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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00027-00-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00027-00-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo de Caldas Sala Segunda de Decisión

Magistrado Sustanciador: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

A.I. 125

Manizales, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Radicación 17 001 23 33 000 2023 00027 00

Clase: Simple nulidad

Demandante: María Leonor Poveda Martínez

Demandado: Departamento de Caldas

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda que , en ejercicio del medio de control de simple nulidad, presentó la señora María Leonor Poveda Martínez contra el Departamento de Caldas.

I. Antecedentes

Pretensiones En el escrito presentado por la parte actora, como pretensiones se plantean las siguientes:

“1. declarar la nulidad de los actos administrativos DE LIQUIDACION DE AFORO de las vigencias 2009, 2010, 2011, 2012 proferidos por el grupo de cobro coactivo impuesto de vehículos de Manizales toda vez que este acto administrativo de liquidación de aforo de dichas vigencias, ha sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse”

Inadmisión de la demanda Mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , se concedió a la parte actora un término de d iez (10) días, para que procediera a

Inadmisión de la demanda Mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , se concedió a la parte actora un término de d iez (10) días, para que procediera a corregir la demanda objetivamente respecto a los siguientes aspectos:2 “1. Debe definir con precisión, e individualizar cuales son los actos administrativos demandados; aportando los mismos, con sus correspondientes constancias de notificación o publicación, como lo exigen los artículos 163 y numeral 1 del artículo 166 del CPACA.

Ello por cuanto no basta con enunciar que se demanda los actos de liquidación de aforo de 13 de diciembre de 2013 del vehículo con placas NAH 409, ni con aportar parte del acto.

2. De las pretensiones y hechos de la demanda, se advierte que, no se demanda en este caso un acto administrativo de carácter general, propio del medio de control de simple nulidad; sino que, se está demandando un acto particular y concreto, correspondiente a unas liquidaciones de aforo de un determinado vehículo particular, en relación con las vigencias de los años 2009, 2010, 2011, y 2012. Po r ello, la demanda debe corregirse en tal sentido, adecuando el medio de control de acuerdo al artículo 138 del CPACA, esto es, en nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Por lo anterior, la demanda debe ser presentada mediante apoderado judicial como lo dispone el artículo 160 del CPACA.

4. La demanda debe cumplir con la totalidad de requisitos del artículo 162 del CPACA que son: (…)

5. Debe acreditar el cumplimiento del requisito contenido en el numeral

apoderado judicial como lo dispone el artículo 160 del CPACA.

4. La demanda debe cumplir con la totalidad de requisitos del artículo 162 del CPACA que son: (…)

5. Debe acreditar el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 8 del artículo 162 de la ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la ley 2080 de 25 de enero de 2021, en el sentido de que el demandante al presentar la demanda simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados; de igual manera deberá proceder cuando al inadmitirse la demanda se presente escrito de subsanación, so pena de inadmisión.

6. En todo caso, debe estimar razonadamente la cuantía en el presente asunto.”

Es necesario dejar presente que en el auto en mención se procedió a la notificación al correo electrónico suministrado por la accionante, como consta en el documento denominado mensaje de datos (Doc. 007 del expediente digital).

Así mismo, a folio 009 del cuaderno principal, obra constancia de la Secretaría del Tribunal en la que dice que:

“(…) la demandante no allegó escrito de corrección en el término conferido”

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el auto que ordenó la corrección de la demanda fue debidamente notificado a la demandante; no obstante, trascurrieron los días comprendidos entre el 10 y 21 de abril 2023, sin que se haya radicado memorial alguno.3 Y a la fecha de 08 de junio de 2023 (fecha en la que el proceso pasó a despacho para resolver lo pertinente), aún no se había aportado memorial alguno por parte del accionante corrigiendo la demanda.

memorial alguno.3 Y a la fecha de 08 de junio de 2023 (fecha en la que el proceso pasó a despacho para resolver lo pertinente), aún no se había aportado memorial alguno por parte del accionante corrigiendo la demanda.

II. Consideraciones de la Sala A continuación, entrará la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda ejercida dentro del medio de control de simple nulidad.

El artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo dispone:

“Artículo 170. Inadmisión de la demanda.  Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.

Del artículo en mención queda claro que, el demandante cuenta con 10 días para corregir los defectos de la demanda, y si no lo hiciere será susceptible de rechazo de la demanda.

Y, el artículo 169 del CPACA contempla:

“Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea sus ceptible de control judicial.” (subraya la

Sala)

Conforme a lo expuesto, la Sala procederá a rechazar la demanda presentada;

dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea sus ceptible de control judicial.” (subraya la

Sala)

Conforme a lo expuesto, la Sala procederá a rechazar la demanda presentada; y no solo porque no se cumplió con las órdenes impartidas en el auto antes mencionado, pues los aspectos que fueron ordenados corregir resultan totalmente necesarios e imprescindibles para admitir la demanda ; sino, porque con la misma , se persigue y desprende el restablecimiento automático de un derecho de la demandante, estando dicha situación en la contemplada en el parágrafo del artículo 137 del CPACA., tal como se dejó dicho en el numeral 2 del auto que ordenó corregir el libelo introductorio, razón de más para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 162 del CPACA., lo que no ocurrió.4 Por lo breve mente expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, en Sala de Decisión,

III. Resuelve

Primero: Rechazar la demanda de simple nulidad presentada por la señora María Leonor Poveda Martínez contra el Departamento de Caldas por lo expuesto.

Segundo: Ejecutoriado el presente auto, archívese el expediente, y háganse las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia XXI.

Notifíquese y cúmplase

Discutido y aprobado en Sala de Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

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