TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00033-00-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00033-00-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
A.I. 277
Manizales, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN 17-001-23-33-2023-00033-00
CLASE: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
DEMANDANTE: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y
DESARROLLO DE CALDAS -INFICALDASDEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a resolver el conflicto de competencia de la referencia.
I. Antecedentes
Mediante escrito del 23 de febrero de 2023 (documento 002 del expediente digital) , el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas, en adelante INFICALDAS, mediante apoderado judicial planteó ante esta Corporación conflicto negativo de competencias con fundamento en los siguientes
1. Hechos.
- Que el día 17 de enero de 2023, Colpensiones radicó el oficio BZ2022_12653033-0164542 ante la Gobernación de Caldas, con el que remite copia del proyecto de acto administrativo a través del cual se dispone a reconocer pensión de vejez a favor del señor Mario Castellanos Suarez identificado con cédula de ciudadanía número 10.239.551.
- Que, en el proyecto de acto administrativo, Colpensiones le asignó una cuota parte a
TURCALDAS así:
Administradora Días V. Cuota %2
- Que, en el proyecto de acto administrativo, Colpensiones le asignó una cuota parte a
TURCALDAS así:
Administradora Días V. Cuota %2 INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS 723 79.000.00 7,90% TUCALDAS 95 10.400.00 1,04% MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 709 77.500.00 7,75% COLPENSIONES 7,624 883.100.00 83,31%
- Que mediante oficio N°. UPS-0170 del 14 de febrero de 2023, la Gobernación de Caldas remitió por competencia a INFICALDAS la solicitud de Colpensiones, argumentando que INFICALDAS es la entidad competente para dar respuesta a la consulta realizada por Colpensiones, por haber recibido todos los activos de la extinta TU RCALDAS y por consiguiente asumir las obligaciones que se le asignen a la misma.
- Afirma que, “mediante ordenanza N°. 031 del 29 de noviembre de 1972 la Asamblea Departamental de Caldas creó el Instituto para el Desarrollo de Caldas “IDECA” cuyos objetivos eran: Cooperar en el fomento económico, social y cultural de las regiones y los municipios del Departamento de Caldas, mediante la prestación de servicios de créditos, garantía y asesoría técnica a favor de obras de servicio público que operen d entro del Departamento1. En esa época no existía la Corporación Departamental de Turismo de Caldas “TURCALDAS”, ni IDECA tenía obligaciones con una entidad similar, tal y como se corrobora en la Ordenanza mencionada.”
Departamento1. En esa época no existía la Corporación Departamental de Turismo de Caldas “TURCALDAS”, ni IDECA tenía obligaciones con una entidad similar, tal y como se corrobora en la Ordenanza mencionada.”
- Que el 29 de octubre de 1980 media nte ordenanza 002, la Asamblea del Departamento de Caldas crea la Sociedad de Economía Mixta de Responsabilidad Limitada, para la promoción y explotación de la Industria Turística en el Departamento, denominada “Corporación Departamental de Turismo de Caldas – TURCALDAS”, la cual fue constituida
mediante escritura pública No. 2.868 del 31 de diciembre de 1980 de la Notaría Primera del Círculo de Manizales.
- Que por ordenanza N° 265 de 1998 la Asamblea Departamen tal de Caldas autorizó al Departamento de Caldas para efectuar la cesión de las cuotas o partes de interés social que poseía la “Corporación Departamental de Turismo de Caldas “TURCALDAS” LTDA al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Calda s “INFICALDAS”; y, con la ordenanza N° 280 de 1998, se derogó la 002 del 29 de octubre de 1980 y ordenó la suspensión de “TURCALDAS”.
- Afirma que, el 21 de diciembre de 1998, se suscribió el acta final de liquidación de TURCALDAS en la que se estableció que, en INFICALDAS quedarían todos los activos de la mencionada TURCALDAS, atendiendo a que el pasivo es a favor del Instituto, y que, frente a los pasivos pensionales no hubo pronunciamiento.
1 Cita de cita: artículo segundo Ordenanza 031.3
la mencionada TURCALDAS, atendiendo a que el pasivo es a favor del Instituto, y que, frente a los pasivos pensionales no hubo pronunciamiento.
1 Cita de cita: artículo segundo Ordenanza 031.3 - Que mediante escritura pública N° 2 del 15 de enero de 1999 se adjudicó un bien inmueble de propiedad de la sociedad liquidada ubicado en el Municipio de Palestina, Paraje Santagueda a INFICALDAS.
2. Fundamentos de hecho.
INFICALDAS señala que no se observa que la planta de personal de la extinta TURCALDAS haya quedado en cabeza del mismo , toda vez que, en los actos administrativos no se evidencia que se haya adquirido el pasivo pensional de sus ex trabajadores.
Sostiene que, lo que se recibió por parte del Instituto, según la Escritura referida, fueron los bienes inmuebles que fueron entregados a INFICALDAS mediante escritura pública número 2 de 15 de enero de 1999, lo que recibió el Instituto fueron los bienes inmuebles, y que allí, no se hace referencia a sumir cargas laborales relacionadas con certificaciones de tiempos laborados; y que, no recibieron la documentación concerniente a las personas que trabajaron para la extinta entidad.
Aseguró que los archivos reposan en la Gobernación de Caldas y por tal razón, INFICALDAS no puede certificar tiempos de servicio y asumir pagos de deudas pensionales, sin haber asumido dicha carga obligacional, pues estaría incurriendo en detrimento patrimonial.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Se presentó el escrito de conflicto de competencia el 23 febrero de 2023, y mediante auto
pensionales, sin haber asumido dicha carga obligacional, pues estaría incurriendo en detrimento patrimonial.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Se presentó el escrito de conflicto de competencia el 23 febrero de 2023, y mediante auto de 8 de mayo de 2023, se ordenó a la Secretaría de esta Corporación publicar el edicto correspondiente, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el cual se fijó en la secretaria de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que la autoridad involucrada presentará sus alegatos; como consta en los documentos 005, 006 y 007 de expediente digital.
En constancias secretarial de 27 de mayo de 2023 (documento 010 del expediente digital) se inform a al Despacho que las partes de este asunto, allegaron los respectivos pronunciamientos.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas -INFICALDAS-
(Documento 008 del Expediente digital)
INFICALDAS presentó al Tribunal los siguientes argumentos:4
- Considera que se debe determinar en este asunto cuál es la autoridad encargada de resolver el derecho de petición radicado por Colpensiones respecto de la asignación de la cuota parte pensional del señor Mario Castellanos Suárez tendiente a obtener el tiempo de servicios por haber laborado con TURCALDAS.
- Afirma que, mediante escritura pública N° 002 del 15 de enero de 1999 de la Notaría Única de Palestina, se adjudicó a INFICALDAS los activos existentes de TURCALDAS, ello a raíz
- Afirma que, mediante escritura pública N° 002 del 15 de enero de 1999 de la Notaría Única de Palestina, se adjudicó a INFICALDAS los activos existentes de TURCALDAS, ello a raíz de las obligaciones adquiridas con el Instituto por un crédito del cuál era acreedor y que, se resolvió cancelar con la entrega de los activos para cancelar dicha acreencia, lo que no implica que al INFICALDAS es beneficiario de los activos, asuma el pago de pasivos pensionales o que haya adquirido la responsabilidad frente a los trabajadores del extinto TURCALDAS.
- Sostiene que, el acta de liquidación de la Corporación de Turismo de Caldas Limitada estableció que se pagó la totalidad del pasivo externo, excepto la deuda con INFICALDAS, esto quedando consignado en el respectivo documento, así:
“2. Liquidación de la Sociedad. En este estado la Liquidadora manifest ó́ que el objeto de la reunión el de aprobar la liquidación definitiva de la sociedad, como quiera que ya se habían desarrollado todas las actividades tendientes a tal fin. En efecto, se pagó en su totalidad el pasivo externo, excepto la deuda a favor de INFICALDAS. Se protocolizó el acta de disolución y se inscribió en la Cámara de Comercio de Manizales; se publicó en el Diario La Patria el aviso de Ley y se informó de la liquidación a la DIAN. (...) Como quiera que la Asamblea Departamental de Caldas en las Ordenanzas No. 257 y 265 de 1998, ordenó la cesión de la totalidad de las cuotas que actualmente poseen los socios DEPARTAMENTO DE CALDAS, INDUSTRIA
(...) Como quiera que la Asamblea Departamental de Caldas en las Ordenanzas No. 257 y 265 de 1998, ordenó la cesión de la totalidad de las cuotas que actualmente poseen los socios DEPARTAMENTO DE CALDAS, INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, SERVICIO DE SALUD DE CALDAS en la sociedad, a favor del INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS INFICALDAS, este quedaría con el 100% del capital; y teniendo en cuenta además que la totalidad del pasivo que se presente en el Balance es a favor de INFICALDAS, a esta se le adjudicarán la totalidad activos.”
- Asegura que lo que se adjudicó a INFICALDAS fue el activo por la deuda que TURCALDAS tenía asumida con el Instituto, y que, no por ello se debe asumir el pasivo pensional, pues ello no quedó establecido en el acta de liquidación.
- Afirma que el archivo documental de los extrabajadores de TURCALDAS se dejó en custodia del Departamento de Caldas; y que, la única documentación que quedó en el Instituto tiene que ver con los bienes inmuebles entregados en virtud de la escritura pública 002 del 15 de enero de 1999, y que no tiene conocimiento de los documentos relacionados con las personas que trabajaron en TURCALDAS.
- Refiere que, la Gobernación de Caldas continúa remitiendo derechos de petición por cuanto considera que el Instituto es el competente para resolver dichas peticiones, sin embargo,5
INFICALDAS no puede certificar tiempos de servicio ni asumir el pago de deudas pensionales sin haber aceptado la carga obligacional, pues estaría incurriendo en detrimento patrimonial.
considera que el Instituto es el competente para resolver dichas peticiones, sin embargo,5 INFICALDAS no puede certificar tiempos de servicio ni asumir el pago de deudas pensionales sin haber aceptado la carga obligacional, pues estaría incurriendo en detrimento patrimonial.
2. Departamento de Caldas. (Documento 009 del Expediente digital)
El Departamento presentó al Tribunal los siguientes argumentos:
- Acepta los hechos planteados por INFICALDAS; y aclara en el hecho séptimo, que cuando se refiere a pasivo, se debe entender como un todo incluyendo lo correspondiente al pasivo pensional, es decir, INFICALDAS recibió activos y pasivos de TURCALDAS, por lo que, negar asumir el pasivo pensional no es comprensible.
- Relata que, el 29 de noviembre de 1972 se creó el Instituto para el Desarrollo de Caldas
(IDECA) que tenía como objetivo cooperar al fomento económico, social y cultural de las regiones y de los municipios del Departamento de Caldas ; como persona jurídi ca descentralizada por servicios del orden departamental con autonomía administrativa, patrimonio propio, representante legal y personería jurídica, la cual contaba con empleados propios.
- Aduce que mediante ordenanza N° 002 del 25 de noviembre de 1982, se declaró disuelto el IDECA y se creó el Fondo de Fomento y Desarrollo de Caldas (FODECAL) que tenía como finalidad promover el desarrollo del Departamento de Caldas. El patrimonio de FODECAL fue constituido con todos los bienes muebles, inmuebles y valores de FODECAL, así como sus pasivos; y que, por la ordenanza N° 234 de 1998, se modificaron los estatutos de FODECAL
constituido con todos los bienes muebles, inmuebles y valores de FODECAL, así como sus pasivos; y que, por la ordenanza N° 234 de 1998, se modificaron los estatutos de FODECAL y se establece INFICALDAS entidad con personería jurídica, patrimonio propio, representante legal y autonomía administrativa; y, en su artículo 5, indica que el patrimonio de INFICALDAS estará constituido con los bienes, rentas, acciones, cuotas de interés de FODECAL.
- Concluye de lo expuesto que, INFICALDAS es el continuador de las obligaciones del extinto IDECA y FODECAL por lo que, no existe razón jurídica para que el Departamento se haga cargo con sus recursos del pasivo pensionales generado a los ex empleados.
- Mediante ordenanza N° 002 del 29 de octubre de 1980 se creó TURCALDAS ; y, posteriormente por ordenanza N° 265 de 1998, la Asamblea Departamental del CALDAS autorizó al Departamento de Caldas para efectuar la cesión de las cuotas o partes de interés social que poseía TURCALDAS a INFICALDAS; y que, se ordena la supresión de la Sociedad de Economía Mixta “TURCALDAS” y, el día 21 de diciembre de 1998 se suscribió el acta final de liquidación de TURCALDAS en la que se estableció que INFICALDAS quedaría con todos los activos atendiendo a que el pasivo es a favor del Instituto, asumiendo INFICALDAS los pasivos de la extinta entidad, incluyendo el pensional.6
Como sustento de su pretensión señala que si bien existió un contrato entre el Departamento y Cajanal para el pago de derechos pensionales, este sólo tuvo vigencia entre el primero (1)
pasivos de la extinta entidad, incluyendo el pensional.6 Como sustento de su pretensión señala que si bien existió un contrato entre el Departamento y Cajanal para el pago de derechos pensionales, este sólo tuvo vigencia entre el primero (1) de febrero de 1967 y el treinta y uno (31) de agosto de 1979 , y teniendo en cuenta que , TURCALDAS nació a la vida jurídica en 1980, el Departamento considera que no es competente y según un asesor externo de INFICALDAS, siendo esta última la responsable del reconocimiento pensional, quien debe responder por los periodos comprendidos entre 1979 y 1989.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente este Tribunal Administrativo para conocer del conflicto de competencias de la referencia, por cuanto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), dispone:
“CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINI STRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, r emitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos auto ridades administrativas se
municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos auto ridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. <Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edi cto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta ( 40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.”
En el mismo sentido, el artículo 151 del código en cita dispone: “[…]
1. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.”
2. Problema Jurídico7
Corresponde a la Sala en primer lugar resolver si ¿la controversia presentada corresponde o no a un conflicto negativo de competencias administrativas, susceptible de ser tramitado conforme al artículo 39 del CPACA.?
Y, de ser así, ¿cuál es la entidad competente para responder por la cuota parte pensional
o no a un conflicto negativo de competencias administrativas, susceptible de ser tramitado conforme al artículo 39 del CPACA.?
Y, de ser así, ¿cuál es la entidad competente para responder por la cuota parte pensional asignada por la AFP Colpensiones en el proyecto de acto administrativo encaminado a resolver el derecho de pensión del señor Mario Castellanos Suárez?
3. Análisis del conflicto
De acuerdo con lo expuesto , se evidencia que, la AFP Colpensiones remitió a la Gobernación de Caldas, el proyecto de acto administrativo encaminado al reconocimiento pensional del señor Castellanos Su árez; oficio que fue remitido a INFICALDAS bajo el argumento de que era el Instituto el encargado de responder la solicitud hecha por la AFP, por cuanto fueron ellos quien recibieron el 100% de los activos de TURCALDAS, incluyendo entonces el pasivo pensional de los trabajadores de la extinta entidad.
El Departamento de Caldas manifiesta que si bien es cierto que tenía un contrato con Cajanal, correspondiéndole asumir las obligaciones pensionales de los empleados del departamento y sus entidades descentralizadas, dicho contrato estuvo vigente entre el 1 de febrero de 1967 al 31 de agosto de 1979, y por tanto, al haberse dado la vinculación del señor Mario Castellanos entre el 04 de agosto de 1982 y el 08 de noviembre de 1982, ese periodo escapa de la vigencia del referi do contrato y, en ese sentido, el pasivo pensional debe ser asumido por INFICALDAS; por lo que, para esta Sala no existe discusión frente a que el señor Castellanos Suarez laboró en TURCALDAS entre los periodos antes mencionados.
debe ser asumido por INFICALDAS; por lo que, para esta Sala no existe discusión frente a que el señor Castellanos Suarez laboró en TURCALDAS entre los periodos antes mencionados.
Por su parte, el término que se le establece a las entidades para aceptar u objetar la cuota parte pensional en el artículo 11 del decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, son quince (15) días hábiles; en caso de que no lo hicieran y una vez vencido el término, se entenderá aceptada y se procederá a expedir resolución definitiva de reconocimiento de pensión; término que se suspendió en virtud del conflicto de competencias presentado; el cual, una vez resuelto se reanudarán los términos, como lo precisa el artículo 39 del CPACA.
De cara con lo expuesto por las partes, y referido en precedencia, es preciso traer a cita consideraciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2, en un caso similar a este, en el que se pronunció en los siguientes términos:
“[…]
18. Finalmente, el 19 de septiembre de 2019, el departamento de Caldas, en atención a la última orden de tutela presentó el presunto conflicto de competencias administrativas de la
2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Édgar González López. Diciembre 03 de 2019. Radicado: 11001-03-06-000-2019-00169-00(C)8 referencia, con el fin de que la Sala analice los antecedentes expuestos en precedencia y haga las siguientes declaraciones:
(…) DECLARAR la falta de competencia del Departamento de Caldas para hacer el
referencia, con el fin de que la Sala analice los antecedentes expuestos en precedencia y haga las siguientes declaraciones:
(…) DECLARAR la falta de competencia del Departamento de Caldas para hacer el reconocimiento y pago de la cuo ta parte del bono pensional de la señora AMPARO QUINTERO JARAMILLO, por el tiempo de servicios prestados a la Asamblea Departamental de Caldas, del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1973.
DECLARAR la competencia de la Nación Ministerio de Hacienda y Cré dito Público – Oficina de Bonos pensionales - y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP, para hacer el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional de la señora AMPARO QUINTERO JARAMILLO, por el tiempo de servicios prestados a la Asamblea Departamental de Caldas, del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1973. (…)
(…) La Sala observa en el presente caso que la controversia presentada entre la UGPP, el departamento de Caldas, la Asamblea del mismo departamento y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no corresponde a un conflicto negativo de competencias administrativas, por las siguientes razones:
En primer lugar, se precisa que las autoridades en controversia no tienen duda respecto a que la señora Amparo Quintero Jaramillo laboró en la Asamblea del Departamento de Caldas del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1973. Asimismo, que con fundamento en el contrato interadministrativo suscrito entre el departamento de Caldas y Cajanal el 16 de diciembre de 1968, le correspondía al ente territorial pagar a esta caja de previsión los aportes para pensión por aquel periodo.
interadministrativo suscrito entre el departamento de Caldas y Cajanal el 16 de diciembre de 1968, le correspondía al ente territorial pagar a esta caja de previsión los aportes para pensión por aquel periodo.
(…) Lo que en realidad existe es una controversia económica entre el departamento de Caldas y la UGPP, respecto de los pagos de los aportes para pensión de la señora Amparo Quintero Jaramillo se realizaron por el periodo laborado por ella en la Asamblea Departamental de Caldas entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 1973, y si hubo un incumplimiento de una obligación contractual.
En efecto, el departamento de Caldas asegura que efectuó los correspondientes descuentos y pagos a la extinta Cajanal de la forma como se pactó en aquel contrato interadministrativo. La UGPP, por el contrario, arguye que no hay constancia del pag o de aportes para pensión por aquel periodo, lo cual supondría un incumplimiento del mismo contrato.
Esta controversia económica, suscitada entre el departamento de Caldas y la UGPP, por un supuesto incumplimiento contractual, no le corresponde soluciona rlo a la Sala. Para resolverlo, estas entidades o la AFP encargada del trámite pensional tendrán que acudir ante las instancias administrativas o judiciales competentes para dirimir esta clase de asuntos, con el fin de determinar si se cumplió o no con las obligaciones contractuales, en relación con las cotizaciones para pensión de la señora Amparo Quintero Jaramillo.
(…) El marco normativo contemplado en el artículo 39 el CPACA para dirimir conflictos de competencias administrativas, no otorga facultade s adicionales a la Sala para dirimir pretensiones económicas de entidades públicas, ni para determinar cumplimientos o
(…) El marco normativo contemplado en el artículo 39 el CPACA para dirimir conflictos de competencias administrativas, no otorga facultade s adicionales a la Sala para dirimir pretensiones económicas de entidades públicas, ni para determinar cumplimientos o incumplimientos contractuales, y por tanto, resulta improcedente la solicitud del departamento de Caldas en este sentido.
(…) Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas presentado por el departamento de Caldas. […]” (Subraya la Sala)
A juicio de esta Sala de Decisión, no existe conflicto referente a cuál de las entidades tenía la carga pensional para la época de vinculación del señor Mario Castellanos Suarez, pues está claro que la cuota pensional reclamada corresponde al periodo causado entre el 04 de agosto de 1982 y 08 de noviembre de 1982, tiempo en el cual el afiliado estuvo vinculado a TURCALDAS.
Advierte la Sala que, la controversia se centra en la asignación de la cuota parte pensional a favor del señor Castellanos Suarez , pues entre tanto INFICALDAS afirma que, no es el9 competente para responder las solicitudes ni asumir cuotas partes pensionales de los extrabajadores de TURCALDAS, el Departamento, considera que, para el tiempo en que la extinta entidad nació a la vida jurídica, el contrato suscrito con CAJANAL ya no estaba vigente, por lo que, corresponde a INFICALDAS asumir el pasivo pensional y el pago de las cuotas partes pensionale s, por cuanto fueron ellos quienes recibieron el capital de
vigente, por lo que, corresponde a INFICALDAS asumir el pasivo pensional y el pago de las cuotas partes pensionale s, por cuanto fueron ellos quienes recibieron el capital de TURCALDAS; situación que evidencia que, la controversia que se plantea, es de carácter económico que debe ser resuelta por las autoridades administrativas competentes, con el fin de que se determine cuál de las entidades es la responsable de las cuotas partes pensionales solicitadas por la AFP Colpensiones en favor del señor Mario Castellanos.
Por lo expuesto, al considerarse el conflicto entre INFICALDAS y el Departamento de Caldas, de carácter económico, por derivarse de la asignación de cuotas partes pensionales en favor del señor Mario Castellanos Suarez, no puede ser considerado como un conflicto de competencia administrativa, de manera que, esta Sala de Decisión, se declarará inhibida para adoptar una decisión frente al conflicto formulado como se dirá en la parte resolutiva.
Finalmente, se precisa que, en este sentido ya ha habido pronunciamientos por parte de este Tribunal.3
Por lo expuesto, se resuelve:
V. RESUELVE
Primero: DECLÁRSE INHIBID O este Tribunal para conocer del conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO,
PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDASy el DEPARTAMENTO DE
CALDAS.
Segundo: COMUNÍQUESE la presente decisión al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO,
PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS-, el DEPARTAMENTO DE CALDAS y COLPENSIONES Tercero: REMÍTASE inmediatamente el expediente al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO,
PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS-, el DEPARTAMENTO DE CALDAS y COLPENSIONES Tercero: REMÍTASE inmediatamente el expediente al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO,
PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS-.
3 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Segunda de Decisión. Auto de 2 de diciembre de 2022. MP. Dr. Augusto Morales Valencia. Rad. 17001 23 000 2022 00197 00. Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Tercera de Decisión. Auto de octubre 13 de 2023. MP. Dr. Dohor Edwin Varón Vivas. Rad. 17001 23 000 2023 00163 00.10
Cuarto: Los términos legales a que se encuentra sujeta la actuación administrativa se reanudarán a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia.
Notifíquese y Cúmplase
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente