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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00034-00-(30-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00034-00-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo de Caldas Sala Segunda de Decisión

Magistrado Sustanciador: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicación 17001 23 33 000 2023 00034 00

Medio de control: Repetición

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional

Demandado: Nelson Antonio Serna Salazar

Sentencia No. 80

Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia anticipada de primera instancia en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

La accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

“1. Se declare administrativamente responsable al señor Dragoneante ® NELSON ANTONIO SERNA SALAZAR identificad o con la cedula de ciudadanía No. 75.069.703, por la indemnización pagada por la muerte de su compañera Georgina Cárdenas Daza, mientras esta dormía en su casa de habitación en el municipio de Neira -Caldas, causándole la muerte producto de un impacto de arma de fuego.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Dragoneante ® NELSON ANTONIO SERNA SALAZAR identificado con la cedula de ciudadanía No. 75.069.703, a pagar a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional, la suma de SETECIENTOS SETENTA Y

TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE

la cedula de ciudadanía No. 75.069.703, a pagar a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional, la suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS M/CTE. ($773’053.059,28) que corresponde al capital pagado mediante la Resolución 01414 del 27/05/22, proferida por la Secretaría General, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), bajo el radicado No. 17001 -23-31000-2000-01183-01, cuyo demandante fue ANA CECILIA DAZA LOPEZ

Y OTROS, demandado NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA

NACIONAL2

3. Que el monto proferido en la condena se actualice y ajuste de acuerdo con el índice de precios al consumidor.”

2. Hechos.

La parte demandante funda sus pretensiones en los siguientes hechos:

  • Que el 28 de diciembre de 1998 el señor Dragoneante Nelson Antonio Serna Salazar, dispar ó su arma de dotación oficial en contra de su compañera permanente señora Georgina Cárdenas Daza, mientras esta dormía en su casa de habitación en el municipio de Neira -Caldas, causándole la muerte producto de un impacto de arma de fuego de dotación oficial.
  • Que en virtud de los hechos mencionados, fue presentada demanda de reparación directa por parte de la señora Ana Cecilia Daza López y otros, con el fin de declarar administrativamente responsable a la Nación – policía
  • Que en virtud de los hechos mencionados, fue presentada demanda de reparación directa por parte de la señora Ana Cecilia Daza López y otros, con el fin de declarar administrativamente responsable a la Nación – policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional por los perjuicios causados a los demandantes (hija, hermana y madre) por la muerte de la señora Cárdenas

Daza en manos del Dragoneante ® Nelson Antonio Serna Salazar.

  • Que por los hechos mencionados se inició investigación por parte de la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía de Caldas, que, mediante providencia de 15 de febrero de 2001, resolvió: aceptar “/os argumentos de defensa planteados por el señor Dragoneante Nelson Antonio Serna Salazar, y su apoderado, dentro del informativo disciplinario y, en consecuencia, absolverlo de responsabilidad disciplinaria en el presente caso", concluyendo que no había pruebas que incrimin aran al uniformado como autor, determinador o cómplice de la muerte de la señora Georgina Cárdenas Daza; porque la muerte de la señora en mención, fue producto de su auto determinación ; porque el revolver involucrado en el suicidio hacía parte de un plan de trabajo que implicaba el porte del mismo de forma permanente y porque las dudas surgidas en el proceso, relacionadas con los resultados de las pruebas técnicas, debían ser resueltas a favor del investigado.
  • Que la investigación en mención precluyó a favor del señor Dragoneante Nelson Antonio Serna Salazar, decisión proferida por el señor Fiscal Tercero de la Unidad de Vida, Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de
  • Que la investigación en mención precluyó a favor del señor Dragoneante Nelson Antonio Serna Salazar, decisión proferida por el señor Fiscal Tercero de la Unidad de Vida, Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, mediante providencia de 22 de mayo de 2000.3
  • Que mediante Resolución 01414 de 27 de mayo de 2022, la Nación – Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado el 28 de mayo de 2015, bajo el radicado No. 17001 23 31 000 2000 01183 01pagando la suma de $773’053.059,28.

3. Normas violadas y concepto de violación Argumenta la parte demandante que, pretende la Nación – Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional el reembolso de la suma de dinero cancelada en virtud del cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, y transcribe apartes del proceso llevado a cabo en este Jurisdicción, afirmando que, del caudal probatorio que reposa dentro de l proceso, se puede concluir que, el señor Dragoneante Nelson Antonio S erna Salazar incurrió en dolo en la realización del feminicidio de su compañera permanente, señora Georgina Cárdenas Daza, resaltando que por la forma de ocurrencia de los hechos, de la investigación criminal, de la inspección al cadáver, por haberse modificado la escena de los hechos, por haberse quitado el arma de la fallecida y haberla vuelto a poner en su lugar, por signos de violencia en la escena, por la falta de coherencia entre el hallazgo de

cadáver, por haberse modificado la escena de los hechos, por haberse quitado el arma de la fallecida y haberla vuelto a poner en su lugar, por signos de violencia en la escena, por la falta de coherencia entre el hallazgo de ahumamiento en mano izquierda y ser diestra la víctima, y otras situaciones descritos en los informes de policía judicial; sumado al paso d el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el aviso a las autoridades, por más de una hora de diferencia, concluyéndose un homicidio.

Refiere que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, y hace mención a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de1984 –, aduciendo la responsabilidad de l funcionario cuando la conducta sea dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado el daño; así como el concepto de dolo o culpa grave de que trata el artículo 63 del Código Civil.

En relación con el aspecto procesal precisa que, se deben aplicar los preceptos de la ley 678 de 2001, aún en los casos que se encontraban en curso a su entrada en vigencia, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por cuanto las normas procesales son de orden público y tienen efectos inmediatos , excepto los términos que hubieran empezado a correr.4 Expone que , en el presente asunto de cumple con los requisitos para la repetición solicitada, porque existe una condena judicial impuesta a la entidad demandante; la realización del pago de una suma de dinero; y, por haberse acreditado la calidad de demandado como ag ente o ex agente del Estado y el

repetición solicitada, porque existe una condena judicial impuesta a la entidad demandante; la realización del pago de una suma de dinero; y, por haberse acreditado la calidad de demandado como ag ente o ex agente del Estado y el dolo o la culpa grave del agente; habiéndose realizado el pago por la suma de $773’053.059.28.

4. Contestación de la demanda (Documento 24 del expediente digital del aplicativo SAMAI).

El demandado señor Nelson Antonio Serna Salazar contestó la demanda mediante apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones de la misma, y expone que no se atiende a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 en relación con el dolo que se le imputa, aduciendo que hubo una investigación disciplinaria resuelta a su favor, motivo por el cual se queda sin elementos la imputación realizada por la demandante Policía Nacional.

Propone la excepci ón de “Caducidad de la acción respecto de la Policía Nacional”, y refiere que la sentencia de segunda instancia se profirió el 28 de mayo de 2015, realizándose el pago de la suma impuesta el 8 de junio de 2022; y la demanda de repetición se presentó el 28 de febrero de 2023, habiendo transcurrido 7 meses y 20 días desp ués de que la entidad hubiera realizado el pago.

Aduce la “Falta de legitimación en la causa por activa”, fundado en que la Policía Nacional de Colombia, como entidad perjudicada con el pago de la condena impuesta, objeto de la repetición presentada, estaba legitimada, pero dejó transcurrir mas de los 6 meses que la ley le confería para realizar el pago,

Nacional de Colombia, como entidad perjudicada con el pago de la condena impuesta, objeto de la repetición presentada, estaba legitimada, pero dejó transcurrir mas de los 6 meses que la ley le confería para realizar el pago, debiendo soportar por ello las consecuencias jurídico procesales , perdiendo la legitimación por activa en este asunto.

Formula igualmente las excepciones de “Ausencia de los elementos constitutivos para que proceda la acción e repetición” y “Ausencia de dolo o culpa grave para que proceda la repetición”.

5. Auto advierte sentencia anticipada5

Mediante auto 191 de 18 de junio de 2024, se dio aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 182A, y se prescindió de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, advirtiendo la existencia de caducidad de la acción en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo en mención.

6. Alegatos de Conclusión. 6.1. Policía Nacional de Colombia (Documento 29 del expediente digital del aplicativo SAMAI).

La demandante Policía Nacional presentó escrito de alegatos en el asunto de la referencia, reiterando las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción.

6.2. Alegatos demandado (Documento 31 del expediente digital del aplicativo SAMAI). El apoderado judicial del demandado presentó escrito de alegatos en el asunto de la referencia, reiterando lo relacionado con la excepción de caducidad planteada en la contestación de la demanda.

7. Concepto del Ministerio Público

El apoderado judicial del demandado presentó escrito de alegatos en el asunto de la referencia, reiterando lo relacionado con la excepción de caducidad planteada en la contestación de la demanda.

7. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto como se expone en constancia secretarial de 4 de septiembre de 2024

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico a resolver.

Una vez hecho el recuento mencionado, que precisa las fechas en que se profirió la sentencia que da lugar a la demanda de la referencia; así como la fecha de pago de la misma y de radicación de la demanda, procede esta Sala a resolver la excepción de caducidad dentro del presente asunto.

El numeral 2, literal d), del artículo 164 del CPACA, vigente al momento de presentación de la demanda establece:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:6

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

Ahora, sobre el término de caducidad en casos como el presente, el Consejo de Estado1 se ha pronunciado sobre el momento en el cuál debe empezar a contabilizarse la caducidad en el siguiente sentido:

conformidad con lo previsto en este Código.

Ahora, sobre el término de caducidad en casos como el presente, el Consejo de Estado1 se ha pronunciado sobre el momento en el cuál debe empezar a contabilizarse la caducidad en el siguiente sentido:

“(…) El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en ese código.

Ahora bien, no se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo para el pago de la condena que se pretende repetir en la demanda rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el venc imiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA . (…)” (Subraya la Sala)

En igual sentido la Sala Plena del Consejo de Estado2 ha precisado:

“(…) De lo anterior surge con absoluta claridad que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tarda r, a partir del

caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tarda r, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto de 7 de mayo de 2019. C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 13001 -23-33-000-2015-00579-01(57516). 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A CP. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia de 31 de enero de 2019. Rad. 25000 23 26 000 2009 00955 01(49591).7 vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago.

En el sub lite, se encuentra acreditado, de un lado, que la sentencia del 30 de agosto de 2006, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, condenó al Ministerio de Defensa por la muerte del señor Erasmo L ópez López (folios 1 a 24, cuaderno 2), cobró ejecutoria el 27 de septiembre de ese mismo año (folio 62, cuaderno 2) y, de otro lado, que el pago de la condena se

cuaderno 2), cobró ejecutoria el 27 de septiembre de ese mismo año (folio 62, cuaderno 2) y, de otro lado, que el pago de la condena se produjo el 24 de diciembre de 2007 (folio 25, cuaderno 2), esto es, dentro de los 18 meses previstos en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A. (…)” (Subraya la Sala)

De igual manera, la Corte Constitucional en Sentencia C – 832 de 8 de agosto de 2001 2 consideró en relación con el término de caducidad en el medio de control de repetición:

“(...) Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad.

Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales.

(...)

Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares.

En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.

(...)

VII. DECISION

De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido

2 Corte Constitucional. Sentencia de 8 de Agosto de 2001. CPMag. Rodrigo Escobar Gil. Exp. D - 33888 de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (...)” (Subraya la Sala).

Para esta Sala de decisión, el término de caducidad en el medio de control de repetición es de 2 años de conformidad con lo dispuesto en el literal l del artículo 164 del CPACA, por ser ésta la norma vigente al momento de presentación de la demanda (2 8 de febrero de 2023 ); y, de conformidad con los

repetición es de 2 años de conformidad con lo dispuesto en el literal l del artículo 164 del CPACA, por ser ésta la norma vigente al momento de presentación de la demanda (2 8 de febrero de 2023 ); y, de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado en mención queda claro que, ese término de 2 años empieza a contar una vez vencido el término que tenía la administración para realizar el pago, no desde la fecha en que se haya realizado el mismo cuando se sobrepasa o supera dicho lapso.

En el presente asunto la demanda de reparación directa que dio lugar a esta demanda, se radicó el 19 de septiembre del año 2000 , de conformidad con el acta de la época de la oficina judicial; y la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, y que puso fin al proceso se profirió el 28 de mayo de 2015, y se notificó por edicto el 3 de julio de 2015, el cual se desfijó el 7 de julio del mismo año, como consta a folio 500 del cuaderno de segunda instancia.

Así las cosas, en virtud que la sentencia que da origen a la demanda presentada en el asunto de la referencia se presentó y tramitó conforme al CCA vigente en el momento, y, en virtud que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo disponía con r elación a la efectividad de las condenas contra entidades públicas que, “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. T ales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses

encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. T ales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.”, lo que se traduce en que, las entidades públicas en su momento contaban con 18 meses para el pago de las condenas impuestas a su cargo.

En este asunto, la sentencia de segunda instancia proferida por e l Consejo de Estado el 28 de mayo de 2015 , se notificó por edicto fijado entre el 3 y el 7 de julio de 2015, quedando debidamente ejecutoriada 10 de julio de 2015, como dice expresamente la constancia secretarial del Consejo de Estado ; por lo que9 a partir de esta fecha se contabilizan los 18 meses con que contaba la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para realizar el pago, los cuales vencían el 11 de enero de 2017.

Así las cosas, a partir del 11 de enero de 2017, la demandante contaba con el término de 2 años para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de repetición, término que vencía el 12 de enero de 2019 ; no obstante, la demanda se presentó el 2 8 de febrero de 2023 , esto es, por fuera del término para ello, ocurriendo en este caso la caducidad de la acción.

Por lo expuesto, para esta Sala de decisión, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el ejercicio del medio de control de repetición; en consecuencia, se declarará próspera dicha excepción propuesta por la parte demandada; pero por las razones expuestas por esta Sala de

fenómeno jurídico de la caducidad para el ejercicio del medio de control de repetición; en consecuencia, se declarará próspera dicha excepción propuesta por la parte demandada; pero por las razones expuestas por esta Sala de

Decisión.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas,

III. Resuelve

Primero: Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada dentro del medio de control de repetición presentada por la Nación Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, contra el señor Nelson

Antonio Serna Salazar.

Segundo: Hacer las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Magistrado Ponente10

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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