TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00048-00-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00048-00-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-23-33-000-2023-00048-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 059
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 17001-23-33-000-2023-00048-00
CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTE ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS
DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES, MINISTERIO DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de protección a los derechos colectivos de la referencia.
PRETENSIONES
La parte demandante solicitó:
l. Que el Ministerio relacione los bienes y predios que hay en Manizales y que estuvieron en manos del instituto de crédito territorial, inurbe y la caja de la vivienda, para que se proceda a sanear toda la parte jurídica en aras de que se pueda hacer el ejercicio de que el Ministerio los done o entregue al gobierno local, sanee todo lo que tiene que ver con deudas de prediales y demás situaciones de impuestos.
2. 2. (sic) La entrega debe estar condicionada a que se esos predios y bienes estén al servicio de la comunidad, al desarrollo humano sostenible o a factores que sean de emprendimiento.
HECHOS
Relata la parte actora:
2. 2. (sic) La entrega debe estar condicionada a que se esos predios y bienes estén al servicio de la comunidad, al desarrollo humano sostenible o a factores que sean de emprendimiento.
HECHOS
Relata la parte actora:
“Muchos predios e inmuebles del departamento de Caldas y de la ciudad de Manizales, han pasado al ministerio de vivienda por razones procedimentales: primero fue el instituto de crédito territorial, luego la caja de la vivienda, luego el Ministerio de Vivienda, quien, por competencia asumió los predios e inmuebles.
Cuando se quiere hacer una obra o llevar a efecto un proyecto de vida o desarrollo sostenible, la disculpa de las autoridades locales es que el17001-23-33-000-2023-00048-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 059
2
predio o el inmueble ya no lo tiene el municipio sino la nación por lo que no pueden hacer obras en razón estar incurriendo en detrimento patrimonial o un delito penal.
Llevamos muchos años con este problema, son muchos los inmuebles y predios que no pueden tener desarrollo por este problema específico. Son colegios, escuelas, zonas verdes, centros deportivos etc. Estamos ante una situación lamentable porque no se permite el desarrollo de esos escenarios. Son muchos años sin que se resuelva estos asunto (SIC) y los escenarios se pudren por falta de relac iones entre el gobierno, ministerio y las regiones”.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
MUNICIPIO DE MANIZALES: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demandante.
ministerio y las regiones”.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
MUNICIPIO DE MANIZALES: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demandante.
Como razones de defensa esgrimió que, por parte de la Oficina Coordinadora de Bienes Inmuebles adscrita a la Secretaría de Hacienda del municipio de Manizales, se han efectuado varios requerimientos al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en aras de que se transfiera la titularidad de alg unos predios de propiedad de dicha entidad al Ente Territorial, teniendo en cuenta que, en los mismos existen incluso Instituciones Educativas activas, pero que no se puede invertir recursos en estas por no ser el ente municipal el titular del derecho real de dominio.
Por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se tiene la intención de hacer entrega de los predios solicitados, pero cabe aclarar que los mismos en la actualidad poseen deuda de impuesto predial unificado, inconveniente que no h a permitido la transferencia de los inmuebles.
Como excepciones propuso las que denominó:
Improcedencia de la acción: de conformidad con el artículo 9° de la Ley 472 de 1998, “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”, es por ello que , al no existir la vulneración de derechos invocados por el accionante, se torna improcedente la acción.
Moralidad administrativa: señaló que el municipio de Manizales ha dado cumplimiento a las funciones administrativas acorde a sus competencias, ha procedido en protección de la
accionante, se torna improcedente la acción.
Moralidad administrativa: señaló que el municipio de Manizales ha dado cumplimiento a las funciones administrativas acorde a sus competencias, ha procedido en protección de la comunidad y cumplimiento de los fines estatales, sin omisión alguna.17001-23-33-000-2023-00048-00 protección de los derechos e intereses colectivos
Sentencia 059
3
Señala que el Consejo de Estado ha determinado que, el concepto de moralidad no puede depender del concepto subjetivo de quien califica la actuación sino de los motivos que subyacen a la expedición del acto, de modo que ha de considerarse inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, a los fines para los cuales fue facultado el funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder.
Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción: indicó que, vistos los hechos y las pretensiones de la acción impetrada, es claro que , ella no corresponde al trámite de la acción popular, agregando que el accionante no acreditó la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio de Manizales, por lo que debe exonerarse a la entidad, por no haberse surtido los supuestos sustanciales para que proceda la presente acción popular.
Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de l a Ley 472 de 1998, en principio la carga de la prueba correspond e al demandante, es decir que , es deber de la parte actora
Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de l a Ley 472 de 1998, en principio la carga de la prueba correspond e al demandante, es decir que , es deber de la parte actora probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama con la demanda, pues no basta con indicar que determinados hechos u omisiones violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración , como ocurre en el presente asunto.
Carencia actual de objeto – falta de legitimación en la causa: señaló que “en el presente asunto se evidencia una ausencia total de competencia para conocer de la presente reclamación, toda vez que el municipio sólo se puede informar de la predisposición de las autoridades administrativas policivas en cumplimiento de un deber legal ante la posible “invasión” de un tercero a inmuebles de cualquier tipo o para el caso que aquí nos atañe, los de carácter fiscal, con imposición de “orden de policía” para su restitución (medida correctiva del 16 de junio de 2022), por lo que dado el objeto de esta acción, se queda sin piso lo que hoy el accionante reclama por esta excepcional vía judicial, es con lo que redunda en “carencia actual de objeto”, lo que favorece al municipio de Manizales como demandado”.
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demandante.17001-23-33-000-2023-00048-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 059
4
una de las pretensiones de la demandante.17001-23-33-000-2023-00048-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 059
4
Como excepciones propuso las que denominó:
Indebido ejercicio de la acción de derechos colectivos para la inaplicación de la ley 1001 de 2005: que lo pretendido por el accionante se contrae a dejar de lado la aplicación del procedimiento previsto en la ley para la enajenación de los bienes de uso público , lo cual requiere del análisis de viabilidad técnica y jurídica para la potencial cesión de bienes a título gratuito al ente territorial. Que el ejercicio de las acciones populares se edifica sobre la base de violaciones de entidades o particulares que amenacen o pongan en riesgo los derechos e intereses colectivos, lo cual no se presente en el present e caso. Lo pretendido aquí es la trasferencia de bienes de la Nación al ente territorial sin allanarse al cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley para ese efecto.
Refirió que lo pretendido es que se proceda al saneamiento de bienes para que s ean entregados al municipio, lo que en modo alguno se compadece con el propósito de las acciones populares, pues aquí estamos frente a un proceso complejo de saneamiento que se encuentra perfectamente regulado en la ley y que no puede soslayarse por la vía de las acciones populares; señala que el Ministerio ha venido haciendo grandes esfuerzos para lograr el saneamiento de los bienes recibidos en el proceso de liquidación del extinto Inurbe y atendiendo las solicitudes de los entes territoriales para la cesión de bienes de uso público o de cesión obligatoria y gratuita; entre otras cosas, porque para ese fin se requiere de la iniciativa de los municipios o departamentos que los requieran.
Inurbe y atendiendo las solicitudes de los entes territoriales para la cesión de bienes de uso público o de cesión obligatoria y gratuita; entre otras cosas, porque para ese fin se requiere de la iniciativa de los municipios o departamentos que los requieran.
falta de legitimación en la causa por pasiva : indicó que en el ordena miento jurídico procesal, la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por ser el sujeto de la relación jurídicosustancial, es decir que la legitimación en la Cau sa se refiere a la relación sustancial que se pretende que exista entre las partes del proceso y el interés sustancial del Litigio o que es objeto de la decisión reclamada.
La legitimación pasiva le pertenece al demandado y, a quienes intervengan para controvertir la pretensión del demandante; así el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley le corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda.
Para el caso de controversia, la Nación -Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no es el sujeto o parte legitimado o llamado a responder por la vulneración de los derechos reclamados, por no ser un asunto propio de sus funciones, de conformidad con el Decreto17001-23-33-000-2023-00048-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 059
5
3571 de 2011, que configura una indebida designación del demandado por lo que falta legitimación en parte pasiva de la accionada.
falta de demostración de la afectación de los derechos por parte del Ministerio de Vivienda,
5
3571 de 2011, que configura una indebida designación del demandado por lo que falta legitimación en parte pasiva de la accionada.
falta de demostración de la afectación de los derechos por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: señaló que de los hechos descritos en la demanda, se demuestra claramente, que se configura la presente excepción, por cuanto la entidad ha actuado dentro del marco legal de sus funciones y competencias, sin afectar los derechos a que se refiere esta acción, bajo el entendido que los hechos sobre los cuales versa las pretensiones del actor , no son de resorte de la Nación -Ministerio de Vivi enda, Ciudad y Territorio, puesto que no están dentro del marco de sus funciones y competencias.
En virtud de lo anterior señaló que, en el presente asunto no existe prueba que permita establecer que la Nación -Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio h aya vulnerado los derechos deprecados por el actor, por lo tanto, no puede ser objeto de condenas mediante la presente acción, sumado a que en la demanda no se expresan con claridad las obligaciones legales o convencionales que haya omitido el Ministerio, ni mucho menos extralimitaciones que pudieren conducir a una condena en su contra.
AUDIENCIA DE PACTO
En fecha 6 de junio de 2023 se practicó diligencia de pacto, sin embargo, se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio. De igual forma se requirió a las accionadas para que allegaran al expediente un inventario de bienes donde se relacionaran los predios que debían trasladarse al municipio de Manizales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
allegaran al expediente un inventario de bienes donde se relacionaran los predios que debían trasladarse al municipio de Manizales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
MUNICIPIO DE MANIZALES: indicó que, en el caso bajo estudio no quedó demostrado que exista perjuicio por acción u omisión de autoridad alguna del ente territorial y mucho menos algún menoscabo a los intereses colectivos de los accionantes, por lo que se reitera la oposición a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la parte accionante, por cuanto el municipio de Manizales, pese a haber sido demandado, no ha vulnerado Derechos colectivos con respecto a los hechos y pretensiones de la demanda y se debe absolver a la entidad municipal de cualquier responsabilidad que pretenda endilgarse como vulneradora de los Derechos e intereses colectivos en el presente asunto.17001-23-33-000-2023-00048-00 protección de los derechos e intereses colectivos
Sentencia 059
6
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO : en sus alegatos se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando se nieguen las pretensiones del actor respecto de la entidad al no existir vulneración alguna de los derechos colectivos incoados , toda vez que la entidad ha venido adelantando todas las gestiones administrativas necesarias para rea lizar la cesión de los bienes en cabeza del municipio de Manizales que estaban en poder del extinto Inurbe.
Finalmente señaló que en el presente proceso es evidente la ausencia absoluta de demostración del actor popular de la vulneración alguna de los der echos colectivos incoados, que, en todo caso, como fue expuesto en precedencia no han sido transgredidos
Finalmente señaló que en el presente proceso es evidente la ausencia absoluta de demostración del actor popular de la vulneración alguna de los der echos colectivos incoados, que, en todo caso, como fue expuesto en precedencia no han sido transgredidos por esta cartera ministerial, quien adelanta en debida forma, conforme las normas que rigen el respectivo procedimiento, la cesión de bienes con vocaci ón de uso público y/o zonas de cesión obligatoria y gratuita al municipio de Manizales -Caldas.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señaló que, c onforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la procedencia de la acción popular se sujeta a que de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas; es por lo anterior que, el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 establece la obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que exige que la acción u omisión sea probada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración de los derechos colectivos, pues de lo contrario no puede ni podrá impartir orden alguna tendiente proteger los derechos de la colectividad.
La carga de la prueba le impone al actor popular el deber procesal de precisar y probar los hechos de los cuales infiere la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, para que
hechos de los cuales infiere la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, para que el Juez Popular pueda conceder la protección de los derechos de la colectividad.
En el asun to estudiado, la parte actora no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la existencia de vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda; por el contrario, las entidades accionada y vinculada allegaron al plenario pruebas documentales que dan cuenta de las funciones y competencias ejercidas respecto17001-23-33-000-2023-00048-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 059
7
a las actuaciones tendientes a la cesión administrativa a título gratuito a favor de la entidad territorial vinculada, municipio de Manizales, de los bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción. De este modo, los hechos demostrados en esta acción constitucional, con respaldo en las pruebas recaudadas en el expediente, revelan que las entidades accionada y vinculada han actuado en el marco de sus competencias y conforme a la normat ividad legal vigente.
En este orden de ideas, para el Ministerio Público en el caso bajo estudio no se reúnen los presupuestos para la prosperidad de la acción popular y, por lo tanto no se estructuran los elementos para declarar la responsabilidad de las entidades accionadas, en razón a que no se acreditó la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, como tampoco son procedentes las declaraciones pretendidas en la demanda, posición que se encuentra sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y se ajusta a las reglas
se acreditó la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, como tampoco son procedentes las declaraciones pretendidas en la demanda, posición que se encuentra sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y se ajusta a las reglas definidas por el Consejo de Estado sobre la naturaleza y finalidad de la acción popular.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas Jurídicos
1. ¿Se probó la vulneración de los derechos colectivo s invocados por el actor que requieran intervención de las autoridades demandadas?
Lo probado en el proceso
➢ Mediante oficio del 28 de septiembre de 2023 el municipio de Manizales respecto del inventario de bienes inmuebles del Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio que fueron entregados por el Inurbe al municipio de Manizales, informó:17001-23-33-000-2023-00048-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 059
8
PLAN ESPECÍFICO DE REDE RESPUESTA ANTE UNA POSIB ➢ Se allegó al expediente el concepto técnico emitido por la Oficina Coordinadora de Bienes de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Manizales, en el cual se informa lo siguiente: “El Instituto de Crédito Territorial - ICT fue liquidado en el año 1991 y fue reemplazado por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE; que a su vez fue liquidada en el
siguiente: “El Instituto de Crédito Territorial - ICT fue liquidado en el año 1991 y fue reemplazado por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE; que a su vez fue liquidada en el año 2003 mediante Decreto 554 de 2003, por el cual se suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaINURBE y se ordena su liquidación. P osteriormente, los bienes, derechos y obligaciones que estaban a cargo de la Entidad liquidada, pasaron a manos de la Nación -Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Si bien es cierto el Municipio de Manizales hace uso de algunos predios de propiedad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente; es probable que las construcciones realizadas en dichos inmuebles se hayan llevado a cabo media nte algún convenio interadministrativo o una figura jurídica similar, de lo cual no existe documentación alguna en esta dependencia, ya que estamos hablando de predios con más de 80 años de antigüedad desde la creación del Instituto de Crédito Territorial.
Por parte de la Oficina Coordinadora de Bienes Inmuebles, adscrita a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, se han efectuado varios requerimientos al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en aras de que se transfiera la titularidad de algunos predios de propiedad de dicha entidad al Ente Territorial, teniendo en cuenta que en los mismos existen incluso Instituciones Educativas activas, pero que no se puede invertir recursos en estas por no ser el
Territorio, en aras de que se transfiera la titularidad de algunos predios de propiedad de dicha entidad al Ente Territorial, teniendo en cuenta que en los mismos existen incluso Instituciones Educativas activas, pero que no se puede invertir recursos en estas por no ser el Municipio de Manizales el titular de l derecho real de dominio. Por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se tiene la intención de hacer entrega de los predios solicitados, pero cabe aclarar que los mismos en la actualidad poseen deuda de impuesto predial unificado, inconvenie nte que no ha permitido la transferencia de los inmuebles.”
Ahora bien, según lo informado por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio en el curso del proceso, esa entidad adelanta el procedimiento legal previsto en el artículo 6 de17001-23-33-000-2023-00048-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 059
9
la Ley 1001 de 2005 para ceder mediante resolución administrativa a título gratuito a las entidades del orden municipal o distrital en las cuales se hallen ubicados los bienes de su propiedad y los bienes que se le hubieren traspasado y que actualmente estén destinados o tengan vocación de uso público, planes viales o zonas de cesión, procedimiento que comprende varias etapas, que incluyen el saneamiento de los bienes y la determinación de cuáles de ellos corresponden a bienes con vocación de uso público y cuáles pueden s er objeto de cesión obligatoria gratuita.
Conforme a las pruebas arrimadas al proceso se encuentra probado que , las entidades accionadas han desplegado acciones conforme a las competencias asignadas para ceder mediante resolución administrativa a título gratuito al municipio de Manizales los bienes
objeto de cesión obligatoria gratuita.
Conforme a las pruebas arrimadas al proceso se encuentra probado que , las entidades accionadas han desplegado acciones conforme a las competencias asignadas para ceder mediante resolución administrativa a título gratuito al municipio de Manizales los bienes inmuebles que pasaron a propiedad del Ministerio por la liquidación del INURBE, los cuales se hallan ubicados en el ente territorial con vocación de uso público y los cuáles pueden ser objeto de cesión obligatoria gratuita.
Solución al problema jurídico.
¿Se probó la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor que requieran intervención de las autoridades demandadas?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que, en este caso, no se evidencia que, del actuar de las entidades públicas demandadas, se haya incurrido en una vulneración a algún derecho colectivo, incluso a la moralidad pública.
Sobre este medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos, el artículo 88 de la Constitución Política dispone en su inciso primero:
La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 estableció que las acciones populares “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre l os derechos e intereses
2 estableció que las acciones populares “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre l os derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.17001-23-33-000-2023-00048-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 059
10
El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos ”; acción que, a voces del artículo citado, “Podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
De acuerdo a lo anteri or, se tienen como elementos necesarios para la p rocedencia de la acción popular los siguientes:
a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.
b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses.
c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. Se invocan como vulnerados los derechos colectivos a:
ARTÍCULO 4: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (…) (…)17001-23-33-000-2023-00048-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 059
11
PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.
Sobre la moralidad pública, ha dicho el Consejo de Estado en sentencia del 31 de octubre de 2002, Sección tercera, radicado No 52001-23-31-000-2000-1059-01(AP-518) lo siguiente:
En relación con el derecho colectivo a la moralidad administrativa se destaca que en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas defini ciones. Sin embargo,
destaca que en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas defini ciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuaci ón sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. Desde esta perspectiva, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder. Para la Corte Constitucional, la moralidad, “en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”. Este principio también se relaciona con el problema de la corrupción, cuya represión es uno de los objetivos de muchas disposiciones legales, pero no agota necesariamente su contenido. La Sala ha considerado que en razón de su naturaleza jurídica, las dificultades para la aplicación del principio surgen de la carencia de un supuesto de hecho que al igual que en las reglas permita la utilización del método silogístico. Por eso, se ha propuesto como fórmula para mantener la eficacia sin sacrificar por otra parte la
dificultades para la aplicación del principio surgen de la carencia de un supuesto de hecho que al igual que en las reglas permita la utilización del método silogístico. Por eso, se ha propuesto como fórmula para mantener la eficacia sin sacrificar por otra parte la seguridad jurídica, la construcción de reglas que lo desarrollen en los casos concretos. En decisión d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.