaron plasmadas en los literales mencionados fueron otorgadas por el concejo municipal al alcalde mediante el Acuerdo 012 de 2022.
Considera el señor gobernador del departamento de Caldas que el Decreto nro. 133 del 21 de diciembre de 2022, que como se indicó liquid ó el presupuesto de rentas, gastos e inversión del municipio de Supía para la vigencia del 2023, específicamente respecto de su literales b), c) y d) del parágrafo 1° del artículo 15, debe declararse invalido, en atención a que van en contravía de normas de rango superior.
Cuando se revisan los considerandos de este acto administrativo, se evidencia que en ellos se consignó que el alcalde radicó para consideración del concejo municipal el proyecto de
a que van en contravía de normas de rango superior.
Cuando se revisan los considerandos de este acto administrativo, se evidencia que en ellos se consignó que el alcalde radicó para consideración del concejo municipal el proyecto de presupuesto general del municipio para la vigencia fisca l 2023, el cual fue aprobado en segundo debate el 25 de noviembre de 2022.
De acuerdo a los anexos de la demanda, el Acuerdo 012 del 3 de diciembre de 2022 fue el que fijó el presupuesto de rentas, gastos e inversión del municipio de Supía para la vigencia fiscal del 2023 . Y en este se consignó, en el artículo 15, más específicamente en el parágrafo 1°, que sin perjuicio de lo dispuesto en esa disposición, y con fundamento en lo señalado en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política , que faculta a los concejos autorizar al alcalde pro tempore para modificar, adicionar, acreditar y contra acreditar y crear rubros en el presupuesto de rentas y gastos e inversión del municipio , se facultaba al alcalde, entre otros, por los conceptos de : b) dar cumplimiento a los documentos Conpes dictados por el gobierno nacional ; c) aprovechar los recursos del sistema general de regalías ; y d) aprovechar el superávit fiscal , los recursos del balance y las reservas presupuestales.
De manera posterior, a corde al Decreto 009 de 2019, el mandatario municipal dictó el decreto de liquidación del presupuesto general, que fue el 133 de 2022, en el cual se
las reservas presupuestales.
De manera posterior, a corde al Decreto 009 de 2019, el mandatario municipal dictó el decreto de liquidación del presupuesto general, que fue el 133 de 2022, en el cual se plasmaron en los literales b), c) y d) del parágrafo 1° del artículo 15 esas mismas facultades17001-23-33-000-2023-00016-00 validez de actos administrativos Sentencia 039
11 otorgadas por el concejo al alcalde mediante el Acuerdo 012 de 2022, específicamente en los literales b), c) y d) del parágrafo 1° del artículo 15.
Denota lo expuesto, que fue a través del Acuerdo 012 de 2022 que el concejo municipal otorgó facultades pro tempore al mandatario municipal en materia presupuestal para la vigencia fiscal del 2023; advirtiendo que lo que hizo el alcalde mediante el artículo 15 del Decreto 133 de 2022 fue reproducir o replicar la norma que había quedado plasmada en el Acuerdo 012, que fue el que fijó el presupuesto para el año 2023 , tal como el mismo departamento de Caldas lo mencionó en su concepto de la violación y que recriminó como concedidas de manera ilegal , al asegurar que las mismas son competencias del concejo municipal.
Ello denota que el acto administrativo que debió ser cuestionado respecto a su validez fue el Acuerdo 012 de 2022, que fijó el presupuesto y, entre otras decisiones, otorgó esas facultades pro tempore al alcalde; debiendo resaltar además que es el concejo quien tiene por ley la competencia para hacerlo, tal como lo dispone el artículo 313 de la Constitución
Política:
facultades pro tempore al alcalde; debiendo resaltar además que es el concejo quien tiene por ley la competencia para hacerlo, tal como lo dispone el artículo 313 de la Constitución
Política:
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
(…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(…)
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
Y es que así se declararán la invalidez de los literales b), c) y d) del parágrafo 1° del artículo 15 del Decreto 133 de 2022, el Acuerdo 012 de 2022 continuaría produciendo efectos, y ahí están plasmadas esas mismas facultades pro tempore concedidas por la corporación edilicia al alcalde.
Así las cosas, no es posible emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de validez del decreto objeto de este trámite porque este no fue el que otorgó esas facultades en materia presupuestal al alcalde, y que ahora se cuestionan por parte del gobernador y aparecen plasmadas en los literales b), c) y d) del parágrafo 1° del artículo 15 d el Decreto 133 de 2022, sino que esto ocurrió a través del Acuerdo 012 de 2022 que fijó el presupuesto del municipio de Supía, que no es objeto de este asunto.17001-23-33-000-2023-00016-00 validez de actos administrativos Sentencia 039
12 Conclusión No es factible para esta Sala de Decisión emitir pronunciamiento sobre la solicitud de
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12 Conclusión No es factible para esta Sala de Decisión emitir pronunciamiento sobre la solicitud de validez legalidad de la decisión atinente a que el Concejo Municipal de Supía otorgara facultades pro tempore al alcalde en materia presupuestal, en atención a que las mismas no fueron concedidas mediante el Decreto 133 de 2022, objeto de este trámite, sino mediante el Acuerdo 012 de 2022 que fijó el presupuesto para el municipio de Supía. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. NIÉGASE la solicitud del departamento de Caldas en relación con la declaratoria de invalidez de los literales b), c) y d) del parágrafo 1° del artículo 15 del Decreto 133 del 21 de diciembre de 2022 “Por medio del cual se liquida el presupuesto de rentas, gastos e inversión del Municipio de Supía (Caldas) para la vigencia fiscal del 2023”.
2. COMUNÍQUESE esta determinación al señor gobernador del departamento de Caldas, al alcalde del municipio de Supía, al presidente del Concejo Municipal de Supía y al señor
Agente del Ministerio Público.
3.- ARCHÍVESE el expediente una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, previas las anotaciones pertinentes en el sistema.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, celebrada el 16 de marzo de 2023 conforme acta nro. 013 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, celebrada el 16 de marzo de 2023 conforme acta nro. 013 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado17001-23-33-000-2023-00016-00 validez de actos administrativos Sentencia 039
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
ESTADO ELECTRÓNICO
Notificación por Estado Electrónico nro. 048 del 21 de marzo de 2023.